COLISEUM NEVADA S.L. solicitó acceso a información pública al Ayuntamiento de Atarfe. Tras interponer reclamación, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía requirió al solicitante que concretara el objeto de su petición debido a la imprecisión de la documentación aportada. Al no subsanarse dicha falta, el Consejo declara el desistimiento de la petición.
Puntos clave de la argumentación
1
El artículo 68.1 de la LPAC establece que si una solicitud no reúne los requisitos legales, se debe requerir al interesado para que subsane la falta en diez días.
2
La falta de respuesta al requerimiento de subsanación conlleva la declaración de desistimiento de la petición previa resolución administrativa.
3
La reclamación presentaba una documentación excesiva y confusa que impedía determinar con claridad el objeto de la solicitud de información pública.
Texto completo
RESOLUCIÓN 256/2023,de 2 de mayo
Artículos: 68 LPAC.
Asunto: Reclamación interpuesta por COLISEUM NEVADA S.L. (en adelante, la persona reclamante),
representada por XXX, contra el Ayuntamiento de Atarfe (en adelante, la entidad reclamada) por
denegación de información pública.
Reclamación: 92/2023
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG); Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas (LPAC).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 1 de febrero de 2023, la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del
artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (en adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Tramitación de la reclamación.
1. El 14 de febrero de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante requerimiento de subsanación de la
reclamación presentada. Concretamente, se solicita que se concrete el objeto de su petición, ya que de la
documentación presentada no es posible determinarlo. Concretamente, en la reclamación de incluyen más de
cien documentos, entre los que se encuentran escritos sin firmar, escritos sobre aspectos no relacionados con
la información pública, y en general documentación de la que no es posible extraer con claridad cual fue el
objeto de la solicitud de información que ahora se reclama.
2. Hasta la fecha de esta resolución, no se ha recibido documentación alguna que subsane la reclamación.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1. d) LTPA, al ser la entidad reclamada una una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la
presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
El artículo 68.1 LPAC dispone que si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo 66, y, en
su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación específica aplicable, se requerirá al
interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con
indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser
dictada en los términos previstos en el artículo 21.
La persona reclamante no ha atendido el requerimiento de subsanación en el plazo establecido, por lo que
procede, en virtud de lo previsto en el artículo 68.1 del citado texto legal, dictar la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Declarar a la persona reclamante desistida de su petición al no haber atendido el requerimiento de
subsanación, y proceder al archivo del procedimiento.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, cabe interponer recurso contencioso-
administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla que por turno corresponda en el
plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en
los artículos 8.3 y 46.1, respectivamente, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa.
Esta resolución consta firmada electrónicamente.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.