Una persona solicitó al Servicio Andaluz de Salud información sobre las categorías informáticas, sus creadores, número de personal y oposiciones. El reclamante alegó no haber recibido respuesta. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación porque, aunque la entidad afirma haber respondido, no ha acreditado la notificación efectiva al interesado.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada sobre categorías profesionales y plantillas constituye inequívocamente información pública según el art. 2 a) de la LTPA.
2
El derecho de acceso a la información pública solo puede limitarse mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales previstos.
3
La administración debe acreditar fehacientemente la puesta a disposición de la información mediante la oportuna notificación al solicitante.
4
La estimación de la reclamación se basa en que no consta en el expediente la notificación de la respuesta, a pesar de que la entidad reclamada asegura haber concedido el acceso.
5
Cualquier entrega de información debe realizarse previa disociación de datos personales, siguiendo el RGPD y el art. 15.4 de la LTAIBG para evitar la identificación de personas físicas.
Texto completo
RESOLUCIÓN 285/2023,de 4 de mayo
Artículos: 40 LPAC
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra el Servicio Andaluz
de Salud (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública.
Reclamación: 675/2022
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD)
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 12 de diciembre de 2023, la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del
artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (en adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 8 de abril de 2022, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a
información en los siguientes términos:
“Me pongo en contacto con ustedes, para solicitarles información de las Categorías de Informáticas
existentes en vuestro Servicio de Salud. Les agradecería que me enviaran la siguiente información:
- Año en la que se creó la categoría y referencia a la ley por la que se crearon las categorías de
informática.
- Número de personas por grupo (A1, A2, etc.) y jefaturas. Desglosando por el personal perteneciente a
Atención Primaria y Especializada.
- Convocatoria de las primeras oposiciones de las categoría de informática y si existió algún proceso de
consolidación para facilitar el acceso a estas categorías al personal que estuviera ejerciendo estas
funciones, anteriormente a la creación de la categorías de informática.
En el caso que no existan las categorías de informáticas, necesitaría al menos la siguiente información:
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
- Número de personas que ejercen las funciones de informática por grupo (A1, A2, etc.) y jefaturas.
Desglosando por el personal perteneciente a Atención Primaria y Especializada.
- Si está previsto crear la categoría, y en caso afirmativo los pasos que se están dando para la creación”
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 12 de enero de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento
para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente
derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden
a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 16 de
enero de 2023 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. La entidad reclamada contesta a la petición el día 3 de mayo de 2023. Entre la documentación remitida, se
incluye un informe con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa:
“Primero. El [nombre y apellidos] presenta solicitud de información pública con fecha 8 de abril de 2022, la
cual fue incorporada en el Portal Integrado de Derecho de Acceso de la Junta de Andalucía, generando el
número de SOL-[nnnnn]-PID@ y dando origen al EXPTE-[nnnnn]-PID@, que fue asignado a esta Dirección
General de Personal.
[se transcribe la solicitud]
Mediante Resolución de esta Dirección General de fecha 29 de junio de 2022, se le concede el acceso a la
información solicitada, y con fecha 30 de junio se le remite al interesado a través de la aplicación PID@, a la
dirección de correo electrónico indicada por este en la solicitud.
Segundo. Aunque el envío de nuestra Resolución, dándole acceso a la información solicitada, se ha producido
a través de los medios establecidos para ello, el [apellido] aduce en su Reclamación no haber recibido
respuesta a su solicitud.
Podemos informar que en el cuerpo del correo de remisión de la Resolución se rogaba al interesado que
acusara recibo de este, sin que se haya recibido comunicación por su parte. Tampoco tenemos constancia en
esta Agencia de una devolución del correo enviado por parte de los servidores informáticos.”
Entre la documentación se adjunta copia de la respuesta ofrecida y del correo remitido el día 30 de junio de
2023. La respuesta indicaba lo siguiente, en lo que ahora interesa:
“Conceder el acceso a la información.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Dado que algunos elementos de la información que se solicita ha sido objeto de publicación previa, de
acuerdo con el artículo 22.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, se indica cómo acceder a ella.
En la Orden de 5 de abril de 1990, por la que se establece el régimen funcional de las plantillas de los centros
asistenciales del Servicio Andaluz de Salud, se incluyen categorías profesionales del ámbito de informática.
Puede ser consultada en el siguiente enlace: https://juntadeandalucia.es/boja/1990/30/d19.pdf
Mediante la Orden de 22 de noviembre de 2005, por la que se establecen procedimientos para la integración
en el régimen estatutario de los Servicios de Salud del personal funcionario y laboral que presta servicios en
Centros e Instituciones Sanitarias del Servicio Andaluz de Salud, se ofertó la integración al personal
procedente de otros regímenes. Puede ser consultada en el siguiente enlace:
https://juntadeandalucia.es/boja/2005/236/d4.pdf
Mediante la Orden de 30 de junio de 2008, por la que, en el ámbito de los centros y de las instituciones
sanitarias del Servicio Andaluz de Salud, se crean y suprimen distintas categorías, se establece una
especialidad propia de una categoría y el procedimiento de integración directa en las mismas; se regulan sus
funciones, requisitos de acceso, plantilla orgánica y retribuciones; y se establece la integración directa en el
Régimen Estatutario de los servicios de salud del personal funcionario y laboral que presta servicios en los
citados centros e instituciones sanitarias del Servicio Andaluz de Salud, se crean las actuales categorías
profesionales del ámbito de la informática. Puede ser consultada en el siguiente enlace:
https://juntadeandalucia.es/boja/2008/151/d25.pdf
Las Ofertas de Empleo Público aprobadas tras la creación de las actuales categorías del ámbito de
informática, así como la evolución de los procesos selectivos, pueden ser consultadas en el siguiente enlace:
https://www.sspa.juntadeandalucia.es/servicioandaluzdesalud/profesionales/ofertas-de-empleo/oferta-de-
empleo-publico-puestos-base
La información relativa a la plantilla de las categorías de Técnico/a de Informática desglosado por grupos, se
ha recogido en el siguiente cuadro:
[se incluye tabla]”
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1. c) LTPA, al ser la entidad reclamada una agencia administrativa de Andalucía, el conocimiento de
la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
y notificar la resolución será de veinte días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de
resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 8 de abril de 2022, y la reclamación fue
presentada el 12 de diciembre de 2022. Así, considerando producido el silencio administrativo
transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo,
conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas
y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública
veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud
toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e
intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe
ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
La persona reclamante solicitó acceso a:
“Me pongo en contacto con ustedes, para solicitarles información de las Categorías de Informáticas
existentes en vuestro Servicio de Salud. Les agradecería que me enviaran la siguiente información:
- Año en la que se creó la categoría y referencia a la ley por la que se crearon las categorías de
informática.
- Número de personas por grupo (A1, A2, etc.) y jefaturas. Desglosando por el personal perteneciente a
Atención Primaria y Especializada.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
- Convocatoria de las primeras oposiciones de las categoría de informática y si existió algún proceso de
consolidación para facilitar el acceso a estas categorías al personal que estuviera ejerciendo estas
funciones, anteriormente a la creación de la categorías de informática.
En el caso que no existan las categorías de informáticas, necesitaría al menos la siguiente información:
- Número de personas que ejercen las funciones de informática por grupo (A1, A2, etc.) y jefaturas.
Desglosando por el personal perteneciente a Atención Primaria y Especializada.
- Si está previsto crear la categoría, y en caso afirmativo los pasos que se están dando para la creación”
Como es sabido, mediante el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, la ciudadanía puede
solicitar toda suerte de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Y, no cabe albergar la menor duda de que la información solicitada
constituye inequívocamente “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la
transparencia.
Y así lo entendió la entidad reclamada que indica que le ha ofrecido la información a la persona reclamante.
No obstante, no ha quedado acreditado en el expediente la puesta a su disposición de la información
solicitada cuyo acceso se resolvió conceder, mediante la oportuna notificación.
Por ello, aun cuando el órgano reclamado asegura en su informe que ha concedido el acceso solicitado, no
consta la notificación, es por ello que este Consejo debe estimar la reclamación, en el sentido de que se ha de
notificar la respuesta poniendo a su disposición por tanto la información solicitada.
En consecuencia, la entidad reclamada ha de formalizar el acceso a la información solicitada acreditando ante
este Consejo la puesta a disposición de la misma a la persona reclamante.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa
disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada deberá
tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación
concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección,
número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de
alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos
define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará
persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente,
en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación,
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física,
fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”.
Igualmente, el Considerando 26 afirma:
“(...). Para determinar si una persona física es identificable, deben tenerse en cuenta todos los medios,
como la singularización, que razonablemente pueda utilizar el responsable del tratamiento o cualquier
otra persona para identificar directa o indirectamente a la persona física. Para determinar si existe una
probabilidad razonable de que se utilicen medios para identificar a una persona física, deben tenerse
en cuenta todos los factores objetivos, como los costes y el tiempo necesarios para la identificación,
teniendo en cuenta tanto la tecnología disponible en el momento del tratamiento como los avances
tecnológicos. (...)”
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de
información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a
disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los
documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta
a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos
firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del
documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o
bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato
personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de
las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la
normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e
interdicción del abuso del derecho.
En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo
15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento
posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de [respecto a categorías de informáticas]:
“- Año en la que se creó la categoría y referencia a la ley por la que se crearon las categorías de
informática.
- Número de personas por grupo (A1, A2, etc.) y jefaturas. Desglosando por el personal perteneciente a
Atención Primaria y Especializada.
- Convocatoria de las primeras oposiciones de las categoría de informática y si existió algún proceso de
consolidación para facilitar el acceso a estas categorías al personal que estuviera ejerciendo estas
funciones, anteriormente a la creación de la categorías de informática.
En el caso que no existan las categorías de informáticas, necesitaría al menos la siguiente información:
- Número de personas que ejercen las funciones de informática por grupo (A1, A2, etc.) y jefaturas.
Desglosando por el personal perteneciente a Atención Primaria y Especializada.
- Si está previsto crear la categoría, y en caso afirmativo los pasos que se están dando para la creación”
La entidad reclamada deberá notificar a la persona reclamante la información solicitada, en los términos del
Fundamento Jurídico Cuarto, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le
notifique esta Resolución.
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar
desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la
acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.