Estimada 02/05/2023 · 81 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso a información pública sobre obras municipales en Roquetas de Mar estimada parcialmente

Un grupo político solicitó al Ayuntamiento de Roquetas de Mar acceso a documentación sobre obras en el edificio de la Asociación Cultural 3ª Edad y la Plaza Averroes. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación respecto a la solicitud de diciembre de 2022, ya que el silencio administrativo implica la concesión del acceso.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información de los miembros de corporaciones locales, aunque regulado por normativa de régimen local, no excluye la posibilidad de interponer reclamaciones bajo la LTAIBG.
2 La normativa de régimen local se aplica con carácter preferente sobre la Ley de Transparencia, quedando esta última como regulación supletoria.
3 Según el artículo 14.2 del ROF, la petición de acceso a la información se entiende concedida por silencio administrativo si no hay resolución denegatoria en cinco días.
4 La reclamación sobre las solicitudes de noviembre de 2022 fue desestimada por presentarse fuera del plazo de un mes establecido en el artículo 24.2 LTAIBG.
5 El Consejo carece de competencias sancionadoras directas, aunque puede instar la incoación de procedimientos disciplinarios ante incumplimientos de sus resoluciones.

Texto completo

RESOLUCIÓN 265/2023, de 2 de mayo Artículos: 2 y 7 c) LTPA; 12 LTAIBG; 77 LRBRL; 14, 15 y 16 ROF Asunto: Reclamación interpuesta por GRUPO POLÍTICO IZQUIERDA UNIDA ROQUETAS TU DECIDES Y EQUO PARA LA GENTE, representado por XXX, contra el Ayuntamiento de Roquetas de Mar (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública. Reclamación: 114/2023 Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL); Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (ROF) ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 10 de febrero de 2023, la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 7 de noviembre de 2022, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información pública, en los siguientes términos: “SDO. AUTORIZACIÓN PARA LA CONSULTA DE DOCUMENTACIÓN EN REFERENCIA A LAS OBRAS DEL EDIFICIO DE ASOCIACIÓN CULTURAL 3º EDAD EN CAMPILLO DEL MORO”. 2. La persona reclamante presentó el 7 de noviembre de 2022, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información pública, en los siguientes términos: “SDO. AUTORIZACIÓN PARA LA CONSULTA DE DOCUMENTACIÓN EN REFERENCIA A LA PLAZA AVERROES, AGUADULCE”. 3. La persona reclamante presentó el 19 de diciembre de 2022, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información pública, en los siguientes términos: Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. “SDO. AUTORIZACIÓN PARA LA CONSULTA DE DOCUMENTACIÓN OBRANTE EN EL AYTO EN REFERENCIA A LAS OBRAS DEL EDIFICIO DE ASOCIACIÓN CULTURAL 3ª EDAD CAMPILLO DEL MORO LA GLORIA ASI COM SU VISITA”. Tercero. Contenido de la reclamación En la reclamación se indica expresamente: “El 7 de noviembre el Grupo Municipal de IU registra una solicitud de autorización para consultar la documentación obrante en el Ayuntamiento de Roquetas de Mar en referencia a las obras del edificio de Asociación Cultural 3º Edad Campillo del Moro - La Gloria, así como su visita, y de la Plaza Averroes (donde da una de las entradas del edificio). Se nos comunica que no hay obras en ese momento ni previstas, siendo la última recepcionada en marzo del 2022. El 19 de diciembre a las 17:55 el Grupo Municipal de Izquierda Unida, advertidos por los vecinos que observan que hay albañiles trabajando a puerta cerrada, registra solicitud de autorización para consulta de la documentación obrante en el Ayuntamiento de Roquetas de Mar en referencia a las obras del edificio de Asociación Cultural 3º Edad Campillo del Moro - La Gloria, así como su visita. A día 10 de febrero no hemos obtenido respuesta. El 9 de febrero de 2022 el Ayuntamiento de Roquetas de Mar publica una nota de prensa donde el Alcalde va a visitar las obras del edificio de Asociación Cultural 3º Edad Campillo del Moro - La Gloria y habla de actuaciones también en los alrededores https://www.almerianoticias.es/el-alcalde-de-roquetas-visita-las- obrasde- remodelacion-del-edificio-de-la-tercera-edad-de-la-gloria-que-acabaran-en-marzo/ El RD 2568/1986 (reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las entidades locales), en el art. 14 dice que: 1. Todos los miembros de las Corporaciones Locales tienen derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función. 2. La petición de acceso a las informaciones se entenderá concedida por silencio administrativo en caso de que el Presidente o la Comisión de Gobierno no dicten resolución o acuerdo denegatorio en el término de cinco días, a contar desde la fecha de solicitud. 3. En todo caso, la denegación del acceso a la documentación informativa habrá de hacerse a través de resolución o acuerdo motivado. Previamente, el 17 de noviembre del 22, solicitamos la misma información y se nos comunica que no hay intervenciones previstas SOLICITAMOS Se nos facilite la información solicitada. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. Se estudie la posibilidad de acciones disciplinarias o sancionadora.”. Cuarto. Tramitación de la reclamación. 1. El 20 de febrero de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 21 de febrero de 2022 a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. A la fecha de firma de este Resolución, no consta que la entidad reclamada haya contestado a la solicitud de expediente y alegaciones. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de Régimen Local (LRBRL), establece que el plazo máximo de de resolución de las solicitudes presentadas por los miembros de las Corporaciones locales será de cinco días naturales a partir del día siguiente al que se hubiera presentado. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. A su vez, el artículo 14 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (ROF), establece que la petición de acceso a las informaciones se entenderá concedida por silencio administrativo en caso de que el Presidente o la Comisión de Gobierno no dicten resolución o acuerdo denegatorio en el término de cinco días. 2. En el presente supuesto las solicitudes fueron presentada el 7 de noviembre de 2022 (dos solicitudes) y el 19 de diciembre de 2023, y la reclamación fue presentada el 10 de febrero de 2023. Respecto a las dos primeras solicitudes, la persona reclamante manifesta en la reclamación que “Se nos comunica que no hay obras en ese momento ni previstas, siendo la última recepcionada en marzo del 2022”. Por lo tanto, la entidad respondió a las solicitudes de información. Pese a que no se indica la fecha de respuesta, y dado el tiempo transcurrido, debemos considerar que la reclamación respecto a la respuesta ofrecida a las solicitudes presentadas el 7 de noviembre de 2022 ha sido presentada fuera de plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Y es que ha transcurrido ampliamente el plazo de un mes establecido en los artículos indicados. Sin embargo, y respecto a la solicitud presentada el día 19 de diciembre de 2023, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 77 LRBRL, el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Competencia del Consejo para conocer de la reclamación formulada. 1. Las solicitudes de información pública de las que trae causa la presente reclamación fueron formuladas frente el Ayuntamiento reclamado por una concejala, en representación de su grupo municipal, invocando el artículo 77 de Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (en adelante, LRBRL) / invocando los artículos 14 a 16 ROF. Este Consejo había venido inadmitiendo a trámite aquellas reclamaciones presentadas frente a resoluciones expresas o por silencio administrativo presentadas por los miembros electos de las entidades locales cuando las fundamentaban expresa y únicamente en el artículo 23.1 CE, 77 LRBRL o 16 ROF. Sin embargo, a partir de la Resolución 779/2022, y como resultado de diversos pronunciamientos judiciales (especialmente la Sentencia núm. 312/2022, de 10 de marzo, dictada por la sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Supremo), este Consejo admite a trámite estas reclamaciones. Tal y como indicábamos en la citada Resolución: “Conforme a esta sentencia, por tanto, aunque se reconoce que la normativa de régimen local establece un régimen jurídico específico, en el plano sustantivo y procedimental, del derecho de acceso a la información por parte de los miembros de la Corporación, ello en modo alguno excluye que contra la resolución que deniegue en todo o en parte el acceso a la información el interesado pueda formular la reclamación que se regula en el artículo 24 LTAIBG. Este pronunciamiento judicial debe, por tanto, determinar un cambio en el criterio mantenido hasta ahora Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. por este Consejo, y en su virtud, admitir a trámite y resolver las reclamaciones presentadas por concejales tanto las que sean formuladas ante solicitudes de acceso a la información fundamentadas expresa o tácitamente, en la normativa de transparencia como aquellas otras que, como las formuladas en este caso, se amparen exclusivamente en derechos reconocidos en el régimen jurídico previsto en la normativa local.” Las Resoluciones 780/2022, 32/2023 y 50/2023 han confirmado esta doctrina, que afirma, no solo la admisión a trámite de la reclamación, sino también la aplicación preferente del régimen de acceso a la información contenido en la normativa de régimen local, siendo de aplicación supletoria la de transparencia. En este sentido, la Sentencia 314/2021, de 8 de marzo (casación 1975/2020) en su F.J. 3º indica: “(...) Debemos ahora avanzar en la determinación del alcance de la disposición adicional primera, apartado segundo, de la Ley de Transparencia , precisando qué debemos entender por un régimen específico alternativo y cómo opera la supletoriedad de la Ley de Transparencia. Así, hemos de aclarar, en primer lugar, que sin duda hay un régimen específico propio cuando en un determinado sector del ordenamiento jurídico existe una regulación completa que desarrolla en dicho ámbito el derecho de acceso a la información por parte, bien de los ciudadanos en general, bien de los sujetos interesados. En tales supuestos es claro que dicho régimen habrá de ser aplicado con carácter preferente a la regulación de la Ley de Transparencia, que en todo caso será de aplicación supletoria para aquellos aspectos que no hayan sido contemplados en tal regulación específica siempre, claro está, que resulten compatibles con ella. En este sentido, conviene subrayar que, en contra de lo que se ha alegado en ocasiones, la existencia de un régimen específico propiamente tal no excluye la aplicación supletoria de la Ley de Transparencia. La disposición adicional primera dispone literalmente lo contrario, tanto en el apartado 2 como en el tercer apartado, que se refiere de forma expresa al carácter supletorio de la Ley de Transparencia en el sector medioambiental, que tiene un régimen específico de acceso a la información de rango legal en la Ley 27/2006, de 18 de julio. Sin embargo, más frecuente que una regulación alternativa completa es la existencia, en diversos ámbitos sectoriales, de disposiciones, anteriores a la Ley de Transparencia que contienen previsiones que afectan al derecho de acceso a la información, muy especialmente en relación con sus límites, como ocurre en el presente asunto con la previsión sobre confidencialidad en el sector de los productos sanitarios. Pues bien, hemos de precisar que en estos casos, aunque no se trate de regímenes completos, tales regulaciones parciales también resultan de aplicación de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional de la Ley de Transparencia, manteniendo ésta su aplicación supletoria en todo lo demás, esto es, el marco general del derecho de acceso a la información y el resto de la normativa establecida en dicha Ley, a excepción de lo que haya quedado desplazado por la regulación sectorial parcial. Resulta así, por tanto, que cuando la disposición adicional primera dispone que se regirán por su normativa específica las materias que tengan previsto un régimen jurídico propio de acceso a la información, la remisión comprende también aquellas regulaciones sectoriales que se afecten a aspectos relevantes del derecho de acceso a la información, como lo es de los límites de éste, aunque no se configuren como un tratamiento global y sistemático del derecho, quedando en todo caso la Ley de Transparencia como regulación supletoria(…)”. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. Cuarto. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública El artículo 77 LBRL establece que “Todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función”. Además, el artículo 15 del ROF establece que los servicios administrativos locales estarán obligados a facilitar la información, sin necesidad de que el miembro de la Corporación acredite estar autorizado, en los siguientes casos: a) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación que ostenten delegaciones o responsabilidades de gestión, a la información propia de las mismas. b) Cuando se trate del acceso de cualquier miembro de la Corporación, a la información y documentación correspondiente a los asuntos que hayan de ser tratados por los órganos colegiados de que formen parte, así como a las resoluciones o acuerdos adoptados por cualquier órgano municipal. c) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación a la información o documentación de la entidad local que sean de libre acceso para los ciudadanos. A su vez, el artículo 5.2 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de autonomía local de Andalucía se remite a la legislación básica sobre régimen local en lo que corresponde al estatuto de los miembros de las corporaciones locales andaluzas. Por su parte, constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. Quinto.Consideraciones sobre el objeto de la reclamación. 1. El objeto de la petición de información fue el siguiente: Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. “SDO. AUTORIZACIÓN PARA LA CONSULTA DE DOCUMENTACIÓN OBRANTE EN EL AYTO EN REFERENCIA A LAS OBRAS DEL EDIFICIO DE ASOCIACIÓN CULTURAL 3ª EDAD CAMPILLO DEL MORO LA GLORIA ASI COM SU VISITA”. En este supuesto, la entidad reclamada no respondió en el plazo de cinco días establecido por lo que la solicitud se debe entender estimada por silencio administrativo a la vista del artículo 14.2 ROF. Procede por tanto confirmar la estimación, debiendo la entidad reclamada poner a disposición de la persona reclamante la información solicitada y en el modo solicitado. 2. En relación con su petición incluida en su reclamación de que “Se estudie la posibilidad de acciones disciplinarias o sancionadora”, este Consejo carece de competencias sancionadoras a la vista del contenido de la LTPA, si bien el artículo 57.2 lo habilita a instar la incoación de un procedimiento sancionador o disciplinario al órgano o entidad que resulte competente cuando constate incumplimientos que puedan ser calificados como alguna de las infracciones previstas en el Título VI de la Ley. Dado que esta Resolución insta a la entidad a la puesta a disposición de determinada información, su incumplimiento podría suponer el ejercicio de la habilitación prevista en el citado artículo 57.2 LTPA. Sexto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso. El artículo 16.1 ROF establece que la consulta y examen concreto de los expedientes, libros y documentación en general se regirá por las siguientes normas: a) La consulta general de cualquier expediente o antecedentes documentales podrá realizarse, bien en el archivo general o en la dependencia donde se encuentre, bien mediante la entrega de los mismos o de copia al miembro de la Corporación interesado para que pueda examinarlos en el despacho o salas reservadas a los miembros de la Corporación. El libramiento de copias se limitará a los casos citados de acceso libre de los Concejales a la información y a los casos en que ello sea expresamente autorizado por el Presidente de la Comisión de Gobierno. b) En ningún caso los expedientes, libros o documentación podrán salir de la Casa Consistorial o Palacio Provincial, o de las correspondientes dependencias y oficinas locales. c) La consulta de los libros de actas y los libros de resoluciones del Presidente deberá efectuarse en el archivo o en la Secretaría General. d) El examen de expedientes sometidos a sesión podrá hacerse únicamente en el lugar en que se encuentren de manifiesto a partir de la convocatoria. A su vez, el artículo 16.2 ROF establece que En el supuesto de entrega previsto en el apartado a) del número anterior, y a efectos del oportuno control administrativo, el interesado deberá firmar un acuse de recibo y tendrá la obligación de devolver el expediente o documentación en un término máximo de cuarenta y ocho horas, o antes, en función de las necesidades del trámite del expediente en cuestión. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. En la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante. Los miembros de la Corporación tienen el deber de guardar reserva en relación con las informaciones que se les faciliten para hacer posible el desarrollo de su función, singularmente de las que han de servir de antecedente para decisiones que aún se encuentren pendientes de adopción, así como para evitar la reproducción de la documentación que pueda serles facilitada, en original o copia, para su estudio. En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de: “SDO. AUTORIZACIÓN PARA LA CONSULTA DE DOCUMENTACIÓN OBRANTE EN EL AYTO EN REFERENCIA A LAS OBRAS DEL EDIFICIO DE ASOCIACIÓN CULTURAL 3ª EDAD CAMPILLO DEL MORO LA GLORIA ASI COM SU VISITA”. La entidad reclamada deberá facilitar la consulta por la persona reclamante de la información solicitada teniendo en cuenta lo indicado en los Fundamento Jurídico Quinto y Sexto, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.