Estimada parcialmente 02/05/2023 · 109 días en resolverse

Reclamación por denegación de información pública sobre procesos de estabilización de empleo en el Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa

Una persona solicitó al Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa información sobre acuerdos de la Mesa General de Negociación, contratos con consultoras y puestos de trabajo. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, obligando al Ayuntamiento a responder sobre el acuerdo de negociación tras el trámite de alegaciones de terceros.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada es considerada 'información pública' al ser documentos elaborados o adquiridos por la entidad en el ejercicio de sus funciones según el art. 2.a) LTPA.
2 El derecho de acceso a la información pública es la regla general y sus limitaciones deben interpretarse de forma restrictiva y ser acreditadas por el órgano reclamado.
3 En contratos menores, la existencia del contrato se acredita con el informe justificativo del órgano de contratación, no siendo preceptiva la firma de un documento contractual formal según la LCSP.
4 La entidad debe finalizar el procedimiento de respuesta sobre los acuerdos de la Mesa General de Negociación tras analizar las alegaciones de terceros interesados conforme al art. 19.3 LTAIBG.
5 Se declara la terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto respecto a la información sobre consultoras y puestos de trabajo, al haberse facilitado durante la tramitación.

Texto completo

RESOLUCIÓN 255/2023,de 2 de mayo Artículos: 7 c) y 24 LTPA; 12, 19.3 y 24 LTAIBG Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra el Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública. Reclamación: 27/2023 Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD) ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 13 de enero de 2023, la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 9 de diciembre de 2023, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos: “En relación a las bases publicadas en el Boletín Oficial de la Provincia del pasado 25 de noviembre relativas al proceso de estabilización de empleo temporal derivado de la Oferta de Empleo Público extraordinaria aprobada conforme a la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, al derecho de quien suscribe interesa obtener información pública al amparo de lo previsto en la Ley andaluza 1/2014, de 24 de junio. Solicita 1º.- Si la Mesa General de Negociación de este Ayuntamiento ha adoptado acuerdo relativo al referido proceso de estabilización de empleo temporal (plazas, ponderación de méritos sobre los servicios Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. prestados...) con carácter previo a la convocatoria publicada, junto a las bases, en el BOP de 25/11/2022. Si la respuesta fuera afirmativa, sírvase facilitar copia. 2º.- Si en la preparación del referido proceso de estabilización ha intervenido alguna consultora externa. Si la respuesta fuera afirmativa, sírvase facilitar copia del contrato. 3º.- Si el proceso de estabilización convocado está respaldado por la preceptiva Relación de Puestos de Trabajo. 4º.- Si la convocatoria publicada está justificada en la obligatoria Valoración de Puestos de Trabajo.” 2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada. Tercero. Tramitación de la reclamación. 1. El 26 de enero de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de igual fecha a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. La entidad reclamada remite oficio el 14 de febrero de 2023 con la respuesta notificada el día 27 de enero de 2023, con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa: “2.- Si en la preparación del referido proceso de estabilización ha intervenido alguna consultora externa. Si la respuesta fuera afirmativa, sírvase facilitar copia del contrato. Sí ha intervenido una consultora externa, Nuevos Tiempos Consultores, S.L., se señala enlace a la licitación publicada en la Plataforma de Contratación del Estado. [se incluye enlace] 3,- SI el proceso de estabilizaci6n convocado esta respaldado por la preceptiva Relación de Puestos de Trabajo. Como se ha dicho en numerosas ocasiones la Relación de Puestos de Trabajo esta en elaboración, el proceso de estabilización esta respaldado por la plantilla de personal y oferta de empleo publico. 4- Si la convocatoria publicada esta justificada en la obligatoria Valoración de Puestos de Trabajo. Igualmente, la valoración de puestos de trabajo esta en elaboración. SEGUNDO. Suspender el plazo para facilitar la información solicitada en el apartado primero “12.- Si Ia Mesa General de Negociación de este Ayuntamiento ha adoptado acuerdo relativo al referido proceso de Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. estabilizaci6n de empleo temporal (plazas, ponderación de méritos sobre los servicios prestados ...) con carácter previo a la convocatoria publicada junto a las bases, en el BOP de 25/11/2022. Si la respuesta fuera afirmativa, sírvase facilitar copia”, dado que puede afectar a datos personales de terceros (afiliación sindical), habiéndoseles concedido un plazo de 15 días para realizar las alegaciones que estimen oportunas. Todo ello, de conformidad con el articulo 19.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Informaci6én Publica y Buen Gobierno” FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1. d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 9 de diciembre de 2022, y la reclamación fue presentada el 13 de enero de 2023. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación: 1. La persona reclamante solicitó acceso a: 1º.- Si la Mesa General de Negociación de este Ayuntamiento ha adoptado acuerdo relativo al referido proceso de estabilización de empleo temporal (plazas, ponderación de méritos sobre los servicios prestados...) con carácter previo a la convocatoria publicada, junto a las bases, en el BOP de 25/11/2022. Si la respuesta fuera afirmativa, sírvase facilitar copia. 2º.- Si en la preparación del referido proceso de estabilización ha intervenido alguna consultora externa. Si la respuesta fuera afirmativa, sírvase facilitar copia del contrato. 3º.- Si el proceso de estabilización convocado está respaldado por la preceptiva Relación de Puestos de Trabajo. 4º.- Si la convocatoria publicada está justificada en la obligatoria Valoración de Puestos de Trabajo.” Lo solicitado es “información Pública”, al tratarse de documentos, o contenido, que obran en poder de la entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio de sus funciones, todo ello de conformidad con el artículo 2.a) LTPA. La entidad reclamada respondió a las peticiones 2, 3 y 4. Y respecto a la primera, informaba de la concesión del trámite de alegaciones a terceras personas previsto en el artículo 19.3. LTAIBG. 2. Respecto a la respuesta ofrecida a las peticiones 3 y 4, entre la documentación aportada por la entidad reclamada a este Consejo consta la acreditación de la notificación practicada a la persona reclamante de la puesta a disposición de la información solicitada, una vez presentada la reclamación, sin que esta haya puesto en nuestro conocimiento ninguna disconformidad respecto de la respuesta proporcionada. Este Consejo ha analizado el contenido de la respuesta ofrecida, estimando que el propósito de la petición ha sido satisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad de la transparencia prevista en la LTPA. Procede por tanto declarar la terminación del procedimiento de la reclamación por desaparición sobrevenida de su objeto en lo que corresponde a estas peticiones. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. 3. Respecto a la respuesta ofrecida a la petición 1, la entidad facilita un enlace en el que se localiza información sobre el contrato menor realizado. Concretamente, está disponible un documento denominado “Anuncio de licitación”, desde el que se puede acceder a un decreto de Alcaldía que justifica la adjudicación del contrato. Sin embargo, la solicitud estaba referida a una copia del contrato firmado, documento que sin embargo no consta en la información publicada. Pero es que según el artículo 153 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público sobre la formalización de los contratos “En el caso de los contratos menores definidos en el artículo 118 se acreditará su existencia con los documentos a los que se refiere dicho artículo ”. A su vez, el artículo 118 estable el contenido del expediente de contratación en contratos menores, indicándose que “ En los contratos menores la tramitación del expediente exigirá la emisión de un informe del órgano de contratación justificando de manera motivada la necesidad del contrato y que no se está alterando su objeto con el fin de evitar la aplicación de los umbrales descritos en el apartado anterior”. No es necesario por tanto la formación del contrato en un documento, más allá del documento justificativo al que se ha dado acceso. Este Consejo entiende por tanto que la respuesta ofrecida satisfizo la petición de información solicitada, procediendo por tanto a declarar la terminación del procedimiento por los motivos indicados en el apartado anterior. 4. Respecto a la primera petición, la entidad informa de la apertura del trámite de alegaciones a terceras personas. Sin embargo, no consta a este Consejo que se haya resuelto de manera expresa esta parte de la solicitud de información tras la concesión de dicho trámite del artículo 19.3 LTAIBG ni tampoco si han presentado alegaciones las terceras personas cuyos derechos e intereses pudieran resultar afectados, a pesar de haber sido solicitada aclaración sobre tales extremos a la entidad reclamada. Por tanto, la entidad reclamada, en el caso de que no lo hubiera hecho, habrá de finalizar el procedimiento de resolución de la solicitud de información mediante la oportuna resolución que tendrá en cuenta, en su caso, las alegaciones formuladas por los terceros interesados. La resolución que ponga fin a dicho procedimiento, o la ausencia de respuesta en el plazo máximo establecido, podrá ser reclamada potestativamente ante este Consejo, circunstancia que deberá ponerse de manifiesto en su notificación en aplicación de lo previsto en el 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas. Sin perjuicio de lo indicado anteriormente, la respuesta que finalmente se ofrezca a la persona solicitante deberá igualmente tener en cuenta el resto de previsiones de la normativa de transparencia, entre las que se incluye la posible aplicación de alguno de los límites contenido en el artículo 14 LTAIBG, especialmente si el procedimiento se encuentra en curso en el momento de la resolución; así como las limitaciones establecidas en el artículo 15 LTAIBG, que en cualquier caso podrías salvarse previa anonimización de los datos personales que pudiera contener. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso. En la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante. La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA. Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho. En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar parcialmente la Reclamación en cuanto a la solicitud de: “1º.- Si la Mesa General de Negociación de este Ayuntamiento ha adoptado acuerdo relativo al referido proceso de estabilización de empleo temporal (plazas, ponderación de méritos sobre los servicios prestados...) con carácter previo a la convocatoria publicada, junto a las bases, en el BOP de 25/11/2022. Si la respuesta fuera afirmativa, sírvase facilitar copia.” La entidad reclamada deberá responder expresamente la solicitud tras el análisis de la respuesta -o la falta de respuesta- de las terceras personas interesadas, teniendo en cuenta lo indicado en el Fundamento Jurídico Cuarto, apartado cuarto, y Quinto, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución. Segundo. Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición la información solicitada durante la tramitación del procedimiento, respecto a las peticiones contenidas en los apartados segundo y tercero del Fundamento Jurídico Cuarto. Tercero. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, cabe interponer recurso contencioso- administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla que por turno corresponda en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8.3 y 46.1, respectivamente, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. Esta resolución consta firmada electrónicamente. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.