Estimada parcialmente 13/04/2023 · 84 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso al contrato de trabajo de un empleado de la Empresa Pública para la Gestión del Turismo y Deporte de Andalucía

Se solicitó a la Empresa Pública para la Gestión del Turismo y Deporte de Andalucía el contrato de trabajo de un empleado. El solicitante alegó que la entidad solo remitió un documento de reingreso y no el contrato. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar el contrato inicial.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública solo puede limitarse mediante una interpretación restrictiva de las causas de inadmisión y los límites legales.
2 En situaciones de excedencia forzosa por cargo público, la respuesta más ajustada a una solicitud de 'contrato actual' incluye tanto el contrato inicial como la resolución de reingreso.
3 El Consejo de Transparencia no actúa como receptor o transmisor de información, sino que es la entidad obligada quien debe remitir los documentos directamente al ciudadano.
4 La entrega de la información debe cumplir con el principio de minimización del RGPD, ocultando datos personales como domicilios, teléfonos, DNI y firmas manuales.

Texto completo

RESOLUCIÓN 227/2023, de 13 de abril Artículos: 24 LTPA; 12 LTAIBG. Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra la Empresa Pública para la Gestión del Turismo y Deporte de Andalucía, S.A. (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública. Reclamación: 57/2023 Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD). ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 19 de enero de 2023 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 13 de diciembre de 2022 ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos: “Solicito copia del contrato actual de trabajo de [se identifica a una persona trabajadora de la sociedad mercantil del sector público andaluz]” 2. La entidad reclamada contestó la petición mediante Resolución de la Dirección Gerencia de la entidad reclamada de fecha 11 de enero de 2023, con el siguiente contenido en lo que ahora interesa: “Se adjunta a esta Resolución, como Anexo, documento que constituye el contrato de trabajo actual de [se identifica a una persona trabajadora de la sociedad mercantil del sector público andaluz] Conviene resaltar el hecho de que el Anexo remitido consiste en una Resolución del titular de la Dirección Gerencia de la entidad reclamada en virtud de la cual, una vez producida la solicitud de reingreso de la persona trabajadora a la sociedad mercantil después de una excedencia forzosa, la entidad constata que el mismo tiene reserva de puesto de trabajo, y se accede a su alta en la mercantil el 12 de agosto de 2022, autorizándose el permiso no retribuido recogido en el artículo 28 de la Ley 3/2005, de 8 de abril. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. Tercero. Sobre la reclamación presentada 1. En la reclamación presentada se indica: “ (…) me faciliten una copia del primer contrato de trabajo del trabajador [se identifica a una persona trabajadora de la sociedad mercantil del sector público andaluz], no quiero ni datos privados de ese señor ni quiero ningún dato de otro tipo. Solo quiero copia del contrato de trabajo.” Cuarto. Tramitación de la reclamación. 1. El 7 de febrero de 2023 el Consejo pone a disposición de la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada el mismo día por correo electrónico de fecha a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. El 1 de marzo la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. La entidad manifiesta lo siguiente, en lo que ahora interesa: “SEGUNDO. La solicitud de información fue contestada mediante resolución del Director Gerente de fecha 16 de enero de 2023, como se podrá comprobar en la documentación que conforma el expediente y que se adjunta junto al resto de documentación bajo el titulo Documentación Expediente. “TERCERO. El [se identifica a la persona trabajadora de la entidad reclamada] suscribió su primer contrato de trabajo con esta empresa publica el día 13 de septiembre de 2004. En el señalado contrato (que se adjunta como Doc. n° 9) se asignaba al [se identifica a la persona trabajadora de la entidad reclamada] la categoría profesional de Asesor Técnico y una retribución compuesta por salario base mas pluses y complemento por desempeño de funciones de Director Adjunto; categoría profesional y retribuciones que fueron modificadas, a lo largo del tiempo. “CUARTO. En base a lo anterior, se facilitó al solicitante el documento por el que [se identifica a la persona trabajadora de la entidad reclamada] se reincorporó a la empresa, con fecha 12 de agosto de 2022, tras una situación de excedencia forzosa; en el documento facilitado al reclamante figura la categoría profesional actual de [se identifica a la persona trabajadora de la entidad reclamada]: Técnico Superior Nivel I ,en el área de promoción turística, así como su adscripción al III Convenio Colectivo de Turismo Andaluz, por el que dicho documento se considera su contrato actual. “QUINTO. En la reclamación (Se-[nnnnn]) que el solicitante presenta ante ese Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía solicita: Que se abstengan a mi solicitud y me faciliten una 'COPIA DEL PRIMER CONTRATO DE TRABAJO ..…' y entendemos que dicha petición no se corresponde con lo solicitado en la SOL-[nnnnn]-PID@, (EXP-[nnnnn]-PID@) origen de esta reclamación, y en la que, como puede comprobar en Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. el Doc. nº1 del expediente, solicitada “COPIA DEL CONTRATO ACTUAL DE TRABAJO DE [se identifica a la persona trabajadora de la entidad reclamada]. “No obstante, indicar que no existe problema para poner a disposición del reclamante el primer contrato de trabajo de [se identifica a la persona trabajadora de la entidad reclamada], que está solicitando en la reclamación [nnnnn]”. La entidad instrumental remite a este Consejo el contrato de trabajo de la persona trabajadora de la sociedad mercantil del sector público andaluz de fecha 20 de septiembre de 2014. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.i) LTPA, al ser la entidad reclamada una sociedad mercantil del sector público andaluz, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de veinte días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que se hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 16 de enero de 2023 y la reclamación fue presentada el 19 de enero de 2023, por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación. El objeto de la reclamación se centra en obtener copia del contrato de trabajo de una persona que presta servicios en una sociedad mercantil del sector público andaluz. La entidad instrumental dictó resolución el 11 de enero de 2023, estimando la reclamación, remitiendo al reclamante un documento relativo al reingreso de la persona trabajadora a la sociedad mercantil tras su excedencia forzosa, lo cual —a juicio de la persona recurrente— no se corresponde con su solicitud. En el asunto que nos ocupa, la entidad reclamada remite a este Consejo diversa información relativa a la reclamación planteada, entre ella el contrato de trabajo que suscribió la persona trabajadora con la empresa pública en el año 2004, pues como aclara la sociedad mercantil en su informe con fecha de salida de 24 de febrero: “ (…) no existe problema para poner a disposición del reclamante el primer contrato de trabajo de [se identifica a la persona trabajadora de la sociedad demandada]”. Conviene resaltar el hecho de que la persona trabajadora de la entidad no se opuso a la remisión de su contrato de trabajo, todo ello conforme a lo dispuesto en en el artículo 19.3 LTAIBG. De conformidad con lo previsto en los artículos 45.1.k) y 46 del texto refundido del la Ley del Estatuto de los Trabajadores (aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre) en los casos, como el que nos ocupa, en que un trabajador sea designado o elegido para un cargo público que imposibilite la asistencia al trabajo, se concede la situación de excedencia forzosa, que produce la suspensión del contrato de trabajo, aunque con derecho a la conservación del puesto, debiendo ser solicitado el reingreso dentro del mes siguiente al cese en el cargo público. Por tanto, encontrándose el contrato inicial suspendido, a juicio de este organismo de control la opción más ajustada para responder a la información solicitada (contrato actual de la persona citada en la solicitud) debió ser el acceso al contrato inicial y también a la resolución que accede al reingreso y que establece a partir de qué fecha se reanuda la vigencia del contrato que estaba suspendido. Sucede, sin embargo, que la copia del citado contrato ha sido remitida a este Consejo junto con el escrito de alegaciones, y sin embargo es a la propia persona solicitante a quien se debe ofrecer dicha información, pues, como hemos tenido ya ocasión de señalar en anteriores decisiones, son los poderes públicos a los que se pide la información los “obligados a remitirla directamente a la persona que por vía del ejercicio de derecho de acceso haya manifestado su interés en conocerla”, toda vez que no es finalidad de este Consejo, “ciertamente, convertirse en receptor o transmisor de esta información pública, sino velar por el cumplimiento del ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los términos previstos en la LTPA y que la información llegue al ciudadano solicitante por parte del órgano reclamado” (por todas, las Resoluciones 59/2016, de 20 de julio, FJ 5º; 106/2016, de 16 de noviembre, FJ 4º; 111/2016, de 30 de noviembre, FJ 3º; 122/2016, de 14 de diciembre, FJ 5º; 55/2017, de 12 de abril, FJ 3º). Por consiguiente, en esta ocasión, al igual que hacíamos en todas las resoluciones citadas, debemos concluir que es la entidad reclamada quien debe poner directamente a disposición de la persona interesada, y no de este órgano de control, la información que atañe a la solicitud en cuestión. De ahí que, a Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. efectos formales, proceda la estimación de la reclamación, aunque parcialmente ya que se facilitó parte de la información. Quinto.Cuestiones generales sobre la formalización del acceso. La entidad reclamada, por tanto, ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, ocultando los datos personales que eventualmente pudieran aparecer en la misma y que excedan de la información solicitada, como pudieran ser datos sobre domicilios o teléfonos particulares, números de identificación, estado civil, etc.; todo ello en aplicación del principio de minimización establecido en el artículo 5.1c) RGPD (datos adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario) . La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como: “toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”. Igualmente, el Considerando 26 afirma, respecto a la disociación: “Los principios de la protección de datos deben aplicarse a toda la información relativa a una persona física identificada o identificable. Los datos personales seudonimizados, que cabría atribuir a una persona física mediante la utilización de información adicional, deben considerarse información sobre una persona física identificable. Para determinar si una persona física es identificable, deben tenerse en cuenta todos los medios, como la singularización, que razonablemente pueda utilizar el responsable del tratamiento o cualquier otra persona para identificar directa o indirectamente a la persona física. Para determinar si existe una probabilidad razonable de que se utilicen medios para identificar a una persona física, deben tenerse en cuenta todos los factores objetivos, como los costes y el tiempo necesarios para la identificación, teniendo en cuenta tanto la tecnología disponible en el momento del tratamiento como los avances tecnológicos. Por lo tanto, los principios de protección de datos no deben aplicarse a la información anónima, es decir información que no guarda relación con una persona física identificada o identificable, ni a los datos convertidos en anónimos de forma que el interesado no sea identificable, o deje de serlo. En consecuencia, el presente Reglamento no afecta al tratamiento de dicha información anónima, inclusive con fines estadísticos o de investigación.” A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI. Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante. La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA. Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho. En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar parcialmente la Reclamación en cuanto a la solicitud de: “Solicito copia del contrato actual de trabajo de [se identifica a una persona trabajadora de la sociedad mercantil del sector público andaluz]” La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la copia del contrato inicial remitido a este Consejo, teniendo en cuenta lo indicado en los Fundamento Jurídicos Cuarto y Quinto. Todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución. Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.