Una persona solicitó al Ayuntamiento de Úbeda presupuestos y detalles de subvenciones relacionadas con igualdad y el 25N. El Ayuntamiento respondió con enlaces genéricos. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación por considerar que la remisión a la web era insuficiente y no concreta.
Puntos clave de la argumentación
1
La remisión genérica a portales o sedes web no es suficiente; es necesario proporcionar el enlace exacto o la ruta precisa que lleve directa e inequívocamente a la información solicitada.
2
La información económica sobre la gestión de fondos públicos es un eje central de la transparencia y posee una relevancia pública incuestionable.
3
El derecho de acceso a la información pública solo puede limitarse mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales de inadmisión o límites.
4
Cuando el acceso a la información pueda afectar a derechos de terceros, la Administración debe dar trámite de alegaciones a dichos afectados antes de resolver.
5
Si la información solicitada no existe y requeriría una elaboración ex profeso, no se considera información pública y procedería la inadmisión de la solicitud.
Texto completo
RESOLUCIÓN 246/2023, de 16 de abril
Artículos: 2 a) LTPA; 19.3, 22.3 LTPA
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra el Ayuntamiento
de Úbeda (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública.
Reclamación: 3/2023
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 3 de enero de 2023 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO
DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en
materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en
adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en
adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 2 de diciembre de 2022 ante la entidad reclamada, solicitud de
acceso a información en los siguientes términos:
“1) Presupuesto anual de la Concejalía de Igualdad del Ayuntamiento de Úbeda en los períodos 2015-
2019 y actual de 2019-2023.
“2) Subvenciones recibidas y Presupuesto anual del Centro Municipal de Información de la Mujer de
Úbeda en los períodos 2015-2019 y actual de 2019-2023.
“3) Subvenciones recibidas y Presupuesto anual del Consejo Local de la Mujer de Úbeda en los períodos
2015-2019 y actual de 2019-2023.
“4) Subvenciones otorgadas por el Ayuntamiento de Úbeda en los períodos 2015-2019 y actual de 2019-
2023 a las entidades siguientes: Asociación de mujeres El Donadío, Asociación de mujeres Vecinales
Libertad, Escuela de Arte Casa de las Torres, Secretaría de la mujer del SOV de CGT de Úbeda, Asociación
de mujeres La Aldea de Santa Eulalia, Asociación de Mujeres Violeta, Asociación de Mujeres Encajeras
Ciudad de Úbeda, Asociación de Mujeres Viudas Marta de Molina.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
“5) De todas las subvenciones de los puntos 2), 3) y 4), Decretos de Convocatoria, Criterios y Expedientes
de Adjudicación, Resoluciones, y Publicaciones del Ayuntamiento de Úbeda en el Boletín Oficial de la
Provincia.
“6) Información sobre los actos del 25-N organizados por el Ayuntamiento de Úbeda con motivo del Día
Internacional contra la Violencia hacia las Mujeres, en particular:
“a) Desglose pormenorizado del gasto, facturas, subvenciones y partidas presupuestarias asignadas
de los siguientes eventos: «Campaña Publicitaria: Sensibilización contra la Violencia hacia las
Mujeres en Medios de Comunicación» programada del 21 al 26 de Noviembre de 2022; «Acto
Institucional en Conmemoración del Día Internacional contra la Violencia hacia las Mujeres»
programado para el día 25 de noviembre de 2022; y de la «Campaña 25N» del Centro Municipal de
Información a la Mujer.
“b) Contribución en partida presupuestaria y/o en forma de subvenciones de cada uno de los
organizadores: Ayuntamiento de Úbeda; Centro Municipal de Información de la Mujer; Instituto
Andaluz de la Mujer, Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad de la Junta de
Andalucía; Ministerio de Igualdad del Gobierno de España; y Pacto de Estado contra la Violencia de
Género.
“c) Coste del vídeo 'Dulce Veneno' y, en su caso, retribuciones o pagos efectuados al autor o autores y
a los cantantes Skalo y Salvattore, o a los intermediarios por ellos designados, facturas y partidas
presupuestarias en la que se incluye el gasto”.
2. La entidad reclamada contestó la petición el 30 de diciembre de 2022 con el siguiente contenido, en lo
que ahora interesa:
“En respuesta a su solicitud con nº de registro [nnnnn] con fecha 2 de diciembre de 2022, donde solicita
información sobre los presupuestos y subvenciones percibidas por el Centro de Información a la Mujer,
derivarle a la siguientes direcciones web para las respectivas consultas:
“• Presupuestos:
https://aytoubeda.transparencialocal.gob.es/es_ES/categoria/economica/presupuestos/pge
“• Subvenciones:
https://www.pap.hacienda.gob.es/bdnstrans/GE/es/concesiones
“• Más información sobre el área:
https://aytoubeda.transparencialocal.gob.es/es_ES/mujer”.
Tercero. Sobre la reclamación presentada.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
En la reclamación presentada se indica:
“Con fecha de 30/12/2022 se recibe una notificación telemática en Sede Electrónica del Excmo. Ayto. de
Úbeda con registro de salida núm. [nnnnn] y consultada por comparecencia electrónica, consistente en una
nota de Alcaldía con una remisión genérica a varias «direcciones web para las respectivas consultas» que no
concreta una respuesta y es a todas luces parcial e incompleta respecto de lo solicitado. Tampoco se invoca
complejidad o necesidad de reelaboración, abuso o límite alguno sobre el acceso a información pública que
se pretende. Por tanto, a juicio de quien suscribe, el Exmo. Ayto. de Úbeda no responde adecuadamente a la
solicitud de información que se formula por remitirse a información publicada y parcial en lugar de concretar
una respuesta a lo sustancial, en los términos, y con la profundidad y alcance expresados en la Solicitud de
Información al objeto de analizar el acto y la campaña del 25N y el uso del dinero público por sus
organizadores y colaboradores mediante la trazabilidad que aporta la información pública solicitada”.
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 26 de enero de 2023 el Consejo pone a disposición de la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del
expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente
plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico
de fecha 26 de enero de 2023 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 27 de enero de 2023 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se
incluye cierta documentación relacionada con la petición de información.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente
reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de
resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 30 de diciembre de 2022 y la reclamación fue
presentada el 3 de enero de 2023, por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo
previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas
y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública
veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su
interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud
toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e
intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe
ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
1. Con la solicitud inicial la persona reclamante solicitaba determinada información relativa a presupuestos,
subvenciones y gastos de la entidad reclamada.
Como tantas veces hemos declarado, es innegable la relevancia pública de la información de naturaleza
económica, resultando por tanto del máximo interés para la opinión pública la divulgación de datos referentes
a la gestión de los fondos por parte de las Administraciones públicas: “[…] resulta incuestionable que la
información referente a la recaudación de recursos por parte de los poderes públicos y la subsiguiente utilización de
los mismos constituye un eje central de la legislación en materia de transparencia” (por todas, Resolución 106/2016,
de 16 de noviembre, FJ 4º).
Y así vino a reconocerlo explícitamente el legislador en el arranque mismo del Preámbulo de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno (en adelante, LTAIBG):
“La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes
fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a
escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer las decisiones que les afectan, cómo se manejan los
fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso
en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda
participación de los poderes públicos”.
2. En su contestación, la entidad reclamada responde facilitando tres enlaces.
Con el primero de ellos se accede, en la web del Ayuntamiento, a extensa documentación relativa a los
indicadores de transparencia económica así como al procedimiento de exposición pública del presupuesto
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
2022 (memorias), así como documentación de los presupuestos de los años 2023, 2022, 2021, 2020, 2019,
2018, 2017 y 2016.
Lo que la persona reclamante solicitaba era solamente el presupuesto de una de las Concejalías del
Ayuntamiento, así como del Centro Municipal de Información de la Mujer y Consejo Local de la Mujer.
Con el segundo enlace se accede a la página web del Sistema Nacional de Publicidad de Subvenciones y
Ayudas Públicas del Ministerio de Hacienda y Función Pública, que permite realizar búsquedas introduciendo
determinados parámetros.
Lo que la persona reclamante solicitaba era información acerca de concretas subvenciones recibidas por
determinadas entidades y otorgadas por el Ayuntamiento a determinadas entidades.
Con el tercer de los enlaces se facilita acceso a la página web del Ayuntamiento y, en concreto, al apartado
dedicado al Centro de Información a la Mujer, pero no a los datos que el ahora reclamante solicitaba en su
escrito inicial.
Por tanto, con los enlaces facilitados, como bien expresa la persona reclamante en su escrito de reclamación,
se le hace una “remisión genérica a varias «direcciones web para las respectivas consultas» que no concreta una
respuesta y es a todas luces parcial e incompleta respecto de lo solicitado”, ya que se remite a “información
publicada y parcial en lugar de concretar una respuesta a lo sustancial, en los términos, y con la profundidad y
alcance expresados en la Solicitud de Información”.
Y no puede este Consejo sino estar de acuerdo con la persona reclamante, ya que la entidad reclamada no da
respuesta a lo solicitado con el contenido que proporciona en los enlaces facilitados, bien porque no se
encuentra la información solicitada, bien por ser la remisión demasiado genérica, o bien porque su búsqueda
resulta tan complicada que hace difícil, sino imposible, el acceso por parte de la persona reclamante a los
concretos datos solicitados.
A este respecto, el artículo 22.3 LTAIBG establece que, si la información ya ha sido publicada, la resolución que
resuelva la solicitud de acceso podrá limitarse a indicar cómo puede accederse a ella; pero, según la línea
doctrinal seguida constantemente por este Consejo, dicha indicación debe reunir determinados requisitos:
“… en ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica a portal o a la sede o página web
correspondiente. Es necesario que se concrete la respuesta. Esta podrá redireccionarle a la información de
publicidad activa siempre que, tal información satisfaga totalmente la información solicitada pero deberá
señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e
informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y
leve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información sin necesidad de requisitos previos, ni de
sucesivas búsqueda» (entre otras muchas, Resoluciones 33/2016, FJ 4º; 123/2016, FJ 3º; 100/2017, FJ 5º)”.
Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de
información pública, al tratarse de documentos, o contenido, que obran en poder de la entidad
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio de sus funciones, todo ello de
conformidad con el artículo 2.a) LTPA, que no consta que la persona reclamante haya recibido la
información solicitada y que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni
ningún límite que permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debe estimar la presente
reclamación en virtud de la regla general de acceso a la información que referíamos en el fundamento jurídico
anterior.
La entidad reclamada podrá optar entre proporcionar a la persona interesada directamente la información
solicitada o bien, en el supuesto de que decida utilizar la posibilidad prevista en el artículo 22.3 de la LTAIBG,
deberá identificar el link o enlace exacto que dé acceso de forma directa e inequívoca a dicha información. En
el caso de que no sea posible dar un enlace exacto, el órgano deberá explicar suficientemente la ruta o
procedimiento a seguir para obtener la información.
3. Sin embargo, lo indicado anteriormente respondería solo a la petición de información que se encuentre
ya publicada, como probablemente sea toda aquella correspondiente a los presupuestos o a las
subvenciones concedidas y percibidas por el Ayuntamiento o sus órganos.
Respecto al resto de información solicitada y que no esté publicada, y considerando que la información
solicitada se incardina claramente en el concepto de información pública, al tratarse de documentos, o
contenido, que obran en poder de la entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el
ejercicio de sus funciones, todo ello de conformidad con el artículo 2.a) LTPA, que no consta que la
persona reclamante haya recibido la información solicitada y que no ha sido alegada por la entidad
reclamada ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que permita restringir el acceso a la misma, este
Consejo debería estimar la presente reclamación en virtud de la regla general de acceso a la información que
referíamos en el fundamento jurídico anterior.
4. Sin embargo, a la vista de los antecedentes de la reclamación, no consta que la entidad reclamada haya
dado trámite de alegaciones a las terceras personas cuyos derechos o intereses puedan verse afectados por el
acceso a la información solicitada, tal y como establece el artículo 19.3 LTAIBG. Por ello, debe cumplirse lo
previsto en el citado artículo, y conceder a las terceras personas afectadas, “un plazo de quince días para que
pueda(n) realizar las alegaciones que estime(n) oportunas.” Además, la persona reclamante “deberá ser informado
de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las
alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación”.
Por tanto, constatada la inobservancia de lo previsto en el citado art. 19.3 LTAIBG en el procedimiento de
resolución de la solicitud por parte de la entidad reclamada, procede retrotraer el procedimiento, con base en
el artículo 119.2 LPAC, al momento en que se conceda el citado trámite de alegaciones a quien pueda resultar
afectado por la información solicitada, y seguir la tramitación correspondiente hasta dictar resolución expresa.
La resolución que ponga fin a dicho procedimiento, o la ausencia de respuesta transcurrido el plazo máximo
de resolución, podrá ser reclamada potestativamente ante este Consejo, circunstancia que deberá ponerse de
manifiesto en su notificación en aplicación de lo previsto en el 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Sin perjuicio de que pueda ocurrir respecto a otros documentos, este Consejo considera que esta
circunstancia concurre respecto a la concreta petición de “Expediente de adjudicación” (petición 5) de las
subvenciones contenidas en la petición 4, y no así respecto al resto de subvenciones ya que la entidad que las
recibe es el propio Ayuntamiento.
5. Este Consejo debe igualmente aclarar que la entidad reclamada deberá poner a disposición del reclamante
la información que existiera en el momento de realizar la solicitud. En el caso de que la información no
existiera al ser necesaria su expedición ex profeso, en este caso la entidad reclamada debería informar de la
inexistencia de la información solicitada. En ese caso, lo solicitado no tendría la consideración de información
pública, toda vez que con la misma no se persigue acceder a documentos o contenidos que previamente
obren en poder de la entidad reclamada -como exige el transcrito artículo 2 a) LTPA-, sino que realice una
específica actuación (elaborar un informe). Se nos plantearía, pues, una cuestión que, con toda evidencia,
queda extramuros del ámbito objetivo delimitado en la LTPA, procediendo por tanto la inadmisión de la
reclamación.
6. En resumen, la entidad:
a) Respecto a la información que esté ya publicada, podrá optar entre proporcionar a la persona interesada
directamente la información solicitada o bien remitirle ar el link o enlace exacto que dé acceso de forma
directa e inequívoca a dicha información. En el caso de que no sea posible dar un enlace exacto, la entidad
deberá explicar suficientemente la ruta o procedimiento a seguir para obtener la información.
b) Respecto a la información cuyo acceso pueda afectar a derechos o intereses de terceras personas, deberá
retrotraer el procedimiento en los términos del apartado cuarto de este Fundamento Jurídico.
c) Respecto al resto de la información que no esté publicada, deberá ponerla a disposición de la persona
reclamante.
Quinto.Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa
disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada deberá
tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación
concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección,
número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de
alguna persona física. En este sentido, el artículo 4 del Reglamento General de Protección de Datos define
dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará
persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente,
en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación,
datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física,
fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Igualmente, el Considerando 26 afirma:
“(...). Para determinar si una persona física es identificable, deben tenerse en cuenta todos los medios,
como la singularización, que razonablemente pueda utilizar el responsable del tratamiento o cualquier
otra persona para identificar directa o indirectamente a la persona física. Para determinar si existe una
probabilidad razonable de que se utilicen medios para identificar a una persona física, deben tenerse
en cuenta todos los factores objetivos, como los costes y el tiempo necesarios para la identificación,
teniendo en cuenta tanto la tecnología disponible en el momento del tratamiento como los avances
tecnológicos. (...)”
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de
información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a
disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los
documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta
a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos
firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del
documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o
bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato
personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de
las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la
normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e
interdicción del abuso del derecho.
En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo
15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento
posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la Reclamación.
La entidad reclamada deberá:
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
a) Respecto a la información que esté ya publicada, podrá optar entre proporcionar a la persona interesada
directamente la información solicitada o bien remitirle ar el link o enlace exacto que dé acceso de forma
directa e inequívoca a dicha información. En el caso de que no sea posible dar un enlace exacto, la entidad
deberá explicar suficientemente la ruta o procedimiento a seguir para obtener la información.
b) Respecto a la información cuyo acceso pueda afectar a derechos o intereses de terceras personas, deberá
retrotraer el procedimiento.
c) Respecto al resto de la información que no esté publicada, deberá ponerla a disposición de la persona
reclamante.
Todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, en los
términos de los Fundamentos Jurídicos Cuarto y Quinto.
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar
desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la
acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.