Una persona solicitó al Ayuntamiento de Chipiona diversos documentos sobre urbanismo y expedientes sancionadores. El Ayuntamiento denegó parcialmente el acceso alegando falta de condición de interesado y necesidad de reelaboración. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar listados de expedientes.
Puntos clave de la argumentación
1
No es necesario acreditar la condición de interesado en un procedimiento administrativo en curso para ejercer el derecho de acceso a la información pública según la LTAIBG y la LTPA.
2
La causa de inadmisión por reelaboración de información no es aplicable cuando la documentación puede obtenerse mediante un tratamiento informatizado de uso corriente.
3
El volumen elevado de información y la falta de digitalización pueden justificar la inadmisión si la solicitud es tan genérica que supondría la paralización del servicio público.
4
La Administración debe realizar un esfuerzo razonable de búsqueda y proporcionar, al menos, acceso parcial a la información disponible para evitar la denegación total.
5
Las solicitudes excesivamente genéricas o indeterminadas que impiden localizar los documentos pueden ser desestimadas por vulnerar la obligación del solicitante de concretar su petición.
Texto completo
RESOLUCIÓN 242/2023, de 16 de abril
Artículos: 2 y 24 LTPA; 18.1. a) y c) y 19.3 LTAIBG
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), representada por XXX,
contra el Ayuntamiento de Chipiona (Cádiz) (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de
información pública.
Reclamación: 296/2022
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 22 de junio de 2022 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO
DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en
materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en
adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en
adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 16 de mayo de 2022 ante la entidad reclamada, solicitud de
acceso a información en los siguientes términos:
“1º) Los/as miembros que asistieron a la reunión de la Junta de Gobierno Local celebrada el día
21/05/2015, y en la que se aprobó la propuesta del Sr. Concejal Delegado del Área de Urbanismo e
aprobación inicial del proyecto de reparcelación del Sector 4, “ LOS QUEMADOS “ ( OT ).
"2º) Si dicha propuesta fue aprobada por UNANIMIDAD de todos/as los/as asistentes.
"3º) El texto de todas las actas que desde la Junta de Compensación de dicho sector se hubiesen
presentado ante la Corporación municipal.
"4º) Las actas donde se hubiesen debatido puntos relacionados con las edificaciones ilegales en
Chipiona.
"5º) Los datos identificativos de las personas y parcelas, las antiguas, y las derivadas de ellas en el
Proyecto de Reparcelación, sobre las que existen órdenes de demolición en el SECTOR del que formo
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
parte, Sector 4, “ LOS QUEMADOS “ (OT ) desde el año 2003 hasta la actualidad. Retirando en su caso los
datos de carácter personal.
"6º) Las copias de los expedientes de demolición y sancionadores que en el citado sector se hayan
incoado desde el año 2003.
"7º) La copia del Proyecto completo de Reparcelación aprobado de dicha forma inicial.
"8º) Las mencionadas en los apartados 5º) y 6º) pero referidas a todos los sectores de Chipiona".
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad
reclamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 29 de junio de 2022 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento
para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente
derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden
a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 29 de junio
de 2022 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 18 de julio de 2022 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se
incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. Entre la documentación remitida a
este Consejo, se adjunta la citada Resolución de la Alcadía – Presidencia con fecha 12 de julio del 2022, recaída
en la petición girada a este Ayuntamiento con fecha 16 de mayo de 2022, con el siguiente contenido, en lo que
ahora interesa:
" (…) En relación a la petición realizada con fecha 16 de mayo de 2022, al número de registro de entrada
2022/8.880, referida a D. [nombre y apellidos de la persona reclamante], tengo a bien manifestarle:
"1º) Los/as miembros que asistieron a la reunión de la Junta de Gobierno Local celebrada el día 21/05/2015, y
en la que se aprobó la propuesta del Sr. Concejal Delegado del Área de Urbanismo e aprobación inicial del
proyecto de reparcelación del Sector 4, “LOS QUEMADOS” (OT).
"Se remite copia del Acta de la sesión celebrada por la Junta de Gobierno Local con fecha 21/05/2015, donde
figuran los miembros asistentes, en la que se aprueba inicialmente el Proyecto de Reparcelación del Sector 4
“Los Quemados”.
"Dicha Acta ha sido remitida con anterioridad al peticionario, mediante traslado de escritos redactados con
fecha 23 de junio de 2017 y 21 de diciembre de 2021.
"2º) Si dicha propuesta fue aprobada por UNINIMIDAD de todos/as los/as asistentes.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
"Se remite copia del certificado de acuerdo adoptado en la reunión de la Junta de Gobierno Local en sesión
celebrada el día 21 de mayo de 2015, que en su punto trigésimo acordó la aprobación inicial del proyecto de
reparcelación del Sector 4 Los Quemados por unanimidad de los asistentes.
"Dicha certificación de Acuerdo ha sido remitida con anterioridad al peticionario, mediante traslado de
escritos redactados con fecha 23 de junio de 2017 y 21 de diciembre de 2021.
"3º) El texto de todas las actas que desde la Junta de Compensación de dicho sector se hubiesen presentado
anta la Corporación municipal.
"Se remite copia de todas las actas de la Junta de Compensación que constan en el expediente administrativo
municipal. El resto, si conociera de su existencia, deberá solicitarlas a la Junta de Compensación.
"4º) Las actas donde se hubiesen debatido puntos relacionados con las edificaciones ilegales en Chipiona.
El artículo 105.b de la Constitución establece:
[se transcribe artículo 105.b CE]
"El artículo 13, Derechos de las personas en sus relaciones con las Administraciones Públicas, de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,
establece:
[se transcribe artículo 13.1. d) LPAC]
"El artículo 18, causas de inadmisión, en su punto e), de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, establece:
“e) Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de
transparencia de esta Ley.”
"Y el artículo 19.2, en relación con la tramitación, dice:
“2. Cuando la solicitud no identifique de forma suficiente la información, se pedirá al solicitante que la
concrete en un plazo de diez días, con indicación de que, en caso de no hacerlo, se le tendrá por desistido, así
como de la suspensión del plazo para dictar resolución.”
"Tal y como se manifestó en la contestación a su petición de 6 de noviembre de 2021, no se tratan de unas
peticiones concretas referidas a expedientes administrativos identificados, porque es tan extensa, abundante
y desproporcionada la petición solicitada que paralizaría la administración municipal, lo que va en contra de
lo establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo y la Ley de Transparencia.
"La petición realizada de acceso a la multitud de expedientes, de manera genérica, no puede ser atendida
porque sería tan extensa que el Ayuntamiento no tiene medios personales y materiales para facilitar la
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
documentación solicitada sin paralizar la actividad administrativa, no obstante la documentación referida a
un expediente concreto y que no vulnere la Ley de Protección de Datos referida a la reparcelación se le podría
facilitar.
"5º) Los datos identificativos de las personas y parcelas, las antiguas, y las derivadas de ellas en el Proyecto de
Reparcelación, sobre las que existen órdenes de demolición en el SECTOR del que formo parte, Sector 4, “LOS
QUEMADOS” (OT) desde el año 2003 hasta la actualidad. Retirando en su caso los datos de carácter personal.
"6º) Las copias de los expedientes de demolición y sancionadores que en el citado sector se hayan incoado
desde el año 2003.
"8º) Las mencionadas en los apartados 5º) y 6º) pero referidas a todos los sectores de Chipiona.
"Las peticiones señaladas en los puntos 5º), 6º) y 8º), antes transcritos, no se concretan a expedientes
administrativos, tratándose de petición genérica que no cumple los requisitos del derecho a la información a
expedientes administrativos.
"En relación con la Ley 39/2015 debemos diferenciar los expedientes conclusos de los aún en tramitación; ello
en relación con la figura del interesado y del no interesado. El artículo 13 regula los derechos de las personas
en sus relaciones con las Administraciones Públicas, señalando la letra d) el de acceso a los "archivos y
registros, de acuerdo con lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno y el resto del Ordenamiento Jurídico". La referencia al acceso a los
archivos determina que se trate de expedientes concluidos.
"Por su parte, el artículo 53 regula los derechos de "los interesados en un procedimiento administrativo",
señalando la letra a) el derecho "a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los citados
procedimientos" (éstos son los procedimientos en tramitación como se indica antes en el mismo párrafo).
"Si no se tiene la condición de interesado (artículo 62.5) no tendrá derecho de acceso al expediente en
tramitación, sino una vez que esté concluido; ello sin perjuicio al acceso al registro municipal para solicitar
copia de algún documento que haya sido objeto de entrada o salida, de acuerdo con lo previsto en la Ley de
transparencia. Para acceder al expediente en tramitación se ha de acreditar la condición de interesado;
siendo insuficiente la de solicitante como se ha dicho, estándose a las circunstancias referidas en el artículo
4.1 para acreditar tal condición: "a) Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos
individuales o colectivos. b) Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan
resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte. c) Aquellos cuyos intereses legítimos,
individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se personen en el procedimiento en
tanto no haya recaído resolución definitiva".
"Corresponderá a la Administración valorar si el solicitante es interesado o no, sin que de la consulta resulte
dato alguno que permita determinar si algún derecho de aquél puede verse afectado por la resolución del
procedimiento.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
"Si concluimos que el solicitante no tiene la condición de interesado, acudiendo a la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la Administración deberá
resolver inadmitiendo la solicitud de acceso del denunciante al expediente en tramitación. El acceso se
permitiría una vez el expediente esté concluido con el acuerdo que ponga fin a la vía administrativa, aun
cuando se omitan de los documentos que los contengan los datos personales de terceros afectados.
"La omisión de los datos de carácter personal supone disociar los mismos respecto del documento que los
contenga, disponiendo el artículo 5.1 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba
el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de
carácter personal, que un dato disociado es "aquél que no permite la identificación de un afectado o
interesado".
"Se trata de facilitar al interesado, si acredita tal condición, individualmente en cada expediente, copia de
todos los documentos del expediente que se refieran a datos que no permitan identificar al afectado por el
expediente disciplinario, como son los datos personales protegidos. En cuanto a la identificación, nada impide
que en los documentos del expediente se proceda a disociar dicha identificación mediante la ocultación o
tacha del nombre y apellidos, DNI, dirección, etc., aun cuando para la persona que tenga acceso no resulte
dificultoso determinar quién es la persona objeto del expediente de restitución porque conozca por otros
medios quién habita en la vivienda objeto del expediente.
"2.1. La causa de inadmisión es aplicable cuando la información ha de “elaborarse expresamente” haciendo
“uso de diferentes fuentes de información”.
"Las resoluciones del CTBG en esta materia permiten comprobar que ésta es una situación que, a su juicio, se
produce cuando la información se halla dispersa tanto desde un punto de vista subjetivo como objetivo.
"Existe, en efecto, reelaboración de la información en los supuestos, en primer término, en los que su entrega
por el órgano competente exige, en términos del Consejo, “una labor específica para recabarla, ordenarla y
ponerla a disposición”, al encontrarse en centros o unidades diferentes.
"Otro supuesto de posible reelaboración que se ha planteado con frecuencia es, en segundo lugar, el que se
produce en los casos en los que la información, aun estando en poder del órgano o entidad que ha de
ofrecerla, ha de extraerse de una pluralidad de procedimientos, expedientes o soportes de otro tipo,
normalmente, base de datos. Serían los casos de dispersión de la información desde el punto de vista
objetivo. En este sentido, y aun cuando el CTBG viene señalando que “una solicitud no puede inadmitirse por
el hecho de afectar a una pluralidad muy importante de asuntos o expedientes, al no estar contemplada
como tal entre las causas de inadmisión del artículo 18 LTAIBG”; es lo cierto que ante no pocas peticiones de
acceso se ha visto forzado a reconocer “esta circunstancia cuando el elevado volumen de la información
objeto de la solicitud suponga que, atendiendo también al alcance y objeto concreto de la solicitud realizada
así como los medios disponibles, hagan incurrir a la Administración informante en alguna de las
circunstancias o supuestos” que impliquen que estamos ante una acción de reelaboración; “circunstancia” o
“supuesto” que el Consejo estima, precisamente, que concurre cuando la información ha de extraerse de
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
“numerosos y diversos procedimientos”, supone “realizar búsquedas masivas, tanto de forma electrónica
como manual, en todas las bases de datos y expedientes”.
"La causa de inadmisión solo resulta aplicable cuando dicho sujeto no pueda ofrecerla haciendo “un uso
racional de los medios disponibles”, valoración que el Consejo efectúa naturalmente a partir de las
características de cada caso concreto, entre las que dispensa especial atención al “potencial volumen de los
datos solicitados”, de los “expedientes que deberían ser examinados sin contar con medios informáticos para
ello”.
"2.2. Hay también reelaboración cuando el sujeto obligado carece de “los medios técnicos que sean
necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita”.
[...]
"En relación a los expedientes conclusos, en lo referente a la información solicitada en los puntos 5º), 6º) y 8º):
"1º.- Se trata en el 80% de la información, que es información en papel no es soporte informático que
corresponde a más de 1.700 expedientes, con una amplia documentación en cada uno de ellos de más de 50
folios.
"2º.- Que habría que analizar los expedientes conclusos y los que se encuentran en tramitación, y de ellos,
documento a documento.
"3º.- Sería necesario analizar la información personal sin vulnerar la Ley de Protección de Datos de Carácter
Personal, por tratase de expedientes de infracción de la normativa urbanística.
"Necesitaríamos prácticamente la plantilla completa del Ayuntamiento trabajando siete horas al día durante
meses para identificar los expedientes de infracción, analizarlos, determinar los finalizados o en trámite,
suprimir los datos personales, fotocopiarlos para enviarlos.
"CONCLUSION:
"1º.- En relación con los expedientes en trámite no se considera que tiene la condición de interesado porque
sus resoluciones no afectarán a algún derecho personal del solicitante.
"2º.- En relación con los expedientes terminados, atendiendo a lo que establece el artículo 19.2 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública y buen gobierno, se le deberá
conceder plazo de diez días, para que identifique de forma suficiente la información, con indicación de que,
en caso de no hacerlo, se le tendrá por desistido, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución.
"Si bien la petición deberá además de identificar los expedientes concretos, será necesario que tenga en
cuenta los criterios de proporcionalidad y ponderación que inspiran las actuaciones de la Administración,
servidora de un interés público.”
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
"En virtud de las facultades conferidas, a la vista del Informe Jurídico emitido que se transcribe literalmente,
VENGO A RESOLVER:
"PRIMERO.- Acceder a la entrega de la documentación interesada que se expresa a continuación:
"- Copia del Acta de la sesión celebrada por la Junta de Gobierno Local con fecha 21/05/2015, donde figuran
los miembros asistentes, en la que se aprueba inicialmente el Proyecto de Reparcelación del Sector 4 “Los
Quemados”.
"- Copia del certificado de acuerdo adoptado en la reunión de la Junta de Gobierno Local en sesión celebrada
el día 21 de mayo de 2015, que en su punto trigésimo acordó la aprobación inicial del proyecto de
reparcelación del Sector 4 Los Quemados por unanimidad de los asistentes.
"- Copia de todas las actas de la Junta de Compensación que constan en el expediente administrativo
municipal. El resto, si conociera de su existencia, deberá solicitarlas a la Junta de Compensación.
"- Copia del Proyecto completo de Reparcelación aprobado de forma inicial, advirtiéndole que su envío
telemático, debido a su capacidad, puede dar lugar a su fragmentación en varias partes.
"SEGUNDO.- En relación con los expedientes en trámite de infracción urbanística, desestimar la petición en
base a que se considera que no tiene la condición de interesado porque sus resoluciones no afectarán a algún
derecho suyo personal.
"TERCERO.- En relación con los expedientes finalizados de infracción urbanísticas, atendiendo a lo que
establece el artículo 19.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia y acceso a la información
pública y buen gobierno, se le concede un plazo de diez días, para que identifique de forma suficiente los
expedientes concretos para los que solicita la información, con indicación de que, en caso de no hacerlo, se le
tendrá por desistido, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución.
"La petición deberá además de identificar los expedientes concretos, será necesario que tenga en cuenta los
criterios de proporcionalidad y ponderación que inspiran las actuaciones de la Administración, servidora de
un interés público".
3. Con fecha 16 de agosto de 2022 se solicita a la entidad reclamada copia de la documentación que acredite
la puesta a disposición del reclamante de la información solicitada, mediante recibí del mismo o justificante de
la recepción de la misma.
4. El 8 de septiembre de 2022 se recibe en este Consejo contestación de la entidad reclamada, manifestando
que:
"ha sido remitida y recibida por el interesado, como así se acredita en documentos que se adjuntan, los que
se enumeran a continuación, alguno de los cuales han sido puestos de manifiesto ante el reclamante en
diversas ocasiones: [puntos 1º, 2º, 3º y 7º de la solicitud de información]
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
No se ha remitido al Sr. [apellidos de la persona reclamante] la documentación que se expone a continuación
por los motivos expuestos en la Resolución, que igualmente se adjunta al presente escrito, dictada por esta
Alcadía – Presidencia con fecha 12 de julio del presente año: (...)
5. Por otro lado, el 23 de agosto de 2022 la persona reclamante presentó alegaciones, poniendo de
manifiesto, en lo que ahora interesa, que:
"Que el día 25 de julio de 2022 se me notificó la resolución del Sr. Alcalde de fecha 12 del mismo mes y año,
visto su contenido, y dando respuesta a lo que en el apartado TERCERO de la parte resolutiva de la misma se
nos requiere, tenemos que manifestar con la requerido en una verdadera contraditio in terminis, así como, y
dicho desde el respeto y derecho de defensa, un verdadero sarcasmo fáctico y jurídico. Ya que, se nos pide
que se identifiquen de forma suficiente los concretos los concretos expedientes para los que se solicita la
información. Y como es de comprender no se tiene esa información, por lo que, para poder dar cumplimiento
a lo requerido, solicitamos que se nos permita el acceso a los archivos de expedientes de restablecimiento de
legalidad y sancionadores urbanísticos, y así se podría dar respuesta a lo que se requiere.
(...)
"Por todo ello, y dado que las peticiones vehiculadas en el escrito de 16 de mayo de 2022 son justas, y
conformes a los derechos que tanto nuestra Constitución, como el Estatuto de Autonomía de Andalucía, y,
finalmente, a la Ley de Transparencia Pública de Andaluza, lo recogido en dicho escrito debió ser estimado,
procediendo a satisfacer lo que se había interesado, y al no haberlo hecho, sólo este camino de interponer
este recurso se nos ha dejado.
(...)
"II.- Decir, que se RECHAZA la entrega de la información solicitada, ya que como consta en el SEGUNDO
apartado de la parte dispositiva de la recurrida En relación con los expedientes en trámite de infracción
urbanística, desestimar la petición en base a que se considera que no tiene la condición de interesado porque
sus resoluciones no afectarán a algún derecho suyo personal. Olvidando que para tener derecho a la
información que se solicita no se tiene que ser interesado en la forma que se considera, esto es, de las
resoluciones no afectarán a los derechos de mi representado, sino, simplemente, ser ciudadano que tiene
derecho por los preceptos más arriba analizados a recibir la información pública que esté en manos del
Ayuntamiento de Chipiona.
"III.- En cuanto a lo recogido en el apartado TERCERO ya se manifestó en el escrito de 3 de agosto de 2022,
acompañado al presente como documento nº 2, los motivos por los que nos e accedía a lo requerido, a saber,
que dando respuesta a lo que en el apartado TERCERO de la parte resolutiva de la misma se nos requiere,
tenemos que manifestar con la requerido en una verdadera contraditio in terminis, así como, y dicho desde el
respeto y derecho de defensa, un verdadero sarcasmo fáctico y jurídico. Ya que, se nos pide que se
identifiquen de forma suficiente los concretos los concretos expedientes para los que se solicita la
información. Y como es de comprender no se tiene esa información, por lo que, para poder dar cumplimiento
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
a lo requerido, solicitamos que se nos permita el acceso a los archivos de expedientes de restablecimiento de
legalidad y sancionadores urbanísticos, y así se podría dar respuesta a lo que se requiere".
6. Con fecha 20 de septiembre de 2022 se remiten las alegaciones de la persona reclamante a la entidad
reclamada, concediéndose trámite de audiencia para que, en el plazo de 10 días, pudiera alegar y presentar
los documentos y justificaciones que estime pertinentes.
7. Con fecha 6 de octubre de 2022 se reciben alegaciones de la entidad reclamada, reiterando los argumentos
ya esgrimidos, y manifestando que:
"CUARTO.- Que la información que no es personalizada tal y como reconoce en la reclamación objeto de esta
contestación fue remitida al solicitante.
"QUINTO.- En relación al acceso a todos los expedientes sancionadores y de protección de legalidad desde
2003 del municipio, fue objeto de contestación en escritos de 22 de julio y 7 de septiembre del corriente año
en los que se decía que se solicita acceso a: (...).
"SEXTO.- Referente a que se trata de información que necesita una reelaboración se ha contestado en escrito
de 12 de julio del corriente en el que se hacía constar: (...)
"SÉPTIMO.- Que si no se permite el acceso al archivo de los expedientes sancionadores y de protección de la
legalidad es para no vulnerar la protección de datos de carácter personal porque tal y como se ha expuesto:
"Se trata en el 80% de la información, que es información en papel no es soporte informático que
corresponde a más de 1.700 expedientes, con una amplia documentación en cada uno de ellos de más de 50
folios.
"Que habría que analizar los expedientes conclusos y los que se encuentran en tramitación, y de ellos,
documento a documento.
"Sería necesario analizar la información personal sin vulnerar la Ley de Protección de Datos de Carácter
Personal, por tratase de expedientes de infracción de la normativa urbanística.
"Necesitaríamos prácticamente la plantilla completa del Ayuntamiento trabajando siete horas al día durante
meses para identificar los expedientes de infracción, analizarlos, determinar los finalizados o en trámite,
suprimir los datos personales, fotocopiarlos para enviarlos".
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente
reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de
resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 16 de mayo de 2022, y la reclamación fue
presentada el 22 de junio de 2022. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el
plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo
previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y
entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz
[…] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y
aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de
acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe
ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
4. Por último, en cuanto a las consideraciones generales a tener en cuenta en la Resolución de la
Reclamación, establece el apartado primero de la Disposición Adicional Cuarta LTPA “la normativa
reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes
tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se
integren en el mismo”, redacción idéntica a la contenida, como precepto básico, en la Disposición adicional
primera, apartado 1, LTAIBG. Igualmente, el apartado segundo de las citadas disposiciones adicionales
establece que “Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias
que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
1. El objeto de la petición de la que trae causa esta reclamación fue el siguiente:
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
“1º) Los/as miembros que asistieron a la reunión de la Junta de Gobierno Local celebrada el día
21/05/2015, y en la que se aprobó la propuesta del Sr. Concejal Delegado del Área de Urbanismo e
aprobación inicial del proyecto de reparcelación del Sector 4, “ LOS QUEMADOS “ ( OT ).
"2º) Si dicha propuesta fue aprobada por UNANIMIDAD de todos/as los/as asistentes.
"3º) El texto de todas las actas que desde la Junta de Compensación de dicho sector se hubiesen
presentado ante la Corporación municipal.
"4º) Las actas donde se hubiesen debatido puntos relacionados con las edificaciones ilegales en
Chipiona.
"5º) Los datos identificativos de las personas y parcelas, las antiguas, y las derivadas de ellas en el
Proyecto de Reparcelación, sobre las que existen órdenes de demolición en el SECTOR del que formo
parte, Sector 4, “ LOS QUEMADOS “ (OT ) desde el año 2003 hasta la actualidad. Retirando en su caso los
datos de carácter personal.
"6º) Las copias de los expedientes de demolición y sancionadores que en el citado sector se hayan
incoado desde el año 2003.
"7º) La copia del Proyecto completo de Reparcelación aprobado de dicha forma inicial.
"8º) Las mencionadas en los apartados 5º) y 6º) pero referidas a todos los sectores de Chipiona".
Como es sabido, mediante el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, la ciudadanía
puede solicitar toda suerte de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Y, no cabe albergar la menor duda
de que la información solicitada constituye inequívocamente “información pública” a los efectos de la
legislación reguladora de la transparencia.
Y así lo entendió la entidad reclamada que indica que ofreció parcialmente la información a la persona
reclamante mediante Decreto de Alcaldía de 12 de julio de 2022 (notificado el 25 de julio de 2022, según
indica el propio interesado en sus alegaciones recibidas en este Consejo el 8 de septiembre de 2022). En
concreto, se facilitó correctamente el acceso a la documentación solicitada en los apartados 1º, 2º, 3º y 7º
de la solicitud.
2. En relación con la documentación solicitada en los restantes apartados de la solicitud de información, esto
es, los puntos 4º, 5º, 6º y 8º, la entidad interesada no facilitó la misma en base a la siguiente distinción.
"SEGUNDO.- En relación con los expedientes en trámite de infracción urbanística, desestimar la petición en
base a que se considera que no tiene la condición de interesado porque sus resoluciones no afectarán a algún
derecho suyo personal.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
"TERCERO.- En relación con los expedientes finalizados de infracción urbanísticas, atendiendo a lo que
establece el artículo 19.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia y acceso a la información
pública y buen gobierno, se le concede un plazo de diez días, para que identifique de forma suficiente los
expedientes concretos para los que solicita la información, con indicación de que, en caso de no hacerlo, se le
tendrá por desistido, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución.
"La petición deberá además de identificar los expedientes concretos, será necesario que tenga en cuenta los
criterios de proporcionalidad y ponderación que inspiran las actuaciones de la Administración, servidora de
un interés público".
Es decir, la entidad reclamada distingue entre los expedientes en trámite, no facilitando la información al
considerar que el solicitante no tiene la condición de interesado, y los expedientes finalizados, para los que se
concede un plazo para la identificación de los expedientes concretos sobre los que se solicita la información.
No puede este Consejo estar de acuerdo con los argumentos esgrimidos para no permitir el acceso a la
información indicada, por las razones que se exponen a continuación.
3. En relación con "los expedientes en trámite de infracción urbanísitica", se indica por el Ayuntamiento de
Chipiona que procede desestimar la petición en base a que la persona solicitante de información no tiene la
condición de interesado, y que "el acceso se permitirá una vez el expediente esté concluido con el acuerdo que
ponga fin a la vía administrativa".
A diferencia de la anterior regulación del derecho de acceso, la LTAIBG y la LTPA no exigen acreditar la
condición de persona interesada para acceder a la documentación que obre en un procedimiento en
curso. Tal y como indica el Preámbulo de la Ley básica estatal:
“En efecto, partiendo de la previsión contenida en el artículo 105.b) de nuestro texto constitucional, la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, desarrolla en su artículo 37 el derecho de los ciudadanos a
acceder a los registros y documentos que se encuentren en los archivos administrativos. Pero esta
regulación adolece de una serie de deficiencias que han sido puestas de manifiesto de forma reiterada al
no ser claro el objeto del derecho de acceso, al estar limitado a documentos contenidos en
procedimientos administrativos ya terminados y al resultar su ejercicio extraordinariamente limitado en
su articulación práctica”
Tras la aprobación de la normativa de transparencia, resulta indiferente que el procedimiento esté o no
en curso para la tramitación de una solicitud de acceso presentada por una persona que no tenga la
consideración de interesada en el mismo, sin perjuicio de que esta circunstancia pueda ser valorada a la
hora de aplicar los límites contenidos en los artículos 14 y 15 LTAIBG.
De hecho, la propia norma de procedimiento reconoce el derecho de acceso a la información pública
remitiéndose a la regulación de la normativa de transparencia (artículo 13.d) LPAC, citada por la propia
entidad reclamada en el Decreto de la Alcaldía de 12 de julio de 2022).
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Y es que además, la persona reclamante fundamentó su petición con base en la LTPA. En el Decreto de la
Alcaldía de 12 de julio de 2022, la entidad reclamada hace referencia a la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC). Sin embargo, tal y
como hemos venido reiterado, el acceso a la información pública se rige, con carácter general, por lo
establecido en la normativa de transparencia:
“Tal y como nos hemos afirmado en anteriores resoluciones (Resolución 796/2021), los requisitos
exigidos por el artículo 17 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Buen Gobierno, en adelante LTBG, para la presentación de una solicitud de
información no exigen que la persona solicitante exprese que la petición se realiza en virtud de la
normativa de transparencia. Corresponde al órgano o entidad que la recibe calificarla y tramitarla
acorde a la normativa que estime de aplicación. En este sentido, se pronunciado la Sentencia 49/2018,
de 27 de marzo, del Juzgado Central de lo contencioso administrativo n.º 4, confirmada posteriormente
por la Audiencia Nacional en Sentencia de 23 de noviembre de 2018, al afirmar expresamente que “En
todo caso, no es preciso que se invoca la Ley 19/2013 para que la Administración que recibe una
solicitud de información, curse la misma con arreglo a lo previsto en tal Ley”.
En este sentido, la LTBG reguló un procedimiento general de acceso a la información, cuya aplicación
únicamente se exceptúa en los supuestos previstos en la propia normativa de transparencia (Disposición
adicional primera LTBG y Disposición adicional cuarta LTPA). Esta previsión, unida a los principios y
derechos reconocidos en los artículos 6 y 7 LTPA, conducen a considerar que una petición de
información pública debe tramitarse acorde a la normativa de transparencia salvo que se acredite la
existencia de un régimen específico que regule el acceso a dicha información, como podría ser el
contenido en la Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre, reguladora del Derecho de Petición, o en la
Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de
participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.” (Resolución 796/2021)
Por otra parte, no debemos obviar que en el caso de que la persona solicitante hubiera tenido la
condición de interesada en el procedimiento, hubiera resultado de aplicación la Disposición Adicional
Cuarta LTPA, primer párrafo, si el procedimiento hubiera estado en curso en la fecha de la solicitud
resultando de aplicación a la solicitud de acceso la normativa que rigiera el correspondiente
procedimiento.
No procede por tanto denegar o inadmitir el acceso al no disponer la persona solicitante de la condición
de interesada en el procedimiento del que se solicita la información, ya que no es un requisito exigible a
la vista del contenido de la LTAIBG y LTPA. Por ello, este Consejo considera que la entidad reclamada no
debió inadmitir la reclamación por falta de acreditación de esta condición, al no ser un requisito exigido
por la normativa de transparencia.
El argumento utilizado por la entidad reclamada (“el acceso se permitirá una vez el expediente esté concluido
con el acuerdo que ponga fin a la vía administrativa”) no es conforme a la interpretación que tanto este
organismo de control como la jurisprudencia realizan del derecho de acceso a la información pública, ya que,
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
al contrario, y como indicábamos anteriormente “La formulación amplia en el reconocimiento y en la
regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no
restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que
quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de
acceso a la información. [...] (STS 1547/2017, de 16 de octubre ).
4. En relación con los expedientes finalizados a la fecha de la solicitud de información, la entidad reclamada
concedió un plazo de diez días, para que se identificara por la persona reclamante "de forma suficiente los
expedientes concretos para los que solicita la información, con indicación de que, en caso de no hacerlo, se le tendrá
por desistido".
Se ha de indicar a este respecto que mediante escrito de 3 de agosto de 2022, la persona reclamante contestó
indicando que “(...)se nos pide que se identifiquen de forma suficiente los concretos los concretos expedientes para
los que se solicita la información. Y como es de comprender no se tiene esa información, por lo que, para poder dar
cumplimiento a lo requerido, solicitamos que se nos permita el acceso a los archivos de expedientes de
restablecimiento de legalidad y sancionadores urbanísticos, y así se podría dar respuesta a lo que se requiere ”,
solicitando “(…) se acuerde permitir el acceso de mi representado, acompañado de este Letrado, a los archivos de
expedientes de restablecimiento de legalidad y sancionadores urbanísticos, y así poder dar cumplimiento a lo
requerido en el Decreto de 12 de julio de 2022”.
No consta en la documentación remitida a este Consejo que por parte de la entidad reclamada se permitiese
el acceso a los archivos ni que se declarara el desistimiento de la solicitud de información.
Se alega por la entidad reclamada que para facilitar la documentación solicitada se tendría que reelaborar la
información. Pues bien, como venimos sosteniendo de forma constante en nuestras decisiones (baste citar las
Resoluciones 64/2016, FJ 3º; 75/2016, FJ 3º; 136/2016, FJ 3º; 8/2017, FJ 3º; 133/2018, FJ 3º; 14/2020, FJ 3º), al
determinar el alcance del concepto “acción de reelaboración” empleado por dicho art. 18.1 c) LTAIBG, resultan
de utilidad las siguientes líneas directrices que inferimos del Criterio Interpretativo 7/2015, de 12 de
noviembre, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno:
1º) “La reelaboración supone un nuevo tratamiento de la información”.
2º) “La reelaboración habrá de basarse en elementos objetivables de carácter organizativo, funcional o
presupuestario”.
3º) Hay reelaboración “cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional del
organismo o entidad que recibe la solicitud, deba… [e]laborarse expresamente para dar una respuesta,
haciendo uso de diversas fuentes de información”.
4º) Asimismo, nos hallamos en presencia de una “acción de reelaboración” cuando el organismo o
entidad que recibe la solicitud “carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información
solicitada”.
Y por lo que hace a la delimitación negativa del concepto, conviene especialmente destacar —en línea con el
citado Criterio Interpretativo 7/2015— que la noción de “reelaboración” no implica “la mera agregación o suma
de datos […], ni tampoco equivale a información cuyo volumen o complejidad hace necesario un proceso específico
de trabajo o de manipulación para suministrarla al solicitante”, ni tampoco comprende el supuesto en el que la
información, por contener datos de carácter personal, debe ser “anonimizada” o disociada antes de ser
suministrada al interesado o bien que, por afectar a algunos de los límites previstos en la norma, el acceso
sólo deba proporcionarse respecto de parte de la información solicitada.
Por su parte, el artículo 30 c) LTPA indica que “Asimismo, no se estimará como reelaboración que justifique la
inadmisión la información que pueda obtenerse mediante un tratamiento informatizado de uso corriente”.
Relacionado con esto, venimos exigiendo en anteriores resoluciones que el órgano o entidad interpelada
aplique esta causa de inadmisión que realice y acredite un esfuerzo razonable para la localización de la
información solicitada. Así, en la Resolución 151/2019, de 10 de mayo, afirmábamos:
“...la legislación de transparencia reclama de las autoridades públicas que desplieguen el esfuerzo
razonablemente posible para atender las solicitudes de información y, en consecuencia, puedan responder,
en los plazos previstos, de forma completa y ajustada a los términos de las peticiones formuladas por la
ciudadanía. Las entidades sujetas a las exigencias de lo que se ha dado en denominar “publicidad pasiva”, y
por tanto responsables de su cumplimiento [art. 6.c) de la LTPA], deben realizar una tarea de búsqueda de los
“contenidos o documentos” que obren en su poder y se hayan elaborado o adquirido en el ejercicio de sus
funciones, con independencia de cuál sea su “formato o soporte” [art. 2 a) de la LTPA]. Los sujetos obligados,
en suma, han de estar en condiciones de acreditar que sus esfuerzos de búsqueda de la información han sido
rigurosos y exhaustivos y que han explorado todas las vías razonables para localizar los contenidos o
documentos requeridos.”
En relación a los expedientes conclusos y a la información solicitada en los puntos 5º), 6º) y 8º), la entidad
reclamada ha argumentado que “se trata en el 80% de la información, que es información en papel no es soporte
informático que corresponde a más de 1.700 expedientes, con una amplia documentación en cada uno de ellos de
más de 50 folios”, “que habría que analizar los expedientes conclusos y los que se encuentran en tramitación, y de
ellos, documento a documento” y que “Sería necesario analizar la información personal sin vulnerar la Ley de
Protección de Datos de Carácter Personal, por tratase de expedientes de infracción de la normativa urbanística”
concluyendo que “Necesitaríamos prácticamente la plantilla completa del Ayuntamiento trabajando siete horas al
día durante meses para identificar los expedientes de infracción, analizarlos, determinar los finalizados o en trámite,
suprimir los datos personales, fotocopiarlos para enviarlos”.
Este Consejo es consciente de que, salvo excepciones, la puesta a disposición de la información solicitada
exige un cierto nivel de reelaboración, la denominada “reelaboración general o básica” por el Tribunal
Supremo: “Ciertamente, el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su derecho al acceso, puede
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes en el órgano
administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general, como es natural, no siempre integra, en
cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013” (STS 810/2020, de 3 de
marzo).
Pero también es cierto que esta labor de reelaboración, aún interpretada restrictivamente, no puede superar
determinados niveles de exigencia que suponga un uso irracional de los recursos humanos y materiales de los
que disponga la Administración. El propio Tribunal Supremo, en la sentencia indicada, expresa que: “De modo
que en el caso examinado, por muy restrictiva que sea la interpretación de la causa de inadmisión, como
corresponde a este tipo de causas que impiden el acceso, se encuentra justificada por la concurrencia de la acción
previa de reelaboración, pues se trata de volver a elaborar a partir de una información pública dispersa y
diseminada, mediante una labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es información
clasificada o no; sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información”
En este caso, este Consejo coincide con la opinión acerca de la dificultad para ofrecer la información solicitada,
por la amplitud de los términos de la solicitud y del período temporal al que se refiere (desde el año 2003). Por
ello, se solicitó a la persona reclamante la identificación de los expedientes sobre los que se solicita
información. La persona reclamante contestó pidiendo el acceso a los archivos de los expedientes de
restablecimiento de legalidad y sancionadores urbanísticos para concretar el objeto de su petición. Sin
embargo, no concretó a determinados expedientes o limitó el período temporal.
Y es que efectivamente los términos genéricos en los que esta redactada la solicitud provocan que el volumen
de la información a proporcionar sea muy elevado. Y aunque el volumen no justifica, per se, la aplicación de la
causa de inadmisión, lo cierto es que sí debe ser tenido en cuenta para la valoración de los requisitos exigidos
para su aplicación. Así, a este elevado volumen debemos añadir que la entidad reclamada no parece disponer
de un sistema informático que permite extraer la infomación del modo solicitado; el hecho de que sea
necesario revisar individualmente cada expediente para localizar la información y analizar la posible aplicación
de límites al acceso; y el hecho de que los expedientes no estén digitalizados, justifican la aplicación de la
causa de inadmisión indicada. Y es que efectivamente atender la petición supondría la paralización del servicio
público. Se entiende por tanto que concurren causas organizativas y técnicas que justifican la necesidad de
reelaborar la información.
5. Este Consejo debe igualmente valorar las alegaciones presentadas sobre el carácter genérico de las
peticiones, que fundamenta la aplicación de la causa de inadmisión indicada.
Pues bien, con independencia de otros posibles límites o motivos de inadmisión que pueden concurrir en el
presente caso, este Consejo considera que la solicitud formulada adolece de una excesiva amplitud e
indeterminación.
A este respecto, debe tenerse presente que la LTPA, al establecer en su artículo 8 las obligaciones a las que
están sujetos los solicitantes, incluye la siguiente: “b) Realizar el acceso a la información de forma que no se vea
afectada la eficacia del funcionamiento de los servicios públicos, concretándose lo más precisamente posible la
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
petición”. De hecho, ya hemos tenido ocasión de rechazar reclamaciones en las que las solicitudes se
formulaban de forma excesivamente genérica o indeterminadas, de modo que impedían prácticamente
identificar o localizar qué documentos o contenidos eran objeto de la pretensión de información
(Resoluciones 79/2016, de 3 de agosto, FJ 6º; 80/2016, de 3 de agosto, FJ 6º y 46/2017, de 29 de marzo, FJ 3º).
En relación con dicha obligación de concretar la solicitud ex art. 8 b) LTPA, en la Resolución 102/2016, de 26 de
octubre, compartíamos la valoración de que “el derecho de acceso a la información pública no ampara ni permite
un proceso de revisión general de la actividad de las entidades sujetas a la LTPA”, y añadíamos a continuación: “Así,
pues, no cabe admitir solicitudes tan excesivamente genéricas como la presente, en las que se pretende un acceso
indiscriminado a toda la información existente sobre una entidad sin apuntar siquiera unos determinados -o
determinables- documentos o contenidos objeto de la petición. No corresponde, por tanto, al órgano reclamado
realizar una búsqueda sobre una información de tal naturaleza, so pena de que se vea comprometida la eficacia del
funcionamiento de la entidad, pues la obligación de concretar la información recae sobre quien la pretende […] ” (FJ
2º; asimismo, Resolución 181/2018, de 23 de mayo, FJ 4º, 102/2016, de 26 de octubre y 223/2018, de 6 de
junio).
Así pues, sólo conociendo con exactitud los concretos documentos a los que pretende tener acceso el
solicitante podría el Ayuntamiento reclamado determinar si constituyen información pública o no a los efectos
de la LTPA, y si les sería o no de aplicación alguna de las limitaciones legalmente previstas que permitiría
retener la información.
La entidad reclamada requirió la subsanación de la solicitud, a los efectos de una mayor concreción. Sin
embargo, la persona reclamante alegó que desconocía los expedientes, por lo que no podía concretar. Pero
debe tenerse en cuenta que esta concreción no se requería únicamente por localizar los expedientes
afectados, sino por el elevado volumen de información y período de tiempo del que se solicita especificar
ninguna tipología de expediente. Esto es, si el número de expedientes identificados hubiera sido igualmente
elevado, también la entidad podría haber justificado la abusividad de la petición.
Esta indeterminación es especialmente acusada en la petición 4, en la que no se establece ningún límite
temporal ni se especifica el órgano del que requiere las actas (podrían ser del Pleno, de la Junta de Gobierno
Local o incluso de la Junta de Compensación a la que alude en el párrafo inmediatamente anterior de la
solicitud.
Y es que los términos de la solicitud de información, y el posterior requerimiento de subsanación de la
entidad, hubieran justificado que esta la considerara como abusiva, en aplicación del artículo 18.1. e) LTAIBG,
dado que concurrían los requisitos que hemos exigido para la aplicación de esta causa de inadmisión, tal y
como se indica en respuesta a la Consulta 1/2022 (Aplicación de la causa de inadmisión prevista en el artículo
18.1. e) LTAIBG y del límite previsto en el artículo 14.1. g) LTAIBG al acceso a los informes desfavorables de Secretaría
e Intervención), publicada en la página web de este organismo. Sin embargo, la entidad consideró de aplicación
la causa contenida en el artículo 18.1.c ) LTAIBG (acción previa de reelaboración), que también resulta aplicable
según lo indicado anteriormente.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
6. En resumen, este Consejo entiende por tanto que resultaba de aplicación la causa de inadmisión contenida
en el artículo 18.1. c) LTAIBG. Y esto respecto a toda la información solicitada en los apartados 5º, 6º y 8º, estén
en curso o no los procedimientos en los que se incluye.
Sin embargo, tal y como hemos indicado anteriormente, este organismo viene exigiendo para la aplicación de
esta causa de inadmisión que la entidad demuestre que ha realizado un esfuerzo razonable en la localización
de la información. Y en este caso, y pese a que la necesidad de reelaboración motivaba la inadmisión parcial
de la reclamación, la entidad podría haber puesto a disposición de la persona reclamante parte de la
información solicitada que satisficiera su solicitud. En este sentido nos hemos pronunciado en la Resolución
533/2022 (F.J. 4º.5):
“ (…) Este esfuerzo requiere que la entidad reclamada ponga a disposición de la persona reclamante la
información que responda al menos parcialmente a la petición. Por ello, deberá extraer la información
correspondiente a las facturas pendientes de pago y que debieron ser utilizadas para el cálculo del período
medio de pago a proveedores de junio de 2021, con el mayor nivel de detalle del que pueda extraerse del
sistema de contabilidad y que no exceda de un tratamiento informatizado de uso corriente. En el caso de que
el sistema informático no permitiera extraer con precisión las facturas utilizadas para el cálculo del período
medio de junio de 2021, se ofrecerá el listado de facturas que más precisamente responda a la petición.”
En un sentido similar, nos hemos pronunciado en la Resolución 631/2022, 462/2022 y 462/2021.
Y es que pesa a la falta de concreción de la petición, la entidad podría haber puesto a disposición de la
entidad reclamada la información que estuviera disponible sin necesidad de realizar una acción previa de
reelaboración.
En virtud de los argumentos expuestos, procede estimar parcialmente la reclamación formulada respecto
a la información solicitada en los apartados 5º. 6º y 8º, y la entidad reclamada deberá facilitar a la persona
reclamante:
- Un listado del número de expedientes de demolición y sancionadores que se hayan incoado en
relación con las personas y parcelas, las antiguas y las derivadas de ellas, en el Proyecto de
Reparcelación, en el Sector 4, “LOS QUEMADOS“ (OT ) desde el año 2003 hasta la actualidad,
especificando si están en tramitación o concluidos, con el mayor nivel de detalle (fecha de inicio,
fecha de resolución...) que pueda extraerse de las bases de datos o registros de la entidad reclamada y
que no exceda de un tratamiento informatizado de uso corriente. El citado listado no deberá incluir
ningún dato que permita identificar a las personas físicas o jurídicas afectadas, excluyéndose los datos
de las parcelas correspondientes si con ello fuera posible identificar al tercero afectado.
- Un listado del número de expedientes de demolición y sancionadores que se hayan incoado en
el resto de sectores de Chipiona, desde el año 2003 hasta la actualidad, especificando si están en
tramitación o concluidos, con el mayor nivel de detalle (fecha de inicio, fecha de resolución...) que
pueda extraerse de las bases de datos o registros de la entidad reclamada y que no exceda de un
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
tratamiento informatizado de uso corriente. El citado listado no deberá incluir ningún dato que permita
identificar a las personas físicas o jurídicas afectadas, excluyéndose los datos de las parcelas
correspondientes, si con ello fuera posible identificar al tercero afectado.
La información se pondrá a disposición de la persona reclamante si fuera posible extraerla con un tratamiento
informatizado de uso corriente. En caso de no ser posible, la entidad deberá justificar e informar al reclamante
de esta circunstancia.
A partir de esta información, la persona reclamante podrá solicitar el acceso a uno o varios concretos
expedientes. Estas solicitudes deberán tramitarse acorde a la normativa de transparencia, sin que puedan ser
calificadas como repetitivas a los efectos del artículo 18..1. e) LTAIBG (inadmsión por repetitiva).
7. Este Consejo debe aclarar que respecto a la cuarta petición (Las actas donde se hubiesen debatido puntos
relacionados con las edificaciones ilegales en Chipiona) el grado de indeterminación es tan elevado que impide
que podemos estimar siquiera un acceso parcial a la información. Y es que ni se identifica el marco temporal
ni el órgano responsable de las actas. Esto hace extraordinariamente compleja la tarea de localización de la
información, por lo que la reclamación debe desestimarse respecto a esta petición.
Quinto.Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada, por tanto, ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su
solicitud, ocultando los datos personales que eventualmente pudieran aparecer en la misma y que
excedan de la información solicitada, como pudieran ser datos sobre domicilios o teléfonos particulares,
números de identificación, estado civil, etc.; todo ello en aplicación del principio de minimización
establecido en el artículo 5.1. c) RGPD (datos adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario) . La
entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la
supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran
permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que
permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del
Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará
persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente,
en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación,
datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física,
fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”.
Igualmente, el Considerando 26 afirma:
“(...). Para determinar si una persona física es identificable, deben tenerse en cuenta todos los medios,
como la singularización, que razonablemente pueda utilizar el responsable del tratamiento o cualquier
otra persona para identificar directa o indirectamente a la persona física. Para determinar si existe una
probabilidad razonable de que se utilicen medios para identificar a una persona física, deben tenerse en
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
cuenta todos los factores objetivos, como los costes y el tiempo necesarios para la identificación,
teniendo en cuenta tanto la tecnología disponible en el momento del tratamiento como los avances
tecnológicos. (...)”
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de
información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a
disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los
documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta
a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos
firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del
documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o
bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato
personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones
de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la
normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e
interdicción del abuso del derecho.
En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo
15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento
posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
- Un listado del número de expedientes de demolición y sancionadores que se hayan incoado en
relación con las personas y parcelas, las antiguas y las derivadas de ellas, en el Proyecto de
Reparcelación, en el Sector 4, “LOS QUEMADOS“ (OT ) desde el año 2003 hasta la actualidad,
especificando si están en tramitación o concluidos, con el mayor nivel de detalle (fecha de inicio,
fecha de resolución...) que pueda extraerse de las bases de datos o registros de la entidad reclamada y
que no exceda de un tratamiento informatizado de uso corriente. El citado listado no deberá incluir
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
ningún dato que permita identificar a las personas físicas o jurídicas afectadas, excluyéndose los datos
de las parcelas correspondientes si con ello fuera posible identificar al tercero afectado.
- Un listado del número de expedientes de demolición y sancionadores que se hayan incoado en
el resto de sectores de Chipiona, desde el año 2003 hasta la actualidad, especificando si están en
tramitación o concluidos, con el mayor nivel de detalle (fecha de inicio, fecha de resolución...) que
pueda extraerse de las bases de datos o registros de la entidad reclamada y que no exceda de un
tratamiento informatizado de uso corriente. El citado listado no deberá incluir ningún dato que permita
identificar a las personas físicas o jurídicas afectadas, excluyéndose los datos de las parcelas
correspondientes, si con ello fuera posible identificar al tercero afectado.
La entidad reclamada deberá conceder el acceso a la información anterior en los términos indicados en el
Fundamento Jurídico Cuarto, apartado sexto, y Quinto, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día
siguiente al que se le notifique esta Resolución.
Segundo. Desestimar la reclamación en lo que corresponde a la solicitud de “"4º) Las actas donde se
hubiesen debatido puntos relacionados con las edificaciones ilegales en Chipiona”.
Tercero. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar
desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la
acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.