Una persona solicitó a la Delegación Territorial en Málaga de la Consejería de Universidad, Investigación e Innovación diversos datos sobre escolarización y transporte en Torremolinos. Tras la denegación parcial, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestima la mayoría de las peticiones por requerir reelaboración o no ser información pública, pero estima la solicitud sobre los criterios de adscripción de un centro educativo.
Puntos clave de la argumentación
1
La inadmisión por 'acción de reelaboración' procede cuando la entidad carece de medios técnicos para extraer la información mediante un tratamiento informático de uso corriente, requiriendo la revisión manual de miles de expedientes individuales.
2
No se considera reelaboración la mera agregación o suma de datos, ni el volumen o complejidad que exija un proceso específico de manipulación para suministrar la información.
3
La solicitud de criterios de adscripción de un centro docente es accesible, ya que la Administración debe indicar los criterios utilizados o declarar expresamente la inexistencia de la información, sin que ello implique necesariamente una valoración jurídica ad hoc.
4
Las peticiones que solicitan explicaciones sobre actuaciones u omisiones administrativas, o respuestas a cuestiones sobre el sistema educativo, quedan fuera del ámbito objetivo de la información pública al no buscar documentos preexistentes.
5
Se confirma la inadmisión de solicitudes manifiestamente repetitivas cuando concurren los criterios subjetivo (mismo solicitante), objetivo (solicitud idéntica), cronológico (tiempo irrelevante para actualización) y de respuesta previa expresa.
Texto completo
RESOLUCIÓN 254/2023,de 20 de abril
Artículos: 2 a) LTPA; 12, 18.1.c) y 48 LTAIBG
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra Delegación
Territorial en Málaga de la Consejería de Universidad, Investigación e Innovación (en adelante, la entidad
reclamada) por denegación de información pública.
Reclamación: 4/2023
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG)
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 4 de enero 2023 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE
TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en
materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en
adelante LTAIBG) y Del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 20 y 21 de octubre de 2022, ante la entidad reclamada, las
siguientes solicitudes de acceso:
N.º. de solicitud: SOL-[nnnnn]-PID@, solicitud de acceso a la siguiente información pública :
“-Datos sobre el número de alumnos que usan transporte escolar en Torremolinos, por centro público.
-Datos sobre el número de alumnos que asisten a centros públicos en Torremolinos desde domicilios fuera
del "área de influencia" oficial. Información desagregada por centro.
-Datos del número de alumnos por año (últimos 5 años) que han sido matriculados en centros públicos
domiciliados en centros de fuera del "área de influencia".
-Datos sobre el número de alumnos que requieren transporte motorizado para asistir a su centro público
(tanto transporte privado, como público, como escolar).
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
-Criterios por los que el centro CEIP Albaida está adscrito al IES Playamar y no al IES Los Manantiales o IES
Costa del Sol (ambos aparentemente con menos déficit entre la oferta y demanda).
-Evolución de las solicitudes de escolarización ordinaria y extraordinaria (anexo IX) por centro y por año)
en Torremolinos (CEIPs e IES) durante los últimos 5 años y número de plazas concedidas en cada centro
(para determinar la discrepancia entre oferta y demanda por centro lo que permitiría detectar en que
partes de la ciudad se deberían abrir plazas. Este año se abrió una línea por ejemplo en un centro que no
es de los que tienen un claro déficit entre la oferta y demanda.
-Respuesta a la pregunta ¿Por qué los niños que por escasez de plazas cerca de su centro son obligados a
utilizar el transporte escolar, no tienen derecho a disfrutar del comedor escolar y de las actividades
extraescolares de tarde en su centro? ¿Por qué en el sistema de educación pública andaluz, a diferencia
del sector privado, no hay transporte escolar en horarios que permitan la asistencia al comedor y
actividades extraescolares o de refuerzo de tarde?
-¿Por qué se vulnera sistemáticamente el derecho reconocido a elección de centro reconocido en la
legislación andaluza (art. 2 del decreto 21/2020) y española (art. 84 ley orgánica 2/2006) en Torremolinos?
(muchísimos asignados a centros que no solicitan)”.
N.º. de solicitud: SOL-[nnnnn]-PID@
“Datos sobre el número de alumnos que usan transporte escolar en Torremolinos, por centro público.
-Datos sobre el número de alumnos que asisten a centros públicos en Torremolinos desde domicilios fuera
del "área de influencia" oficial. Información desagregada por centro.
-Datos del número de alumnos por año (últimos 5 años) que han sido matriculados en centros públicos
domiciliados en centros de fuera del "área de influencia".
-Datos sobre el número de alumnos que requieren transporte motorizado para asistir a su centro público
(tanto transporte privado, como público, como escolar).
-Criterios por los que el centro CEIP Albaida está adscrito al IES Playamar y no al IES Los Manantiales o IES
Costa del Sol (ambos aparentemente con menos déficit entre la oferta y demanda)
-Evolución de las solicitudes de escolarización ordinaria y extraordinaria (anexo IX) por centros y por año)
en Torremolinos (CEIPs e IES) durante los últimos 5 años y número de plazas concedidas en cada centro
(para determinar la discrepancia entre oferta y demanda por centro lo que permitiría detectar en que
partes de la ciudad se deberían abrir plazas. Este año se abrió una línea por ejemplo en un centro que no
es de los que tienen un claro deficit entre la oferta y demanda.
-Planes existentes para reducir la movilidad obligatoria motorizada en Torremolinos (o en su defecto si no
existiesen, en Málaga o Andalucía).”
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
N.º. de solicitud: SOL-[nnnnn]-PID@ (21/10/2022)
“-Datos sobre la oferta de plazas y demanda anual registrada en todos los centros públicos CEIP e IES de
Torremolinos (si es posible por curso), tanto en periodo ordinario como a través del anexo IX en periodo
extraordinario.
-Número de alumnos que solicitando como primera opción plaza en los centros IES Playamar, CEIP Atenea
o CEIP Benyamina (por centro y año) acaban siendo derivados a otros centros (durante los últimos 5
años).
-Número de alumnos en cada centro de Torremolinos que asiste a un centro dándose la situación que
estos alumnos tienen domicilio fuera de la zona de influencia del centro al que asisten (no solo hay
escasez de plazas en la zona noreste de Torremolinos) muchos de los alumnos en esos centros vienen de
otras partes de la ciudad. Si es posible en los últimos 5 años.
-Número de alumnos en Torremolinos obligados a usar transporte motorizado para asistir a la escuela (si
tienen esta información).
-Plazo medio entre la fecha de inscripción de los Anexos IX y la asignación de plaza de los niños en Málaga
(y si es posible en Torremolinos), en los últimos 5 años (por año).
-Proceso decisorio y criterios usados para la decisión de abrir una nueva aula de cuarto de primaria en el
CEIP Palma de Mallorca (ocupando el espacio de lo que era el aula de informática)”.
2. Respecto a la solicitudes arriba transcritas, la entidad reclamada, con fecha 10 de noviembre de 2022 dicta
Resoluciones por las que acuerda prorrogar en 20 días el plazo máximo de resolución de cada una de ellas,
basándose en el volumen y/o complejidad de la información solicitada.
3. Posteriormente la entidad reclamada dicta las siguientes resoluciones:
- Resolución de 22 de diciembre de 2022 en relación con las solicitudes con número de referencia: SOL-
[nnnnn]-PID@ y SOL-[nnnnn]-PID@ (EXP-[nnnnn]-PID@ y EXP-[nnnnn]-PID@, respectivamente), que
fueron acumuladas atendiendo a la identidad de las partes y la intima conexión de lo solicitado, en
virtud del artículo 57 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas.
“Primero.- En relación a los “Datos sobre el número de alumnos que usan transporte escolar en
Torremolinos, por centro público”, se admite la solicitud y se facilita la siguiente información para el
curso 22/23: (…).
Segundo.- Inadmitir el acceso a la información, bajo el fundamento de lo establecido por los artículos
18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno y 2.a) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, sobre:
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
• Datos sobre el número de alumnos que asisten a centros públicos en Torremolinos desde domicilios
fuera del "área de influencia" oficial. Información desagregada por centro.
• Datos del número de alumnos por año (últimos 5 años) que han sido matriculados en centros
públicos domiciliados en centros de fuera del "área de influencia".
• Datos sobre el número de alumnos que requieren transporte motorizado para asistir a su centro
público (tanto transporte privado, como público, como escolar).
No es posible facilitar la información porque a pesar de que parte de ella se encuentra contenida en
los sistemas de información de la Delegación, esta debe elaborarse expresamente para dar respuesta
a la solicitud, siendo necesario para ello consultar individualmente cada uno de los expedientes de
los 8.200 alumnos matriculados en Torremolinos en el presente curso, lo que exige labores que
exceden un tratamiento informático de uso corriente. Aun así, no se podría obtener información
sobre el número de alumnos que requieren transporte motorizado para acudir al colegio, en los
términos indicados en la solicitud, ya que esta información no se recoge en ningún sistema de
información. (…)
Tercero.- En relación a la solicitud de los “Criterios por los que el centro CEIP Albaida está adscrito al IES
Playamar y no al IES Los Manantiales o IES Costa del Sol (ambos aparentemente con menos déficit entre la
oferta y demanda)” se inadmite el acceso a la información según lo dispuesto en el artículo 2.a) de la Ley
1/2014, de 24 de junio.
Atenderla requiere la redacción de un informe o documento expresamente o ad hoc para dar respuesta a
lo solicitado, especialmente porque se demanda una valoración jurídica relativa a la aplicación de la
normativa en materia de adscripción de centros. En esta caso, no se pretende acceder a “contenidos o
documentos” que obren en poder del órgano reclamado, resultando por tanto una cuestión ajena al
concepto de información pública. (…)
Cuarto.- En lo relativo a la “Evolución de las solicitudes de escolarización ordinaria y extraordinaria (anexo
IX) por centro y por año) en Torremolinos (CEIPs e IES) durante los últimos 5 años y número de plazas
concedidas en cada centro (para determinar la discrepancia entre oferta y demanda por centro lo que
permitiría detectar en que partes de la ciudad se deberían abrir plazas. Este año se abrió una línea por
ejemplo en un centro que no es de los que tienen un claro déficit entre la oferta y demanda.”, se concede el
acceso parcial a la información. No se puede facilitar la información desglosada por centros porque en el
procedimiento extraordinario el sistema estructura la información por comisión territorial de garantías de
admisión y en este caso la información que se facilita es la correspondiente a la Comisión Territorial de
Torremolinos.
Quinto.- Se inadmite el acceso a la información sobre “Planes existentes para reducir la movilidad
obligatoria motorizada en Torremolinos (o en su defecto si no existiesen, en Málaga o Andalucía).” según
lo establecido en el artículo 2.a) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, ya que la información solicitada no se
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
encuentra en el ámbito de competencias de esta Delegación Territorial. Se puede acceder a información
sobre la cuestión planteada en la web de la Consejería de Fomento, Articulación del Territorio y vivienda:
https://juntadeandalucia.es/organismos/fomentoarticulaciondelterritorioyvivienda/areas/infraestructuras-
movilidad/planes-movilidad-sostenible.html y en el Decreto 540/2022, de 2 de noviembre, por el que se
aprueba el Plan de Infraestructuras de Transporte y Movilidad de Andalucía 2030 (PITMA 2030) (BOJA de 8
de noviembre de 2022).
Sexto.- Sobre las preguntas ¿Por qué los niños que por escasez de plazas cerca de su centro son obligados
a utilizar el transporte escolar, no tienen derecho a disfrutar del comedor escolar y de las actividades
extraescolares de tarde en su centro? ¿Por qué en el sistema de educación pública andaluz, a diferencia
del sector privado, no hay transporte escolar en horarios que permitan la asistencia al comedor y
actividades extraescolares o de refuerzo de tarde?“¿Por qué se vulnera sistemáticamente el derecho
reconocido a elección de centro reconocido enla legislación andaluza (art.2 del decreto 21/2020) y
española (art. 84 ley orgánica 2/2006) en Torremolinos? (muchísimos asignados a centros que no
solicitan)” se inadmite el acceso a la información según lo que establece el artículo 2 de la Ley 1/2014, de
24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, que define información pública como los contenidos
o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y
entidades incluidas en el Titulo I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
Lo que se demandan son explicaciones de actuaciones u omisiones de la Administración y por tanto no se
corresponden con el concepto de información pública.
- Resolución de 22 de diciembre de 2022 en relación con la solicitud con número de referencia SOL-
[nnnnn]-PID@, correspondiente al EXP-[nnnnn]-PID@:
“Inadmitir el acceso a la información solicitada.
Primero.- Bajo el fundamento de lo establecido por el artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se inadmite el acceso
a la siguiente información:
• Datos sobre la oferta de plazas y demanda anual registrada en todos los centros públicos CEIP e IES
de Torremolinos (si es posible por curso), tanto en periodo ordinario como a través del anexo IX en
periodo extraordinario.
• Número de alumnos en cada centro de Torremolinos que asiste a un centro dándose la situación
que estos alumnos tienen domicilio fuera de la zona de influencia del centro al que asisten (no solo
hay escasez de plazas en la zona noreste de Torremolinos) muchos de los alumnos en esos centros
vienen de otras partes de la ciudad. Si es posible en los últimos 5 años.
• Número de alumnos en Torremolinos obligados a usar transporte motorizado para asistir a la
escuela (si tienen esta información).
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Cuestiones similares han sido solicitadas por el mismo interesado en las solicitudes SOL-[nnnnn]-
PID@ y SOL-[nnnnn]-PID@, que han sido resueltas por el Delegado Territorial el día 22/12/22 y
comunicadas al solicitante el 22/12/22. Se consideran, por tanto, manifiestamente repetitivas, por lo
que procede su inadmisión.
Segundo.- En lo relativo al “Número de alumnos que solicitando como primera opción plaza en los
centros
IES Playamar, CEIP Atenea o CEIP Benyamina (por centro y año) acaban siendo derivados a otros
centros (durante los últimos 5 años)”, se inadmite el acceso a la información bajo el fundamento de
lo establecido por los artículos 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno. No es posible facilitar la información porque a pesar de
parte de ella se encuentra contenida en los sistemas de información de la Delegación, esta debe
elaborarse expresamente para dar respuesta a la solicitud, siendo necesario para ello consultar
individualmente cada uno de los expedientes de los 8.200 alumnos escolarizados en Torremolinos en
el presente curso, lo que exige labores que exceden un tratamiento informático de uso corriente. (...)
También se inadmite, por la misma causa, el acceso a la información sobre “Plazo medio entre la fecha de
inscripción de los Anexos IX y la asignación de plaza de los niños en Málaga (y si es posible en
Torremolinos), en los últimos 5 años (por año)”.
Atenderla requiere de un proceso de reelaboración que supone la búsqueda manual en cada uno de los
expedientes individuales de los alumnos escolarizados por procedimiento extraordinario en Torremolinos
en los últimos 5 años y cuya cifra asciende a un total de 1.465 ya que el sistema informático no dispone de
esa funcionalidad
Tercero.- En relación al “Proceso decisorio y criterios usados para la decisión de abrir una nueva aula
de cuarto de primaria en el CEIP Palma de Mallorca (ocupando el espacio de lo que era el aula de
informática)” esta cuestión no se corresponde con el ámbito objetivo de la Ley. Si nos atenemos al
artículo 2 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, define
información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte,
que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el Titulo I y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Lo que se demandan son explicaciones de
actuaciones u omisiones de la Administración.(…)».
Tercero. Sobre la reclamación presentada.
En la reclamación presentada se solicita:
“Que se revisen las resoluciones de los expedientes: EXP-[nnnnn]-PID@, EXP-[nnnnn]- PID@ y EXP-[nnnnn]-
PID@ por parte de la Unidad de Transparencia que supervisa Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y
Formación Profesional y de Universidad, Investigación e Innovación en Málaga.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Solicitamos también que se inste al servicio de la Delegación a remitirnos la información requerida (al menos
toda la relativa a los datos sobre Torremolinos que nos han denegado) sin obligarnos a recurrir a la vía
judicial, ya que es información que no afecta a la privacidad y que es relevante para conocer si hay un
problema de capacidad en ese municipio.
Todo parece indicar que la Delegación pretende ocultar la magnitud del problema de discrepancia entre la
oferta y demanda en dos zonas de esta localidad. Centros de una zona son fuertemente deficitarios en plazas
y los de otra al contrario. Cientos de niños obligados a usar transporte motorizado. Como pueden ver nos
deniegan (inadmiten el acceso) a la gran parte de información con interpretaciones un tanto rocambolescas
de la normativa.
Estas justificaciones como podrán comprobar son en su mayoría poco creíbles y parecen mostrar un intento
de ocultar una situación muy dañina para los niños de Torremolinos que se ha estado intentando cubrir
durante años. Por ejemplo:
1-Datos sobre la oferta de plazas y demanda anual registrada en todos los centros públicos CEIP e IES de
Torremolinos (si es posible por curso), tanto en periodo ordinario como a través del anexo IX en periodo
extraordinario.
3-Número de alumnos en cada centro de Torremolinos que asiste a un centro dándose la situación que estos
alumnos tienen domicilio fuera de la zona de influencia del centro al que asisten (no solo hay escasez de
plazas en la zona noreste de Torremolinos) muchos de los alumnos en esos centros vienen de otras partes de
la ciudad. Si es posible en los últimos 5 años.
2-Número de alumnos en Torremolinos obligados a usar transporte motorizado para asistir a la escuela (si
tienen esta información).
3-Datos sobre el número de alumnos que asisten a centros públicos en Torremolinos desde domicilios fuera
del "área de influencia" oficial. Información desagregada por centro.
4-Datos del número de alumnos por año (últimos 5 años) que han sido matriculados en centros públicos
domiciliados en centros de fuera del "área de influencia".
2-Datos sobre el número de alumnos que requieren transporte motorizado para asistir a su centro público
(tanto transporte privado, como público, como escolar).
Esta información no solo deberían compartirla, sino que cualquier persona encargada de planificar la
escolarización en una zona debería tenerla en cuenta todos los años. Es sorprendente que la Delegación
alegue que no la tiene. Si así fuese estaríamos ante un caso de gestión muy cuestionable.
¿Cómo se planifica la apertura de centros o la ampliación de centros existentes sin estudiar la oferta y
demanda en el municipio?
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Por último solicitamos que ustedes les recomienden que recopilen todos estos datos, no solo para que los
ciudadanos puedan solicitarlos si lo desean para tomar decisiones relativas a escolarización, sino también
para que ellos mismos tomen en cuenta estos datos para hacer su trabajo tal y como cualquier gestor público
con esta responsabilidad haría. Es decir conocer la oferta y demanda antes de decidir donde ampliar o no la
oferta de plazas.”
Tramitación de la reclamación.
1. El 1 de febrero de 2023 el Consejo pone a disposición de la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del
expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente
plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico
de fecha 1 de febrero de 2023 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 14 de febrero de 2023 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, adjuntando
informe de esa misma fecha relativo a la solicitud efectuada por la persona reclamante, con el siguiente
contenido, en lo que ahora interesa:
“Se emite el presente Informe relacionado con la solicitud de acceso a información pública que se detalla:
N.º. de solicitud: SOL-[nnnnn]-PID@, SOL-[nnnnn]-PID@, SOL-[nnnnn]-PID@ y SOL- [nnnnn]-PID@. Fechas de
solicitud respectivas: 20/10/2022 y 21/10/2022.
Expediente: EXP-[nnnnn]-PID@, EXP-[nnnnn]-PID@, EXP-[nnnnn]-PID@ y EXP- [nnnnn]-PID@.
Información solicitada:
(...)
Así mismo, en relación con las solicitudes SOL-[nnnnn]-PID@ y SOL-[nnnnn]-PID@ presentadas por D. [nombre
de la persona reclamante] desde el Servicio de Planificación y Escolarización de esta Delegación Territorial se
emite respuesta conjunta dada la enorme similitud de la información solicitada haciéndose las siguientes
consideraciones:
“ A la petición (IV): Datos sobre el número de alumnos que usan transporte escolar en Torremolinos, por
centro público.
Propuesta de respuesta: ADMISIÓN. La información solicitada para el curso 22/23 es:
• CEIP Palma de Mallorca: 208
• IES Los Manantiales: 278
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
• CEIP Benyamina: 55
• CEIP El Pinillo 19
• IES Costa del Sol: 147
• IES Playamar: 218
- A las siguientes peticiones (V, VI, y VII):
(V) Datos sobre el número de alumnos que asisten a centros públicos en Torremolinos desde domicilios
fuera del "área de influencia" oficial. Información desagregada por centro.
(VI) Datos del número de alumnos por año (últimos 5 años) que han sido matriculados en centros públicos
domiciliados en centros de fuera del "área de influencia".
(VII) Datos sobre el número de alumnos que requieren transporte motorizado para asistir a su centro
público (tanto transporte privado, como público, como escolar).
Se propone la INADMISIÓN. La justificación de esta inadmisión es que responder a estas peticiones
requiere una acción previa de reelaboración de una información que, aún obrando en el sistema de
información,debe elaborarse expresamente para dar respuesta a la solicitud, siendo necesario para ello el
consultar individualmente cada uno de los expedientes de los alumnos escolarizados en Torremolinos, y
aún así, no se podría obtener información sobre el número de alumnos que requieren transporte
motorizado para acudir al colegio. La Audiencia Nacional confirma una Sentencia del Juzgado Central de
lo CA que acuerda que el concepto “reelaborar” implica la necesidad de volver a hacer algo diferente de lo
que ya se ha hecho y que la información requerida (en ese caso) precisaría realizar nuevas operaciones de
análisis, agregación e interpretación.
Abunda en la idea de que la demanda va más allá de lo pretendido en el artículo 13 de la Ley que
reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la información que existe y que
esta ya disponible, lo que es distinto, de reconocer el derecho a que la Administración produzca, aunque
sea con medios propios, información que antes no tenía. En el presente caso se está pidiendo una
información que a día de hoy no se tiene y cuya obtención no es sencilla pues implica ir desglosando,
calculando y redactando todas y cada uno de las cuestiones requeridas.
También se puede argumentar que la información solicitada no está disponible con el nivel de
desagregación solicitado, de tal manera que no se puede ofrecer en atención a la forma en que la misma
está archivada u ordenada; o bien la desagregación solicitada exige labores que exceden un tratamiento
informático de uso corriente.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
- A la petición (VIII) de información sobre los Criterios por los que el centro CEIP Albaida está adscrito al IES
Playamar y no al IES Los Manantiales o IES Costa del Sol (ambos aparentemente con menos déficit entre la
oferta y demanda):
SE PROPONE LA INADMISIÓN. En esta caso la justificación de la inadmisión se sustenta en que dicha
solicitud de información requiere la redacción de un informe o documento expresamente o ad hoc para
dar respuesta a lo solicitado, especialmente porque se demanda una valoración jurídica relativa a la
aplicación de la normativa en materia de adscripción de centros. En esta caso, no se pretende acceder a
“contenidos o documentos” que obren en poder del órgano reclamado, resultando por tanto una cuestión
ajena al concepto de información pública previsto en el artículo 2. a) de la LTPA.
Esta petición pues, no puede ser atendida habida cuenta de que la satisfacción de esta pretensión pasa
necesariamente por la confección de un documento ad hoc, resultando por ende de aplicación el motivo
de inadmisión previsto en el artículo 18.1 c) LTAIBG (“información para cuya divulgación sea necesaria una
acción previa de reelaboración”).
En relación con este asunto cabe traer a colación la RESOLUCIÓN 37/2016, de 1 de junio, del Consejo de
Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, en la que se manifiesta que: “Así es, de conformidad
con lo que establece su art. 2.a), ha de entenderse por “información pública” a los efectos de la LTPA “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las
personas o entidades incluidas en el presente Título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones”. A la vista de esta definición, se hace evidente que las referidas peticiones no
pueden sustanciarse en el marco de la legislación de transparencia. Pues, con las mismas, el reclamante
no pretende conocer “contenidos o documentos” que obren ya en poder de la Universidad, sino que este
Consejo obligue a diferentes órganos universitarios a que motiven o expliquen ciertas actuaciones e,
incluso, que les exija realizar una determinada acción pretendidamente no llevada a cabo en su día. La
finalidad perseguida por la LTPA no es, sin embargo, que este Consejo obligue a las diferentes entidades
sujetas a la misma a motivar las decisiones y actos que adopten en ejercicio de sus funciones, ni tampoco,
como es obvio, imponerles la adopción de aquellas medidas que, a juicio del solicitante, tengan el deber
de asumir. En suma, estas peticiones exceden con mucho el ámbito objetivo de la LTPA.
- A la petición (IX): Evolución de las solicitudes de escolarización ordinaria y extraordinaria (anexo IX) por
centro y por año) en Torremolinos (CEIPs e IES) durante los últimos 5 años y número de plazas concedidas
en cada centro (para determinar la discrepancia entre oferta y demanda por centro lo que permitiría
detectar en que partes de la ciudad se deberían abrir plazas. Este año se abrió una línea por ejemplo en
un centro que no es de los que tienen un claro deficit entre la oferta y demanda:
La propuesta es ADMISIÓN y nos remitimos a los anexos I y II con los que se ha respondido a la Sra Dates y
que recogen la información requerido en lo que respecta al procedimiento ordinario de escolarización. La
información relativa al procedimiento extraordinario de escolarización se expone en el anexo III:
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
• Anexo III: Número de solicitudes presentadas en el procedimiento extraordinario en centros de
Torremolinos, desglosadas por curso y año. La información contenida en este anexo no se consigue en
una sola consulta ni se obtiene en un solo documento porque el Sistema no tiene esa funcionalidad. Ha
sino necesario realizar un total de 65 consultas cambiando en cada una de ellas los criterios de búsqueda
y realizando un trabajo de edición para eliminar de cada pantalla los datos personales. [DOC.5.3]
- A la petición (X): Planes existentes para reducir la movilidad obligatoria motorizada en Torremolinos (o
en su defecto si no existiesen, en Málaga o Andalucía):
Se propone su ADMISIÓN. La información solicitada no se encuentra en el ámbito de competencias de esta
DT, pero se ha realizado una búsqueda y se ha encontrado documentación ya publicada que puede
responder a la pretensión del solicitante.
El CTBG ha emitido el Criterio Interpretativo 9/2015, en el que interpreta el artículo 22.3 LTBG, que indica
que en los supuestos en que se solicite el acceso a información que ya ha sido publicada, la resolución
podrá limitarse a indicar a la persona solicitante cómo puede acceder a la misma, por lo que que la
resolución deberá incluir el link o descripción pormenorizada que permita acceder a la concreta
información solicitada. En este sentido, las direcciones de consulta en internet son:
• https://juntadeandalucia.es/export/drupaljda/
anexo_i_previsiones_planes_vigentes_ptmam.pdf
• https://www.malagaviva.org/8867/planes-municipales-de-movilidad-sostenible
• https://static.malaga.es/malaga/subidas/archivos/0/4/arc_381540.pdf
- A las peticiones (XI y XII): Respuesta a la pregunta ¿Por qué los niños que por escasez de plazas cerca de
su centro son obligados a utilizar el transporte escolar, no tienen derecho a disfrutar del comedor escolar
y de las actividades extraescolares de tarde en su centro? ¿Por qué en el sistema de educación pública
andaluz, a diferencia del sector privado, no hay transporte escolar en horarios que permitan la asistencia
al comedor y actividades extraescolares o de refuerzo de tarde? (XI), ¿Por qué se vulnera sistemáticamente
el derecho reconocido a elección de centro reconocido en la legislación andaluza (art.2 del decreto
21/2020) y española (art. 84 ley orgánica 2/2006) en Torremolinos? (muchísimos asignados a centros que
no solicitan):
La propuesta es la INADMISIÓN de ambas por no corresponderse con el ámbito objetivo de la Ley.
Si nos atenemos al artículo 2 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía,
define información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte,
que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el Título I y que hayan sido
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Lo que se demandan son explicaciones de
actuaciones u omisiones de la Administración.
En este sentido, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía en su RESOLUCIÓN
76/2016, de 3 de agosto, se pronuncia del siguiente modo: “el reclamante no pretende obtener
información pública a través del ejercicio de un derecho de acceso que la Ley reconoce a todas las
personas, que es la cuestión que este Consejo sometería a examen, sino que este Consejo obligue a una
entidad a que le dé una respuesta sobre el cumplimiento en su actuación de una normativa que le
resultaría de aplicación, como es la de suministro de agua en Andalucía. Deberá pues el reclamante acudir
al procedimiento correspondiente, o a las vías impugnatorias procedentes en vía administrativa o judicial
para obtener una respuesta a su pretensión, sin que este Consejo pueda pronunciarse sobre cuestiones
que no son de su competencia. Procede por consiguiente, declarar la inadmisión de ésta petición al
exceder del ámbito objetivo de aplicación de la LTPA”.
Abundando en la argumentación, el CTPDA en su RESOLUCIÓN 241/2019, de 7 de agosto insiste en la idea
que “A la vista de esta definición, es indudable que la pretensión del reclamante resulta por completo
ajena a esta noción de “información pública”, toda vez que con la misma no se persigue acceder a
documentos o contenidos que previamente obren en poder de la entidad reclamada -como exige el
transcrito art. 2 a) LTPA-, sino que ésta emprenda determinadas actuaciones (elaboración de informes
jurídicos, evaluación de impacto económico). Se nos plantea, pues, una cuestión que, con toda evidencia,
queda extramuros del ámbito objetivo delimitado en la LTPA.
Por último, en relación con la presentada por D. [nombre de la persona reclamante] (Ref: SOL-[nnnnn]- PID@)
desde el Servicio de Planificación y Escolarización de esta Delegación Territorial se hacen las siguientes
consideraciones: [DOC.5]
“Datos sobre la oferta de plazas y demanda anual registrada en todos los centros públicos CEIP e IES de
Torremolinos (si es posible por curso), tanto en periodo ordinario como a través del anexo IX en periodo
extraordinario.
- La información solicitada es análoga a la que se requiere en las peticiones II, III y IX, por lo que se
propone la ADMISIÓN y que se responda en el mismo sentido.
- Número de alumnos que solicitando como primera opción plaza en los centros IES Playamar, CEIP
Atenea o CEIP Benyamina (por centro y año) acaban siendo derivados a otros centros (durante los últimos
5 años).
La información solicitada es de naturaleza análoga a la requerida en las peticiones V y VI y se inadmite
por las mismas razones.
- Número de alumnos en cada centro de Torremolinos que asiste a un centro dándose la situación que
estos alumnos tienen domicilio fuera de la zona de influencia del centro al que asisten (no solo hay
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
escasez de plazas en la zona noreste de Torremolinos) muchos de los alumnos en esos centros vienen de
otras partes de la ciudad. Si es posible en los últimos 5 años.
La información solicitada coincide con la petición V, por lo que se propone se inadmita por los mismos
motivos.
- Número de alumnos en Torremolinos obligados a usar transporte motorizado para asistir a laescuela (si
tienen esta información).
La información solicitada coincide con la petición VII, por lo que se propone se inadmita por los mismos
motivos.
- Plazo medio entre la fecha de inscripción de los Anexos IX y la asignación de plaza de los niños en Málaga
(y si es posible en Torremolinos), en los últimos 5 años (por año).
Se propone su inadmisión porque requiere de un proceso de reelaboración manual buscando en cada
uno de los expedientes individuales de los alumnos escolarizados por procedimiento extraordinario en
Torremolinos en los últimos 5 años y cuya cifra asciende a un total de 1.465 y el sistema informático no
dispone de esa funcionalidad. La justificación de la respuesta es la misma que la dada a la petición V.
Proceso decisorio y criterios usados para la decisión de abrir una nueva aula de cuarto de primaria en el
CEIP Palma de Mallorca (ocupando el espacio de lo que era el aula de informática).
La propuesta de respuesta es la INADMISIÓN por no corresponderse con el ámbito objetivo de la Ley con
la misma justificación que las de las peticiones XI y XII .(…)
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1.a) LTPA, al ser la entidad reclamada la Administración de la Junta de Andalucía, el conocimiento
de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con el artículo 48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
y notificar la resolución será de 20 días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de
resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 23 de diciembre de 2022 , y la reclamación fue
presentada el 4 de enero 2023, por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo
previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y
entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz
[…] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y
aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información
pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de
acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe
ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación, en cuanto a las solicitudes
de información resueltas en los expedientes EXP-[nnnnn]- PID@ y EXP-[nnnnn]-PID@.
1. En la reclamación la persona solicitante no especifica sus peticiones, sino que con carácter general pide una
revisión de las resoluciones de varios expedientes, que a su vez contienen varias peticiones de información, de
las cuales algunas, aunque formuladas de distinto modo, muchas eran sustancialmente idénticas.
Hay que señalar que las solicitudes de información pública que se examinan en la presente resolución son las
que fueron formuladas por la misma persona que reclama y que dieron lugar a los expedientes EXP-[nnnnn]-
PID@, y EXP-[nnnnn]- PID@ y EXP-[nnnnn]-PID@. El expediente EXP-[nnnnn]-PID@ deriva de una petición de
información que fue formulada por una persona diferente de la persona reclamante, por lo que ésta carece
de legitimación para formular en su propio nombre reclamación contra la referida resolución.
Antes de entrar a examinar la reclamación presentada, conviene realizar, por su relación con el fondo del
asunto, algunas consideraciones respecto al procedimiento de admisión y escolarización en la Comunidad
Autónoma de Andalucía para el 2º ciclo de Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Especial,
Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato, teniendo en cuenta la regulación que al respecto establecen
el Decreto 21/2020, de 17 de febrero, por el que se regulan los criterios y el procedimiento de admisión del
alumnado en los centros docentes públicos y privados concertados para cursar las enseñanzas de segundo
ciclo de educación infantil, educación primaria, educación especial, educación secundaria obligatoria y
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
bachillerato, y la Orden de 20 de febrero 2020, por la que se desarrolla el procedimiento de admisión del
alumnado indicado.
Este procedimiento se aplica a aquel alumnado que accede por primera vez a un centro docente público o
privado concertado para cursar enseñanzas correspondientes al segundo ciclo de educación infantil, a la
educación primaria, a la educación especial, a la educación secundaria obligatoria y al bachillerato. Según el
artículo 7.2 del Decreto, una vez admitido un alumno o alumna en un centro docente público o privado
concertado, queda garantizada su permanencia en el mismo hasta la finalización de las enseñanzas
sostenidas con fondos públicos que el centro docente esté autorizado a impartir, sin perjuicio de lo que la
normativa vigente contempla sobre requisitos académicos y de edad para cada una de las etapas educativas.
A tales efectos, el cambio de curso, ciclo o etapa no requerirá un nuevo procedimiento de admisión, salvo que
estando matriculado en el curso escolar actual en un centro docente público o privado concertado se desee
cambiar a otro centro, y sin perjuicio de lo establecido para los centros docentes adscritos.
En el procedimiento ordinario para la presentación de las solicitudes de admisión en centros docentes, la
solicitud de plaza escolar debe indicar, en primer lugar, el centro docente prioritario en el que se pretende ser
admitido, y además, por orden de preferencia, se pueden indicar otros centros en los que se prefiera la
admisión subsidiariamente, en caso de no ser admitidos en el primero.
En aquellos centros docentes donde hubiera suficientes plazas disponibles para atender todas las solicitudes
recibidas serán admitidos todos los alumnos y alumnas.
Cuando no existan plazas suficientes, se procede a la baremación de las solicitudes con arreglo a los criterios
de baremación establecidos en la normativa aplicable, otorgándose las puntuaciones correspondientes a cada
alumno o alumna. Uno de los criterios baremables es la proximidad del domicilio familiar o del lugar de
trabajo del padre, de la madre o de la persona tutora o guardadora legal.
La puntuación total obtenida por cada alumno se hará pública, abriéndose una plazo de alegaciones, y una
vez resueltas, se publica la resolución de admisión que contiene la relación de personas admitidas y no
admitidas, especificando la puntuación total obtenida por la aplicación de los criterios establecidos y los
motivos, en caso de denegación.
A continuación, las comisiones territoriales de garantías de admisión procederán a la adjudicación de plaza
escolar al alumnado no admitido en el centro docente solicitado como prioritario, conforme al procedimiento
establecido en el artículo 25 de la Orden.
Las personas solicitantes adjudicatarias de plaza escolar deberán formalizar la matrícula en los plazos
establecidos reglamentariamente.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Tras la matriculación de todo el alumnado para el siguiente curso escolar, las plazas vacantes que pudieran
producirse serán ofertadas al alumnado solicitante que resultó no admitido en el centro solicitado como
prioritario, siguiendo el orden de admisión establecido.
El procedimiento extraordinario de admisión para aquellas solicitudes de plaza escolar que pudieran
producirse una vez finalizado el procedimiento ordinario (alumnado de incorporación tardía, por traslado de
la unidad familiar, por discapacidad sobrevenida, por adopción...) comienza una vez finalizado el plazo de
matrícula del alumnado que resultó no admitido en el centro solicitado como prioritario.
2. Comenzando por las peticiones de información formuladas en los expedientes acumulados EXP-[nnnnn]-
PID@ y EXP-[nnnnn]-PID@, la entidad reclamada, por entender que se refieren a información cuya divulgación
requiere una acción previa de reelaboración, inadmitió al amparo del artículo 18.1.c) LTAIBG las peticiones de
información relativas a:
1. Datos sobre el número de alumnos que asisten a centros públicos en Torremolinos desde domicilios fuera
del "área de influencia" oficial. Información desagregada por centro.
2. Datos del número de alumnos por año (últimos 5 años) que han sido matriculados en centros públicos
domiciliados en centros de fuera del "área de influencia".
3. Datos sobre el número de alumnos que requieren transporte motorizado para asistir a su centro público
(tanto transporte privado, como público, como escolar).
La entidad reclamada argumenta expresamente que: “a pesar de que parte de ella se encuentra contenida en
los sistemas de información de la Delegación, esta debe elaborarse expresamente para dar respuesta a la solicitud,
siendo necesario para ello consultar individualmente cada uno de los expedientes de los 8.200 alumnos
matriculados en Torremolinos en el presente curso, lo que exige labores que exceden un tratamiento informático de
uso corriente. Aun así, no se podría obtener información sobre el número de alumnos que requieren transporte
motorizado para acudir al colegio, en los términos indicados en la solicitud, ya que esta información no se recoge en
ningún sistema de información.”
Pues bien, como venimos sosteniendo de forma constante en nuestras decisiones (baste citar las
Resoluciones 64/2016, FJ 3º; 75/2016, FJ 3º; 136/2016, FJ 3º; 8/2017, FJ 3º; 133/2018, FJ 3º; 14/2020, FJ 3º), al
determinar el alcance del concepto “acción de reelaboración” empleado por dicho art. 18.1 c) LTAIBG, resultan
de utilidad las siguientes líneas directrices que inferimos del Criterio Interpretativo 7/2015, de 12 de
noviembre, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno:
1º) “La reelaboración supone un nuevo tratamiento de la información”.
2º) “La reelaboración habrá de basarse en elementos objetivables de carácter organizativo, funcional o
presupuestario”.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
3º) Hay reelaboración “cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional del
organismo o entidad que recibe la solicitud, deba… [e]laborarse expresamente para dar una respuesta,
haciendo uso de diversas fuentes de información”.
4º) Asimismo, nos hallamos en presencia de una “acción de reelaboración” cuando el organismo o
entidad que recibe la solicitud “carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y
explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información
solicitada”.
Y por lo que hace a la delimitación negativa del concepto, conviene especialmente destacar —en línea con
el citado Criterio Interpretativo 7/2015— que la noción de “reelaboración” no implica “la mera agregación o
suma de datos […], ni tampoco equivale a información cuyo volumen o complejidad hace necesario un proceso
específico de trabajo o de manipulación para suministrarla al solicitante” .
Esta interpretación coincide que han partido de las líneas directrices marcadas por el Tribunal Supremo en la
arriba citada Sentencia nº 1547/2017; a saber, que “[c]ualquier pronunciamiento sobre las "causas de inadmisión"
que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y, en particular, sobre la prevista en el
apartado 1.c de dicho artículo (que se refiere a solicitudes "relativas a información para cuya divulgación sea
necesaria una acción previa de reelaboración") debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la
que aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013” (Fundamento de Derecho
Cuarto); y que no puede considerarse reelaboración la “mera suma” de los datos objeto de la solicitud (vid., por
ejemplo, la Resolución 85/2018, FJ 3º).
Relacionado con esta cuestión, este Consejo ha venido afirmando la necesidad de que el órgano realice un
esfuerzo razonable en la localización de la información (FJ 3º de la Resolución 37/2016)
“[…] la legislación de transparencia reclama de las autoridades públicas que desplieguen el esfuerzo
razonablemente posible para atender las solicitudes de información y, en consecuencia, puedan responder,
en los plazos previstos, de forma completa y ajustada a los términos de las peticiones formuladas por la
ciudadanía. Las entidades sujetas a las exigencias de lo que se ha dado en denominar “publicidad pasiva”, y
por tanto responsables de su cumplimiento [art. 6 c) LTPA], deben realizar una tarea de búsqueda de los
“contenidos o documentos” que obren en su poder y se hayan elaborado o adquirido en el ejercicio de sus
funciones, con independencia de cuál sea su “formato o soporte” [art. 2 a) de la LTPA]. Los sujetos obligados,
en suma, han de estar en condiciones de acreditar que sus esfuerzos de búsqueda de la información han sido
rigurosos y exhaustivos y que han explorado todas las vías razonables para localizar los contenidos o
documentos requeridos.”
A la vista del contenido del expediente, y por las razones que se exponen a continuación, este Consejo
considera que la entidad reclamada aplicó correctamente la causa de inadmisión.
El artículo 9 del Decreto 21/2020, de 17 de febrero, establece que para cada enseñanza, el área de
influencia de un centro es el conjunto de todas las direcciones catastrales en las que se obtiene la
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máxima puntuación por el criterio de proximidad del domicilio o lugar de trabajo. A estos efectos, en la
solicitud de admisión a un centro docente, la persona solicitante deberá indicar que opta, a efectos de su
valoración, por el domicilio familiar o por el del lugar de trabajo.
La información solicitada, por tanto, es “información Pública” de conformidad con el artículo 2.a) LTPA, al
tratarse de documentos, o contenido, que obran en poder de la entidad reclamada, y que han sido
adquiridos por ella en el ejercicio de sus funciones, durante el proceso de solicitud de plaza escolar.
La entidad reclamada ha mostrado su colaboración al atender aquellas otras peticiones de información
que a pesar de requerir un trabajo especifico, podía llegar a obtenerlas del sistema, a través de un
esfuerzo razonablemente posible: así por ejemplo, según la entidad reclamada, la información concedida
respecto a la evolución de las solicitudes de escolarización ordinaria y extraordinaria en Torremolinos
(CEIPs e IES) durante los últimos 5 años no ha sido obtenida en una sola consulta ni se obtiene en un
solo documento porque el Sistema no tiene esa funcionalidad, habiendo sido necesario realizar un total
de 10 (escolarización ordinaria) y 65 (escolarización extraordinaria) consultas, cambiando en cada una de
ellas los criterios de búsqueda y realizando un trabajo de edición para eliminar de cada pantalla los datos
personales.
Sin embargo, respecto a las tres peticiones de información antes señaladas, la entidad reclamada
resuelve su inadmisión y, aún admitiendo que parte de la información solicitada consta en sus sistemas
de información, señala que sería necesario consultar individualmente los expedientes de los 8.200
alumnos matriculados en Torremolinos en el presente curso para dar la información en los términos que
se ha solicitado. Se indica que esta información a día de hoy no se tiene y su obtención no sería sencilla
pues implicaría ir desglosando, calculando y redactando todas y cada uno de las cuestiones requeridas,
ya que el sistema informático que contiene dicha información no permite extraerla en el modo solicitado
por la persona reclamante. También se argumenta que la información solicitada no está disponible con el
nivel de desagregación solicitado, de tal manera que no se puede ofrecer en atención a la forma en que
la misma está archivada u ordenada; o bien la desagregación solicitada exige labores que exceden un
tratamiento informático de uso corriente.
Se trataría, por tanto, de un supuesto de tratamiento informatizado de uso no corriente, a sensu
contrario del artículo 30 c) LTPA que dispone: “no se estimará como reelaboración que justifique la
inadmisión la información que pueda obtenerse mediante un tratamiento informatizado de uso corriente”
Pues bien, si como alega la entidad reclamada la información no se encuentra registrada de forma que
pueda extraerse mediante un tratamiento informatizado de uso corriente, conceder el acceso a los
«datos sobre el número de alumnos que asisten a centros públicos en Torremolinos desde domicilios fuera del
"área de influencia" oficial», implicaría examinar el número de solicitudes indicado, seleccionar las que han
optado para determinar la zona de influencia del centro por el criterio de proximidad al domicilio, en vez
de el lugar de trabajo (puesto que la persona reclamante se refiere al “domicilio” del alumno, no al centro
de trabajo) y a continuación, comprobar en cada uno de los expedientes el domicilio del correspondiente
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alumno y si estaba o no comprendido en el área de influencia del centro docente que le fue finalmente
adjudicado.
En cuanto a la solicitud del número de alumnos por año (últimos 5 años) que han sido matriculados en
centros públicos domiciliados en centros de fuera del "área de influencia", sería aplicable la misma causa de
inadmisión, teniendo en cuenta que se amplía la información que habría que analizar, que ya no se
circunscribe territorialmente al municipio de Torremolinos ni temporalmente al curso actual, sino a los
últimos cinco años.
Pero es que además los términos en que ha sido solicitada esta información (matriculados) no se
corresponden con el sistema de admisión en los centros docentes públicos y privados concertados que
se ha esbozado en el primer apartado de este Fundamento: el procedimiento de admisión sólo se aplica
la primera vez que el alumnado accede a un centro docente público o privado concertado. Una vez
admitido en un centro docente queda garantizada su permanencia en el mismo hasta la finalización de
las enseñanzas. Por tanto, es en ese primer año de acceso al sistema educativo cuando se produce la
“adscripción” de un alumno o alumna al centro docente que le haya sido asignado en el procedimiento de
admisión y, salvo supuestos excepcionales reglamentariamente previstos, mientras permanezca en dicho
centro no tiene que volver a presentar solicitud de plaza ni someterse al procedimiento de admisión,
aunque anualmente tenga que formalizar la matrícula en el curso que corresponda. Por tanto, no es la
matriculación anual la que determina que un alumno o alumna esté en un centro docente a cuya zona de
influencia pueda o no pertenecer su domicilio, porque tal condición deriva del proceso inicial de admisión
y no de la matriculación anual. De hecho, los posteriores cambios de domilicio, dentro o fuera de la zona
de influencia, no afectan al proceso de matriculación anual.
Por lo que se refiere a la información sobre el número de alumnos que requieren transporte motorizado
para asistir a su centro público, la entidad reclamada indica que tal información no está recogida en
ningún sistema de información, por lo que se trata de una información que no existe.
Procede por tanto desestimar la reclamación respecto a las tres peticiones señaladas toda vez que se
carecen de los medios técnicos necesarios para extraer y explotar la información en los términos
concretos en que ha sido solicitada, lo que no sería posible con un tratamiento automatizado de uso
corriente.
3. Sin embargo, no podemos decir lo mismo de la solicitud de información consistente en la petición ( V ): “los
Criterios por los que el centro CEIP Albaida está adscrito al IES Playamar y no al IES Los Manantiales o IES Costa del
Sol (ambos aparentemente con menos déficit entre la oferta y demanda”
En relación con esta información, hay que indicar que el artículo 6 del Decreto 21/2020, de 17 de febrero
relativo a la adscripción de centros docentes, establece que con objeto de favorecer una adecuada transición
del alumnado entre las distintas etapas educativas a las que se refiere este Decreto y facilitar la continuidad de
su proceso educativo, la Consejería competente en materia de educación podrá establecer, en el marco de la
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programación de la red de centros, la adscripción entre distintos centros docentes, atendiendo a criterios de
proximidad, enseñanzas impartidas y unidades autorizadas. Según el apartado 4 del citado artículo, en
función de la proximidad entre los centros, las enseñanzas impartidas y las unidades autorizadas, podrá
establecerse la adscripción a más de un centro.
Asimismo el artículo 2 de la Orden de 20 de febrero 2020 dispone que la adscripción entre centros docentes
sostenidos con fondos públicos se realizará atendiendo al número de centros existentes en la
correspondiente zona de influencia a efectos de escolarización, la capacidad de cada uno de ellos y, en su
caso, el número de unidades concertadas, la distribución geográfica de los mismos y los posibles
desplazamientos del alumnado.
La entidad reclamada ha inadmitido esta petición de información según lo dispuesto en el artículo 2.a) de
la LTPA, por considerar que atenderla requiere la redacción de un informe o documento expresamente o
ad hoc para dar respuesta a lo solicitado, especialmente porque se demanda una valoración jurídica
relativa a la aplicación de la normativa en materia de adscripción de centros. En este caso, no se pretende
acceder a “contenidos o documentos” que obren en poder del órgano reclamado, resultando por tanto
una cuestión ajena al concepto de información pública.
Como se indicó en la Resolución 244/2022, la inadmisión de una solicitud fundamentada en que lo
solicitado no tiene la consideración de información pública, según la definición del artículo 2 a) LTPA,
exige el presupuesto fáctico de que lo solicitado no exista, o bien no tenga los requisitos exigidos por
dicho artículo, por lo que no tendrá la consideración de información pública. La diferencia con la causa de
inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) LTAIBG, invocada por la entidad respecto a las otras peticiones
de la persona reclamante, exige, como presupuesto fáctico, la existencia de la información solicitada, que,
sin embargo, debe reelaborarse para ponerse a disposición de la persona solicitante en los términos de
su petición. Las diferencias entre ambos motivos de inadmisión radican pues en la existencia o no de la
información pública solicitada.
Debemos precisar que este Consejo ha manifestado en anteriores resoluciones la necesidad de que el
órgano o entidad interpelada realice un esfuerzo razonable para la localización de la información
solicitada. Así, en la Resolución 151/2019, de 10 de mayo, afirmábamos: “...la legislación de transparencia
reclama de las autoridades públicas que desplieguen el esfuerzo razonablemente posible para atender las
solicitudes de información y, en consecuencia, puedan responder, en los plazos previstos, de forma completa y
ajustada a los términos de las peticiones formuladas por la ciudadanía. Las entidades sujetas a las exigencias
de lo que se ha dado en denominar “publicidad pasiva”, y por tanto responsables de su cumplimiento [art. 6.c)
de la LTPA], deben realizar una tarea de búsqueda de los “contenidos o documentos” que obren en su poder y
se hayan elaborado o adquirido en el ejercicio de sus funciones, con independencia de cuál sea su “formato o
soporte” [art. 2 a) de la LTPA]. Los sujetos obligados, en suma, han de estar en condiciones de acreditar que sus
esfuerzos de búsqueda de la información han sido rigurosos y exhaustivos y que han explorado todas las vías
razonables para localizar los contenidos o documentos requeridos.”
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
En el caso que nos ocupa, la persona reclamante no ha solicitado una valoración jurídica relativa a la
aplicación de la normativa sobre adscripción de centros, sino conocer qué criterios han determinado que
el CEIP que cita esté adscrito a un centro concreto. Teniendo en cuenta que la normativa antes transcrita
establece que la adscripción de centros docentes debe realizarse “…atendiendo a criterios de proximidad,
enseñanzas impartidas y unidades autorizadas”, la entidad reclamada debería haber agotado las
posibilidades de localización de algún documento o contenido del que puedan extraerse los criterios
utilizados y ponerlo de manifiesto en la resolución de la solicitud, u ofrecer, si fuera posible, la
información parcial que la que se dispusiera, salvo que de ello resulte una información distorsionada o
que carezca de sentido. Y en el caso de que no existiese ninguna información al respecto haberlo
aclarado expresamente, o bien existiendo, resolver motivadamente si la puesta a disposición de la misma
supondría una acción previa de reelaboración.
Por todo lo indicado, este Consejo no puede estar de acuerdo con la argumentación de que para indicar
qué criterios han determinado la adscripción de un centro docente sea indispensable llevar a cabo una
valoración jurídica ex profeso, procediendo por tanto en este punto la estimación de la reclamación.
Efectivamente, como expone la entidad reclamada, no es finalidad de la LTPA que este Consejo obligue a
las diferentes entidades sujetas a la misma a motivar las decisiones y actos que adopten en ejercicio de
sus funciones. Pero la entidad reclamada debe dar respuesta a la solicitud, y si los criterios utilizados
para la adscripción del centro docente no están documentados, no se pide que se realice ahora esa
valoración jurídica, sino que indique expresamente que la información solicitada no existe, y ello con
independencia de la valoración particular que dicha inexistencia pueda merecer a la persona reclamante;
o bien, existiendo y constando, que la puesta a disposición de la misma supondría una acción previa de
reelaboración, motivadamente.
En caso contrario, deberá conceder el acceso a la documentación o información existente, o simplemente
indicar qué criterios han sido los utilizados.
4. También la persona reclamante formuló las siguientes preguntas:” ¿Por qué los niños que por escasez de
plazas cerca de su centro son obligados a utilizar el transporte escolar, no tienen derecho a disfrutar del comedor
escolar y de las actividades extraescolares de tarde en su centro? ¿Por qué en el sistema de educación pública
andaluz, a diferencia del sector privado, no hay transporte escolar en horarios que permitan la asistencia al
comedor y actividades extraescolares o de refuerzo de tarde? (XI), ¿Por qué se vulnera sistemáticamente el derecho
reconocido a elección de centro reconocido en la legislación andaluza (art.2 del decreto 21/2020) y española (art. 84
ley orgánica 2/2006) en Torremolinos? (muchísimos asignados a centros que no solicitan).”.
La entidad reclamada inadmite el acceso a la información por considerar que: “Lo que se demandan son
explicaciones de actuaciones u omisiones de la Administración y por tanto no se corresponden con el concepto de
información pública.”
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Según establece el artículo 24 LTPA todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin
más limitaciones que las contempladas en la Ley. Por su parte, el artículo 2 a) de dicho texto entiende por
información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguna de las personas o entidades incluidas en el ámbito subjetivo de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Esto supone que rige una regla general de acceso a la
información pública, que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma
restrictiva, alguno de los supuestos legales que permitan dicha limitación.
Sin embargo, resulta imprescindible que la petición constituya información pública. A este respecto, según
define el artículo 2 a) LTPA, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que
sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
A la vista de esta definición, es indudable que la pretensión de la persona reclamante resulta por completo
ajena al concepto de “información pública” de la que parte la legislación en materia de transparencia.
En efecto, con tal solicitud no se pretende tener acceso a un determinado documento o contenido que
previamente obre en poder de la Administración interpelada, sino que ésta responda a cuestiones que él se
formula sobre el sistema educativo. Se nos plantea, pues, una cuestión que queda extramuros a los efectos
de la resolución de esta reclamación por denegación del ejercicio del derecho de acceso a la información
pública.
Por consiguiente, este Consejo no puede sino desestimar la reclamación presentada en lo que corresponde a
estas peticiones ya que la respuesta ofrecida por la entidad reclamada fue ajustada a la normativa de
transparencia
Quinto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación, en cuanto a las
solicitud de información resuelta en el expediente EXP-[nnnnn]-PID@.
1. En cuanto a las peticiones de información formuladas en el expediente EXP-[nnnnn]-PID@, la entidad
reclamada consideró que cuestiones similares habían sido solicitadas por el mismo interesado en las
solicitudes SOL-[nnnnn]-PID@ y SOL-[nnnnn]-PID@, que habían sido resueltas por el Delegado Territorial el
día 22/12/22 y comunicadas al solicitante el 22/12/22, por lo que procedió a la inadmisión, por
manifiestamente repetitivas, de las siguientes solicitudes de información:
Datos sobre la oferta de plazas y demanda anual registrada en todos los centros públicos CEIP e IES de
Torremolinos (si es posible por curso), tanto en periodo ordinario como a través del anexo IX en periodo
extraordinario.
Número de alumnos en cada centro de Torremolinos que asiste a un centro dándose la situación que
estos alumnos tienen domicilio fuera de la zona de influencia del centro al que asisten (no solo hay
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escasez de plazas en la zona noreste de Torremolinos) muchos de los alumnos en esos centros vienen de
otras partes de la ciudad. Si es posible en los últimos 5 años.
Número de alumnos en Torremolinos obligados a usar transporte motorizado para asistir a la escuela
(si tienen esta información).
Respecto a la causa de inadmisión invocada hay que señalar que el artículo 18.1.e) de la LTAIBG dispone
que [“Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: e) Que sean manifiestamente
repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley”].
En lo concerniente al carácter repetitivo de la solicitud de información, desde la Resolución 37/2016
venimos sosteniendo unas pautas delimitadoras de este concepto que ahora hemos de recordar. Según
se apuntó en su FJ 5º: “a la hora de enjuiciar si las solicitudes reúnen tal condición (de reiterativas) es preciso
tomar en consideración y valorar los siguientes criterios: un criterio subjetivo, puesto que la petición de
información debe ser formulada por el mismo solicitante y ha de ser dirigida al mismo sujeto obligado al
cumplimiento de la legislación de transparencia; un criterio objetivo, ya que la solicitud ha de ser idéntica o
sustancialmente similar a otra formulada con anterioridad; un criterio cronológico, toda vez que el tiempo
transcurrido entre la contestación dada a la previa petición de información y la nueva solicitud puede ser
relevante desde el punto de vista de la actualización de la información, decayendo el carácter repetitivo de la
misma; y, por último, para que pueda apreciarse el carácter manifiestamente reiterativo de una solicitud, es
necesario que la formulada con anterioridad haya generado una respuesta expresa de la entidad a la que se
pide la información (sea o no denegatoria), o, en caso de silencio, que el solicitante haya reclamado contra la
resolución presunta y se haya resuelto la reclamación por este Consejo o por la jurisdicción contencioso
administrativa” (asimismo, entre otras muchas, Resolución 53/2017, FJ 3º).
Para que puede entenderse aplicable este concreto motivo de inadmisión, es preciso que la
Administración que la invoque aporte un adecuado término de comparación que permita constatar dicho
carácter repetitivo; esto es, ha de identificar la anterior solicitud que considera “idéntica o
sustancialmente similar” a la que es objeto de examen.
Los requisitos exigidos concurren en el presente caso. Así, las tres peticiones de información transcritas
han sido formuladas por la misma persona solicitante y han sido dirigidas contra la misma entidad
reclamada (criterio subjetivo); las tres peticiones de información son sustancialmente idénticas con
algunas de las que se realizaron en los expedientes EXP-[nnnnn]-PID@ y EXP-[nnnnn] (criterio objetivo);
estas peticiones de información se formularon un día después de iniciarse los expedientes a los que se
ha hecho referencia, por lo que el tiempo transcurrido no es en modo alguno relevante para requerir
una actualización de la información (criterio cronológico), y, por último, la petición formulada en primer
lugar generó una respuesta expresa de la entidad reclamada a través de la Resolución expresa dictada el
22 de diciembre de 2022.
Este Consejo considera pues que resulta de aplicación la causa de inadmisión invocada
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2. En lo relativo al “Número de alumnos que solicitando como primera opción plaza en los centros IES
Playamar, CEIP Atenea o CEIP Benyamina (por centro y año) acaban siendo derivados a otros centros (durante
los últimos 5 años)” se inadmite el acceso a la información bajo el fundamento de lo establecido por el
artículo 18.1.c) de la LTAIBG, porque a pesar de que parte de ella se encuentra contenida en los sistemas
de información de la Delegación, esta debe elaborarse expresamente para dar respuesta a la solicitud,
siendo necesario para ello consultar individualmente cada uno de los expedientes de los 8.200 alumnos
escolarizados en Torremolinos en el presente curso, lo que exige labores que exceden un tratamiento
informático de uso corriente.
Aunque la cifra de 8.200 alumnos, en otro apartado de su resolución, ha sido invocada por la entidad
reclamada en referencia al total del alumnado escolarizado en el municipio de Torremolinos en el curso
2022/2023, mientras que en este caso los datos solicitados sólo se refieren al alumnado matriculado en
tres centros docentes de dicha localidad, lo cierto es que en cualquier caso el número de expedientes a
revisar respecto a esos tres centros y respecto a un período de cinco años, teniendo en cuenta las
circunstancias que han sido esgrimidas en el apartado 2 del anterior fundamento jurídico, conducen a
que también respecto a esta información se considere que no es posible extraer y explotar la
información en los términos concretos en que ha sido solicitada con un tratamiento automatizado de uso
corriente, procediendo la desestimación de la reclamación formulada, por aplicación del artículo 18.1.c)
de la LTAIBG.
3. También se inadmite el acceso a la información sobre el “Plazo medio entre la fecha de inscripción de los
Anexos IX y la asignación de plaza de los niños en Málaga (y si es posible en Torremolinos), en los últimos 5
años (por año)”, al considerar la entidad reclamada que atender dicha petición requiere de un proceso de
reelaboración que supone la búsqueda manual en cada uno de los expedientes individuales de los
alumnos escolarizados por procedimiento extraordinario en Torremolinos en los últimos 5 años y cuya
cifra asciende a un total de 1.465 ya que el sistema informático no dispone de esa funcionalidad.
Aunque la cifra de 1.465 invocada por la entidad reclamada no se corresponde con los datos concedidos
en el Fundamento Jurídico Cuarto de la Resolución de los expedientes EXP-[nnnnn]- PID@ y EXP-[nnnnn]-
PID@ (en el que el número de solicitudes de centros correspondientes al procedimiento extraordinario
presentadas en 4º de Primaria y en 1º de ESO durante los últimos cinco años, ascendía a 236 solicitudes),
lo cierto es que sigue siendo un número elevado de expedientes a revisar en las circunstancias que han
sido esgrimidas en el apartado 2 del anterior fundamento jurídico, por lo que igualmente debe
considerarse concurrente la causa relativa a la necesidad de reelaborar la información ya que no es
posible extraerla en los términos concretos en que ha sido solicitada con un tratamiento automatizado
de uso corriente, procediendo por tanto la desestimación de la reclamación formulada por aplicación del
artículo 18.1.c) de la LTAIBG..
4. En relación al “Proceso decisorio y criterios usados para la decisión de abrir una nueva aula de cuarto de
primaria en el CEIP Palma de Mallorca (ocupando el espacio de lo que era el aula de informática) ” la entidad
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reclamada inadmite esta petición señalando que esta cuestión no se corresponde con el ámbito objetivo
de la Ley.
Esta cuestión efectivamente no tendría la consideración de información pública, toda vez que con la
misma no se persigue acceder a documentos o contenidos que previamente obren en poder de la
entidad reclamada -como exige el transcrito artículo 2 a) LTPA-, sino que realice una específica actuación
(explicar el proceso de decisión de apertura de una nueva aula en un determinado colegio) . Se nos
plantearía, pues, una cuestión que, con toda evidencia, queda extramuros del ámbito objetivo delimitado
en la LTPA, procediendo por tanto la inadmisión de la reclamación.
5. Finalmente, hay que hacer referencia a la pretensión formulada en la reclamación respecto a que este
Consejo “... recomiende a la entidad reclamada que recopilen todos estos datos, no solo para que los ciudadanos
puedan solicitarlos si lo desean para tomar decisiones relativas a escolarización, sino también para que ellos mismos
tomen en cuenta estos datos para hacer su trabajo tal y como cualquier gestor público con esta responsabilidad
haría...” .
Debe señalarse al respecto que este Consejo, tiene como finalidad velar por el cumplimiento de la normativa
de transparencia pública. Las recomendaciones y directrices que puede dictar en el ejercicio de sus
competencias lo son en materia de transparencia pública y protección de datos (artículos 3.1 y 10.2.d) de los
Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, aprobados por el Decreto
434/2015, de 29 de septiembre), pero no le corresponde velar o verificar si la actuación de la Administración
de la Junta de Andalucía y de sus entidades instrumentales responde al principio de buena administración, ni
hacer recomendaciones con tal finalidad.
En cualquier caso, la persona reclamante, como cualquier otra persona que se relacione con la Administración
Autónoma, tiene la posibilidad de formular a la entidad reclamada cuantas sugerencias estime oportunas en
orden a mejorar la eficacia de los servicios públicos.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
“Los Criterios por los que el centro CEIP Albaida está adscrito al IES Playamar y no al IES Los Manantiales o IES
Costa del Sol (ambos aparentemente con menos déficit entre la oferta y demanda”.
La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en cuenta lo
indicado en el Fundamento Jurídico Cuarto, apartado tercero, todo ello en el plazo de diez días a contar desde
el día siguiente al que se le notifique esta Resolución.
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Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar
desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la
acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.