Estimada parcialmente 04/05/2023 · 466 días en resolverse

Reclamación de Coliseum Nevada, S.L. contra la Diputación de Granada por denegación de información sobre un expediente de expropiación y ejecución de obra

Coliseum Nevada, S.L. solicitó a la Diputación de Granada el expediente de expropiación, el método de valoración y el estado de ejecución de un proyecto de carril bici. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestima parcialmente la reclamación por ser solicitudes repetitivas y declara la terminación del resto por haber sido ya satisfecha la información.

Puntos clave de la argumentación

1 Se aplica la causa de inadmisión por solicitudes manifiestamente repetitivas cuando concurren criterios subjetivos (mismo solicitante), objetivos (petición idéntica o similar) y cronológicos.
2 El acceso al expediente administrativo y al procedimiento de expropiación se consideran la misma solicitud, debiendo inadmitirse si ya fueron facilitados previamente.
3 El Consejo no tiene competencia para revisar la corrección jurídica o la suficiencia de la información proporcionada, sino únicamente para velar por el acceso a la misma.
4 Las causas de inadmisión y los límites al derecho de acceso deben interpretarse de forma restrictiva y el órgano reclamado debe acreditar su concurrencia.
5 Se declara la terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto cuando la entidad facilita la información solicitada durante la tramitación de la reclamación.

Texto completo

RESOLUCIÓN 284/2023,de 4 de mayo Artículos: 24 LTPA; 18.1. e) y 24 LTAIBG Asunto: Reclamación interpuesta por Coliseum Nevada, S.L. (en adelante, la persona reclamante), representada por XXX, contra la Diputación de Granada (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública. Reclamación: 63/2023 Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); ANTECEDENTES Primero. Mediante escrito presentado el 23 de enero de 2022, la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 22 de diciembre de 2022, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos: “Que una vez analizado por completo el escrito firmado por [se identifica a una persona de la Corporación provincial de la Diputación de Granada] actuando en su calidad de consejero delegado de Obras Públicas y Vivienda de Diputación de Granada, interesa al derecho de esta parte dejar constancia de los siguientes extremos que se me solicitan: “1. Basándose dicho escrito en los artículos 5 y 68 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre del procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Publicas para que acredite: “- Mi condición de representante y aporte poderes reconocidos de la mercantil Coliseum Nevada SL “- Documentación suficiente que acredite mi titularidad de la finca. “Referir que no se me dio dado traslado de la documentación solicitada por lo que esta parte, invoco escrito en tal sentido al CONSEJO DE TRANSPARENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA en fecha 12 de septiembre de 2022 reclamando acceso a la información publica al amparo del articulo 24 de la Ley 19/2013 de Transparencia Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. para acceso a la información publica y buen Gobierno, así como al articulo 33 de la Ley 1/2014 de Transparencia Publica de Andalucía, a fin de que tramitara ante DIPUTACIÓN en orden a resolver la reclamación presentada por esta parte. “En fecha 4 de octubre de 2022 DIPUTACIÓN presenta escrito de respuesta ante el CONSEJO DE TRANSPARENCIA donde aporto “cierta documentación “además de acompañarla de un informe que indicaba: [se transcribe parcialmente el contenido de la Resolución 728/2022 de este Consejo] “EL DIRECTOR DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA dicto la siguiente RESOLUCIÓN: “PRIMERO. “Estimar parcialmente la reclamación en cuanto a la solicitud de: “EXPEDIENTE COMPLETO referido a la expropiación y al proyecto de construcción “2019/2/BICI 3417, CARRIL BICI GR-3417 P.K. 2+353 A P.K. 6+ 322 CONEXIÓN CICLISTA SANTA FE- ATARFEALBOLOTE- MARACENA” “La entidad reclamada (Diputación) en el plazo de 10 días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, deberá poner a disposición del reclamante la información publica solicitada, en los términos previstos en los fundamentos Jurídicos Cuarto, apartado tercero y Quinto. “Inadmitir la petición contenida en el Fundamento Jurídico Cuarto, apartado cuarto, por no estar lo solicitado incluido en el concepto de información publica previsto en el Art. 2 a LTPA. “TERCERO. “Instar a la entidad reclamada a que remita a este consejo en el plazo de 10 días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas. “Según lo establecido legalmente, interesa al derecho de esta parte, señalar y dejar constancia del incumplimiento por parte de Diputación en lo referente a la resolución del DIRECTOR DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA. “Cabe mencionar el régimen jurídico sancionador sobre personas físicas, jurídicas o de cualquiera que sea su naturaleza al incumplir las obligaciones establecidas en la LTPA recogido en su artículo 50, así como la responsabilidad de las infracciones de carácter disciplinario que pesan sobre dichas personas que realicen acciones o que incurran en las omisiones tipificadas en la mencionada ley que acarreen dolo, culpa o negligencia del articulo 51 y ss. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. “Atendiendo al acto administrativo inicial de la expropiación, este deberá de ser valido para que produzca efectos jurídicos y en especial hay que tener en cuenta el contenido de este para que sea válido, el contenido de dicho acto administrativo no puede ser decidido libremente por la administración, pues su actuación queda sometida a la ley y al derecho (artículo 103.1 CE), concretando el Art. 53.2 Ley 30/1992 que recoge: [se incluyen artículos y alegaciones sobre el procedimiento de expropiación] “Solicito de la Diputación Provincial de Granada “PRIMERO “Se me proporcione el expediente completo referido a la expropiación y al proyecto de construcción “2019/2/BICI 3417, CARRIL BICI GR- 3417 P.K. 2+353 A P.K. 6+322 CONEXIÓN CICLISTA SANTA -FE, ATARFE, ALBOLOTE, MARACENA. “SEGUNDO “Se me traslade el procedimiento administrativo que tiene por objeto el ejercicio de la potestad expropiatoria, para comprobar si este, se ha producido cumpliendo para ello con todas las garantías legales y constitucionales acorde a la Ley, sin perjuicio de los derechos e intereses de los expropiados tal y como queda regulado en el titulo II (artículos 9 a 58) de la Ley sobre expropiación forzosa (LEF) así como en el titulo II del decreto de 26 de abril de 1957 por el que se aprueba el reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa (artículos 10 a 74) imprescindible, para garantizar la seguridad jurídica, para que los afectados tengan la oportunidad de alegar al hecho de que van a ser expropiadas sus bienes. “TERCERO “Atendiendo al Art 5 del RDL 7/2015 en sus puntos c, d y e, solicito se me traslade el método de valoración utilizado y tenido en cuenta en la valoración de los terrenos a expropiar. “Asimismo, solicitamos se me informe si para el cálculo de la valoración, esta se realizó a partir de muestras homogéneas; de justiprecios fijados por mutuo acuerdo, por jurado de expropiaciones, si las transacciones efectuadas para fijar el justiprecio fueron forzosas, si se ha tenido en cuenta el valor del terreno con su régimen urbanístico, si se ha tenido en cuenta los fines, los usos y el aprovechamiento de que sean susceptibles, si se ha tenido en cuenta el año de su transacción y el valor en compra o en venta debidamente acreditado. “Se informe si todos los conceptos indemnizables han sido objeto de evaluación económica. “CUARTO “Se me informe del grado de ejecución de obra del citado proyecto, a fecha de hoy, y para el caso de que dicha obra estuviese totalmente terminada, se me indique la fecha de terminación de esta, todo ello referido Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. puntualmente sobre la finca propiedad de la mercantil COLISEUM NEVADA SL, así como no se tuvo en cuenta el requerimiento realizado por esta parte, que está previsto en el art. 30 L J a fin de que se ordenase la inmediata paralización de las obras citadas en la finca referida, hasta que se entregase la documentación requerida y la comprobación por nuestra parte de que todo el procedimiento estaba realizado conforme a derecho, sin llegar a producir indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos recogidos el las Leyes y la CE. “Que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y con él por hechas las manifestaciones que contiene y en su virtud por efectuado los requerimientos de información y todo ello con reserva expresa de cuantas acciones de todo tipo que nos pudieren corresponder en defensa de nuestros derechos e intereses. “ADVERTIR QUE, A FECHA DE HOY, ESTA PARTE, AUN ESPERA CONTESTACIÓN A SU ESCRITO ANTERIOR ASÍ COMO LO SOLICITO EL CONSEJO DE TRANSPARENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA EN SU RESOLUCIÓN 768/2022 reclamación [nnnnn] emitida en tal sentido en fecha 18/11/2022.” 2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada. Tercero. Sobre la reclamación presentada En la reclamación presentada se indica: “[S]e me ha ocupado una parte de un inmueble ante lo cual, he solicitado la documentación pertinente y no se me ha proporcionado conculcándose mi derecho a la información así como una posible defensa de mis derechos” Cuarto. Tramitación de la reclamación. 1. El 13 de febrero de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. En la misma fecha la solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. El 1 de marzo la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. La Diputación informa ,en lo que ahora interesa,que: “[S]e informa en relación con este expediente que: “1. La solicitud de Coliseum Nevada S.L. con entrada el 22 de diciembre de 2022 en la Diputación provincial fue enviada directamente desde Registro General a la Delegación de Obras Públicas y Vivienda. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. “2. Tras la entrada del escrito del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía en la Diputación provincial el 13 de febrero de 2023 referente a la reclamación [nnnnn] y enviado desde Registro General a esta Delegación, desde esta se remitió a la Dirección General de Obras Públicas y Vivienda, en atención a las competencias de la Delegación de Obras Públicas y Vivienda, para su conocimiento y realización de las actuaciones oportunas en la tramitación del expediente. “3. Desde la Delegación de Obras públicas y Vivienda se ha emitido informe del Responsable de Expropiaciones de fecha 16 de febrero de 2023 en relación a la citada solicitud de Coliseum Nevada S.L. e informe propuesta de acceso a la información del Director General de Obras públicas y Vivienda de fecha 24 de febrero de 2023. “4. Desde esta Delegación, en base a dicho informe-propuesta, se ha dictado Resolución de acceso a información pública nº 945 de 24 de febrero 202, y enviado traslado al solicitante a través de sede electrónica. “Acompañando a este escrito, se adjuntan la siguiente documentación relativa al expediente: “- Solicitud de información presentada por COLISEUM NEVADA S.L., de fecha 22 de diciembre de 2022. “- Informe del Responsable de Expropiaciones de la Diputación provincial de 16 de febrero de 2023, enviado asimismo desde la Delegación de Obras Públicas y Vivienda al solicitante. “- Informe- propuesta de acceso a la información del Director General de Obras públicas y Vivienda de fecha 24 de febrero de 2023. “- Resolución de acceso a la información de la Diputación provincial 945 de 24 de febrero de 2023. “- Traslado al solicitante de la Resolución 945 de 24 de febrero 2023 y justificante del envío.” 3. La Resolución de acceso a la información de la Diputación Provincial de Granada 945 de 24 de febrero de 2023, resuelve: “PRIMERO. – Conceder el acceso a parte de lo solicitado en la segunda y cuarta petición, en lo referido respectivamente a “se me traslade el método de valoración utilizado” y “se me informe del grado de ejecución de obra”, facilitando al solicitante el informe del responsable de expropiaciones de 16 de febrero de 2023, que consta en el expediente. “SEGUNDO. – Inadmitir a trámite las restantes peticiones de la solicitud, en virtud de lo dispuesto en el artículo 18.1. e) de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, por ser manifiestamente repetitivas. (…)” Consta en el expediente administrativo la certificación de la documentación recibida de la notificación. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 22 de diciembre de 2022, y la reclamación fue presentada el 23 de enero de 2023. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación: 1. De una manera sucinta, puede entenderse el objeto de la solicitud versa sobre: • “Se me proporcione el expediente completo referido a la expropiación y al proyecto de construcción “2019/2/BICI 3417, CARRIL BICI GR- 3417 P.K. 2+353 A P.K. 6+322 CONEXIÓN CICLISTA SANTA -FE, ATARFE, ALBOLOTE, MARACENA.” Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. • “Se me traslade el procedimiento administrativo que tiene por objeto el ejercicio de la potestad expropiatoria”. • “ [S]e me traslade el método de valoración utilizado y tenido en cuenta en la valoración de los terrenos a expropiar”. “[S]e me informe si para el cálculo de la valoración, esta se realizó a partir de muestras homogéneas; de justiprecios fijados por mutuo acuerdo, por jurado de expropiaciones, si las transacciones efectuadas para fijar el justiprecio fueron forzosas, si se ha tenido en cuenta el valor del terreno con su régimen urbanístico, si se ha tenido en cuenta los fines, los usos y el aprovechamiento de que sean susceptibles, si se ha tenido en cuenta el año de su transacción y el valor en compra o en venta debidamente acreditado”. • Se informe si todos los conceptos indemnizables han sido objeto de evaluación económica. • “Se me informe del grado de ejecución de obra del citado proyecto, a fecha de hoy, y para el caso de que dicha obra estuviese totalmente terminada, se me indique la fecha de terminación de esta”. La cuestión planteada en el presente caso se ciñe a determinar si la información que la Diputación de Granada ha proporcionado a la persona reclamante es o no suficiente para entender satisfecho su derecho de acceso a la información pública conforme a lo dispuesto en el artículo 7 LTPA, debiendo analizarse punto por punto, las peticiones de información pública formuladas. 2. En relación a la primera de las peticiones relativa al acceso al expediente completo, conviene recordar que esta pretensión fue estimada en la Resolución 768/2022, de 18 de noviembre, del Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, dictada en virtud de la reclamación [nnnnn], interpuesta por la misma persona en relación al mismo procedimiento de expropiación. En este tenor de cosas, conviene aclarar que la Diputación Provincial de Granada remitió a este Consejo diligencia de comparecencia del representante de la mercantil —el 21 de febrero de 2023— en la que se deja constancia de la puesta de manifiesto del expediente y de la entrega de copia de diferente documentación a su solicitud, con independencia de la valoración particular que pueda merecer a la persona reclamante la documentación de la que se le hizo entrega (así, entre otras muchas, la Resolución 142/2018, FJ 2º) ya que a este Consejo no le corresponde revisar si una determinada información debería o no existir, ni enjuiciar la corrección jurídica de la eventual carencia de la misma. Como se precisaría en el FJ 4º de la Resolución 149/2017: “[…] las presuntas irregularidades o deficiencias que –a juicio de los reclamantes- presente la información proporcionada por la Administración deberán, en su caso, alegarse y hacerse valer en la correspondiente vía administrativa y/o jurisdiccional que resulte competente en función de la naturaleza y alcance de las anomalías denunciadas. De lo contrario, este Consejo pasaría a operar como una suerte de órgano de revisión universal frente a cualquier irregularidad o defecto en la información que pudiera esgrimir la persona a la que se ha dado acceso a la misma, lo que manifiestamente escapa a la finalidad del marco normativo regulador de la transparencia”. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. La Resolución de la Delegación de Contratación y Transparencia de la Diputación, de 24 de febrero de 2023, ha inadmitido la petición en virtud de lo dispuesto en el artículo 18.1. e) LTAIBG (solicitud repetitiva) por coincidir “con la primera petición de la solicitud de 10 de agosto de 2022 presentada por el mismo solicitante en la Diputación de Granada, habiéndose concedido el acceso al citado expediente mediante Resolución 868 de 20 de febrero de 2023 de esta Diputación provincial, enviada notificación al solicitante en la misma fecha y habiéndose facilitado la información concedida tras formalización del acceso mediante entrega de la documentación en formato digital, según consta en Diligencia de comparecencia de 21 de febrero de 2023, no habiendo sufrido cambios o modificaciones posteriores la información.” Este Consejo se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre las solicitudes repetitivas (por todas, la Resolución 37/2016): “A la hora de enjuiciar si las solicitudes reúnen tal condición (de reiterativas) es preciso tomar en consideración y valorar los siguientes criterios: un criterio subjetivo, puesto que la petición de información debe ser formulada por el mismo solicitante y ha de ser dirigida al mismo sujeto obligado al cumplimiento de la legislación de transparencia; un criterio objetivo, ya que la solicitud ha de ser idéntica o sustancialmente similar a otra formulada con anterioridad; un criterio cronológico, toda vez que el tiempo transcurrido entre la contestación dada a la previa petición de información y la nueva solicitud puede ser relevante desde el punto de vista de la actualización de la información, decayendo el carácter repetitivo de la misma; y, por último, para que pueda apreciarse el carácter manifiestamente reiterativo de una solicitud, es necesario que la formulada con anterioridad haya generado una respuesta expresa de la entidad a la que se pide la información (sea o no denegatoria), o, en caso de silencio, que el solicitante haya reclamado contra la resolución presunta y se haya resuelto la reclamación por este Consejo o por la jurisdicción contencioso administrativa “. A la vista del contenido de ambas peticiones, este Consejo considera que concurren los requisitos exigidos para entender la solicitud como repetitiva. Y es que el objeto de la petición de esta primera reclamación fue “Se me proporcione el expediente completo referido a la expropiación y al proyecto de construcción “2019/2/bici 3417, carril bici gr-3417 p.k. 2+353 a p.k. 6+322 conexión ciclista Santa-Fe, Atarfe, Albolote, Maracena [todo en mayúsculas]”. Resulta evidente que el objeto de las reclamaciones es idéntico, por lo que a juicio de este órgano de control concurre el criterio objetivo indicado anteriormente. Procede por tanto aplicar la causa de inadmisión invocada. 3. La misma causa de inadmisión señala la Diputación en relación a la segunda de las solicitudes “se me traslade procedimiento administrativo (…)”, y parcialmente en relación a la tercera de las solicitudes de información, en lo que se refiere a “… si todos los conceptos indemnizables han sido objeto de evaluación económica”. Respecto al traslado del procedimiento administrativo, la entidad local entiende que esta petición hace alusión al expediente referido en el apartado anterior, por lo que inadmite la solicitud por entenderla reiterada. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. Al respecto, el artículo 70.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, define al expediente administrativo como “el conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedente y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla.” Por lo que se refiere a la cuestión de si todos los conceptos indemnizables habían sido objeto de evaluación económica, la entidad reclamada igualmente considera que reitera lo solicitado el 10 de agosto de 2022 y que ya le fue facilitada en base a la Resolución 868 de 20 de febrero 2023 de esta Diputación provincial, mediante la que se dio acceso al informe de valoración de la expropiación forzosa de arquitecto técnico tasador de 12 de julio de 2021, como parte del expediente citado anteriormente. Conforme a lo anterior, este Consejo considera que la solicitud de acceso al procedimiento administrativo debe entenderse referida al expediente administrativo, con lo que conforme a las consideraciones realizadas en el apartado anterior, debe inadmitirse la misma en virtud de lo dispuesto en el artículo 18.1.d) LTAIBG. 4. El recurrente solicita también “se me traslade el método de valoración utilizado” la Diputación Provincial considera procedente facilitar el informe del responsable de expropiaciones del Servicio de Administración de Obra y Servicios, de 16 de febrero de 2023, en cuyo apartado tercero se informa sobre la cuestión de la la valoración realizada, concediendo por lo tanto, acceso a lo solicitado. El informe del responsable de expropiaciones de 16 de febrero de 2023, se expresa en los siguientes términos en relación a esta cuestión: “[d]ecir que el expediente completo que se le entregará recoge el Informe de Valoración de Expropiación Forzosa elaborado por el Arquitecto Técnico Tasador [se identifica a la persona tasadora], colegiado nº [se identifica el número de colegiado] del COAATGR de fecha 12 de julio de 2021. En él se informa sobre todos los conceptos indemnizables, el cálculo de los valores técnicos, el método de valoración y el valor de la expropiación (precio m2 de terreno de ocupación incrementado con el 5% de premio de afección). En este mismo sentido señalar que el reclamante en la primera de las múltiples reuniones mantenidas con él por parte del que suscribe, nos señaló que había soportado otra expropiación hacía pocos años y que tuvo que valorar la Comisión Provincial de Valoraciones y que el valor adoptado fue de 18 €/m2. Puesto en contacto con la CPV para interesarme por el asunto se me informó que en su momento el valor que la propia Comisión de Valoraciones informó era el que el reclamante me refería. Dado esto, creí conveniente ofertar 18 €/m2 amparándome en que si teníamos que llegar a remitir el expediente de expropiación a la CPV ésta lo valoraría en ese precio. Los terrenos se han valorado teniendo en cuenta el régimen urbanístico (se incluye en el informe de valoración) que consta en el Certificado Municipal de Calificación Urbanística del Ayuntamiento de Atarfe.” Por otro lado, consta a este Consejo de Transparencia que con fecha 21 de febrero de 2023, se le facilitó copia al representante de la recurrente de dicho informe de valoración de la expropiación. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. Teniendo en cuenta que se ha facilitado la información solicitada sin que la persona reclamante haya puesto en nuestro conocimiento ninguna disconformidad respecto de la respuesta proporcionada, este Consejo estima que el propósito de la petición ha sido satisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad de la transparencia prevista en la LTPA. Así las cosas, y en relación a esta petición de información pública, procede declarar la terminación del procedimiento de la reclamación por desaparición sobrevenida de su objeto. 5. La última de las solicitudes formuladas versa sobre “ Se me informe del grado de ejecución de obra del citado proyecto (…). La Resolución de la Diputación Provincial de 24 de febrero de 2023 admite la solicitud formulada, facilitando al interesado el informe del responsable de expropiaciones de 16 de febrero de 2023. En el mismo se aclara que: “A este respecto he de informar que la obra (en general) está aún en ejecución en algunos tramos de la misma. “No obstante, tal y como el reclamante tiene constancia ya que ha visitado con el que suscribe y con el Director de la obra el tramo de la misma correspondiente su finca afectada, el tramo del carril bici que transcurre por su terreno está acabado y pintado desde los primeros días del mes de diciembre de 2022. “Respecto a la orden de inmediata paralización de las obras citadas en la finca referida y la indefensión o perjuicio que él alega decir a este respecto que el reclamante autorizó en diversas ocasiones y circunstancias, a esta Diputación Provincial de Granada a ocupar la finca afectada por el proyecto de obra y que respecto al justiprecio nos pondríamos de acuerdo, y si no fuera así, remitiríamos a la Comisión Provincial de Valoraciones el expediente para su valoración económica. “La autorización para ocupar la finca ha sido reiterada y en presencia de diversos testigos.” Teniendo en cuenta que también se ha facilitado la información solicitada sin que la persona reclamante haya puesto en nuestro conocimiento ninguna disconformidad respecto de la respuesta proporcionada, este Consejo estima que el propósito de la petición ha sido satisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad de la transparencia prevista en la LTPA. Al igual que lo dispuesto en los apartados anteriores, y en relación a esta petición de información pública, procede declarar la terminación del procedimiento de la reclamación por desaparición sobrevenida de su objeto. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición la información solicitada durante la tramitación del procedimiento, todo ello en relación a las peticiones analizadas en los apartados 4, y 5 del Fundamento Jurídico Cuarto. Segundo. Desestimar la solicitud en relación a las peticiones a las que hacen referencia los apartados 2, 3 del Fundamento Jurídico Cuarto. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.