La Comunidad de Propietarios Urbanización El Candado solicitó al Ayuntamiento de Málaga licencias de apertura y horarios del Club El Candado y su bar-restaurante. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, obligando al Ayuntamiento a informar sobre el horario de apertura y licencias de subcontratistas, al considerar la respuesta insuficiente.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública es la regla general y cualquier limitación o causa de inadmisión debe interpretarse de forma restrictiva y ser acreditada por la Administración.
2
No constituye información pública la solicitud que requiera que la Administración realice un análisis jurídico previo o elabore un informe para determinar si una licencia autoriza una actividad específica.
3
La respuesta del Ayuntamiento fue insuficiente al omitir el horario de apertura del bar-restaurante, limitándose únicamente a informar sobre el horario de cierre.
4
Se vulneró el principio de facilidad y comprensión al no aclarar si la información facilitada incluía a entidades subcontratadas o concesionarias del establecimiento.
5
La entidad obligada debe facilitar la información solicitada previa disociación de datos personales, incluyendo la supresión de firmas manuales y códigos CSV si permiten la identificación de personas físicas.
Texto completo
RESOLUCIÓN 234/2023,de 13 de abril
Artículos: 24 LTPA; 24 LTAIBG.
Asunto: Reclamación interpuesta por la Comunidad de Propietarios Urbanización El Candado (en
adelante, la persona reclamante), representada por XXX, contra el Ayuntamiento de Málaga (en adelante,
la entidad reclamada) por denegación de información pública.
Reclamación: 695/22
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG)
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 27 de diciembre de 2022, la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del
artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 29 de junio de 2022 , ante la entidad reclamada, solicitud de acceso
a información pública, en los siguiente términos:
“Que siguiendo las instrucciones expresas de la Sra. Presidenta, por medio de este escrito deseo que por
parte de ese Servicio de Aperturas se informe a la Comunidad de Propietarios si Club El Candado [en
mayúsculas y negrita], en sus instalaciones de la avenida Principal del Candado (conocidas como Club
Social o Club de Tenis), está posesión de algún tipo de permiso, licencia, autorización, declaración
responsable que le permita llevar a cabo actividades con música (incluso meramente ambiental), como
pudiera ser, sin ser lista exhaustiva, verbenas, fiestas o cualesquiera otro tipos de eventos similares.
“Igualmente se solicita que se nos informe si por parte de Club El Candado [en mayúsculas] o cualquier
otra entidad, persona física o mercantil se encuentra en tramitación algún tipo de petición de licencia,
autorización, declaración responsable que le permita llevar a cabo actividades con música en sus
instalaciones de la avenida Principal del Candado.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
“Solicito [en mayúsculas, negrita y subrayado] que a la mayor brevedad posible se emita el informe en los
términos indicados.”
2. Con fecha 8 de agosto de 2022, se presenta nueva solicitud de información pública relativa a:
“Que siguiendo las instrucciones expresas de la Sra. Presidenta, por medio de este escrito deseo que por parte
de ese Servicio de Aperturas se informe a la Comunidad de Propietarios si Club El Candado [en mayúsculas y
negrita], posee licencia de aperturas (o se encuentra en tramitación) para el bar-restaurante que posee en sus
instalaciones de la avenida Principal del Candado (conocidas como Club Social o Club de Tenis), así como el
horario que tiene autorizado de apertura y cierre.
“Si dicho Bar-Restaurante posee licencia de aperturas (o en tramitación) en vez de a nombre de Club El
Candado [en mayúsculas y negrita] a nombre de alguna mercantil subcontratista o concesionaria del mismo,
le ruego que por favor igualmente se nos informe en iguales términos.
“Aprovecho este escrito para reiterar la petición que formulamos el pasado 28 de julio de 2022 para que se
nos informase de si el referido Club El Candado [en mayúsculas] (o alguna subcontratista o concesionaria)
está en posesión (o en tramitación) de algún tipo de permiso, licencia, autorización, declaración responsable
que le permita llevar a cabo actividades con música (incluso meramente ambiental), como pudiera ser, sin ser
lista exhaustiva, verbenas, fiestas o cualesquiera otro tipos de eventos similares.(...)”
3. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad
reclamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 23 de enero de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento
para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente
derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden
a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada por correo electrónico de idéntica fecha a la Unidad
de Transparencia respectiva.
2. El 3 de febrero de 2023 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo. Entre la
documentación remitida, se incluye la respuesta ofrecida a la persona solicitante el día 14 de febrero de 2023
con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa:
“Que con fecha 23.01.2022 ha tenido entrada en el Servicio de Aperturas, de la reclamación presentada ante
el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, en la que tiene por objeto : 'Información a
dicha Comunidad de Propietarios, si el Club el Candado posee licencia de aperturas (o se encuentra en
tramitación) para el bar-restaurante que posee en sus instalaciones de la Avda. Principal del Candado
(conocidas como Club Social o Club de Tenis), así como el horario autorizado de apertura y cierre. Así como si
alguna concesionaria o subcontratista esta en posesión de algún tipo de permiso, licencia, autorización que le
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
permita realizar actividades con música (incluso meramente ambiental), como pudiera ser verbenas, fiestas o
cualquier otro tipo de eventos'.
“Que consultados los antecedentes que obran en este Servicio de Apertura, se ha dado traslado a la
Comunidad de Propietarios, mediante escrito de fecha 02.02.2023, enviado por Email a [se identifica al
representante], y se va a enviar a través de la empresa notificadora del Excmo. Ayuntamiento de Málaga,
denominada Manipulae S.L. , cuyo texto a tenor literal es el siguiente:
“Por parte de la Comunidad de Propietarios de la Urbanización El Candado se han presentado, a través del
plataforma telemática ’Red Sara’, dos escritos dirigidos al Servicio de Aperturas de este Excmo. Ayuntamiento,
con registro de entrada en estas dependencias con fecha 30 de junio y 09 de agosto de 2022, concernientes a
la actividad implantada en el 'Club Social El Candado'.
“Que en un primer momento, se solicitaba información sobre sobre si el citado Club esta en posesión de algún
tipo de permiso, licencia, autorización, declaración responsable que le permita llevar a cabo actividades con
música, ademas de si por parte del Club o cualquier otra entidad, persona física o mercantil, se encuentra en
tramitación algún tipo de petición de licencia, autorización, declaración responsable que le permita llevar a
cabo actividades con música en sus instalaciones.
“Que con posterioridad se solicitó igualmente información sobre la posesión (o tramitación) de licencia de
apertura para el bar - restaurante, así como el horario que tiene autorizado de apertura y cierre.
“Consultados los datos obrantes en nuestros archivos a día de la fecha cabe denotar:
“Que, vinculado al establecimiento en cuestión y a nombre de la sociedad 'Club El Candado' con C.I.F. [se
incluye CIF]1, consta:
“- Concesión de Licencia de Apertura n° [nnnnn] con fecha 10 de agosto de 1994 (Expediente n° [nnnnn])
autorizando para el ejercicio de la actividad de 'Club Deportivo Social'.
“Revisada la documentación con la que se sustenta el expediente, se constata un Proyecto original visado en
mayo de 1990, que contempla: pista de tenis, piscina reglamentaria, piscina infantil, piscina baños, bar de
verano con pista de baile, varias zonas ajardinadas de paseo y reposo, así como salón - bar (con cocina).
“Asimismo, en noviembre de 1990 se presento un Anexo al Proyecto donde se reflejaba como totalidad de las
instalaciones deportivas 7 pistas de tenis, 1 piscina reglamentaria, 1 piscina de baños, 1 piscina infantil, 1
kiosco de verano con pista de baile y varias zonas ajardinadas de paseo, reposo y juegos.
“Que girada visita en cumplimiento del articulo 34 del Reglamento de Actividades Molestas, Nocivas,
Insalubres y Peligrosas, existe Informe Técnico de fecha 03 de Agosto de 1994 que dice textualmente: 'Se ha
comprobado que se adapta en general al Proyecto y Anexos aprobados, y a los condicionantes expresados
por estos Servicios y por la Comisión Provincial de Calificación de Actividades'.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
“- Licencia de Apertura n° [nnnnn] (Expediente por Ampliación de Actividad n° [nnnnn]) concedida el 03 de
abril de 2000, autorizando para la actividad de 'Centro de Formación'.
“Que conforme al Decreto 155/2018, de 31 de julio, por el que se aprueba el 'Catalogo de Espectáculos
Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de Andalucía y se regulan sus modalidades,
régimen de apertura o instalación y horarios de apertura y cierre', el horario de cierre del bar - restaurante
deberá ajustarse al horario fijado para el Club Social, siendo éste las 02:00 horas”.
3. El 17 de febrero de 2023 este Consejo dirige un escrito a la entidad reclamada mediante el que, en relación
con la reclamación interpuesta, y conforme al artículo 75 y 77 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), se solicita la aportación, en el
plazo de DIEZ DÍAS, de copia de la documentación que acredite la puesta a disposición de la persona
reclamante de la información solicitada, mediante recibí o justificante de recepción de la misma.
4. El 21 de febrero de 2023 tiene entrada en este Consejo un escrito de la entidad reclamada al que adjunta
justificante de la notificación practicada a la persona reclamante.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente
reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de
resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto las solicitudes fueron presentadas el 29 de junio y el 8 de agosto, y la
reclamación fue presentada el 27 de diciembre. Así, considerando producido el silencio administrativo
transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en
plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y
entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz
[…] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y
aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información
pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de
acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe
ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
1. En el presente caso, la persona reclamante solicita a través de dos solicitudes diferenciadas en el tiempo —
29 de junio y 8 de agosto— diversa información en relación al Club El Candado sito en la Avenida Principal del
Candado (Málaga) así como en relación al Bar-Restaurante localizado en el mencionado club.
La cuestión planteada en el presente caso se ciñe a determinar si la información que el Ayuntamiento de
Málaga ha proporcionado a la persona reclamante es o no suficiente para entender satisfecho su derecho de
acceso a la información pública conforme a lo dispuesto en el artículo 7 LTPA, debiendo analizarse punto por
punto, las peticiones de información pública formuladas.
2. La entidad reclamada informó de que “Consultados los datos obrantes en nuestros archivos a día de la fecha “
existían dos licencias de apertura -la segunda ampliación de la primera- la primera para “el ejercicio de la
actividad de 'Club Deportivo Social”.
Esto es, la entidad informa de que consultadas las bases de datos de las que dispone, únicamente constan
estas dos licencias a nombre de la concreta entidad, con el contenido descrito.
Este Consejo considera que la respuesta ofrecida fue ajustada a la normativa de transparencia, ya que del
tenor literal de la respuesta puede deducirse que la única información que constaba era la que se facilitó
respecto al Club.
Y es que hay que tener en cuenta que la respuesta exacta a la primera solicitud, exigiría a la entidad reclamada
realizar una labor previa de análisis jurídico, ya que debería analizar si la licencia concedida en 1994 autoriza o
no a realizar actividades con música (“..está en posesión de algún tipo de permiso, licencia, autorización,
declaración responsable, que le permita llevar a cabo actividades con música…”). Esta pretensión de la persona
reclamante resulta por completo ajena a esta noción de “información pública”, toda vez que con la misma
no se persigue acceder a documentos o contenidos que previamente obren en poder de la entidad
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
reclamada -como exige el transcrito artículo 2 a) LTPA-, sino que este realice una específica actuación
(elaborar un informe jurídico). Se nos plantearía, pues, una cuestión que, con toda evidencia, quedaría
fuera del ámbito objetivo delimitado en la LTPA.
3. La persona reclamante solicita también conocer si el bar-restaurante que posee en sus instalaciones el Club
El Candado tiene “licencia de aperturas ( o se encuentra en tramitación) (…) así como el horario que tiene
autorizado de apertura y cierre”.
Tal y como hemos indicado antes, la entidad reclamada facilitó la información de la que disponía sobre las
licencias otorgadas. Sin embargo, respecto al horario de apertura y cierre informó únicamente del horario de
cierre (“Que conforme al Decreto 155/2018, de 31 de julio, por el que se aprueba el 'Catalogo de Espectáculos
Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de Andalucía y se regulan sus modalidades, régimen de
apertura o instalación y horarios de apertura y cierre', el horario de cierre del bar - restaurante deberá ajustarse al
horario fijado para el Club Social, siendo éste las 02:00 horas”). En su respuesta, la entidad no hace sino aplicar el
contenido del Decreto 155/2018, que establece en su artículo 17 un listado de horas de cierre según el tipo de
establecimiento púbico.
La entidad no informó del horario de apertura, que sin embargo está regulado en los artículos 18 y 19 del
citado Decreto. A juicio de este Consejo, la información facilitada debe considerarse insuficiente, pues el
reclamante solicitó conocer el horario de apertura y cierre, sin que exista mención alguna en el informe al
horario de apertura. Conforme a estas consideraciones, esta autoridad de control considera que el
Ayuntamiento no ha satisfecho el derecho de acceso a información pública de la persona recurrente,
debiendo informar al mismo del horario de apertura del bar-restaurante del Club El Candado.
Procede por tanto la estimación parcial de la reclamación en lo que corresponde al horario de apertura del
bar.
Y en el caso de la información solicitada no exista, la entidad reclamada deberá informar expresamente de
esta circunstancia.
4. Por último, la persona recurrente solicita en su escrito de agosto conocer si el “Bar-Restaurante posee licencia
de aperturas (o en tramitación) en vez de a nombre de Club El Candado [en mayúsculas y negrita] a nombre de
alguna mercantil subcontratista o concesionaria del mismo”.
La entidad reclamada respondió ofreciendo la documentación indicada “vinculado al establecimiento en
cuestión y a nombre de la sociedad 'Club El Candado' con C.I.F. [se incluye CIF]. Sin embargo, y dado que la
consulta versaba sobre otras entidades subcontratistas o concesionarias del mismo, este Consejo entiende
que la respuesta no aclara si la información facilitada está referida también a otras entidades subcontratadas
o concesionarias del Club.
El principio de facilidad y comprensión, reconocido en el artículo 6 LTPA, exige a los sujetos obligados que la
información que la información solicitada se ponga a disposición de la forma que resulte más simple e
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inteligible atendiendo a la naturaleza de la misma, requisito que no se cumple en este caso dado que no se ha
aclarado si la respuesta incluía a las entidades subcontratadas o concesionarias.
No se observa por tanto que se haya proporcionado la información solicitada ni que se justifique por qué no
es posible facilitarla o se indique expresamente si no existe información al respecto, por lo que la reclamación
también debe ser estimada en este extremo.
Y en el caso de la información solicitada no exista, la entidad reclamada deberá informar expresamente de
esta circunstancia.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa
disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada deberá
tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación
concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección,
número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de
alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define
dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará
persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en
particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de
localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica,
genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”.
Igualmente, el Considerando 26 afirma:
“(...). Para determinar si una persona física es identificable, deben tenerse en cuenta todos los medios,
como la singularización, que razonablemente pueda utilizar el responsable del tratamiento o cualquier
otra persona para identificar directa o indirectamente a la persona física. Para determinar si existe una
probabilidad razonable de que se utilicen medios para identificar a una persona física, deben tenerse en
cuenta todos los factores objetivos, como los costes y el tiempo necesarios para la identificación,
teniendo en cuenta tanto la tecnología disponible en el momento del tratamiento como los avances
tecnológicos. (...)”
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de
información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a
disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los documentos, es
preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado
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anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados
electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en
cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el
acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el
documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir
expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las
que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la
normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción
del abuso del derecho.
En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo 15.5
LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento posterior de los
obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la Reclamación, en cuanto la solicitud de información de:
“ [Respecto al bar-restaurante]… el horario que tiene autorizado de apertura (...)”.
“Si dicho Bar-Restaurante posee licencia de aperturas (o en tramitación) en vez de a nombre de Club El
Candado [en mayúsculas y negrita] a nombre de alguna mercantil subcontratista o concesionaria del mismo,
le ruego que por favor igualmente se nos informe en iguales términos.”
La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en cuenta lo
indicado en los Fundamento Jurídicos Cuarto y Quinto, apartados tercero y cuarto, todo ello en el plazo de
diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución.
Segundo. Desestimar la Reclamación en lo referente a las peticiones contenida en el Fundamento
Jurídico Cuarto, apartado segundo.
Tercero. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar
desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la
acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.