Se solicitó a la Viceconsejería de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda los informes de seguimiento del Plan Director de Infraestructuras 1997-2007 (años 2000-2007). El reclamante alegó que solo recibió documentos hasta 1999. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación porque la entidad no informó al ciudadano de la inexistencia de los documentos.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública solo presupone la existencia real y efectiva de un documento en poder del sujeto obligado.
2
El Consejo no tiene competencia para revisar si una información debería existir o enjuiciar la corrección jurídica de su carencia.
3
Es obligación de los poderes públicos remitir la información directamente al interesado o comunicarle expresamente que la información solicitada no existe.
4
La ausencia de respuesta formal al ciudadano sobre la inexistencia de los informes de los años 2000 a 2007 determina la estimación de la reclamación a efectos formales.
Texto completo
RESOLUCIÓN 262/2023, de 2 de mayo
Artículos: 24 LTPA; 12 LTAIBG.
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra la Viceconsejería
de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de
información pública.
Reclamación: 30/2023
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 11 de enero de 2023, la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del
artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública
de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 11 de noviembre de 2022 ante la entidad reclamada, solicitud de
acceso a información en los siguientes términos:
“Informes de seguimiento y evaluación elaborados por la Comisión de Seguimiento y Evaluación del Plan
Director de Infraestructuras del año 1997 - 2007 sobre la prolongación de la línea 1 del Metro de Sevilla
a Alcalá de Guadaíra (Referencia: página 204 Plan Director de infraestructuras de Andalucía 1997 –
2007: «red de líneas de transporte colectivo en sitio propio, (metro ligero y cercanías ferroviarias) que,
con la programación que el Plan Intermodal determine, irá ejecutando las conexiones Este-Oeste (Alcalá
de Guadaira-Aljarafe)»''.
Esta solicitud de información (SOL-[nnnnn]-PID@) dio lugar al expediente EXP-[nnnnn]-PID@.
2. La persona reclamante presentó el 23 de noviembre de 2022 ante la entidad reclamada, solicitud de
acceso a información en idénticos términos que la anterior.
Esta solicitud de información (SOL-[nnnnn]-PID@) dio lugar al expediente EXP-[nnnnn]-PID@.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
3. La entidad reclamada contestó la petición del EXP-[nnnnn]-PID@ el 23 de diciembre de 2022 concediendo
el acceso a la información localizada en el Archivo Central de la Consejería, información constituida por dos
documentos que se ponen a disposición de la persona interesada mediante sendos enlaces para su descarga:
- Informe de Seguimiento y Evaluación de Actuaciones años 1997-1999 del Plan Director de Infraestructuras de
Andalucía 1997-2007, fechado en julio de 2001.
- Borrador de Informe de Seguimiento 1997-1999 del Plan Director de Infraestructuras de Andalucía 1997-
2007, fechado el 26 de julio de 2000 (documento provisional).
4. La entidad reclamada contestó la petición del EXP-[nnnnn]-PID@ el 23 de diciembre de 2022 inadmitiendo
la solicitud de información “por ser manifiestamente repetitiva con fundamento en el artículo 18.1.e) de la Ley
19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno”.
Tercero. Contenido de la reclamación
En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
“El 23/12/2022 recibí dos resoluciones de la Viceconsejería de la CONSEJERÍA DE FOMENTO, ARTICULACIÓN
DEL TERRITORIO Y VIVIENDA de las dos solicitudes que presenté el día 11/11/2022 (SOL-[nnnnn]-PID@) y el
23/11/2022 (SOL-[nnnnn]-PID@) de acceso a información a pública.
“La resolución que recibí el 23 de diciembre de 2022 me dio acceso al Borrador de Informe de Seguimiento
1997 / 1999 del Plan de Infraestructuras de Andalucía 1997 / 2007 y el Informe de Seguimiento y Evaluación
de actuaciones entre los años 1997 / 1999 del Plan de Infraestructuras de Andalucía 1997 / 2007. Sin
embargo, la resolución no adjunta los Informes de Seguimiento y Evaluación, del Plan de Infraestructuras de
Andalucía 1997 / 2007, de los años posteriores: año 2000, año 2001, año 2002, año 2003, año 2004, año
2005, año 2006, y año 2007.
“Los Informes de Seguimiento y Evaluación del Plan de Infraestructuras de Andalucía 1997 / 2007 deben ser
realizados con una periodicidad bienal, según el PDIA 1997 / 2007: «La instrumentación de estas medidas se
realizará, hasta la revisión o finalización del periodo de vigencia del Plan, mediante la redacción de un
Informe de Seguimiento y Evaluación, con periodicidad bienal, que permita establecer: a) El grado de
ejecución (material y económica) de los programas contemplados. b) El grado de cumplimiento de los
objetivos perseguidos. c) Las causas de las posibles desviaciones. d) Posibles modificaciones de las propuestas
o planteamiento de la necesidad de revisar el Plan», (páginas 243 - 244, PDIA 1997 / 2007”.
La persona reclamante en su escrito de reclamación concreta el objeto de la pretensión:
“Los Informes de Seguimiento y Evaluación del Plan de Infraestructuras de Andalucía 1997 –2007 de los años
posteriores a 1999, que son: El año 2000, año 2001, año 2002, año 2003, año 2004, año 2005, año 2006, y
año 2007”.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 1 de febrero de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento
para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente
derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden
a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 1 de
febrero de 2023 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 27 de febrero de 2023 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se
incluye cierta documentación relacionada con la petición de información así como informe al respecto.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1.a) LTPA, al ser la entidad reclamada un órgano de la Administración de la Junta de Andalucía, el
conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
y notificar la resolución será de 20 días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver, prorrogables por igual período en el caso de que el volumen o la complejidad
de la información solicitada lo requiera.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de
resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 23 de diciembre de 2022 y la reclamación fue
presentada el 11 de enero de 2023 por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo
previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y
entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz
[…] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y
aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información
pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de
acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe
ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
1. Con la solicitud de información inicial la persona reclamante pretendía el acceso a los “Informes de
seguimiento y evaluación elaborados por la Comisión de Seguimiento y Evaluación del Plan Director de
Infraestructuras del año 1997 - 2007 sobre la prolongación de la línea 1 del Metro de Sevilla a Alcalá de Guadaíra”.
Y la entidad reclamada resuelve conceder el acceso facilitando dos documentos: el Informe de Seguimiento y
Evaluación de Actuaciones 1997-1999 y el borrador del mismo.
En su reclamación, la persona reclamante reitera los Informes de Seguimiento y Evaluación del Plan de
Infraestructuras de Andalucía 1997 –2007 de los años posteriores a 1999, es decir, de los años 2000 a 2007.
Pues bien, la entidad reclamada en el escrito de alegaciones formulado el 27 de febrero de 2022 ha
comunicado a este Consejo que el interesado:
« (…) aduce en la reclamación que la resolución no adjunta los informes de seguimiento y evaluación del Plan
Director de Infraestructuras de Andalucía 1997 - 2007 de los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y
2007.
Frente a esta alegación, hay que manifestar que los dos documentos que se han facilitado al interesado son
los únicos que se han encontrado tras una búsqueda exhaustiva en el Archivo Central de la Consejería de
Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda (...).
En el examen de la referida documentación se ha encontrado un solo documento que responde propiamente
a la tipología expresada por el interesado en su solicitud de 11 de noviembre de 2022, el “Informe de
seguimiento y evaluación de actuaciones entre los años 1997 - 1999 del Plan Director de Infraestructuras de
Andalucía 1997 – 2007”, que aparece fechado en julio de 2001. Pero, además, se ha localizado un borrador
de dicho informe (…).
Mediante la resolución de 23 de diciembre de 2022 la Viceconsejería ha concedido al interesado acceso
completo a los dos documentos referidos, es decir, no sólo al único informe de seguimiento y evaluación del
Plan Director de Infraestructuras del año 1997 - 2007 existente en los expedientes consultados, sino también
al borrador del mismo, en la idea de darle al interesado la máxima información posible. En consecuencia, (...)
se ha puesto a disposición del interesado toda la información de la que se dispone, y ello sin perjuicio de que
en la resolución podría haberse indicado expresamente esa circunstancia para que no hubiera duda de que
no se ha inadmitido ni denegado parcialmente el acceso a la información solicitada».
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Conforme a lo establecido en el artículo 2.a) LTPA, ya reproducido, el concepto legal de “información pública”
delimitado por la normativa de transparencia, así como la regla general de acceso que vertebra la misma,
presupone y exige la existencia real y efectiva de un contenido o documento que obre en poder del sujeto
obligado con ocasión del ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
Por ello, procedería desestimar la reclamación que pretenda acceder a documentos inexistentes, “y ello con
independencia de la valoración particular que dicha inexistencia pueda merecer a la persona reclamante” (así, entre
otras muchas, la Resolución 142/2018, FJ 2º). En consecuencia, a este Consejo no le corresponde revisar si una
determinada información debería o no existir, ni enjuiciar la corrección jurídica de la eventual carencia de la
misma. Como se precisaría en el FJ 4º de la Resolución 149/2017: “[…] las presuntas irregularidades o deficiencias
que –a juicio de los reclamantes- presente la información proporcionada por la Administración deberán, en su caso,
alegarse y hacerse valer en la correspondiente vía administrativa y/o jurisdiccional que resulte competente en
función de la naturaleza y alcance de las anomalías denunciadas. De lo contrario, este Consejo pasaría a operar
como una suerte de órgano de revisión universal frente a cualquier irregularidad o defecto en la información que
pudiera esgrimir la persona a la que se ha dado acceso a la misma, lo que manifiestamente escapa a la finalidad del
marco normativo regulador de la transparencia.”
2. Sucede, sin embargo, que es a la propia persona solicitante a quien se debió informar de las circunstancias
que se han explicado a este Consejo pues, como hemos tenido ya ocasión de señalar en anteriores decisiones,
son los poderes públicos a los que se pide la información los “obligados a remitirla directamente a la persona
que por vía del ejercicio de derecho de acceso haya manifestado su interés en conocerla”, toda vez que no es
finalidad de este Consejo, “ciertamente, convertirse en receptor o transmisor de esta información pública, sino velar
por el cumplimiento del ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los términos previstos en la LTPA y que la
información llegue al ciudadano solicitante por parte del órgano reclamado” (por todas, las Resoluciones 59/2016,
de 20 de julio, FJ 5º; 106/2016, de 16 de noviembre, FJ 4º; 111/2016, de 30 de noviembre, FJ 3º; 122/2016, de 14
de diciembre, FJ 5º; 55/2017, de 12 de abril, FJ 3º).
Por consiguiente, en esta ocasión, al igual que hacíamos en todas las resoluciones citadas, debemos concluir
que es a la persona reclamante, y no a este órgano de control, a cuya disposición debe ponerse directamente
la información solicitada, o en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, a quien debe
transmitirse expresamente esta circunstancia. De ahí que la ausencia de respuesta alguna por parte del
órgano o entidad reclamada a la persona interesada respecto a los Informes de Seguimiento y Evaluación del
Plan de Infraestructuras de Andalucía 1997 –2007 de los años 2000 a 2007 determine, a efectos formales, la
estimación de la reclamación.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
“Informes de Seguimiento y Evaluación del Plan de Infraestructuras de Andalucía 1997 –2007 de los años
2000 a 2007”.
La entidad reclamada, en el plazo de 10 días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta
Resolución, deberá trasladar a la persona reclamante la información remitida a este Consejo en los
términos previstos en el Fundamento Jurídico Cuarto.
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar
desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la
acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.