Coliseum Nevada, S.L. solicitó a la Diputación de Granada el expediente de expropiación, el método de valoración y el estado de ejecución de un proyecto de carril bici. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestima parcialmente la reclamación por ser solicitudes repetitivas y declara la terminación del resto por haber sido ya satisfecha la información.
Puntos clave de la argumentación
1
Se aplica la causa de inadmisión por solicitudes manifiestamente repetitivas cuando concurren criterios subjetivos (mismo solicitante), objetivos (petición idéntica o similar) y cronológicos.
2
El acceso al expediente administrativo y al procedimiento de expropiación se consideran la misma solicitud, debiendo inadmitirse si ya fueron facilitados previamente.
3
El Consejo no tiene competencia para revisar la corrección jurídica o la suficiencia de la información proporcionada, sino únicamente para velar por el acceso a la misma.
4
Las causas de inadmisión y los límites al derecho de acceso deben interpretarse de forma restrictiva y el órgano reclamado debe acreditar su concurrencia.
5
Se declara la terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto cuando la entidad facilita la información solicitada durante la tramitación de la reclamación.
Texto completo
RESOLUCIÓN 284/2023,de 4 de mayo
Artículos: 24 LTPA; 18.1. e) y 24 LTAIBG
Asunto: Reclamación interpuesta por Coliseum Nevada, S.L. (en adelante, la persona reclamante),
representada por XXX, contra la Diputación de Granada (en adelante, la entidad reclamada) por
denegación de información pública.
Reclamación: 63/2023
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG);
ANTECEDENTES
Primero. Mediante escrito presentado el 23 de enero de 2022, la persona reclamante, interpone ante
este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del
artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (en adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 22 de diciembre de 2022, ante la entidad reclamada, solicitud de
acceso a información en los siguientes términos:
“Que una vez analizado por completo el escrito firmado por [se identifica a una persona de la Corporación
provincial de la Diputación de Granada] actuando en su calidad de consejero delegado de Obras Públicas y
Vivienda de Diputación de Granada, interesa al derecho de esta parte dejar constancia de los siguientes
extremos que se me solicitan:
“1. Basándose dicho escrito en los artículos 5 y 68 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre del procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Publicas para que acredite:
“- Mi condición de representante y aporte poderes reconocidos de la mercantil Coliseum Nevada SL
“- Documentación suficiente que acredite mi titularidad de la finca.
“Referir que no se me dio dado traslado de la documentación solicitada por lo que esta parte, invoco escrito
en tal sentido al CONSEJO DE TRANSPARENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA en fecha 12 de septiembre de 2022
reclamando acceso a la información publica al amparo del articulo 24 de la Ley 19/2013 de Transparencia
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para acceso a la información publica y buen Gobierno, así como al articulo 33 de la Ley 1/2014 de
Transparencia Publica de Andalucía, a fin de que tramitara ante DIPUTACIÓN en orden a resolver la
reclamación presentada por esta parte.
“En fecha 4 de octubre de 2022 DIPUTACIÓN presenta escrito de respuesta ante el CONSEJO DE
TRANSPARENCIA donde aporto “cierta documentación “además de acompañarla de un informe que indicaba:
[se transcribe parcialmente el contenido de la Resolución 728/2022 de este Consejo]
“EL DIRECTOR DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA dicto la siguiente
RESOLUCIÓN:
“PRIMERO.
“Estimar parcialmente la reclamación en cuanto a la solicitud de:
“EXPEDIENTE COMPLETO referido a la expropiación y al proyecto de construcción “2019/2/BICI 3417, CARRIL
BICI GR-3417 P.K. 2+353 A P.K. 6+ 322 CONEXIÓN CICLISTA SANTA FE- ATARFEALBOLOTE- MARACENA”
“La entidad reclamada (Diputación) en el plazo de 10 días a contar desde el día siguiente al que se le notifique
esta Resolución, deberá poner a disposición del reclamante la información publica solicitada, en los términos
previstos en los fundamentos Jurídicos Cuarto, apartado tercero y Quinto.
“Inadmitir la petición contenida en el Fundamento Jurídico Cuarto, apartado cuarto, por no estar lo solicitado
incluido en el concepto de información publica previsto en el Art. 2 a LTPA.
“TERCERO.
“Instar a la entidad reclamada a que remita a este consejo en el plazo de 10 días a contar desde el día
siguiente al que se le notifique esta resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del
resultado de las notificaciones practicadas.
“Según lo establecido legalmente, interesa al derecho de esta parte, señalar y dejar constancia del
incumplimiento por parte de Diputación en lo referente a la resolución del DIRECTOR DEL CONSEJO DE
TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA.
“Cabe mencionar el régimen jurídico sancionador sobre personas físicas, jurídicas o de cualquiera que sea su
naturaleza al incumplir las obligaciones establecidas en la LTPA recogido en su artículo 50, así como la
responsabilidad de las infracciones de carácter disciplinario que pesan sobre dichas personas que realicen
acciones o que incurran en las omisiones tipificadas en la mencionada ley que acarreen dolo, culpa o
negligencia del articulo 51 y ss.
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“Atendiendo al acto administrativo inicial de la expropiación, este deberá de ser valido para que produzca
efectos jurídicos y en especial hay que tener en cuenta el contenido de este para que sea válido, el contenido
de dicho acto administrativo no puede ser decidido libremente por la administración, pues su actuación
queda sometida a la ley y al derecho (artículo 103.1 CE), concretando el Art. 53.2 Ley 30/1992 que recoge:
[se incluyen artículos y alegaciones sobre el procedimiento de expropiación]
“Solicito de la Diputación Provincial de Granada
“PRIMERO
“Se me proporcione el expediente completo referido a la expropiación y al proyecto de construcción
“2019/2/BICI 3417, CARRIL BICI GR- 3417 P.K. 2+353 A P.K. 6+322 CONEXIÓN CICLISTA SANTA -FE, ATARFE,
ALBOLOTE, MARACENA.
“SEGUNDO
“Se me traslade el procedimiento administrativo que tiene por objeto el ejercicio de la potestad expropiatoria,
para comprobar si este, se ha producido cumpliendo para ello con todas las garantías legales y
constitucionales acorde a la Ley, sin perjuicio de los derechos e intereses de los expropiados tal y como queda
regulado en el titulo II (artículos 9 a 58) de la Ley sobre expropiación forzosa (LEF) así como en el titulo II del
decreto de 26 de abril de 1957 por el que se aprueba el reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa
(artículos 10 a 74) imprescindible, para garantizar la seguridad jurídica, para que los afectados tengan la
oportunidad de alegar al hecho de que van a ser expropiadas sus bienes.
“TERCERO
“Atendiendo al Art 5 del RDL 7/2015 en sus puntos c, d y e, solicito se me traslade el método de valoración
utilizado y tenido en cuenta en la valoración de los terrenos a expropiar.
“Asimismo, solicitamos se me informe si para el cálculo de la valoración, esta se realizó a partir de muestras
homogéneas; de justiprecios fijados por mutuo acuerdo, por jurado de expropiaciones, si las transacciones
efectuadas para fijar el justiprecio fueron forzosas, si se ha tenido en cuenta el valor del terreno con su
régimen urbanístico, si se ha tenido en cuenta los fines, los usos y el aprovechamiento de que sean
susceptibles, si se ha tenido en cuenta el año de su transacción y el valor en compra o en venta debidamente
acreditado.
“Se informe si todos los conceptos indemnizables han sido objeto de evaluación económica.
“CUARTO
“Se me informe del grado de ejecución de obra del citado proyecto, a fecha de hoy, y para el caso de que
dicha obra estuviese totalmente terminada, se me indique la fecha de terminación de esta, todo ello referido
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puntualmente sobre la finca propiedad de la mercantil COLISEUM NEVADA SL, así como no se tuvo en cuenta
el requerimiento realizado por esta parte, que está previsto en el art. 30 L J a fin de que se ordenase la
inmediata paralización de las obras citadas en la finca referida, hasta que se entregase la documentación
requerida y la comprobación por nuestra parte de que todo el procedimiento estaba realizado conforme a
derecho, sin llegar a producir indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos recogidos el
las Leyes y la CE.
“Que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y con él por hechas las manifestaciones que
contiene y en su virtud por efectuado los requerimientos de información y todo ello con reserva expresa de
cuantas acciones de todo tipo que nos pudieren corresponder en defensa de nuestros derechos e intereses.
“ADVERTIR QUE, A FECHA DE HOY, ESTA PARTE, AUN ESPERA CONTESTACIÓN A SU ESCRITO ANTERIOR ASÍ
COMO LO SOLICITO EL CONSEJO DE TRANSPARENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA EN SU RESOLUCIÓN
768/2022 reclamación [nnnnn] emitida en tal sentido en fecha 18/11/2022.”
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad
reclamada.
Tercero. Sobre la reclamación presentada
En la reclamación presentada se indica:
“[S]e me ha ocupado una parte de un inmueble ante lo cual, he solicitado la documentación pertinente y no
se me ha proporcionado conculcándose mi derecho a la información así como una posible defensa de mis
derechos”
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 13 de febrero de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del
expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente
plantear en orden a resolver la reclamación. En la misma fecha la solicitud es comunicada asimismo por
correo electrónico a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 1 de marzo la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye cierta
documentación relacionada con la petición de información. La Diputación informa ,en lo que ahora
interesa,que:
“[S]e informa en relación con este expediente que:
“1. La solicitud de Coliseum Nevada S.L. con entrada el 22 de diciembre de 2022 en la Diputación provincial
fue enviada directamente desde Registro General a la Delegación de Obras Públicas y Vivienda.
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“2. Tras la entrada del escrito del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía en la
Diputación provincial el 13 de febrero de 2023 referente a la reclamación [nnnnn] y enviado desde Registro
General a esta Delegación, desde esta se remitió a la Dirección General de Obras Públicas y Vivienda, en
atención a las competencias de la Delegación de Obras Públicas y Vivienda, para su conocimiento y
realización de las actuaciones oportunas en la tramitación del expediente.
“3. Desde la Delegación de Obras públicas y Vivienda se ha emitido informe del Responsable de
Expropiaciones de fecha 16 de febrero de 2023 en relación a la citada solicitud de Coliseum Nevada S.L. e
informe propuesta de acceso a la información del Director General de Obras públicas y Vivienda de fecha 24
de febrero de 2023.
“4. Desde esta Delegación, en base a dicho informe-propuesta, se ha dictado Resolución de acceso a
información pública nº 945 de 24 de febrero 202, y enviado traslado al solicitante a través de sede electrónica.
“Acompañando a este escrito, se adjuntan la siguiente documentación relativa al expediente:
“- Solicitud de información presentada por COLISEUM NEVADA S.L., de fecha 22 de diciembre de 2022.
“- Informe del Responsable de Expropiaciones de la Diputación provincial de 16 de febrero de 2023, enviado
asimismo desde la Delegación de Obras Públicas y Vivienda al solicitante.
“- Informe- propuesta de acceso a la información del Director General de Obras públicas y Vivienda de fecha
24 de febrero de 2023.
“- Resolución de acceso a la información de la Diputación provincial 945 de 24 de febrero de 2023.
“- Traslado al solicitante de la Resolución 945 de 24 de febrero 2023 y justificante del envío.”
3. La Resolución de acceso a la información de la Diputación Provincial de Granada 945 de 24 de febrero de
2023, resuelve:
“PRIMERO. – Conceder el acceso a parte de lo solicitado en la segunda y cuarta petición, en lo referido
respectivamente a “se me traslade el método de valoración utilizado” y “se me informe del grado de ejecución
de obra”, facilitando al solicitante el informe del responsable de expropiaciones de 16 de febrero de 2023, que
consta en el expediente.
“SEGUNDO. – Inadmitir a trámite las restantes peticiones de la solicitud, en virtud de lo dispuesto en el artículo
18.1. e) de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, por ser manifiestamente repetitivas. (…)”
Consta en el expediente administrativo la certificación de la documentación recibida de la notificación.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
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Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente
reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de
resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 22 de diciembre de 2022, y la reclamación fue
presentada el 23 de enero de 2023. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el
plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo
previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y
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entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz
[…] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y
aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información
pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de
acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe
ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. De una manera sucinta, puede entenderse el objeto de la solicitud versa sobre:
• “Se me proporcione el expediente completo referido a la expropiación y al proyecto de construcción
“2019/2/BICI 3417, CARRIL BICI GR- 3417 P.K. 2+353 A P.K. 6+322 CONEXIÓN CICLISTA SANTA -FE, ATARFE,
ALBOLOTE, MARACENA.”
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• “Se me traslade el procedimiento administrativo que tiene por objeto el ejercicio de la potestad
expropiatoria”.
• “ [S]e me traslade el método de valoración utilizado y tenido en cuenta en la valoración de los terrenos a
expropiar”.
“[S]e me informe si para el cálculo de la valoración, esta se realizó a partir de muestras homogéneas; de
justiprecios fijados por mutuo acuerdo, por jurado de expropiaciones, si las transacciones efectuadas para
fijar el justiprecio fueron forzosas, si se ha tenido en cuenta el valor del terreno con su régimen urbanístico, si
se ha tenido en cuenta los fines, los usos y el aprovechamiento de que sean susceptibles, si se ha tenido en
cuenta el año de su transacción y el valor en compra o en venta debidamente acreditado”.
• Se informe si todos los conceptos indemnizables han sido objeto de evaluación económica.
• “Se me informe del grado de ejecución de obra del citado proyecto, a fecha de hoy, y para el caso de que
dicha obra estuviese totalmente terminada, se me indique la fecha de terminación de esta”.
La cuestión planteada en el presente caso se ciñe a determinar si la información que la Diputación de Granada
ha proporcionado a la persona reclamante es o no suficiente para entender satisfecho su derecho de acceso a
la información pública conforme a lo dispuesto en el artículo 7 LTPA, debiendo analizarse punto por punto, las
peticiones de información pública formuladas.
2. En relación a la primera de las peticiones relativa al acceso al expediente completo, conviene recordar que
esta pretensión fue estimada en la Resolución 768/2022, de 18 de noviembre, del Director del Consejo de
Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, dictada en virtud de la reclamación [nnnnn],
interpuesta por la misma persona en relación al mismo procedimiento de expropiación.
En este tenor de cosas, conviene aclarar que la Diputación Provincial de Granada remitió a este Consejo
diligencia de comparecencia del representante de la mercantil —el 21 de febrero de 2023— en la que se
deja constancia de la puesta de manifiesto del expediente y de la entrega de copia de diferente
documentación a su solicitud, con independencia de la valoración particular que pueda merecer a la
persona reclamante la documentación de la que se le hizo entrega (así, entre otras muchas, la Resolución
142/2018, FJ 2º) ya que a este Consejo no le corresponde revisar si una determinada información debería
o no existir, ni enjuiciar la corrección jurídica de la eventual carencia de la misma. Como se precisaría en
el FJ 4º de la Resolución 149/2017: “[…] las presuntas irregularidades o deficiencias que –a juicio de los
reclamantes- presente la información proporcionada por la Administración deberán, en su caso, alegarse y
hacerse valer en la correspondiente vía administrativa y/o jurisdiccional que resulte competente en función de
la naturaleza y alcance de las anomalías denunciadas. De lo contrario, este Consejo pasaría a operar como una
suerte de órgano de revisión universal frente a cualquier irregularidad o defecto en la información que pudiera
esgrimir la persona a la que se ha dado acceso a la misma, lo que manifiestamente escapa a la finalidad del
marco normativo regulador de la transparencia”.
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La Resolución de la Delegación de Contratación y Transparencia de la Diputación, de 24 de febrero de
2023, ha inadmitido la petición en virtud de lo dispuesto en el artículo 18.1. e) LTAIBG (solicitud repetitiva)
por coincidir “con la primera petición de la solicitud de 10 de agosto de 2022 presentada por el mismo
solicitante en la Diputación de Granada, habiéndose concedido el acceso al citado expediente mediante
Resolución 868 de 20 de febrero de 2023 de esta Diputación provincial, enviada notificación al solicitante en la
misma fecha y habiéndose facilitado la información concedida tras formalización del acceso mediante entrega
de la documentación en formato digital, según consta en Diligencia de comparecencia de 21 de febrero de
2023, no habiendo sufrido cambios o modificaciones posteriores la información.”
Este Consejo se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre las solicitudes repetitivas (por todas, la
Resolución 37/2016): “A la hora de enjuiciar si las solicitudes reúnen tal condición (de reiterativas) es preciso
tomar en consideración y valorar los siguientes criterios: un criterio subjetivo, puesto que la petición de
información debe ser formulada por el mismo solicitante y ha de ser dirigida al mismo sujeto obligado al
cumplimiento de la legislación de transparencia; un criterio objetivo, ya que la solicitud ha de ser idéntica o
sustancialmente similar a otra formulada con anterioridad; un criterio cronológico, toda vez que el tiempo
transcurrido entre la contestación dada a la previa petición de información y la nueva solicitud puede ser
relevante desde el punto de vista de la actualización de la información, decayendo el carácter repetitivo de la
misma; y, por último, para que pueda apreciarse el carácter manifiestamente reiterativo de una solicitud, es
necesario que la formulada con anterioridad haya generado una respuesta expresa de la entidad a la que se
pide la información (sea o no denegatoria), o, en caso de silencio, que el solicitante haya reclamado contra la
resolución presunta y se haya resuelto la reclamación por este Consejo o por la jurisdicción contencioso
administrativa “.
A la vista del contenido de ambas peticiones, este Consejo considera que concurren los requisitos
exigidos para entender la solicitud como repetitiva. Y es que el objeto de la petición de esta primera
reclamación fue “Se me proporcione el expediente completo referido a la expropiación y al proyecto de
construcción “2019/2/bici 3417, carril bici gr-3417 p.k. 2+353 a p.k. 6+322 conexión ciclista Santa-Fe, Atarfe,
Albolote, Maracena [todo en mayúsculas]”. Resulta evidente que el objeto de las reclamaciones es idéntico,
por lo que a juicio de este órgano de control concurre el criterio objetivo indicado anteriormente.
Procede por tanto aplicar la causa de inadmisión invocada.
3. La misma causa de inadmisión señala la Diputación en relación a la segunda de las solicitudes “se me
traslade procedimiento administrativo (…)”, y parcialmente en relación a la tercera de las solicitudes de
información, en lo que se refiere a “… si todos los conceptos indemnizables han sido objeto de evaluación
económica”.
Respecto al traslado del procedimiento administrativo, la entidad local entiende que esta petición hace
alusión al expediente referido en el apartado anterior, por lo que inadmite la solicitud por entenderla
reiterada.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Al respecto, el artículo 70.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, define al expediente administrativo como
“el conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedente y fundamento a la resolución
administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla.”
Por lo que se refiere a la cuestión de si todos los conceptos indemnizables habían sido objeto de evaluación
económica, la entidad reclamada igualmente considera que reitera lo solicitado el 10 de agosto de 2022 y que
ya le fue facilitada en base a la Resolución 868 de 20 de febrero 2023 de esta Diputación provincial, mediante
la que se dio acceso al informe de valoración de la expropiación forzosa de arquitecto técnico tasador de 12
de julio de 2021, como parte del expediente citado anteriormente.
Conforme a lo anterior, este Consejo considera que la solicitud de acceso al procedimiento administrativo
debe entenderse referida al expediente administrativo, con lo que conforme a las consideraciones realizadas
en el apartado anterior, debe inadmitirse la misma en virtud de lo dispuesto en el artículo 18.1.d) LTAIBG.
4. El recurrente solicita también “se me traslade el método de valoración utilizado” la Diputación Provincial
considera procedente facilitar el informe del responsable de expropiaciones del Servicio de Administración de
Obra y Servicios, de 16 de febrero de 2023, en cuyo apartado tercero se informa sobre la cuestión de la la
valoración realizada, concediendo por lo tanto, acceso a lo solicitado.
El informe del responsable de expropiaciones de 16 de febrero de 2023, se expresa en los siguientes términos
en relación a esta cuestión:
“[d]ecir que el expediente completo que se le entregará recoge el Informe de Valoración de Expropiación
Forzosa elaborado por el Arquitecto Técnico Tasador [se identifica a la persona tasadora], colegiado nº [se
identifica el número de colegiado] del COAATGR de fecha 12 de julio de 2021. En él se informa sobre todos los
conceptos indemnizables, el cálculo de los valores técnicos, el método de valoración y el valor de la
expropiación (precio m2 de terreno de ocupación incrementado con el 5% de premio de afección).
En este mismo sentido señalar que el reclamante en la primera de las múltiples reuniones mantenidas con él
por parte del que suscribe, nos señaló que había soportado otra expropiación hacía pocos años y que tuvo
que valorar la Comisión Provincial de Valoraciones y que el valor adoptado fue de 18 €/m2. Puesto en
contacto con la CPV para interesarme por el asunto se me informó que en su momento el valor que la propia
Comisión de Valoraciones informó era el que el reclamante me refería.
Dado esto, creí conveniente ofertar 18 €/m2 amparándome en que si teníamos que llegar a remitir el
expediente de expropiación a la CPV ésta lo valoraría en ese precio.
Los terrenos se han valorado teniendo en cuenta el régimen urbanístico (se incluye en el informe de
valoración) que consta en el Certificado Municipal de Calificación Urbanística del Ayuntamiento de Atarfe.”
Por otro lado, consta a este Consejo de Transparencia que con fecha 21 de febrero de 2023, se le facilitó copia
al representante de la recurrente de dicho informe de valoración de la expropiación.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Teniendo en cuenta que se ha facilitado la información solicitada sin que la persona reclamante haya puesto
en nuestro conocimiento ninguna disconformidad respecto de la respuesta proporcionada, este Consejo
estima que el propósito de la petición ha sido satisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad de la
transparencia prevista en la LTPA. Así las cosas, y en relación a esta petición de información pública, procede
declarar la terminación del procedimiento de la reclamación por desaparición sobrevenida de su objeto.
5. La última de las solicitudes formuladas versa sobre “ Se me informe del grado de ejecución de obra del citado
proyecto (…).
La Resolución de la Diputación Provincial de 24 de febrero de 2023 admite la solicitud formulada, facilitando al
interesado el informe del responsable de expropiaciones de 16 de febrero de 2023. En el mismo se aclara que:
“A este respecto he de informar que la obra (en general) está aún en ejecución en algunos tramos de la
misma.
“No obstante, tal y como el reclamante tiene constancia ya que ha visitado con el que suscribe y con el
Director de la obra el tramo de la misma correspondiente su finca afectada, el tramo del carril bici que
transcurre por su terreno está acabado y pintado desde los primeros días del mes de diciembre de 2022.
“Respecto a la orden de inmediata paralización de las obras citadas en la finca referida y la indefensión o
perjuicio que él alega decir a este respecto que el reclamante autorizó en diversas ocasiones y circunstancias,
a esta Diputación Provincial de Granada a ocupar la finca afectada por el proyecto de obra y que respecto al
justiprecio nos pondríamos de acuerdo, y si no fuera así, remitiríamos a la Comisión Provincial de
Valoraciones el expediente para su valoración económica.
“La autorización para ocupar la finca ha sido reiterada y en presencia de diversos testigos.”
Teniendo en cuenta que también se ha facilitado la información solicitada sin que la persona reclamante haya
puesto en nuestro conocimiento ninguna disconformidad respecto de la respuesta proporcionada, este
Consejo estima que el propósito de la petición ha sido satisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad de la
transparencia prevista en la LTPA. Al igual que lo dispuesto en los apartados anteriores, y en relación a esta
petición de información pública, procede declarar la terminación del procedimiento de la reclamación por
desaparición sobrevenida de su objeto.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición la información solicitada
durante la tramitación del procedimiento, todo ello en relación a las peticiones analizadas en los apartados 4,
y 5 del Fundamento Jurídico Cuarto.
Segundo. Desestimar la solicitud en relación a las peticiones a las que hacen referencia los apartados 2, 3
del Fundamento Jurídico Cuarto.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.