Dos ciudadanos solicitaron al Ayuntamiento de Algarrobo (Málaga) el acceso a expedientes de legalidad urbanística y licencias de muros de escollera desde 2019. El Ayuntamiento denegó el acceso alegando que la petición era abusiva. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación y ordena retrotraer el procedimiento para dar trámite a terceros afectados.
Puntos clave de la argumentación
1
La denegación basada en el carácter 'abusivo' de la solicitud (art. 18.1.e LTAIBG) requiere que la Administración acredite con datos objetivos una carga de trabajo irrazonable que paralice la gestión pública.
2
No se considera abusiva una solicitud por el mero hecho de que el interesado persiga un interés privado legítimo o por la existencia de expedientes sancionadores previos contra el solicitante.
3
El derecho de acceso a la información pública no obliga al solicitante a motivar su petición, y las presunciones subjetivas sobre la intencionalidad del ciudadano no justifican la denegación.
4
La entidad reclamada no agotó la vía de colaboración ni intentó armonizar la petición con el funcionamiento del servicio antes de inadmitirla a limine.
5
Es preceptivo dar trámite de alegaciones a terceras personas cuyos derechos puedan verse afectados por la difusión de la información, según el artículo 19.3 de la LTAIBG.
6
Al no haberse dado traslado a los terceros afectados, procede retrotraer el procedimiento administrativo para cumplir con dicha garantía legal.
Texto completo
RESOLUCIÓN 267/2023, de 2 de mayo
Artículos: 2 y 24 LTPA; 18.1. e) y 19.3 LTAIBG
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX y XXX (en adelante, las personas reclamantes) contra el
Ayuntamiento de Algarrobo (Málaga) (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información
pública.
Reclamación: 36/2023
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 13 de enero de 2023 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO
DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en
materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en
adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 2 de junio de 2022 ante la entidad reclamada, una solicitud de
acceso a:
"vista de los expedientes de protección de la legalidad urbanística incoados por el Ayuntamiento desde el
día 1 de enero de 2019".
Con esa misma fecha se presentó por la persona reclamante otra solicitud de información, en los
siguientes términos:
"conceder vista de los expedientes de licencia de obras concedidas por el Ayuntamiento para la
construcción de muros de escollera en Suelo No Urbanizable desde el día 1 de enero de 2019 hasta la
fecha del presente.
2. La entidad reclamada contestó la petición mediante Decreto de la Alcaldía de 24 de noviembre de 2022
con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa:
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
“Considerando que con fecha de 23 de noviembre de 2022, se ha emitido informe jurídico que contiene la
propuesta del presente Decreto, el cual acepto y que se adjunta al mismo como motivación de lo acordado en
base a lo dispuesto en el art. 88.6 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas,
En su virtud y de conformidad con las facultades que me confiere la Ley, he acordado:
"Primero: Denegar el acceso a la información solicitada por Dña. [nombre y apellidos de la persona
reclamante], con D.N.I. nº [...], relativa a vista de los expedientes de protección de la legalidad urbanística
incoados por el Ayuntamiento desde el día 1 de enero de 2019 hasta la fecha, así como vista de los
expedientes de licencia de obras concedidas por el Ayuntamiento para la construcción de muros de escolleras
en suelo no urbanizable desde el 1 de enero de 2019 porque, al amparo de lo dispuesto en el art. 18.1 de la
LTAIBG, considerar que tiene un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley".
El referido informe de fecha 23 de noviembre de 2022, indica, en lo que ahora interesa que:
"TERCERO: En concordancia con lo manifestado en los apartados anteriores, considero que las peticiones
formuladas por [nombre y apellidos de la persona reclamante], de acceso a diferentes expedientes
urbanísticos desde al año 2019 hasta ahora mediante la vista de los mismos, podría entenderse como
“Abusiva” y por tanto procedería desestimar las peticiones realizadas, no obstante para ello es necesario
justificar dicha consideración.
"Como ya he señalado en el presente informe el ejercicio del derecho de acceso a la información no es
absoluto, sino que la propia LTAIBG tiene establecido unos límites, y entre los que se encuentra el recogido en
su art. 18.1e) “que tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley”. A
este respecto señalar que tanto la jurisprudencia, la doctrina como el propio Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno (CTBG) han analizado en profundidad y establecidos criterios para determinar cuándo se
considera abusiva una determinada petición de acceso a información.
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) y la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD)
emitieron, al amparo de lo dispuesto en la disposición adicional quinta de la LTAIBG, el Criterio Interpretativo
CI/003/2016 en relación con esta concreta causa de inadmisión a trámite de las solicitudes de información
pública, y que recojo textualmente: [...]
A colación de lo expuesto, entiendo, y salvo mejor criterio fundado en derecho, que la petición realizada
puede considerarse incluida dentro del concepto de abuso de derecho del art. 7.2 del Código civil, puesto que
la solicitud de vista de expedientes la ha formulado tras la incoación por este Ayuntamiento de los
expedientes urbanísticos antes referidos por los que se ha visto afectada.
También, según numerosas sentencias (SS 14/2/86, 29/11/85, 7/5/93, 8/6/94, 21/9/87, 30/5/98,11/5/91, entre
otras), el abuso de derecho:
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
- Presupone carencia de buena fe. La buena o mala fe es un concepto jurídico que se apoya en la valoración
de conductas deducidas de unos hechos. Para la apreciación de la buena fe (ésta, según doctrina se presume)
o mala fe (que debe acreditarse) hay que tener en cuenta hechos y circunstancias que aparezcan probados.
- Impone la exigencia de una conducta ética en el ejercicio de los derechos. El abuso de derecho procede
cuando el derecho se ejercita con intención decidida de causar daño a otro o utilizándolo de modo anormal.
Su apreciación exige que la base fáctica ponga de manifiesto las circunstancias objetivas (anormalidad en el
ejercicio) y las subjetivas (ausencia de interés legítimo o voluntad de perjudicar).
- El abuso viene determinado por la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima y la
objetiva de exceso en el ejercicio del derecho.
Una interpretación del derecho de acceso a la información pública regulado en la LTAIBG que implique un
ejercicio excesivo e indiscriminado del mismo afectaría en sí mismo, perjudicándolo, el objeto y finalidad de la
propia norma.
"La interpretación del art. 18.1 e) de la LTAIBG no conecta el ejercicio abusivo del derecho a un criterio
cuantitativo (número de solicitudes presentadas) sino cualitativo (características de la solicitudes presentadas
y antecedentes de la misma). En este caso, los antecedentes de esta petición se encuentran en los expedientes
incoados por este Ayuntamiento en el año 2019 por ejecución de obra sin licencia y de las que resultan
responsables [nombre y apellidos de las personas reclamantes].
"Además de lo expuesto, y con arreglo a lo referido anteriormente, será abusiva toda solicitud que requiera
un tratamiento que obligue a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar
información. En este caso, tratándose de expedientes que contienen datos de carácter personal y
posiblemente secretos profesionales, ha de realizarse sobre todos y cada uno de ellos una labor de
anonimización, para evitar cualquier vulneración de la Ley Orgánica 3/2018 de 5 de diciembre de Protección
de Datos Personales y garantía de derechos digitales.
"Pero además, todo lo solicitado se encuentra en la plataforma electrónica de gestión de archivos que utiliza
este Ayuntamiento a la que solo pueden acceder los empleados públicos de esta Entidad Local, y que además
no todos pueden acceder a todos los expedientes existentes en dicha plataforma sino solo a aquellos para los
que sí están autorizados por el ámbito de su competencia profesional. Entonces, ¿cómo se le daría vista a
todos los que solicita? Tendrían que ser descargados de la plataforma, eliminar cualquier dato de carácter
personal o cualquier otro protegido por Ley en cada uno de ellos, y habilitar un ordenador a los que se
trasladen los mismos para su vista o bien imprimirlos todos en papel, una vez se hayan realizado los pasos
anteriores, lo que implicaría una profusa labor informática, jurídica y administrativa que paralizaría el
trabajo diario del personal implicado, máxime cuando estamos hablando de una Administración Local
pequeña y con pocos recursos humanos.
"Además, creo que la finalidad que persigue con la solicitud de acceso a información no es seria y legítima ni
está justificada con la finalidad propia de la LTAIBG. Creo que ha solicitado ver todos los expedientes incoados
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
desde el año 2019 hasta ahora en materia de protección de la legalidad urbanística- EPLU-, porque es en esa
fecha cuando este Ayuntamiento abrió dos expedientes de este tipo a la interesada y su marido por la
ejecución de obras sin licencia en suelo no urbanizable, uno referido a ejecución de movimientos de tierras,
explanaciones y muro de escolleras, y otro por la ejecución de obras de reforma y ampliación de edificación
con uso residencial también en suelo no urbanizable que previamente había sido declarada en régimen legal
de fuera de ordenación. También por el mismo hecho solicita ver expedientes de licencias de obras de muros
de escolleras, sin embargo, no hace referencia ni a los expedientes sobre movimientos de tierras ni a los de
reforma de vivienda en suelo no urbanizable. Parece deducirse que la intención real de la vecina de solicitud
de acceso a la información es demostrar que este Ayuntamiento solo exige la obtención de licencias para
muros de escolleras y que solo incoa expedientes respecto a las obras ejecutadas sin licencias a ella y su
esposo y no respecto al resto de la ciudadanía.
"No obstante, a los solos efectos informativos, desde la fecha indicada se han tramitado en este Ayuntamiento
16 expedientes referidos a ejecución de muros de escolleras y/o vallados y de movimientos de tierras y muros,
y se han incoado 42 expedientes para restablecimiento de la legalidad urbanística.
"CONCLUSION: Considerando que lo solicitado excede manifiestamente de los límites normales del ejercicio
del derecho de acceso a la información pública, se entiende que es abusiva, procedería la inadmisión a
trámite de la solicitud de acceso al estar dentro de los limites recogidos en el art. 18 de la LTAIBG".
Tercero. Sobre la reclamación presentada
En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
“Como ha señalado la jurisprudencia, los límites al acceso a la información han de ser interpretados de forma
restrictiva. En nuestro caso, la desestimación se fundamenta en meras apreciaciones subjetivas del técnico, no
existiendo ningún abuso en el ejercicio del derecho ni finalidades mal intencionadas; simplemente, y ante la
ausencia de respuesta municipal en los expedientes incoados a los interesados, conocer los precedentes
administrativos de la actuación municipal en supuestos o casos similares.
"Tampoco puede calificarse la petición de excesiva ya que, como indica el informe, se han tramitado 16
expedientes sobre ejecución de muros de escolleras y 42 para el restablecimiento de la legalidad urbanística.
Si tenemos presente que, al menos, diez de ellos son de los solicitantes, los expedientes a exhibir no exceden
de 48.
"Igualmente, la afirmación contenida en la resolución, en relación a la paralización del trabajo diario del
personal implicado, no encuentra justificación ya que los expedientes están digitalizados en un programa de
gestión, por lo que la vista completa de todos los expedientes necesitará de un administrativo y no conllevará
más de dos horas; menos tiempo, seguramente, del que se ha podido invertir en elaborar el informe
justificativo de la desestimación de la solicitud.
"Para finalizar, traemos a colación la reciente sentencia nº 1575/2022, de 28 de noviembre, de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo que fija la siguiente doctrina jurisprudencial: [...].
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
"En el supuesto analizado por la sentencia, el solicitante interesó información urbanística obrante en poder de
un Ayuntamiento sobre las licencias urbanísticas o los títulos habilitantes de unas actuaciones referida a los
últimos seis años, considerándose por el Tribunal que ni por el espacio temporal ni por el volumen de
información, la petición podía ser calificada de abusiva".
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 2 de febrero de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento
para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente
derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden
a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 2 de
febrero de 2023 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 9 de febrero de 2023 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, remitiendo "la
documentación existente en el expediente de referencia".
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente
reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de
resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 13 de diciembre de 2022 y la reclamación fue
presentada el 12 de enero de 2023, por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo
previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y
entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz
[…] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y
aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información
pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de
acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe
ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
1. La entidad reclamada alega que la solicitud presentada incurre en la causa de inadmisión prevista en el
artículo 18.1. e) LTAIBG. Concretamente, argumenta que la información solicitada "excede manifiestamente de
los límites normales del ejercicio del derecho de acceso a la información pública, se entiende que es abusiva,
procedería la inadmisión a trámite de la solicitud de acceso al estar dentro de los limites recogidos en el art. 18 de la
LTAIB".
Alega el informe en el que se basa la decisión de la entidad reclamada, la necesidad de paralizar los servicios
municipales para responder las peticiones realizadas (labores de anonimización), y se invoca el Criterio
Interpretativo 3/2016, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
2. Este Consejo se ha pronunciado sobre la aplicación de esta causa de inadmisión en reiteradas ocasiones.
Esta doctrina ha tenido en consideración el contenido del citado Criterio Interpretativo 3/2016, del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, que requiere para la aplicación de esta causa dos circunstancias:
a) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo: el hecho de que una
misma persona presente un número determinado de solicitudes no determina necesariamente un ejercicio
abusivo del derecho.
b) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a conjugarse con la
finalidad de la Ley.
Seguidamente, el Criterio Interpretativo especifica que podrán entenderse como abusivas las solicitudes en las
que se dé alguno de estos elementos:
• Con carácter general, si puede incluirse en el concepto de abuso del derecho del artículo 7.2 del
Código Civil.
• Cuando de atenderse, requeriría un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los
sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y
el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y
basada en indicadores objetivos.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
• Cuando suponga un riesgo para los derechos de tercera personas.
• Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe.
Igualmente, el Criterio considera que la solicitud estará justificada con la finalidad de la Ley cuando se
fundamenta en el interés legítimo de:
• Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos.
• Conocer cómo se toman las decisiones públicas.
• Conocer cómo se manejan los fondos públicos.
• Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas.
Este Consejo ha aplicado el contenido de este Criterio Interpretativo en las solicitudes de información muy
compleja o voluminosa (Resoluciones 181/2018, 60/2019 y 358/2019). Incluso ha publicado una respuesta a
una consulta en la que se analiza la aplicación de esta causa de inadmisión para este supuesto concreto
(Consulta 2/2022, de 18 de enero).
Partiendo del carácter excepcional que tiene la consideración de una solicitud como abusiva dada la regla
general del libre acceso a la información pública, la aplicación de esta causa de inadmisión en los supuestos de
peticiones de información voluminosa o difíciles se sujeta a la observancia de los siguientes requisitos.
En primer lugar, recae sobre el sujeto al que se dirige la solicitud la tarea de argumentar y acreditar el carácter
manifiestamente irrazonable de la carga administrativa que le supone atender a la petición en cuestión. Esto
es, el sujeto debe motivar explícitamente la cantidad desproporcionada de examen e investigación requerida
para afrontar la solicitud que, además, debe fundamentarse en datos objetivos. Así, sin ánimo de ser
exhaustivos, ha de ser tomados en consideración el número y naturaleza de los documentos objeto de la
petición; la complejidad y dedicación para un adecuado examen de los mismos; o el periodo de tiempo al que
se extiende la solicitud, pues la pretensión de abarcar un elevado número de años puede hacer irrazonable
una petición que, aisladamente considerada, resultaría plenamente atendible sin mermar el regular
funcionamiento de la institución.
Y en segundo término, y de conformidad con lo establecido en el artículo 8.b) LTPA, antes de acordar sin más
la inadmisión a limine de la solicitud la Administración ha de agotar la vía de la colaboración para dar ocasión
a la persona interesada a que acote en términos razonables su petición inicial, armonizándose así en la
medida de lo posible la pretensión del solicitante con el normal desenvolvimiento de la actividad propia del
órgano interpelado.
Tal y como indicábamos en la Consulta 1/2022:
“La aplicación de esta doctrina requiere por tanto un análisis individualizado de las circunstancias y
antecedentes de cada caso, por lo que no es posible una respuesta apriorística sin conocer esa información.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
En todo caso, y sin poder establecer una listado cerrado, algunas de las circunstancias que deberían
analizarse para la consideración de la aplicación de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1. e)
LTAIBG serían:
• Las actuaciones del órgano o entidad dirigidas a armonizar el ejercicio del derecho de acceso con el normal
desenvolvimiento del servicio público, como por ejemplo los requerimientos de subsanación; las solicitudes de
mejoras; las respuestas a peticiones incluidas en la solicitud que no sean complejas; las respuestas parciales a
las peticiones; etc.
• La acreditación del carácter irrazonable de la carga de trabajo que supondría atender la solicitud, como por
ejemplo el volumen o complejidad de la información solicitada en relación con los medios disponibles; las
dificultades técnicas, organizativas o presupuestarias para la puesta a disposición de la información; la
cuantificación de la carga de trabajo; etc.”
3. La aplicación de esta doctrina impide que podamos considerar que la solicitud presentada pueda
calificarse como abusiva, por los motivos que se indican a continuación.
En primer lugar, porque la entidad reclamada inadmitió directamente las peticiones de información
presentadas el 2 de junio de 2022, sin realizar ninguna actividad tendente a satisfacer, al menos
parcialmente, el derecho de la persona reclamante.
Y en segundo lugar, no se ha justificado adecuadamente el carácter irrazonable de la carga de trabajo
que supondría atender la solicitud; es más, en el propio informe en el que se basa el Decreto de la
Alcaldía para inadmitir las peticiones de información, indica expresamente que "a los solos efectos
informativos, desde la fecha indicada se han tramitado en este Ayuntamiento 16 expedientes referidos a
ejecución de muros de escolleras y/o vallados y de movimientos de tierras y muros, y se han incoado 42
expedientes para restablecimiento de la legalidad urbanística". No parece a priori que el número de
expedientes imposibilite facilitar aunque sea parcialmente la información, especialmente si tenemos en
cuenta que, como indica la persona reclamante, 10 expedientes fueron indiciados por la misma, y
además, se ha solicitado la “vista” del expediente, y no una copia de los mismos, por lo que el acceso se
limitaría a la consulta de los citados expedientes.
4. Este Consejo ya tuvo la ocasión de pronunciarse sobre este motivo de inadmisión en la Resolución
37/2016, de 1 de junio, donde declaramos que pueden tildarse de abusivas aquellas solicitudes que, “en sí
mismas consideradas, entrañen una utilización manifiestamente injustificada, inadecuada o impropia de la
LTPA” (FJ 5º).
Relaciona el órgano reclamado la cuestión de la consideración de la petición como abusiva con el
argumento de que "puede considerarse incluida dentro del concepto de abuso del derecho del art. 7.2 del
Código civil, puesto que la solicitud de vista de expedientes la ha formulado tras la incoación por este
Ayuntamiento de los expedientes urbanísticos antes referidos por los que se ha visto afectada".
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
No puede este Consejo acoger dicha pretensión de la entidad reclamada, pues claramente los datos
objeto de la solicitud constituyen “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la
transparencia, pues ésta define como tal “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA.
La legislación reguladora de la transparencia no exige que se motive la solicitud, según se expresa en
términos inequívocos el art. 17.3 LTAIBG: “El solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso de
la información”, si bien es cierto que “podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que
podrán ser tenidos en cuenta cuando se dicte la resolución”. En el presente caso, las personas reclamante no
expusieron los motivos por los que solicitaban la información, las solicitudes presentadas se limitaban
únicamente a indicar la información a la que se pretendía tener acceso. Las conclusiones que extrae la
entidad reclamada acerca de la intencionalidad o finalidad real pretendida por las personas reclamantes
son apreciaciones subjetivas que no han sido acreditadas y que, en cualquier caso, no menoscabarían el
derecho de tales personas a conocer cómo se han adoptado las decisiones administrativas en otros
expedientes de disciplina urbanística, ni por sí solas convertirían sus peticiones en abusivas
Hay que señalar que el hecho de que una solicitud de información persiga un interés legítimo pero
privado no impide la aplicación de la LTAIBG. Así se ha señalado por el Tribunal Supremo en su Sentencia
núm. 1.519/2020, de 12 de noviembre, donde se ha señalado expresamente al respecto lo siguiente:
“(…) tampoco puede mantenerse que la persecución de un interés privado legítimo (…) no tenga cabida
en las finalidades expresadas en el preámbulo de la LTAIBG, que entre otras incluye la posibilidad de que
los ciudadanos puedan «conocer cómo se toman las decisiones que les afectan», sin perjuicio además de
que la solicitud de acceso a una información pública por razones de interés privado legítimo no carezca
objetivamente de un interés público desde la perspectiva de la transparencia que fomenta la LTAIBG,
reseñada en su preámbulo, de fiscalización de la actividad pública que contribuya a la necesaria
regeneración democrática, promueva la eficiencia y eficacia del Estado y favorezca el crecimiento
económico. (…)
Como se aprecia con facilidad, en la delimitación subjetiva establecida por el artículo 12 de la LTAIBG
examinado, no se hace mención alguna sobre la exclusión de solicitudes de acceso por razones del
interés privado que las motiven”.
5. Sin embargo, a la vista de los antecedentes de la reclamación, pudiera suceder que existan terceras
personas cuyos derechos o intereses puedan verse afectados por el acceso a la información solicitada, sin que
conste que la entidad reclamada les haya dado trámite de alegaciones, tal y como establece el artículo 19.3
LTAIBG. Por ello, debe cumplirse lo previsto en el citado artículo, y conceder a las terceras personas afectadas,
“un plazo de quince días para que pueda(n) realizar las alegaciones que estime(n) oportunas.” Además, la persona
reclamante “deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución
hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación”.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Por tanto, constatada la inobservancia de lo previsto en el citado art. 19.3 LTAIBG en el procedimiento de
resolución de la solicitud por parte de la entidad reclamada, procede retrotraer el procedimiento, con base en
el artículo 119.2 LPAC, al momento en que se conceda el citado trámite de alegaciones a quien pueda resultar
afectado por la información solicitada, y seguir la tramitación correspondiente hasta dictar resolución expresa.
La resolución que ponga fin a dicho procedimiento, o la ausencia de respuesta transcurrido el plazo máximo
de resolución, podrá ser reclamada potestativamente ante este Consejo, circunstancia que deberá ponerse de
manifiesto en su notificación en aplicación de lo previsto en el 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
"vista de los expedientes de protección de la legalidad urbanística incoados por el Ayuntamiento desde el
día 1 de enero de 2019,
"conceder vista de los expedientes de licencia de obras concedidas por el Ayuntamiento para la
construcción de muros de escollera en Suelo No Urbanizable desde el día 1 de enero de 2019 hasta la
fecha del presente.
La entidad reclamada deberá retrotraer el procedimiento en los términos del Fundamento Jurídico Cuarto,
apartado quinto, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta
Resolución.
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar
desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la
acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.