Una persona solicitó al Ayuntamiento de La Puebla del Río información sobre la gestión de devoluciones de ingresos indebidos. Ante la falta de respuesta inicial, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, obligando al ayuntamiento a facilitar el número de procedimientos tramitados, ya que solo aportó importes económicos.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada constituye 'información pública' al ser contenidos elaborados o adquiridos por la entidad en el ejercicio de sus funciones según el art. 2.a) LTPA.
2
El derecho de acceso a la información pública es la regla general y solo puede limitarse mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales de inadmisión o límite.
3
Las causas de inadmisión y los límites al derecho de acceso deben ser interpretados de forma estricta y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado.
4
La respuesta del Ayuntamiento fue insuficiente respecto a la cuarta pretensión, pues facilitó el importe económico total en euros en lugar del número de procedimientos tramitados solicitado.
5
Se declara la terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto en cuanto a las tres primeras pretensiones, al haber sido satisfechas durante la tramitación de la reclamación.
Texto completo
RESOLUCIÓN 261/2023, de 2 de mayo
Artículos: 24 LTPA; 24 LTAIBG.
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra el Ayuntamiento
de La Puebla del Río (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública.
Reclamación: 22/2023
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG)
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 11 de enero de 2023 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del
artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública
de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 29 de noviembre de 2022, ante la entidad reclamada, solicitud de
acceso a información en los siguientes términos:
“1ª.- Indique el órgano municipal competente para resolver los expedientes relativos a solicitudes de
devolución de ingresos indebidos.
“2ª.- Concrete la unidad administrativa responsable de su tramitación con identificación de sus titulares
y adscripción orgánica.
“3ª.- Indique si este Ayuntamiento ha publicado y mantiene actualizada en el portal web, a efectos
informativos, la relación de procedimientos de su competencia, con indicación de los plazos máximos de
duración de los mismos, así como de los efectos que produzca el silencio administrativo, como exige el
art. 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
“4ª.- Indique el número de procedimientos sobre devolución de ingresos indebidos tramitados en los tres
primeros trimestres del presente año”.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad
reclamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 1 de febrero de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento
para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente
derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden
a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada por correo electrónico el 1 de febrero de 2023 a la
Unidad de Transparencia respectiva.
2. La entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo el 15 de febrero de 2023. Entre la
documentación remitida, se incluye la respuesta ofrecida a la persona solicitante el día 14 de febrero de 2023
con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa:
«1. Indique el órgano municipal competente para resolver los expedientes relativos a solicitudes de
devolución de ingresos indebidos.
El órgano competente para resolver es la Alcaldía mediante Resolución.
2. Concrete la unidad administrativa responsable de su tramitación con identificación de sus titulares y
adscripción orgánica.
La unidad administrativa competente es la Tesorería Municipal (enmarcada en el Área Económica junto
con la Intervención Municipal) y su titular es el Tesorero Municipal (Funcionario de Habilitación de
carácter Nacional).
3. Indique si este Ayuntamiento ha publicado y mantiene actualizada en el portal web, a efectos
informativos, la relación de procedimientos de su competencia, con indicación de los plazos máximos de
duración de los mismo, así como de los efectos que produzca el silencio administrativo, como exige el
artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Actualmente en el indicador 24 del portal de Transparencia Municipal todavía no se ha publicado la
relación de procedimientos, por falta de medios personales. Ante la falta de informático municipal
estamos solicitando la asistencia de la sociedad informática INPRO de la Diputación Provincial para
poder dar cumplimiento en su totalidad a la normativa de transparencia y de protección de datos.
“No obstante, en la sede electrónica municipal se recogen numerosos trámites con el detalle de cada uno
de los procedimientos en los que se indica una pequeña descripción del trámite, quién puede realizarlo,
los plazos (de presentación y de resolución del trámite) y la documentación necesaria para realizar el
mismo por internet, por teléfono o presencialmente, así como los formularios.
4. Indique el número de procedimientos sobre devolución de ingresos indebidos tramitados en los tres
primeros trimestres del presente año.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Con fecha 8 de febrero de 2023, mediante Resolución de Alcaldía se ha aprobado la Liquidación del
Presupuesto Municipal correspondiente al ejercicio 2022 y con fecha de 13 de febrero se ha incorporado
el expediente completo al portal de transparencia de este Ayuntamiento (indicador 79). La citada
liquidación muestra un importe total de devolución de ingresos que ascendió en 2022 a 485.333,01
euros, de los cuales 152.286,74 euros se correspondieron a expedientes de devolución de ingresos
indebidos».
3. Con fecha 23 de febrero de 2023 el Consejo requiere a la entidad reclamada para que aporte
documentación que acredite la puesta a disposición del reclamante de la información solicitada.
El 9 de marzo de 2023 tiene entrada en Consejo escrito de la entidad reclamada aportando certificación de la
documentación recibida.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente
reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de
resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 29 de noviembre de 2022, y la reclamación fue
presentada el 11 de enero de 2023. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el
plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo
previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y
entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz
[…] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y
aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información
pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de
acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe
ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
1. Con la solicitud de información inicial la persona reclamante requería a la entidad reclamada que le
contestara a cuatro cuestiones, tres de ellas relacionadas con el procedimiento de devolución de ingresos
indebidos. Entre la documentación aportada por la entidad reclamada a este Consejo consta la acreditación
de la notificación practicada a la persona reclamante de la puesta a disposición de la información solicitada,
una vez presentada la reclamación, sin que esta haya puesto en nuestro conocimiento ninguna
disconformidad respecto de la respuesta proporcionada.
Este Consejo ha analizado el contenido de la respuesta ofrecida, estimando que el propósito de la petición ha
sido satisfecho en tres de las pretensiones y que se ha visto cumplida la finalidad de la transparencia prevista
en la LTPA. Procede por tanto declarar la terminación del procedimiento de la reclamación por desaparición
sobrevenida de su objeto con relación a las tres primeras pretensiones.
2. No obstante, respecto a la cuarta y última pretensión (“número de procedimientos sobre devolución de
ingresos indebidos tramitados en los tres primeros trimestres del presente año”) la entidad reclamada ha
respondido que el “importe total de devolución de ingresos ascendió en 2022 a 485.333,01 euros, de los cuales
152.286,74 euros se correspondieron a expedientes de devolución de ingresos indebidos”.
Por tanto, no ha contestado a la cuestión planteada relativa al número de procedimientos de devolución
de ingresos indebidos que se ha tramitado en 2022 (tres primeros trimestres), sino que ha facilitado el
importe total en euros que se corresponde a estos expedientes.
Pues bien, lo solicitado es “información Pública”, al tratarse de documentos, o contenido, que obran en
poder de la entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio de sus
funciones, todo ello de conformidad con el artículo 2.a) LTPA.
Considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de información
pública, que no consta que la persona reclamante haya recibido la información solicitada y que no ha
sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que permita
restringir el acceso a la misma, este Consejo debe estimar esta pretensión de la presente reclamación en
virtud de la regla general de acceso a la información que referíamos en el fundamento jurídico anterior.
En la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones
de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la
normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e
interdicción del abuso del derecho.
En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo
15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento
posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
“número de procedimientos sobre devolución de ingresos indebidos tramitados en los tres primeros
trimestres del presente año”.
La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en cuenta lo
indicado en el apartado segundo del Fundamento Jurídico Cuarto y Quinto, todo ello en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución.
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar
desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la
acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.
Tercero. Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición la información solicitada
durante la tramitación del procedimiento, respecto a las tres primeras pretensiones.