Se solicitó a la Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional la relación nominal y nombramientos del personal eventual. El reclamante alegó que la información era incompleta y estaba censurada. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestimó la reclamación por considerarse correcta la aplicación de los plazos de oposición de terceros y la anonimización de datos personales.
Puntos clave de la argumentación
1
El acceso a la información de terceros que se han opuesto expresamente debe diferirse hasta la finalización del plazo para interponer el recurso contencioso administrativo, conforme al artículo 22.2 de la LTAIBG.
2
La ocultación de datos como el DNI, domicilio postal y firma manuscrita es correcta ya que su divulgación supondría un sacrificio excesivo de la privacidad sin aportar valor al interés público de la solicitud.
3
Se aplica el principio de minimización de datos del RGPD, exigiendo que la información facilitada sea adecuada, pertinente y limitada a lo estrictamente necesario para el fin perseguido.
4
El derecho de acceso a la información pública es la regla general, pero puede ser modulado para proteger derechos e intereses legítimos mediante una interpretación restrictiva de los límites legales.
Texto completo
RESOLUCIÓN 264/2023, de 2 de mayo
Artículos: 15 y 22.2 LTAIBG
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra la Consejería de
Desarrollo Educativo y Formación Profesional (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de
información pública.
Reclamación: 130/2023
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 21 de febrero de 2023 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del
artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 29 de noviembre de 2023 ante la entidad reclamada, solicitud de
acceso a información en los siguientes términos:
“Relación nominal y los nombramientos del personal eventual - asesores y gabinete - en la Consejería”
2. La entidad reclamada contestó la petición mediante Resolución de 17 de febrero de 2023 con el siguiente
contenido, en lo que ahora interesa:
“ (…) Para la realización de la ponderación que demanda el articulo 15.3 habrá que atender, entre otras, a las
circunstancias que puedan ser alegadas por las personas afectadas durante el tramite de audiencia. La
necesidad de dicho tramite ya ha sido puesta de manifiesto en numerosas resoluciones del Consejo de
Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, debiendo citar expresamente en esta linea el Criterio
Interpretativo Conjunto 1/2020, de 5 de marzo, entre el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, y la
Agencia Española de Protección de Datos, sobre Información publica referida al personal que ocupa o ha
ocupado un puesto de carácter eventual en la Administración General del Estado y aplicación del art. 19.3 de
la LTAIBG.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Realizado el tramite de audiencia a las personas afectadas, se han formulado alegaciones por dos de ellas,
oponiéndose al acceso, manifestando ambas sucintamente lo siguiente:
“Yo, XXXX XXXXX XXXXXXXX, con DNI XXXXXXXX-X, a través de la presente, rechazo que se dé traslado de mi
nombre en la solicitud de información publica SOL-[nnnnn]-PID@ en referencia a la relación nominal y los
nombramientos del personal eventual -asesores y gabinete- en la Consejería de Desarrollo Educativo y
Formación Profesional de la Junta de Andalucía.”
(…) A la vista de las alegaciones presentadas, y de la información solicitada (datos identificativos y
nombramientos de personal eventual, datos relativos por tanto a puestos de trabajo públicos), no parece que
existan bienes constitucionales que merezcan mayor protección, y que desplacen el derecho de acceso a la
información solicitada.
El acceso a la información relativa a los empleados públicos permite conocer el destino de parte de los fondos
públicos, cuestión que sin duda favorece el conocimiento por la ciudadanía del funcionamiento de los
poderes públicos, siendo este uno de los objetivos principales de la normativa de transparencia publica, tal y
como expresan las exposiciones de motivos tanto de la ley básica estatal como de la ley autonómica.
La relevancia de esta información también ha sido puesta de manifiesto por los Tribunales de Justicia, así
como la general prevalencia del interés publico respecto del personal eventual conforme a la sentencia del
Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2019 (Recurso de Casación n° 316/2018), que se encuentra en linea
con los argumentos expuestos.
Por tanto y con arreglo a lo expuesto, analizados los datos personales afectados por la solicitud de acceso en
relación con la naturaleza de la información solicitada, se considera que prevalece el interés publico en el
acceso a lo solicitado sobre la protección de los datos personales afectados y los derechos alegados por las
terceras personas afectadas.
Al no concurrir tampoco en este supuesto ninguno de los limites previstos en el articulo 14 de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, procede facilitar al solicitante la información relativa al personal que se encuentra
nombrado como eventual en el ámbito de esta Consejería a fecha 26 de enero de 2023, al ser este el
momento en el que se extrajo la información relativa a las personas nombradas para la realización del
tramite de audiencia.
En cualquier caso, y dado que dos personas han expresado su oposición a conceder el acceso a la
información, el acceso a la información concerniente a las mismas se debe diferir a la finalización del plazo
de interposición de recurso contencioso administrativo sin que se haya formalizado o haya sido resuelto
confirmando el derecho a recibir la información, en aplicación del articulo 22.2 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre“
RESUELVO
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Primero.- Conceder el acceso a la informaci6n solicitada conforme se facilita a continuación, salvo la relativa
a aquellas personas que se han opuesto al acceso, respecto de las que se facilitará a la finalización del plazo
de interposición de recurso contencioso administrativo sin que se haya formalizado o haya sido resuelto
confirmando el derecho a recibir la información, en aplicación del articulo 22.2 de la Ley 19/2013,de 9 de
diciembre, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el fundamento de derecho cuarto de esta resolución:
- [nombre, apellidos y DNI anonimizado de cuatro personas]
~ XXXX XXXXXXXXX XXXXXXXXX. DNL XXXXXXXXX. Coordinaciones de Programa.
~ XXXX XXXXXXXXX XXXXXXXXX. DN XXXXXXXXX. Vocalias Asesoras de Gabinete.
Segundo.- Facilitar copias de las respectivas ordenes de nombramiento de las personas referenciadas, una vez
censurado el dato del DNI, domicilio postal en su caso, así como la firma manuscrita/csv de la firma
electrónica, atendiendo respecto a esta Ultima a las recomendaciones efectuadas en el Criterio Interpretativo
4/2015, de 23 de julio, conjunto entre el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, y la
Agencia Española de Protección de Datos.
Le recordamos que la normativa de protección de datos personales sera de aplicación al tratamiento
posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso, en aplicación de lo previsto en el
articulo 15.5. de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre”
Tercero. Sobre la reclamación presentada
En la reclamación presentada se indica:
“‘Información publica incompleta. Se solicité información de los asesores (funcionarios eventuales)
nombrados en la Consejería de Desarrollo Educativo y la información esta incompleta y censurada.”
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 1 de marzo de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento
para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente
derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden
a resolver la reclamación. El 2 de marzo de 2023 la solicitud es comunicada por correo electrónico a la Unidad
de Transparencia respectiva.
2. El 8 de marzo de 2023 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se
incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. La entidad manifiesta lo siguiente,
en lo que ahora interesa:
“Primero.- Con fecha 17/02/2023 se dictó, por esta Dirección General, Resolución estimatoria suministrando a
la persona interesada los datos personales y las órdenes de nombramientos del personal eventual - asesores
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
y gabinete- de la Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional, tal como así se recoge en el
Resuelvo Primero de la misma:
“Conceder el acceso a la información solicitada conforme se facilita a continuación, salvo la relativa a
aquellas personas que se han opuesto al acceso.”
Segundo.- En su escrito de Reclamación, el interesado indica que la información recibida es “incompleta” y
que está “censurada”.
Tercero.- Esta Dirección General considera que se ha facilitado idóneamente la información requerida,
indicando relación nominal y adjuntando órdenes de nombramientos y, por otra parte, que queda patente el
cumplimiento de la legalidad al no poder proporcionar la referida a las dos personas que se opusieron en el
trámite de alegaciones.”
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1.a) LTPA, al ser la entidad reclamada un órgano de la Administración de la Junta de Andalucía, el
conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de
resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 20 de febrero de 2023, y la reclamación fue
presentada el 21 de febrero de 2023, por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a
lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y
entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz
[…] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y
aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información
pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de
acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
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un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe
ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
1. El objeto de la petición de información fue el siguiente:
“Relación nominal y los nombramientos del personal eventual - asesores y gabinete - en la Consejería”
La entidad reclamada estimó la reclamación y facilitó la información solicitada, previa disociación de
determinados datos personales, como el número de DNI, domicilio postal, firma manuscrita y código CSV.
Además, respecto a la información de dos personas que durante la tramitación del procedimiento de
acceso expresaron su oposición al acceso, informa que “respecto de las que se facilitará a la finalización del
plazo de interposición de recurso contencioso administrativo sin que se haya formalizado o haya sido resuelto
confirmando el derecho a recibir la información, en aplicación del articulo 22.2 de la Ley 19/2013,de 9 de
diciembre”.
La persona reclamante expresa su disformidad con la información remitida al considerar que es parcial y
estar censurada.
2. En relación con el hecho de que el acceso a la información solicitada respecto a las dos personas que
expresaron su oposición al acceso, conviene recordar que el artículo 22.2 LTAIBG indica que “Si ha existido
oposición de tercero, el acceso sólo tendrá lugar cuando, habiéndose concedido dicho acceso, haya
transcurrido el plazo para interponer recurso contencioso administrativo sin que se haya formalizado o haya
sido resuelto confirmando el derecho a recibir la información”. La entidad reclamada actúo por tanto
correctamente, ya que no hizo sino aplicar la citada previsión legal, sin perjuicio de que, una vez
terminado el plazo, se materialice el acceso a la información de estas dos personas. En este sentido, nos
hemos pronunciado en la Resolución 627/2022.
La entidad reclamada notificó la resolución el día 20 de febrero de 2023 a la persona reclamante. Si bien
no consta la fecha de notificación de la resolución a estas dos personas que se opusieron, lo cierto es que
sería en igual o en posterior fecha. Sin embargo, la reclamación se interpuso el día 21 de febrero de 2023,
fecha en la que lógicamente no había terminado el plazo para la interposición del recurso contencioso
administrativo.
Procede por tanto la desestimación de la reclamación en lo que corresponde a este aspecto, sin perjuicio
del derecho de la persona reclamante de solicitar la ejecución de la Resolución, en lo que respecta a estas
dos personas, una vez que se agote el plazo indicado.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
3. En relación con la información que se remite ocultada (DNI, dirección postal, firma manuscrita y código
CSV, este Consejo considera que la actuación de la entidad reclamada fue conforme a la normativa de
transparencia, por los motivos que indicamos a continuación.
La persona reclamante solicitó una relación nominal del persona eventual de la Consejería. Y la entidad
reclamada concedió el acceso a esta información (se incluye el nombre y apellidos), si bien ocultó
parcialmente el número de DNI y otros datos de carácter personal.
Tal y como se indica en la resolución reclamada, las relaciones entre el derecho de acceso y el derecho a
la protección de datos se regulan en el artículo 15 LTAIBG. Y en desarrollo de este artículo, la entidad
consideró que primaba el interés público en el acceso sobre el derecho a la protección de datos, si bien
limitó este acceso al nombre y apellidos de las personas afectadas. Y este Consejo comparte esta
decisión, porque efectivamente el acceso a otra información, como el número completo de DNI, la
dirección postal o la firma manuscrita, supondría un sacrificio excesivo del derecho de protección de
datos de las personas afectadas, sin que esta limitación impida o menoscabe en nada el derecho de
acceso la persona reclamante a la vista de los términos de su solicitud. Y es que no podemos obviar que
el principio de minimización de datos, recogido en el artículo 5.1. c) del Reglamento General de
Protección de Datos, exige que los datos personales sean “adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario
en relación con los fines para los que son tratados”, condiciones que no concurren en la información
ocultada, ya que lo que se solicita era la “relación nominal” del personal eventual de la Consejería.
En un sentido similar, nos hemos pronunciado en la Resolución 37/2020:
“Sin embargo, la puesta a disposición de las actas no puede realizarse sin matices e incondicionalmente,
toda vez que pueden contener datos que no aportan nada al interés público que justifica el acceso a las
mismas. Dejando al margen el nombre y los apellidos de los diferentes intervinientes en los procesos
electorales -que obviamente sí deben facilitarse-, habrá de procederse a la anonimización del resto de
datos de carácter personal que eventualmente aparezcan en las actas (DNI, domicilio, etc.), toda vez que
su divulgación entrañaría un sacrificio innecesario de la privacidad de los afectados”.
Procede por tanto desestimar también este aspecto de la reclamación.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Desestimar la reclamación.