Una persona solicitó al Ayuntamiento de Pulianas información y expedientes sobre el proyecto de saneamiento de la Urbanización Los Olivos. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, obligando al Ayuntamiento a facilitar la información existente, aunque aclara que no debe elaborar documentos nuevos.
Puntos clave de la argumentación
1
La ausencia de respuesta en plazo a una solicitud de información pública constituye un incumplimiento de la LTPA y produce un acto presunto de denegación.
2
El derecho de acceso a la información pública es la regla general y solo puede limitarse mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales.
3
La entidad debe facilitar la información existente, pero no está obligada a elaborar documentos ex profeso, expedir certificaciones o realizar aclaraciones ad hoc que no obren en sus archivos.
4
El Consejo no actúa como receptor o transmisor de la información, sino que vela por que la entidad obligada la remita directamente al ciudadano.
5
No se puede exigir información a una entidad cuando la solicitud está dirigida expresamente a otros órganos administrativos o entidades externas.
6
El acceso a la información concedida debe realizarse previa disociación de datos personales, incluyendo firmas manuales y códigos CSV si permiten la identificación de personas físicas.
Texto completo
RESOLUCIÓN 249/2023 de 20 de abril
Artículos: 2 a) y 24 LTPA; 12 LTAIBG.
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), representada por XXX,
contra Ayuntamiento de Pulianas (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información
pública.
Reclamación: 29/2023
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 11 de enero de 2023 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del
artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública
de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 22 de noviembre de 2022 ante la entidad reclamada, solicitud de
acceso a información en los siguientes términos:
“ALEGACIONES AL PROYECTO DE CONSTRUCCIÓN DE VERTIDOS NORTE Y LA EDAR DE LOS VADOS
(GRANADA) CON CLAVE [nnnnn].
[Nombre de la persona reclamante] con DNI N.º [DNI de la persona reclamante], mayor de edad, vecina
de (Granada) y con domicilio a efecto de citaciones y notificaciones en AVENIDA [domicilio de la persona
reclamante], actuando en representación de herederos de [nombre del causante] y EXPONE
Al amparo del Art. 19 de la Ley de Expropiación Forzosa, el cual recoge: "cualquier persona podrá
aportar por escrito los datos oportunos para rectificar posibles errores de la relación publicada y
oponerse, por razones de fondo o forma, a la necesidad de la ocupación.”
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
El Tribunal Supremo resuelve en sus sentencias, reiterando que es imprescindible, para garantizar la
seguridad jurídica, que los afectados tengan la oportunidad de alegar a lo que su derecho convenga
sobre los bienes que le van a ser expropiados.
Que, por medio del presente escrito, al amparo de lo previsto en el Art. 30 de la ley 29/1998 de 13 de
julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante LJ) formulo REQUERIMIENTO
A ESA ADMINISTRACIÓN INTIMANDO LA CESACIÓN de la actuación correspondiente al PROYECTO DE
CONSTRUCCIÓN DE VERTIDOS NORTE Y LA EDAR DE LOS VADOS (GRANADA) en base a los siguientes :
HECHOS
HECHO PRIMERO.-
Tal y como le consta a esa administración y según consta en el proyecto en el cual, se basaran las obras
de ejecución, PROYECTO DE CONSTRUCCIÓN DE VERTIDOS NORTE Y LA EDAR DE LOS VADOS (GRANADA) se
va a proceder a la ocupación de la finca de mi propiedad con Referencia Catastral [número de referencia
catastral] e inscrita en el registro de la Propiedad Nº 2 de Santa- Fe al Tomo [datos de inscripción
registral] sita en el tramo que el Proyecto inmediaciones del barranco del Purcal.
BREVE DESCRIPCIÓN DE LAS OBRAS DE LAS OBRAS A EJECUTAR SEGÚN PROYECTO: (…)
SOLICITO DEL AYUNTAMIENTO DE PULIANAS:
1.- Como afectado por dicha actuación, así como por la privación de mi propiedad por la ocupación
temporal calculada en el proyecto y en defensa de mis legítimos derechos e intereses patrimoniales,
SE ME PROPORCIONE EL EXPEDIENTE COMPLETO referido a la actuación que se realizara en el
llamado RAMAL IMPULSION OLIVOS, al no quedar claro en el proyecto si la actuación se realizara
dentro del cauce del Barranco del Purcal (Dominio Público Hidráulico) o por el contrario, la futura
EBAR (que no es objeto del presente proyecto), y que se ubicará en la parcela que hay junto al PV.PU.
[nnnnn], parte una tubería de impulsión que en un primer tramo discurre dirección norte hasta
alcanzar C/Marteña. Luego recorre dicha calle hasta alcanzar la intersección con C/Manzanilla la
cual recorre en dirección sur hasta las inmediaciones del Barranco del Purcal. Tras cruzar dicho
barranco y el Barranco del Tejanillo con una hinca, continúa en dirección sureste hasta alcanzar el
margen oeste de la carretera GR-3424, la cual recorre dirección sur hasta conectarse mediante una
arqueta de rotura al Emisario Güevéjar.
2.- No habiendo quedado lo suficientemente claro que la actuación a realizar en el Proyecto no
contempla la ejecución de la necesaria EBAR, esta parte, solicita aclaración del destino de las aguas
sucias provenientes de la Urbanización LOS OLIVOS ya que sin la EBAR éstas al no ser conducidas
hasta el EMISARIO GUEVEJAR, deja sin sentido uno de los objetivos principales de este proyecto al no
solucionar el problema de evacuación de vertidos para su posterior tratamiento, así como el
cumplimiento de la Directiva 91/271 CEE.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
3.- Esta parte entiende que con la NO EJECUCIÓN DE LA EBAR, las aguas fecales provenientes de la
URBANIZACIÓN LOS OLIVOS seguirán vertiéndose en los puntos de vertido actuales, por lo cual,
solicita se le informe si estos son autorizados o por lo contrario no están autorizados.
En caso de estar autorizados, se me proporcione certificado que así lo acredite”.
(...)
8.-. Asimismo, se informe si todos los conceptos indemnizables han sido objeto de evaluación
económica en mi parcela.
9.- Se me traslade el acta de previa ocupación de mi parcela
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad
reclamada.
Tercero. Sobre la reclamación presentada.
En la reclamación presentada se indica: “El proyecto no cumplimiento de la directiva 91/271 CEE en el ramal
impulsion los olivos, continuando con los vertidos de fecales de la urbanización los olivos sin solucionar el
problema.”
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 1 de febrero de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento
para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente
derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden
a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 01de
febrero de 2023 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 24 de febrero de 2023 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo en el que se
indica, en lo que ahora interesa:
“ASUNTO: RECLAMACIÓN PRESENTADA POR [nombre y apellidos] POR SUPUESTO INCUMPLIMIENTO DE
DIRECTIVA 91/271 CEE.
Como ustedes saben el problema de los vertidos de aguas sin depurar es público y notorio, más cuando la
Junta de Andalucía se retrasa años y años en hacer sus obras hidráulicas para resolver la situación. En el área
metropolitana de Granada, donde se ubica Pulianas, somos sufridores de esa situación, además a la que se le
añade, el que muchas zonas “urbanas” surgidas en ellos años 70/80 y 90 del pasado siglo, adolecen y carecen
de redes públicas de saneamiento. Desde hace años el Ayuntamiento de Pulianas, ha estado ejecutando
proyectos de obra pública con cargo exclusivamente a los beneficiados por dichas obras, repercutiéndoles el
cobro de las correspondientes cuotas de urbanización, dada la pasividad por años de los mismos y que
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
continúan vertiendo a cauces públicos, como es el caso de la urbanización Los Olivos donde la reclamante
tiene su vivienda.
En todos estos años son varios los Proyectos de Obra Pública ejecutados por el Ayuntamiento de Pulianas en
distintas zonas con cargo exclusivo a los titulares de viviendas y establecimientos comerciales e industriales
afectados, siendo la última actuación, la correspondiente a la Urbanización Los Olivos, con la cual todas las
zonas del municipio tendrían implantadas y disponibles las redes de abastecimiento públicos.
Muchos de los otros Proyectos de Obra Pública de igual naturaleza a este, han sido recurridos por afectados,
teniendo el Ayuntamiento de Pulianas, sentencias a favor de la entidad local.
¿Y quiere eso decir que con esas redes estaría solucionado el problema o la eliminación de los vertidos?
Pues no, evidentemente no, y ello porque las aguas residuales del municipio de Pulianas a tenor de lo
establecido en el ciclo integral del agua que afecta a la zona norte del área metropolitana de Granada, va a ir
a la Estación Depuradora de Los Vados, cuyas ampliación y puesta en funcionamiento se está ejecutando por
la Junta de Andalucía, y además porque para poder llevar las aguas residuales a dicha estación, se deben de
ejecutar y terminar los colectores que llevarán dichas aguas a esa estación depuradora. Esos colectores, son
los siguientes:
1º-Proyecto Agrupación de Vertidos Norte de la EDAR Los Vados (GRANADA), FASE 2º y referencia [nnnnn].
Aprobado por Resolución de la Junta de Andalucía de fecha 30.10.2018 dictada por la Dirección General de
Infraestructuras y Explotación de Aguas de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio.
Presupuesto Base de Licitación: 16.246.533,20 euros. Dicho proyecto, está prácticamente ejecutado por la
Junta de Andalucía a su paso por el término municipal de Pulianas, si bien aún no ha entrado en
funcionamiento.
2º-Proyecto Agrupación de Vertidos de los municipios de Pulianas, Jun y Güevejar a la Agrupación de Vertidos
Norte y la Edar de los Vados (GRANADA) y con referencia [nnnnn]. Aprobado por Resolución de fecha
14.08.2020 de la Dirección General de Infraestructuras del Agua de la Consejería de Medio Ambiente y
Ordenación del Territorio. Presupuesto Base de Licitación: 6.637.397,03 euros. Dicho proyecto está en fase de
licitación pública por la Junta de Andalucía, si bien desde el Ayuntamiento se está llevando a cabo el
expediente de expropiación de terrenos afectados para la ejecución.
El primero de ellos se encuentra en fase de ejecución, mientras que el segundo se encuentra en fase de
licitación para comenzar la ejecución en breve, según nos informan desde la propia Junta de Andalucía.
Dicho todo eso, ¿Por qué el Ayuntamiento de Pulianas promueve la ejecución del POP 2022/01
PROYECTO DE DOTACIÓN DE SANEAMIENTO Y PLUVIALES DE LA URBANIZACIÓN LOS OLIVOS EN PULIANAS
(GRANADA)? Además de lo explicado anteriormente, porque cuando se ejecute por la Junta de Andalucía
el colector correspondiente al “Proyecto Agrupación de Vertidos de los municipios de Pulianas, Jun y
Güevejar a la Agrupación de Vertidos Norte y la Edar de los Vados (GRANADA) y con referencia
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
A5.318.994/2111”, el mismo se queda en las puertas de la urbanización para poder conectarlo y sacar
las aguas residuales, proyecto que tenían que haber hecho los afectados mucho antes.
El Proyecto ha sido encargado y redactado por la Empresa Municipal de Aguas de Granada, EMASAGRA,
cumpliendo todas la determinaciones técnicas y normativa de general aplicación.
Para mayor información y comprobación de la certeza de todo lo aquí expuesto nos remitimos también
a los expedientes de la Dirección General de Aguas de la Junta de Andalucía.
Y por lo tanto informarle que el Ayuntamiento de Pulianas no va a seguir haciendo dejadez de sus
obligaciones, continuando con la tramitación de la aprobación del POP 2022/01 PROYECTO DE DOTACIÓN DE
SANEAMIENTO Y PLUVIALES DE LA URBANIZACIÓN LOS OLIVOS EN PULIANAS
(GRANADA). Notificando los correspondientes acuerdos a los afectados a fin de que los mismos puedan
presentar los recursos que estimen por convenientes y acudir en última instancia a la vía contenciosa-
administrativa para hacer valer su argumentos o derechos.”
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, LTPA, al ser la entidad
reclamada de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este
Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con el artículo 48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de
resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 22/11/2022, y la reclamación fue presentada el
11/01/2023. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para
resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el
artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Sobre la falta de respuesta de la entidad reclamada a la solicitud de información.
Antes de abordar el examen de la reclamación, hemos de señalar que la ausencia de respuesta a una solicitud
de información pública puede constituir un incumplimiento de la exigencia prevista en el artículo 32 LTPA, que
dispone que las solicitudes “deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible”, que en lo que hace al
órgano concernido sería de un mes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.1 Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG).
A este respecto, debemos recordar que todos los órganos y entidades incluidos en el ámbito de aplicación de
la LTPA están obligados a resolver expresamente en plazo las solicitudes de acceso a información pública que
les sean planteadas, y que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo puede ser constitutiva de
infracción, según dispone el régimen sancionador de la LTPA.
Otra consecuencia directa de la ausencia de respuesta en plazo es la producción de un acto presunto de
denegación de la solicitud planteada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.4 LTAIBG, y contra dicho acto
se interpone la reclamación que ahora hemos de analizar.
Cuarto. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y
entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz
[…] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información
pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de
acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe
ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Quinto.Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
1. De conformidad con lo transcrito en el Antecedente segundo de esta resolución, la solicitud de
información ante el Ayuntamiento de Pulianas, incluía 9 peticiones.
En relación con las peticiones 1, 2, 3, 8 y 9 , se solicitaba:
- Expediente completo sobre la actuación que se realizara en el llamado RAMAL IMPULSION
OLIVOS.
- Aclaración del destino de las aguas sucias provenientes de la Urbanización LOS OLIVOS.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
- Información sobre sí los puntos de vertido actuales son autorizados o por lo contrario no están
autorizados y, en su caso, que se le proporcionen los correspondientes certificados.
- Se le informe si todos los conceptos indemnizables han sido objeto de evaluación económica en
la parcela.
- Traslado del acta de previa ocupación de la parcela de la reclamante.
Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública
sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige una regla general de acceso a
la información pública que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma
restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten dicha limitación.
Para ello, resulta imprescindible que la petición constituya “información pública” a los efectos de la
legislación reguladora de la transparencia. Concepto que, según establece el artículo 2 a) LTPA, se
circunscribe a “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en
el ejercicio de sus funciones”.
Y a la vista de la solicitud de información y de la anterior definición, no cabe albergar la menor duda de
que en su mayoría las peticiones objeto de la solicitud constituyen “información pública” a los efectos de
la legislación reguladora de la transparencia, por lo que no constando que la persona reclamante haya
recibido la documentación ni la información solicitada y que no ha sido alegada por la entidad reclamada
ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que permita restringir el acceso a la misma, este Consejo
debe estimar la reclamación en lo que a este apartado compete, en virtud de la regla general de acceso a
la información que referíamos en el fundamento jurídico anterior.
No obstante lo anterior, debemos aclarar que el acceso se concederá a la información existente. Entre las
peticiones realizadas algunas de ella solicitan aclaraciones, que se proporcionen certificados acreditativos
de las autorizaciones de vertido concedidas, o que se informe si los conceptos indemnizables han sido
objeto de evaluación económica, etc. La entidad reclamada deberá poner a disposición de la persona
reclamante la información solicitada que al respecto existiera en su poder, pero no deberá elaborar ex
profeso un documento no existente ni expedir una certificación sobre la información que ya obra en su
poder.
Si, por el contrario, con tales peticiones lo que se persigue es que la entidad reclamada realice una
específica actuación (explicación o aclaración de determinados hechos, o que se expida un certificado o
un informe ad hoc, que no existen) con ello no se pretendería acceder a documentos o contenidos que
previamente obren en poder de la entidad reclamada -como exige el transcrito artículo 2 a) LTPA- y se
trataría, por tanto, de unas cuestiones que, con toda evidencia, quedan extramuros del ámbito objetivo
delimitado en la LTPA. Si así fuera, la entidad deberá informar expresamente de que la información no
existe ya que debe ser elaborada ex profeso.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
2. Debe indicarse que en el informe remitido por la entidad reclamada a este órgano se da algunas
explicaciones sobre los Proyectos relacionados con vertidos que se están llevando a cabo por la
Administración de la Junta de Andalucía, así como los motivos por los que dicha entidad está
promoviendo la ejecución del POP 2022/01 Proyecto de Dotación de Saneamiento y Pluviales de la
Urbanización Los Olivos en Pulianas (Granada).
Sucede, sin embargo, que es a la propia persona solicitante a quien se debe ofrecer dicha información,
pues, como hemos tenido ya ocasión de señalar en anteriores decisiones, son los poderes públicos a los
que se pide la información los “obligados a remitirla directamente a la persona que por vía del ejercicio de
derecho de acceso haya manifestado su interés en conocerla”, toda vez que no es finalidad de este Consejo,
“ciertamente, convertirse en receptor o transmisor de esta información pública, sino velar por el
cumplimiento del ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los términos previstos en la LTPA y
que la información llegue al ciudadano solicitante por parte del órgano reclamado” (por todas, las
Resoluciones 59/2016, de 20 de julio, FJ 5º; 106/2016, de 16 de noviembre, FJ 4º; 111/2016, de 30 de
noviembre, FJ 3º; 122/2016, de 14 de diciembre, FJ 5º; 55/2017, de 12 de abril, FJ 3º).
Por consiguiente, en esta ocasión, al igual que hacíamos en todas las resoluciones citadas, debemos
concluir que es a la persona reclamante la entidad reclamada, y no a este órgano de control, a quien
debe poner directamente a disposición la información que atañe a la solicitud en cuestión.
3. En cuanto al resto de las peticiones 4, 5, 6 y 7 cursadas, aunque las mismas se contienen en el escrito
de solicitud presentado ante la entidad reclamada, lo cierto es que expresamente van dirigidas a dos
Consejerías de la Administración de la Junta de Andalucía, a la Administración General del Estado y a una
Comunidad de Regantes.
Debemos recordar que según el artículo 17.1 de la LTAIBG la obligación de dirigir las solicitudes de
información pública ante el órgano administrativo o entidad que posea la información recae sobre las
personas que deseen tener acceso a dicha información, por lo que si la persona reclamante quería
solicitar las informaciones 4, 5, 6 y 7 a los órganos administrativos autonómicos y estatales que cita,
debería haber formulado directamente ante los mismos sus peticiones de información.
Cuestión distinta es que la persona solicitante hubiera considerado, erróneamente, que toda la
información que pide estuviera en poder de la entidad local reclamada y a ella se la hubiera reclamado.
En tal caso, el ayuntamiento debería haber inadmitido parcialmente la solicitud de información,
indicando el órgano que, a su juicio, era el competente, o si lo conociera, haberle remitido directamente
la solicitud, informando de esta circunstancia a la persona solicitante, todo ello en cumplimiento de lo
establecido en los artículos 18.2 y 19.1 de la LTAIBG. Pero estas no son las circunstancias concurrentes en
el presente caso.
En este supuesto, resultaría de aplicación lo previsto en el artículo 14.1 de la Ley 40/2015, de 1 de
octubre, de régimen jurídico del sector público, que establece que “El órgano administrativo que se estime
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
incompetente para la resolución de un asunto remitirá directamente las actuaciones al órgano que considere
competente, debiendo notificar esta circunstancia a los interesados”. Si bien este Consejo no dispone de
competencias para valorar la correcta aplicación de esta previsión en este supuesto.
Sexto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa
disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada
deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la
identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma
(DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la
identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de
Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará
persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente,
en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación,
datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física,
fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”.
Igualmente, el Considerando 26 afirma:
“ (...). Para determinar si una persona física es identificable, deben tenerse en cuenta todos los medios,
como la singularización, que razonablemente pueda utilizar el responsable del tratamiento o cualquier
otra persona para identificar directa o indirectamente a la persona física. Para determinar si existe una
probabilidad razonable de que se utilicen medios para identificar a una persona física, deben tenerse en
cuenta todos los factores objetivos, como los costes y el tiempo necesarios para la identificación,
teniendo en cuenta tanto la tecnología disponible en el momento del tratamiento como los avances
tecnológicos. (...)”
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de
información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a
disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los
documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta
a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos
firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del
documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o
bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato
personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones
de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la
normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e
interdicción del abuso del derecho.
En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo
15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento
posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la reclamación en cuanto a la solicitud de:
“1.- (…) EL EXPEDIENTE COMPLETO referido a la actuación que se realizara en el llamado RAMAL
IMPULSION OLIVOS”.
2.- “No habiendo quedado lo suficientemente claro que la actuación a realizar en el Proyecto no
contempla la ejecución de la necesaria EBAR, esta parte, solicita aclaración del destino de las aguas
sucias provenientes de la Urbanización LOS OLIVOS…”.
3.- Esta parte entiende que con la NO EJECUCIÓN DE LA EBAR, las aguas fecales provenientes de la
URBANIZACIÓN LOS OLIVOS seguirán vertiéndose en los puntos de vertido actuales, por lo cual, solicita
se le informe si estos son autorizados o por lo contrario no están autorizados.
En caso de estar autorizados, se me proporcione certificado que así lo acredite”.
8.-. Asimismo, se informe si todos los conceptos indemnizables han sido objeto de evaluación económica
en mi parcela.
9.- Se me traslade el acta de previa ocupación de mi parcela”.
La entidad reclamada deberá conceder el acceso conforme a lo dispuesto en los apartados primero y
segundo del Fundamento Jurídico Quinto, y en el Fundamento Jurídico Sexto, en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se practique la notificación de la presente resolución.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar
desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la
acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.