Se solicitó a la Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional de Andalucía información sobre la colaboración con la Asociación Española Plataforma para el Juego Sostenible (contratos, financiación y talleres). El reclamante alegó respuesta insuficiente. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestima la reclamación por inexistencia de la documentación.
Puntos clave de la argumentación
1
La información pública comprende únicamente los contenidos o documentos que obren en poder de la entidad y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2
El derecho de acceso a la información presupone la existencia real y efectiva de un documento; no es posible acceder a información inexistente.
3
El Consejo de Transparencia no tiene competencia para revisar si una información debería existir o enjuiciar la corrección jurídica de su carencia.
4
La satisfacción del derecho de acceso se cumple cuando la Administración manifiesta de forma explícita la inexistencia de lo solicitado.
5
Las presuntas irregularidades derivadas de la falta de documentación deben canalizarse a través de la vía administrativa o jurisdiccional competente, no mediante la normativa de transparencia.
Texto completo
RESOLUCIÓN 272/2023,de 3 de mayo
Artículos: 2 a) y 24 LTPA; 12 y 24 LTAIBG.
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra Consejería de
Desarrollo Educativo y Formación Profesional (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de
información pública.
Reclamación: 78/2023
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG)
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 28 de enero de 2023, la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del
artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública
de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 1 de diciembre de 2022, ante la entidad reclamada, solicitud de
acceso a información en los siguientes términos:
“En referencia a la colaboración de esta Consejería con la Asociación Española Plataforma para el Juego
Sostenible, sobre el Programa Hábitos de Vida Saludable en su modalidad FORMA JOVEN, mas
concretamente el PROYECTO FES, solicito la siguiente información:
- Procedimiento seguido para la formalización de la colaboración público-privada del Proyecto FES:
tiempos de trámite, documentos presentados e información sobre los servicios.
- Copia del contrato de colaboración, condiciones del contrato, duración del contrato, personas físicas o
entidades implicadas en la firma del acuerdo.
- En el caso de existir algún tipo de financiación pública, solicito la cuantía, presupuestos y órganos de
control implicados para el buen funcionamiento del proyecto.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
- Listado de charlas y/o talleres, tanto para alumnos, como para familiares, realizados desde el Proyecto
FES, desde su inicio, hasta el 1 de Diciembre de 2022: lugar, fecha, hora, duración, número de personal
encargado.
2. Con fecha 04 de enero de 2023 la Dirección General de Tecnologías Avanzadas y Transformación
Educativa emitió y notificó la Resolución del expediente por la que se admite la solicitud de información
pública, en los siguientes términos:
“RESUELVE: CONCEDER el acceso a la información solicitada comunicando lo siguiente:
El papel de la Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional ha sido de colaborador en este
proyecto, con el objetivo de que los docentes andaluces que desarrollan la temática abordada por el
proyecto puedan tener acceso a los materiales y recursos digitales facilitados por la Asociación Española
Plataforma para el Juego Sostenible.
La colaboración ha consistido: 1) Asesoramiento pedagógico para la adaptación de los materiales y
recursos al contexto andaluz y al enfoque de salutogénesis seguido por parte de la Consejería en sus
estrategias de promoción de hábitos de vida saludable, que consiste en que los adolescentes elijan de
forma informada y consciente el hacer un uso adecuado de las nuevas tecnologías, y el gestionar de
manera saludable su tiempo libre.
2) Difusión de la Plataforma, por una parte específicamente a los coordinadores participantes en la
Línea de Intervención de Adicciones en el marco del Programa para la Innovación Educativa Forma Joven
en el ámbito educativo.
El Proyecto FES ofrece un canal con herramientas de prevención, destinadas a evitar los trastornos
provocados por el excesivo tiempo que dedican los jóvenes a videojuegos, móviles, redes sociales, nuevas
tecnologías, y la necesidad de recordar la prohibición de juegos de azar para menores de edad.”
3. No obstante, el solicitante, considera no haber obtenido la debida respuesta y presenta la reclamación
SE-78/2023 ante el CTPDA, con fecha 28 de enero de 2023.
Tercero. Sobre la reclamación presentada.
En la reclamación presentada se indica:
“La administración resuelve concediendo acceso a la información, ya que no incurre en ninguno de los
límites de la Ley1/2014 de Transparencia Pública de Andalucía, recogido en el artículo 25. No obstante,
me veo en la obligación de interponer la reclamación por la falta de información en la respuesta por
parte de la Administración que solo dispone de forma escueta una explicación sobre en qué consiste la
colaboración.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
La administración en su resolución no aporta la siguiente información solicitada:
2. Copia del contrato de colaboración, condiciones del contrato, duración del contrato, personas físicas o
entidades implicadas en la firma del acuerdo.
3. En el caso de existir algún tipo de financiación pública, solicito la cuantía, presupuestos y órganos de
control implicados para el buen funcionamiento del proyecto.
4. Listado de charlas y/o talleres, tanto para alumnos, como para familiares, realizados desde el
Proyecto FES, desde su inicio, hasta el 1 de Diciembre de 2022: lugar, fecha, hora, duración, número de
personal encargado.
Bajo el amparo del Consejo de Transparencia ruego se haga cumplir el Artículo 4.2 , Artículo 5.2 y el
Artículo 15 A relativo a los contratos, todo ello recogido en la Ley 1/2014 de Transparencia Pública de
Andalucía, y que se ponga en disposición la totalidad de la información solicitada.
Solicito que inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se me dé traslado de los
documentos incorporados al expediente, incluyendo las alegaciones de la Administración, y se me
otorgue trámite de audiencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82.1 de la Ley 39/2015".
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 13 de febrero de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del
expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente
plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada por correo electrónico en igual
fecha a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 01 de marzo de 2023 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo. Entre la
documentación remitida se incluye una nueva Resolución de 21 de febrero de 2023 de la Dirección General
de Tecnologías Avanzadas y Transformación Educativa, de corrección de errores, con el siguiente
contenido, en lo que ahora interesa:
“RESUELVE:
Primero.- Rectificar la Resolución señalada en el Antecedente Segundo y que fue notificada al solicitante
el 04/01/2023, de acuerdo con lo establecido en el art. 109.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas: “Las Administraciones Públicas
podrán, asimismo, rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores
materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos”
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Segundo.- Tras desarrollar las comprobaciones necesarias para establecer si le son aplicables los limites
al derecho del acceso establecidos en los artículos 14 y 15 de la LTAIPBG y lo establecido en los artículos
25 y 26 de la LTPA, se inadmite el acceso a la información solicitada de conformidad con el artículo 2.a)
de la LTPA donde se define la información pública como “los contenidos o documentos, cualquiera que
sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el
presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”, al no existir la
documentación solicitada.
Una vez analizada la reclamación se reconoce que la información proporcionada en la Resolución del
día 04/01/2023, aunque aporta información sobre lo demandado al indicar que “Esta relación con el
Proyecto FES no se ha concretado en ningún procedimiento formal de colaboración público-privada, ya
que el único compromiso adquirido por parte de esta Consejería ha sido el asesoramiento sobre
materiales y recursos, así como su posterior difusión entre los centros”, no concreta sobre lo solicitado.
Al respecto, con esta nueva Resolución se le informa al solicitante que la Consejería de Desarrollo
Educativo y Formación Profesional no posee la documentación que se solicita, al no existir ninguna
relación contractual o similar al respecto. Para dar respuesta a las cuestiones planteadas por el
solicitante, se concreta la información de la siguiente manera:
En cuanto al Procedimiento seguido para la formalización de la colaboración público-privada del
Proyecto FES: tiempos de trámite, documentos presentados e información sobre los servicios. La
Asociación Española Plataforma para el Juego Sostenible se puso en contacto con los técnicos de la
Dirección General de Formación del Profesorado e Innovación Educativa para enviar los materiales en
los que estaba trabajando. Una vez analizados los materiales se consideraron de interés y se dieron
recomendaciones en cuanto al enfoque salutogénico de las actuaciones de promoción de la salud.
Por tanto, el papel de la Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional ha consistido:
1) Asesoramiento pedagógico para la adaptación de los materiales y recursos al contexto andaluz y al
enfoque de salutogénesis seguido por parte de la Consejería en sus estrategias de promoción de hábitos de
vida saludable, que consiste en que los adolescentes elijan de forma informada y consciente el hacer un uso
adecuado de las nuevas tecnologías, y el gestionar de manera saludable su tiempo libre.
2) Difusión de la Plataforma donde se ofrecen los materiales y recursos antes mencionados, específicamente a
los coordinadores participantes en la Línea de Intervención de Adicciones en el marco del Programa para la
Innovación Educativa Forma Joven en el ámbito educativo.
Esta relación con el Proyecto FES no se ha concretado en ningún procedimiento formal de colaboración
público-privada, ya que no hay ningún compromiso adquirido por parte de esta Consejería, más allá del
asesoramiento inicial sobre materiales y recursos, así como su posterior difusión.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
El Proyecto FES ofrece un canal con herramientas de prevención, destinadas a evitar los trastornos
provocados por el excesivo tiempo que dedican los jóvenes a videojuegos, móviles, redes sociales, nuevas
tecnologías, y la necesidad de recordar la prohibición de juegos de azar para menores de edad.
En cuanto a la Copia del contrato de colaboración, condiciones del contrato, duración del contrato, personas
físicas o entidades implicadas en la firma del acuerdo
No existe ningún documento de contrato de colaboración tal como se ha expuesto con anterioridad ya que no
existe ningún compromiso por parte de la Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional, más
allá del asesoramiento previo y la posterior difusión
En cuanto a la existencia de algún tipo de financiación pública, solicito la cuantía, presupuestos y órganos de
control implicados para el buen funcionamiento del proyecto.
No consta que este proyecto haya contado con ninguna financiación pública por parte de la Consejería de
Desarrollo Educativo y Formación Profesional.
En cuanto al listado de charlas y/o talleres, tanto para alumnos, como para familiares, realizados desde el
Proyecto FES, desde su inicio, hasta el 1 de Diciembre de 2022: lugar, fecha, hora, duración, número de
personal encargado.
La gestión y desarrollo del Proyecto, con todas las actuaciones derivadas, corresponde exclusivamente a la
Asociación Española Plataforma para el Juego Sostenible, promotora del Proyecto FES, y no consta que se
haya solicitado autorización o permiso a la Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional para
dirigirse a los centros; por tanto no existe archivo, sistema de información o base de datos de la Consejería de
Desarrollo Educativo y Formación Profesional donde esté recogida esta información.
Solicitud para que inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se me dé traslado de los
documentos incorporados al expediente, incluyendo las alegaciones de la Administración, y se me otorgue
trámite de audiencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82.1 de la Ley 39/2015".
Esta solicitud no ha podido ser atendida ante la inexistencia de los documentos reclamados.”
3. El 09 de marzo de 2023, siendo necesario para la resolución de la reclamación, y conforme al artículo
75 y 77 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (LPAC), este Consejo solicita a la entidad reclamada: “Copia de la documentación
que acredite la puesta a disposición del reclamante de la información solicitada, mediante recibí o justificante
de recepción de la misma”.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
4. El 23 de marzo de 2023 la entidad reclamada adjunta copia de la documentación que acredita la
puesta a disposición del reclamante de la información solicitada mediante justificante de recepción de la
misma.
5. El 29 de marzo de 2023 este Consejo pone a disposición de la persona reclamante escrito mediante el
que le comunica que con fechas 01 de marzo de 2023 y 23 de marzo de 2023 han tenido entrada en este
Consejo, escritos de alegaciones de la entidad reclamada, cuya copia se le adjuntan, y que de acuerdo
con lo previsto en el artículo 82 de la LPAC, se le concede trámite de audiencia para que, en el plazo de 10
días, pueda alegar y presentar los documentos y justificaciones que estime pertinentes en relación con el
citado expediente.
A la fecha de emisión de esta Resolución, no consta que la persona reclamante se hayan formulado
nuevas alegaciones.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1.a) LTPA, al ser la entidad reclamada la Administración de la Junta de Andalucía, el conocimiento de
la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con el artículo 48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de 20 días hábiles a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o des-
de el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común
(LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de
resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 4 de enero de 2023 , y la reclamación fue
presentada el 28 de enero de 2023, por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo
previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y
entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz
[…] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y
aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información
pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de
acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe
ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
Entre la documentación aportada por la entidad reclamada a este Consejo consta la acreditación de la
notificación practicada a la persona reclamante de la puesta a disposición de la información solicitada, una vez
presentada la reclamación, y si bien es cierto que en el correo electrónico mediante el que la persona
reclamante acusa recibo de la resolución de rectificación de errores adoptada deja constancia de su
disconformidad con dicha resolución, lo cierto es que, tras el trámite de alegaciones concedido el 29 de marzo
de 2023, la persona reclamante no ha puesto en nuestro conocimiento los motivos de dicha disconformidad
respecto de la respuesta proporcionada.
Este Consejo ha analizado el contenido de la respuesta ofrecida en la que se ha justificado que la información
que no ha sido facilitada se debe a que no existe la documentación requerida. Como se ha indicado en el
fundamento jurídico anterior, conforme al artículo 2.a) de la LTPA, el concepto legal de “información pública”
delimitado por la normativa de transparencia, así como la regla general de acceso que vertebra la misma,
presupone y exige la existencia real y efectiva de un contenido o documento que obre en poder del sujeto
obligado con ocasión del ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
Por ello, procede desestimar la reclamación que pretenda acceder a documentos inexistentes, “y ello con
independencia de la valoración particular que dicha inexistencia pueda merecer a la persona reclamante” (así, entre
otras muchas, la Resolución 142/2018, FJ 2º). En consecuencia, a este Consejo no le corresponde revisar si una
determinada información debería o no existir, ni enjuiciar la corrección jurídica de la eventual carencia de la
misma. Como se precisaría en el FJ 4º de la Resolución 149/2017: “[…] las presuntas irregularidades o
deficiencias que –a juicio de los reclamantes- presente la información proporcionada por la Administración
deberán, en su caso, alegarse y hacerse valer en la correspondiente vía administrativa y/o jurisdiccional que
resulte competente en función de la naturaleza y alcance de las anomalías denunciadas. De lo contrario, este
Consejo pasaría a operar como una suerte de órgano de revisión universal frente a cualquier irregularidad o
defecto en la información que pudiera esgrimir la persona a la que se ha dado acceso a la misma, lo que
manifiestamente escapa a la finalidad del marco normativo regulador de la transparencia.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Por tanto, este Consejo considera que el propósito de la petición ha sido satisfecho ya que, si admitimos las
alegaciones de la entidad reclamada, parte de la documentación solicitada no existe, en estos casos, la
satisfacción del derecho de acceso a la información pública exige que la petición sea resuelta expresamente
manifestando de forma explícita tal circunstancia. Con carácter general, una resolución como la recaída, en la
cual se informa a quien ejerce su derecho de acceso a la información que lo solicitado no existe, responde
expresamente a la petición realizada. De hecho, la segunda respuesta ofrecida no hace sino concretar lo que
la persona reclamante ya sabía, que era la inexistencia de la información solicitada (“...me veo en la obligación
de interponer la reclamación por la falta de información en la respuesta por parte de la Administración que
solo dispone de forma escueta una explicación sobre en qué consiste la colaboración”). Lo cual no quiere decir,
como se ha indicado, que de la inexistencia o, en su caso, imposibilidad de localización de la información de
que se trate, no se puedan derivar otro tipo de acciones ajenas a aquel derecho.
Por todo lo expuesto, este Consejo estima que se ha visto cumplida la finalidad de la transparencia prevista en
la LTPA y que procede declarar la terminación del procedimiento de la reclamación por desaparición
sobrevenida de su objeto.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición la información solicitada
durante la tramitación del procedimiento.