Una persona solicitó al Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa información sobre el personal encargado de tramitar solicitudes de transparencia. Tras una respuesta parcial, el reclamante impugnó la falta de identificación individual de los empleados. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestima la reclamación al considerar la respuesta adecuada.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública es la regla general y solo puede limitarse mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales previstos.
2
Las causas de inadmisión y los límites al derecho de acceso deben interpretarse de forma estricta, sin aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado del derecho.
3
La tramitación de solicitudes de información en la entidad no está atribuida a empleados individualizados, sino a quienes pertenezcan a la Escala de Administración General según el área de trabajo.
4
No es posible identificar de antemano qué funcionarios tramitarán solicitudes futuras, ya que esto depende de la materia solicitada y de la ocupación de las plazas en cada momento.
5
La respuesta del Ayuntamiento se considera adecuada al haber identificado las plazas y la escala profesional encargada de la gestión de la información.
Texto completo
RESOLUCIÓN 269/2023, de 2 de mayo
Artículos: 2, 24 LTPA
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra el Ayuntamiento
de Villamanrique de la Condesa (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información
pública.
Reclamación: 31/2023
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 12 de enero de 2023 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del
artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 7 de diciembre de 2022 ante la entidad reclamada, solicitud de
acceso a:
“1º.- Número de empleados públicos integrantes del «Personal de las Oficinas Generales» -así lo
denomina la Resolución de Alcaldía de 3/12/2022-, indicando la denominación del puesto de trabajo,
funciones asignadas, grupo de clasificación y la vinculación -laboral o funcionarial- de la persona que lo
ocupa.
“2º.- Identificación de los empleados municipales encargados de tramitar hasta la propuesta de
resolución a esta Alcaldía las solicitudes de información pública presentadas al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre.
“3º.- Indique los trámites relevantes del proceso secuencial seguido por este Ayuntamiento para resolver
las solicitudes de información pública presentadas por los ciudadanos.
“4º.- Dado que este Ayuntamiento incumple sistemáticamente el plazo legal establecido al efecto -así
consta ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía- si por esta Alcaldía se ha
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
contemplado la posibilidad de destinar más efectivos con la debida formación a fin de garantizar, en
definitiva, el acceso de los ciudadanos a la información pública respetando el plazo establecido”.
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad
reclamada.
3. Ya interpuesta esta reclamación, con fecha 25 de enero de 2023 tiene entrada en el Consejo escrito de la
persona reclamante en el que manifiesta que la entidad reclamada le “ha facilitado parcial y
extemporáneamente la información solicitada por lo que el reclamante interesa que la reclamación se circunscriba
al apartado 2º de su solicitud referido a la identificación de los empleados municipales encargados de tramitar las
solicitudes de información pública, conforme al art. 15.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, al no afectarse a
datos personales protegidos”.
Este escrito de fecha de entrada 25 de enero de 2023 de la persona reclamante, por error, se califica por el
Consejo como una nueva reclamación, a la que se asigna el número 73/2023, error que pone de manifiesto la
propia persona reclamante mediante escrito de fecha 15 de febrero de 2023, procediéndose por este Consejo
a anular la reclamación 73/2023, prosiguiéndose las actuaciones encaminadas a resolver la reclamación que
nos ocupa.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 1 de febrero de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento
para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente
derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden
a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 1 de
febrero de 2023 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 20 de febrero de 2023 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se
incluye cierta documentación entre la que se incluye la respuesta ofrecida a la persona solicitante el día 23 de
enero de 2023 (Decreto 2023/0035, de 19 de enero), con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa:
“PRIMERO. Permitir el acceso a la información descrita en los antecedentes, dando respuesta a lo solicitado:
“1º.- Número de empleados públicos integrantes del «Personal de las Oficinas Generales»- así lo denomina la
Resolución de Alcaldía de 3/12/2022-, indicando la denominación del puesto de trabajo, funciones asignadas
grupo de clasificación y vinculación -laboral o funcionarial- de la persona que lo ocupa.
“Con la denominación de «Personal de las Oficinas Generales» se estaba aludiendo al personal que en la
plantilla de este Ayuntamiento se encuadra en la Escala de Administración General. Subescala Administrativa.
“La denominación, nivel, grupo y vinculación -laboral o funcionarial- figura en la plantilla; no así las funciones
asignadas por no tener al día de la fecha Relación de Puestos de Trabajo. Enlace a plantilla de personal:
https://villamanriquedelacondesa.sedelectronica.es/transparency/77eea1f7-b20b-4d7e-893b-cd42704679bf/.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
“2º.- Identificación de los empleados municipales encargados de tramitar hasta la propuesta de resolución de
esta Alcaldía las solicitudes de información pública presentadas al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre.
“Como se ha dicho en el apartado anterior, son los empleados pertenecientes a la Escala de Administración
General. Subescala Administrativa, en función de la relación del contenido de la solicitud de información con
su área de trabajo.
“3º.- Indique los trámites relevantes del proceso secuencial seguido por este Ayuntamiento para resolver las
solicitudes de información pública presentadas por los ciudadanos.
“- Providencia de Alcaldía donde se dispone la emisión de informe de Secretaría sobre la legislación aplicable y
el procedimiento a seguir y en su caso, informe técnico sí la información requerida lo precisa por no
disponerse de ella.
“- Informe de Secretaría.
“- Resolución de Alcaldía.
“- Notificación al solicitante.
“4º.- Dado que este Ayuntamiento incumple sistemáticamente el plazo legal establecido al efecto -así consta
ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía- si por esta Alcaldía se ha contemplado
la posibilidad de destinar más efectivos con la debida formación a fin de garantizar, en definitiva, el acceso de
los ciudadanos a la información pública respetando el plazo establecido.
“En la Relación de Puestos de Trabajo actualmente en elaboración, se está estudiando las necesidades de
efectivos; sí bien la dotación de dichas plazas estaría sujeta a las limitaciones de la Ley de Presupuestos”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente
reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de
resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 7 de diciembre de 2022 y la reclamación fue
presentada el 12 de enero de 2023. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el
plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo
previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y
entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz
[…] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y
aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información
pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de
acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe
ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
1. En la solicitud de información inicial la persona reclamante incluía cuatro pretensiones relacionadas con
empleados públicos de la entidad reclamada y trámites del procedimiento de acceso a la información pública.
Ante la falta de respuesta interpone esta reclamación, pero durante la tramitación se notifica la respuesta por
la entidad reclamada a la persona reclamante.
Sin embargo, la persona reclamante ha comunicado a este Consejo que no se encuentra satisfecha con la
respuesta que se ha dado a la segunda de las pretensiones contenidas en su solicitud inicial, por lo que el
objeto de esta reclamación se limita a esta pretensión, a saber: “Identificación de los empleados municipales
encargados de tramitar hasta la propuesta de resolución a esta Alcaldía las solicitudes de información pública
presentadas al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre”.
En su respuesta (Decreto 35/2023, de 19 de enero) la entidad reclamada comunica a la persona
reclamante que “son los empleados pertenecientes a la Escala de Administración General. Subescala
Administrativa, en función de la relación del contenido de la solicitud de información con su área de trabajo”.
La cuestión es determinar si con esta respuesta podemos considerar que se ha contestado de manera
adecuada a la solicitud de información.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
2. La entidad reclamada respondió a la pretensión de identificar a los empleados municipales encargados de
tramitar las solicitudes de información pública la entidad reclamada informando de que eran los
empleados pertenecientes a la Escala de Administración General, Subescala Administrativa, “en función de la
relación del contenido de la solicitud de información con su área de trabajo”.
De lo expuesto puede deducirse que en la entidad reclamada la tramitación de las solicitudes de información
pública no está atribuida a concretos e individualizados empleados públicos, sino que en cada momento y en
función de la materia de la que trate la petición de información, corresponderá tramitarla a los empleados que
se encuentren en ese momento prestando servicios en el área de trabajo competente en la materia respecto
de la que se solicita información y que pertenezcan a la Escala de Administración General, Subescala
Administrativa.
Por tanto, aunque podría facilitarse la identificación de los empleados públicos municipales que en el pasado
hubieran tramitado concretas solicitudes de información pública, no puede facilitarse la identificación de qué
funcionarios van a tramitar en el futuro las solicitudes de información, ello dependerá del área de trabajo al
que se refieran las peticiones de información y de las personas que en ese momento estén ocupando las
plazas de personal funcionario o laboral pertenecientes a la Escala de Administración General, Subescala
Administrativa. Por otra parte, sería posible que en determinados supuestos estas personas fueran sustituidas
por otras, por lo que existiría aún más indeterminación en su identificación.
Por todo ello, consideramos que la respuesta dada por la entidad reclamada ha sido adecuada y ha
proporcionado la información solicitada, facilitando las plazas de los empleados públicos de la corporación
municipal que en su plantilla estarían encargadas, en su caso, y dependiendo del contenido, de tramitar las
solicitudes de información. Debemos por tanto, desestimar esta reclamación.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Desestimar la reclamación.