Una persona solicitó al Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía que el Ayuntamiento de Vilches le facilitara las bases y baremaciones de un proceso selectivo. El Consejo inadmitió la reclamación porque la interesada no había presentado previamente una solicitud de información ante el propio Ayuntamiento, requisito indispensable según la LTAIBG.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación es inadmisible al no acreditarse la existencia de una solicitud previa de información ante la entidad reclamada, requisito exigido por el artículo 24.1 de la LTAIBG.
2
El derecho de acceso a la información pública solo puede ser limitado mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales de denegación o inadmisión.
3
Las causas de inadmisión enumeradas en el artículo 18 de la LTAIBG deben interpretarse de forma estricta, según jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencia 1547/2017).
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La limitación del derecho de acceso no es una potestad discrecional de la Administración, sino que debe ajustarse estrictamente a los términos previstos en la Ley.
Texto completo
RESOLUCIÓN 273/2023,de 3 de mayo
Artículos: 32 y 33 LTPA; 20 y 24 LTAIBG
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra el Ayuntamiento
de Vilches (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública.
Reclamación: 283/2023
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG)
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación
Mediante escrito presentado el 18 de abril de 2023, la persona reclamante interpone ante este CONSEJO
DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en
materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en
adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en
adelante LTPA).
Segundo. Contenido de la reclamación.
En la reclamación, se indica expresamente que:
“El día 18 de abril 2023 me he intentado poner en contactado con [nombre y apellidos], responsable del
Portal de Transparencia del Ayuntamiento de Vilches, para pedir las bases reguladoras de la
convocatoria y la baremación de los candidatos de dicha selección, ya que considero que he sido
gravemente perjudicada en este procedimiento, y me ha sido imposible contactar con él. Me han
remitido a la pagina web, consultada dicha página he comprobado que no estaba actualizada la
información de la nueva adjudicataria. (DOC.3)
Creo en la transparencia de los procesos selectivos de la administración de la Junta de Andalucía, y
como persona interesada en dicha selección,
SOLICITO:
Conocer las bases reguladoras de la convocatoria y la baremación de los candidatos de dicho
procedimiento apartado por apartado.”
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1. d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la
presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas
y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública
veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su
interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud
toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e
intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe
ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Tercero. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
A la vista del contenido de la solicitud, parece desprenderse que la persona reclamante no ha presentado una
solicitud previa de información ante la entidad reclamada, sino que solicita directamente a este Consejo que la
entidad le facilite determinada información.
Sin perjuicio de que su escrito ha sido considerado como una denuncia por incumplimiento de las obligaciones
de publicidad activa (PA-[nnn]), lo cierto es que que no ha quedado acreditada la existencia de una solicitud
previa que motivara la exigencia de una respuesta por la entidad. Este Consejo debe inadmitir la reclamación
dada la inexistencia de una previa solicitud previa, tal y como requiere el artículo 24.1 LTAIBG (“Frente a toda
resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-
administrativa”).
En cualquier caso, la persona reclamante podrá solicitar la información a la entidad ahora reclamada. La
respuesta o la falta de respuesta en el plazo máximo podrá ser reclamada ante este Consejo en los plazos
previstos.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir la reclamación, al no haberse presentado solicitud de información previa a la reclamación.