Estimada 20/04/2023 · 93 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso a información pública sobre el convenio de revitalización del conjunto monumental de El Salvador de Úbeda y su resultado estimatorio

Se solicitó al Ayuntamiento de Úbeda el expediente completo, la escritura pública e informes jurídicos sobre el convenio de revitalización del conjunto monumental de "El Salvador de Úbeda". El reclamante alegó denegación de información y solicitó la apertura de expedientes sancionadores. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación al considerar que la información es pública y no se alegaron límites legales para denegarla.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada constituye información pública al ser documentos elaborados o adquiridos por la entidad en el ejercicio de sus funciones según el artículo 2.a) de la LTPA.
2 El derecho de acceso a la información pública es la regla general y solo puede limitarse mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales previstos.
3 Las causas de inadmisión y los límites al derecho de acceso deben interpretarse de forma estricta, recayendo en el órgano reclamado la carga de acreditar su concurrencia.
4 La remisión de un enlace web con información parcial no satisface la solicitud cuando esta abarca el resto de obligaciones del convenio, escrituras públicas e informes jurídicos.
5 El Consejo carece de competencias sancionadoras directas, aunque puede instar la incoación de procedimientos disciplinarios ante el órgano competente en caso de incumplimiento.

Texto completo

RESOLUCIÓN 250/2023, de 20 de abril Artículos: 7 c) LTPA; 12 y22.3 LTAIBG Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra el Ayuntamiento de Úbeda (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública. Reclamación: 46/2023 Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD). ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 17 de enero de 2023 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). El mismo día presenta un nuevo escrito en el que adjunta información adicional a la reclamación. Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 2 de julio de 2022, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a: “Que con fecha del 9 de Mayo del 2019, se firmó por parte de la Alcaldesa en representación del ayuntamiento de Úbeda, y por parte del Director General de la Fundación casa Ducal de Medinaceli, el convenio para la revitalización del conjunto monumental de “el salvador de Úbeda (...) Primero.- Copia de todo el expediente habido desde el día 09.03.2019, con especial atención al cumplimiento de las obligaciones adquiridas entre las partes, los tramites, comunicaciones epistolares o electrónicas, actas de reunión entre las partes, presentación de documentos y fecha, redacción de proyectos e incoación de expedientes para innovación del PGOU y PEPCH ( obligación del ayuntamiento según convenio), proyectos y cumplimientos de lo estipulado como obligación de la fundación casa ducal de Medinaceli, y todos los proyectos y grado de cumplimiento de las obligaciones comunes. Segundo.- Copia de la escritura pública en formato electrónico, según el articulado 8 del convenio. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. Tercero.- Copia e informes jurídicos si existiesen, de las causas de resolución apartados a y b, por haber transcurrido el periodo que se establece en la misma.” 2. La persona solicitante, ante la falta de respuesta, interpuso reclamación ante este Consejo (reclamación 361/2022) que fue resuelta mediante la Resolución 724/2022. La Resolución ordenaba la retroacción de procedimiento al trámite de alegaciones a terceras personas previsto en el artículo 19.3 LTAIBG. La entidad reclamada notifica el 24 de noviembre de 2022 al reclamante la retroacción del procedimiento, por lo que la entidad dio cumplimiento a la Resolución 724/2022. 3. El 4 de diciembre de 2022 la persona reclamante dirige oficio a la entidad reclamada en la que reitera la petición presentada el 2 de julio de 2022, y añade una nueva petición: “ Solicitud de información relativa al grado de cumplimiento de cada una de las obligaciones dimanantes del Convenio para la revitalización del Conjunto Monumental de "El Salvador de Úbeda", firmado el 5 de mayo de 2019, para el Ayuntamiento de Úbeda y para la Fundación de Casa Ducal de Medinaceli”. 4. Consta en el expediente de la reclamación 361/2022 un oficio de la entidad reclamada notificado el 16 de febrero de 2023 a la persona reclamante en el que se indica: “En respuesta a la Resolución 724/2022 de la reclamación 361/2022 de su solicitud con nº de registro 14826 con fecha 2 de Julio de 2022, donde solicita información sobre Convenio con la Casa Ducal de Medinaceli, se informa que puede consultar toda la información relativa a su solicitud en el Portal de Transparencia del Excmo. Ayuntamiento de Úbeda, en la siguiente dirección web: http://transparencia.ayuntamientodeubeda.com/2023/02/02/planes-urbanisticos/ Además se adjuntan los últimos documentos publicados con fecha 10 de febrero de 2023.” Tercero. Sobre la reclamación presentada En la reclamación presentada se indica: “(…) Primero.- RECLAMACION en materia de derecho de acceso a la información pública, ante el organismo competente por los hechos relatados y transcritos. Segundo.- Que se aplique con el máximo rigor y de oficio iniciandose con inmediatez expediente sancionador a la entidad reclamada y personas responsables, por ocultación, negación y no facilitar la información requerida en tiempo y forma, según lo previsto en el titulo VI de la ley mencionada y según lo prescrito por el art. 50 punto 1 y 2, con comunicación expresa a mi como demandante de la petición de incoación y tramitación de expedientes sancionadores en base al régimen sancionador de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, lo que firmo en Úbeda a la fecha de la firma electrónica, aceptando por la misma la información”. Cuarto. Tramitación de la reclamación. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. 1. El 1 de febrero de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. En día 2 de febrero de 2023, la solicitud es comunicada por correo electrónico a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. El 2 de febrero de 2023 se remite a la entidad reclamada la documentación recibida en el segundo escrito presentado el día 17 de enero de 2023. 3. Hasta la fecha de esta Resolución, no consta que la entidad haya remitido copia del expediente ni escrito de alegaciones. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto, la solicitud de información fue presentada el día 2 de julio de 2022, si bien la entidad, tras retrotraer el procedimiento en cumplimiento de la Resolución 724/2022, debió resolver la solicitud tras la finalización del plazo de alegaciones concedido, ya que no consta la respuesta ofrecida por la entidad. La citada Resolución fue notificada a la entidad el día 14 de noviembre de 2022. La apertura del trámite de alegaciones se realizó el día 24 de noviembre de 2022 por lo que el plazo concluyó el día 16 de diciembre de 2022. La reclamación fue presentada el día 17 de enero de 2023. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación. 1. El objeto de la solicitud de información inicial fue el siguiente: “Primero.- Copia de todo el expediente habido desde el día 09.03.2019, con especial atención al cumplimiento de las obligaciones adquiridas entre las partes, los tramites, comunicaciones epistolares o electrónicas, actas de reunión entre las partes, presentación de documentos y fecha, redacción de proyectos e incoación de expedientes para innovación del PGOU y PEPCH ( obligación del ayuntamiento según convenio), proyectos y cumplimientos de lo estipulado como obligación de la fundación casa ducal de Medinaceli, y todos los proyectos y grado de cumplimiento de las obligaciones comunes. Segundo.- Copia de la escritura pública en formato electrónico, según el articulado 8 del convenio. Tercero.- Copia e informes jurídicos si existiesen, de las causas de resolución apartados a y b, por haber transcurrido el periodo que se establece en la misma.” La entidad remitió el 16 de febrero de 2023 a la persona reclamante un enlace en el que debía encontrarse la información solicitada. Sin embargo, tras la comprobación de la información publicada, este Consejo considera que esta no responde en su totalidad al objeto de la petición. En el citado enlace, está disponible información sobre la modificación del Plan General del Ordenación Urbanística, que es una de las obligaciones contenidas en el Convenio al que hace referencia la solicitud de información. Sin embargo, la petición abarcaba la información sobre el resto de obligaciones establecidas en el Convenio, además de las copias de la escritura pública y de los informes jurídicos que pudieran existir de las causas de resolución. Consta en el expediente de la reclamación [nnnnn] que la entidad concedió el trámite de alegaciones a la tercera persona afectada, si bien no consta si ha habido respuesta. Lo solicitado es “información Pública”, al tratarse de documentos, o contenido, que obran en poder de la entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio de sus funciones, todo ello de conformidad con el artículo 2.a) LTPA. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de información pública, que no consta que la persona reclamante haya recibido la información solicitada y que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debe estimar la presente reclamación en virtud de la regla general de acceso a la información que referíamos en el fundamento jurídico anterior. Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante. 2. En relación con su petición incluida en su reclamación de que “iniciandose con inmediatez expediente sancionador a la entidad reclamada y personas responsables”, este Consejo carece de competencias sancionadoras a la vista del contenido de la LTPA, si bien el artículo 57.2 lo habilita a instar la incoación de un procedimiento sancionador o disciplinario al órgano o entidad que resulte competente cuando constate incumplimientos que puedan ser calificados como alguna de las infracciones previstas en el Título VI de la Ley. Dado que esta Resolución insta a la entidad a la puesta a disposición de determinada información, su incumplimiento podría suponer el ejercicio de la habilitación prevista en el citado artículo 57.2 LTPA. Quinto.Cuestiones generales sobre la formalización del acceso. La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como: “toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”. Igualmente, el Considerando 26 afirma: “(...). Para determinar si una persona física es identificable, deben tenerse en cuenta todos los medios, como la singularización, que razonablemente pueda utilizar el responsable del tratamiento o cualquier otra persona para identificar directa o indirectamente a la persona física. Para determinar si existe una probabilidad razonable de que se utilicen medios para identificar a una persona física, deben tenerse en cuenta todos los factores objetivos, como los costes y el tiempo necesarios para la identificación, teniendo en cuenta tanto la tecnología disponible en el momento del tratamiento como los avances tecnológicos. (...)” Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia. A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI. Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante. La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA. Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho. En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de: “Primero.- Copia de todo el expediente habido desde el día 09.03.2019, con especial atención al cumplimiento de las obligaciones adquiridas entre las partes, los tramites, comunicaciones epistolares o electrónicas, actas de reunión entre las partes, presentación de documentos y fecha, redacción de proyectos e incoación de expedientes para innovación del PGOU y PEPCH ( obligación del ayuntamiento según convenio), proyectos y cumplimientos de lo estipulado como obligación de la fundación casa ducal de Medinaceli, y todos los proyectos y grado de cumplimiento de las obligaciones comunes. Segundo.- Copia de la escritura pública en formato electrónico, según el articulado 8 del convenio. Tercero.- Copia e informes jurídicos si existiesen, de las causas de resolución apartados a y b, por haber transcurrido el periodo que se establece en la misma.” Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en cuenta lo indicado en los Fundamento Jurídicos Cuarto y Quinto, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución. Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.