Estimada 02/05/2023 · 314 días en resolverse

Reclamación de la Asociación Observatorio Ciudadano Municipal de Jerez contra el Ayuntamiento de Jerez por denegación de acceso a la relación nominal de puestos de trabajo

La Asociación Observatorio Ciudadano Municipal de Jerez solicitó al Ayuntamiento de Jerez una relación nominal de puestos de trabajo. El Ayuntamiento denegó el acceso alegando la necesidad de reelaborar la información. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación al considerar que no se justificó la reelaboración y que los datos son accesibles.

Puntos clave de la argumentación

1 La causa de inadmisión por reelaboración no opera cuando el órgano no justifica de manera clara y suficiente que resulte necesario dicho tratamiento previo de la información.
2 La mera modificación del formato de un documento ya publicado no constituye una acción de reelaboración según la doctrina del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3 La identificación de quienes ostentan un empleo público es la regla general, considerándose datos meramente identificativos relacionados con la actividad pública según el artículo 15.2 de la LTAIBG.
4 El acceso a datos personales identificativos de empleados públicos es procedente salvo que prevalezcan derechos constitucionales como la integridad física o moral (ej. víctimas de violencia de género).
5 Se excluye la revelación de la identidad de los miembros del Cuerpo de Policía Local por el riesgo inherente a sus funciones, bastando la identificación mediante número de agente.

Texto completo

RESOLUCIÓN 268/2023, de 2 de mayo Artículos: 15 , 18.1 c) y 19.3 LTAIBG Asunto: Reclamación interpuesta por ASOCIACIÓN OBSERVATORIO CIUDADANO MUNICIPAL DE JEREZ (en adelante, la persona reclamante), representada por XXX, contra el Ayuntamiento de Jerez de la Frontera (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública. Reclamación: 297/2022 Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 22 de junio de 2022, la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 23 de mayo de 2022, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a: “Relación nominal de puestos de trabajo ordenada por centros directivos o unidades administrativas INFORMACIÓN SOLICITADA: Relación nominal de puestos de trabajo ordenada por centros directivos o unidades administrativas. En una solicitud anterior se nos contestó con el enlace a la RPT publicada, volvemos a señalar que esta no es la información solicitada, nos referimos a la información actualizada del siguiente fichero: https://drive.google.com/file/d/16zKJOxeJEXMv1-wpdek0bWWiZD1AWbBs/view?usp=sharing” 2. La entidad reclamada contestó la petición el 21 de junio de 2022 con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa: Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. “Inadmitir el acceso a la información solicitada por el Observatorio Ciudadano Municipal, comunicándole que la Relación de Puestos de Trabajo publicada en el Portal de Transparencia es la existente y que para poder facilitar lo solicitado, sería necesario una acción previa de reelaboración, todo ello de acuerdo con el artículo 18.1 c) de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.” Tercero. Sobre la reclamación presentada En la reclamación presentada se indica: “Se deniega la información solicitada alegando que sería necesario una acción previa de reelaboración. Entendemos que esta afirmación no es válida dado que el Ayuntamiento debe disponer de la información solicitada para la correcta gestión de su personal” Cuarto. Tramitación de la reclamación. 1. El 29 de junio de 2022 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 30 de junio de 2022 a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. El 18 de julio de 2022 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. La entidad manifiesta lo siguiente, en lo que ahora interesa: “En respuesta a dicha solicitud, fue emitida Resolución de la Delegada de Economía Productiva, Hacienda y Recursos Humanos que se adjunta, por la que se inadmite el acceso a la información solicitada ya que la Relación de Puestos de Trabajo publicada en el Portal de Transparencia es la existente y que para poder facilitar lo solicitado, sería necesario una acción previa de elaboración, todo ello de acuerdo con el artículo 18.1 c) de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. Hay que tener en cuenta que la información publicada en el formato solicitado por la Asociación reclamante, fue cambiada al formato actual en el año 2018, y por tanto requiere un trabajo complementario de elaboración que no está realizado, por lo que no es posible acceder a lo solicitado según lo expuesto anteriormente.” FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1. d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, el artículo 32 LTPA estable que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 21 de junio de 2022, y la reclamación fue presentada el 22 de junio de 2022, por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación: 1. El objeto de la petición fue el siguiente: “Relación nominal de puestos de trabajo ordenada por centros directivos o unidades administrativas” Este Consejo ha tenido ocasión de subrayar la relevancia que, para nuestro sistema de transparencia, tiene la información incluida en este ámbito material, afirmando reiteradas veces que: Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. «En lo que se refiere a la gestión de recursos humanos al servicio de la Administración Pública las exigencias de transparencia de la información deben ser escrupulosamente atendidas, pues, además de suponer un evidente gasto de fondos públicos, los procesos selectivos correspondientes han de estar basados en los principios de igualdad, mérito y capacidad. Dada la relevancia de este sector de la gestión pública, no ha de extrañar que la propia LTPA lo mencione repetidas veces entre los asuntos objeto de publicidad activa, ya que exige a las entidades incluidas en el ámbito subjetivo de la Ley que publiquen información relativa a “las relaciones de puestos de trabajo, catálogo de puestos o documentos equivalentes referidos a todo tipo de personal, con indicación de sus retribuciones anuales” [art. 10.1 g)], así como a “los procesos de selección del personal” [art. 10.1 k)]. «Así pues, en cuanto exigencia de publicidad activa, las administraciones públicas están ya obligadas a publicar por su propia iniciativa, sin que medie solicitud alguna, los procesos de selección del personal a su servicio. Pero, como es obvio,el hecho de que exista este deber ex lege de publicar de oficio dicha información no empece, en modo alguno, a que pueda ser reclamada por cualquier ciudadano a través del ejercicio del derecho de acceso a la información pública, como ha sucedido en este caso. E incluso, como no es menos evidente, nada impide que, por esta vía, se solicite información suplementaria que vaya más allá de la que deba proporcionarse en cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa» (Resoluciones 32/2016, de 1 de junio y 126/2018, de 19 de abril)”. La entidad reclamada inadmitió la petición por entender que era necesaria una acción previa de reelaboración (artículo 18.1. c) LTAIBG). Pues bien, como venimos sosteniendo de forma constante en nuestras decisiones (baste citar las Resoluciones 64/2016, FJ 3º; 75/2016, FJ 3º; 136/2016, FJ 3º; 8/2017, FJ 3º; 133/2018, FJ 3º; 14/2020, FJ 3º), al determinar el alcance del concepto “acción de reelaboración” empleado por dicho art. 18.1 c) LTAIBG, resultan de utilidad las siguientes líneas directrices que inferimos del Criterio Interpretativo 7/2015, de 12 de noviembre, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno: 1º) “La reelaboración supone un nuevo tratamiento de la información”. 2º) “La reelaboración habrá de basarse en elementos objetivables de carácter organizativo, funcional o presupuestario”. 3º) Hay reelaboración “cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba… [e]laborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información”. 4º) Asimismo, nos hallamos en presencia de una “acción de reelaboración” cuando el organismo o entidad que recibe la solicitud “carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada”. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. Y por lo que hace a la delimitación negativa del concepto, conviene especialmente destacar —en línea con el citado Criterio Interpretativo 7/2015— que la noción de “reelaboración” no implica “la mera agregación o suma de datos […], ni tampoco equivale a información cuyo volumen o complejidad hace necesario un proceso específico de trabajo o de manipulación para suministrarla al solicitante”. Sobre la aplicación de esta causa de inadmisión, debemos tener presente la ya consolidada doctrina del Tribunal Supremo sobre la necesidad de que el órgano justifique debidamente su aplicación. Así, en la anteriormente citada Sentencia del Tribunal Supremo 1547/2017, de 16 de octubre, se afirma expresamente, respecto a esta primera causa de inadmisión, que: “...no opera cuando quien invoca tal causa de inadmisión no justifique de manera clara y suficiente que resulte necesario ese tratamiento previo o reelaboración de la información “ Por tanto, este Consejo considera que la entidad reclamada no ha justificado debidamente la aplicación de la causa de inadmisión invocada, ya que en la resolución de la solicitud de acceso a la información, la entidad se limitó a invocar el mencionado precepto (artículo 18.1.c) LTAIBG), sin ofrecer ningún argumento adicional ni concretar que trabajos resultaban necesarios para poner a disposición de la persona reclamante la información solicitada. Solo en fase de alegaciones añade que para acceder a la información se debería modificar el formato de la relación de puestos de trabajo publicada, argumento que nada añade a la exigencia de motivación para aplicar esta causa de inadmisión. Y es que en todo caso, hay que tener en cuenta que la solicitud no estaba referida a la relación de puestos de trabajo, sino a una relación nominal de los puestos de trabajo, tal y como había aclarado la persona reclamante en la propia solicitud a la vista de la respuesta ofrecida en una anterior resolución. Esto es, lo que parece solicitar es una relación de puestos de trabajo del Ayuntamiento indicando el nombre y apellido de las personas que lo ocupan. Información de la que sin duda la entidad reclamada debe poseer ya que lógicamente debe conocer las personas a las que abona periódicamente las retribuciones. 2. Pese a que la causa de inadmisión invocada no resulta de aplicación a este supuesto, este Consejo no puede obviar que la información solicitada contiene datos de carácter personal. Como es sabido, las relaciones entre el derecho de acceso a la información y el derecho fundamental a la protección de datos se regulan en el artículo 15 LTAIBG. El referido artículo configura un régimen más o menos estricto de acceso a la información en función del mayor o menor nivel de protección del que disfruta el específico dato cuya divulgación se pretende. El máximo nivel de tutela se proporciona a las categorías especiales de datos mencionadas en el primer párrafo del artículo 15.1 LTAIBG -ideología, afiliación sindical, religión y creencias-, toda vez que “el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que se contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso”. Inmediatamente después en lo relativo a la intensidad de la garantía se encuentran los datos especialmente protegidos a los que se refiere el segundo párrafo del artículo 15.1 LTAIBG (origen racial, salud, vida sexual, Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. datos genéticos o biométricos, o relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor), ya que “el acceso sólo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquél estuviera amparado por una norma con rango de Ley”. En un segundo nivel de protección, el artículo 15.2 LTAIBG incluye los datos personales meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano interpelado, para lo que establece una regla general de accesibilidad, salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación. de datos personales (artículo 15.3 LTAIBG), la Ley establece una regla general de ponderación de los intereses en juego, a la que añade cuatro criterios de interpretación para aplicar a esa ponderación. A estas previsiones, debemos añadir que la LTPA establece como obligaciones de publicidad activa la publicación de las relaciones de puestos de trabajo, catálogo de puestos o documentos referidos a todo tipo de personal, con indicación de sus retribuciones anuales (artículo 10.1.g). Además obliga a la publicación de la identidad de las personas responsables de las unidades administrativas (artículo 10.1.c), información que este Consejo ha podido constatar que el Ayuntamiento publica en su página web. Por otra parte, y si bien no resulta de aplicación a este Consejo, hemos venido utilizado como criterio hermenéutico en este tipo de reclamaciones el Criterio Interpretativo 1/2015, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, sobre las obligaciones en materia de acceso a la información pública sobre las relaciones de puestos de trabajo. En el mismo, se indica en su apartado II que “En principio y con carácter general, la información referida a la RPT, catálogo o plantilla orgánica, con o sin identificación de los empleados o funcionarios ocupantes de los puestos, se consideran datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano que modo que, conforme al artículo 15, número 2 de la LTAIBG, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación, se concederá el acceso a la información”. Continúa el Criterio Interpretativo indicado: “Ello no obstante y en todo caso: (….). Tampoco se facilitará cuando el acceso afecte a uno o varios empleados o funcionarios públicos que se encuentren en una situación de protección especial-p. ej. la de víctima de violencia de género o la de sujeto a una amenaza terrorista- que pueda resultar agravada por la divulgación de la información relativa al puesto de trabajo que ocupan. En este último caso, si el órgano, organismo o entidad responsable de la información tuviera conocimiento o pudiera deducir razonablemente de la información de la que dispusiese que alguno o alguno de los Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. empleados concernidos por una solicitud de información pudiera hallarse en una situación de protección especial, deberá recabar del o los afectados la información necesaria para dilucidar si efectivamente se da el supuesto y proceder en consecuencia con la respuesta” En un sentido similar, y con base en este Criterio, el Consejo estatal se pronunció en una respuesta a una consulta planteada por el Consejo de Transparencia de la Región de Murcia, de 27 de octubre de 2015, relativa a la legalidad de la publicación de la identificación de las personas que ocupan los puestos de la relación de puestos de trabajo, si bien referido al cumplimiento de una obligación de publicidad activa. A su vez, la doctrina de los Tribunales ha afirmado el carácter público de los datos identificativos de los empleados públicos, con las citadas garantías de seguridad en determinados casos (Sentencia 956/2021 de la Audiencia Nacional de 18 de marzo): “La identificación de quienes ostentan un empleo público es la regla general. Los nombramientos de prácticamente todos los funcionarios públicos son publicados en los diarios oficiales y de general conocimiento. Solo cuando una ley expresamente autoriza la confidencialidad de la identidad del empleado público puede mantenerse ésta reservada, así como cuando pueda comprometer otros derechos constitucionales prevalentes. El artículo 15.2 de la Ley de Transparencia, corroborando las anteriores afirmaciones, "con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano". Puede mantenerse la confidencialidad sobre datos personales, especialmente aquellos que faciliten la localización de las personas o de su centro de trabajo, cuando pueda comprometerse la integridad física de los empleados públicos, por ejemplo, en los casos de empleadas que tengan protección por razones de violencia de género. Pero fuera de estos casos, no puede hablarse de que la identidad del empleado sea un dato personal que pueda el afectado oponerse a que se divulgue” 3. La información solicitada incluye por tanto datos de carácter personal encuadrables en el supuesto del artículo 15.2 LTAIBG, y serían por tanto accesibles, con las salvedades indicadas anteriormente y previstas en el citado artículo. Procede por tanto conceder el acceso, si bien, teniendo en cuenta las salvedades contenidas en el artículo 15.2 LTAIBG, este Consejo debe advertir que si la entidad responsable de la información considera, motivadamente, que el acceso a la identidad de los empleados pudiera afectar a otros derechos constitucionales que pudieran prevalecer sobre el interés público en el acceso (integridad física o moral, intimidad, etc. ), antes de resolver debe practicar el trámite de alegaciones previsto en el artículo 19.3 de la LTAIBG para disponer de una información que permita una valoración más acertada de los intereses en juego y determinar si la prevalencia de esos derechos impide la divulgación. En tal caso, por tanto, el órgano Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. reclamado debe retrotraer el procedimiento en el plazo máximo de diez días desde la notificación de esta Resolución, debiendo informar a la persona solicitante de esta circunstancia. Y deberá resolver el procedimiento en el plazo máximo de resolución previsto en la normativa que le resulte de aplicación, contado igualmente desde la notificación de esta Resolución, sin perjuicio de la suspensión del plazo derivada del artículo 19.3 LTAIBG. La resolución que ponga fin a dicho procedimiento, o la ausencia de respuesta transcurrido el plazo máximo de resolución, podrá ser reclamada potestativamente ante este Consejo, circunstancia que deberá ponerse de manifiesto en su notificación en aplicación de lo previsto en el 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas. En cualquier caso, este Consejo es consciente de las dificultades (o imposibilidad) que conllevaría dar trámite de alegaciones a todos los posibles empleados afectados del Ayuntamiento. Por ello, entendemos que, en su caso, la sustitución de la notificación individual del trámite por una consulta a la o las Juntas de Personal y a los Comités de Empresa, así como a los sindicatos con representación en el Ayuntamiento y que no estén incluidos en esos órganos unitarios, junto con una publicación general del trámite en aplicación del artículo 45 LPAC en el Boletín Oficial de la Provincia u otros trámites similares (publicación en tablón de anuncios, intranet de la entidad, etc.) podría dar cumplimiento al trámite previsto en el artículo 19.3 LTBG de una manera satisfactoria. Además, la entidad deberá tener en cuenta las siguientes apreciaciones: a) La información correspondiente a la identidad de las personas titulares de órganos y unidades administrativas ya está publicada. La entidad reclamada podrá informar del enlace exacto o ruta de acceso en el que localizar la información, según lo indicado en el artículo 22.3 LTAIBG. b) Si la entidad reclamada tuviera conocimiento preciso de algunos empleados públicos que pudieran estar en situación de riesgo especial por la naturaleza de las funciones que desempeñan (puestos con especial situación de riesgo), deberá notificar individualmente el trámite del artículo 19.3 LTAIBG. c) Si la entidad reclamada tuviera conocimiento preciso de algunos empleados públicos que estuvieran en situación personal de riesgo especial (víctima de violencia de género, amenaza terrorista o similares), este Consejo considera que la revelación de su identidad supondría un riesgo innecesario para la integridad física y moral, por lo que esta información no se facilitará. Si concurriera esta circunstancia, la información del resto de integrantes de los centros o unidades se proporcionará de manera que se impida la identificación de aquellas personas. d) En el caso de las personas que ocupen puestos de la plantilla del Cuerpo de Policía Local de la localidad, este Consejo considera que la revelación de su identidad supondría un riesgo innecesario para la integridad física y moral de estos miembros de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, debido al carácter de las Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. funciones que desarrollan. Bastará en este caso con identificar a la persona mediante el número de agente o similar. Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso. En la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante. La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA. Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho. En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de: “Relación nominal de puestos de trabajo ordenada por centros directivos o unidades administrativas” Si la entidad reclamada considera, motivadamente, que el acceso a la identidad de los miembros pudiera afectar a otros derechos constitucionales que pudieran prevalecer sobre el interés público en el acceso a dicha información (integridad física o moral, intimidad, etc. ), deberá practicar el trámite de alegaciones previsto en el artículo 19.3 de la LTAIBG, en los términos del apartado tercero del Fundamento Jurídico Cuarto. Todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.