Estimada 04/05/2023 · 88 días en resolverse

Reclamación contra el Ayuntamiento de Bormujos por denegación de acceso a la Ordenanza reguladora de obras e instalaciones

Se solicitó al Ayuntamiento de Bormujos la Ordenanza reguladora de obras e instalaciones que impliquen afección de la vía pública. El solicitante alegó falta de respuesta y que la información disponible en el portal era incorrecta. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación al ser información pública sin límites legales para su acceso.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada constituye 'información pública' al ser documentos elaborados o adquiridos por la entidad en el ejercicio de sus funciones según el art. 2.a) de la LTPA.
2 El derecho de acceso a la información pública es la regla general, y cualquier limitación o causa de inadmisión debe interpretarse de forma restrictiva y ser acreditada por el órgano reclamado.
3 El Ayuntamiento cometió un error al remitir la Ordenanza Fiscal del Impuesto sobre Construcciones, la cual ya era conocida por el solicitante y no era el objeto de la petición.
4 El Consejo aclara que su función es velar por el cumplimiento del derecho de acceso y no actuar como receptor o transmisor de la información, debiendo la entidad remitirla directamente al ciudadano.

Texto completo

RESOLUCIÓN 283/2023,de 4 de mayo Artículos: 24 LTPA; 12 LTAIBG. Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra el Ayuntamiento de Bormujos (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública. Reclamación: 96/2023 Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 5 de febrero de 2023, la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 7 de noviembre de 2022, ante la entidad reclamada, la siguiente solicitud de información: “En la Ordenanza de arbolado, parques y jardines en el municipio de Bormujos (Sevilla) BOP Sevilla nº 94/2015, figura en su artículo Artículo [sic] 14.º Apertura de zanjas, que deberá respetarse lo dispuesto en la Ordenanza reguladora de obras e instalaciones que impliquen afección de la vía pública. “En el Portal de la trasparencia [sic] de este municipio figura solo la ORDENANZA FISCAL DEL IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS, y no la citada Ordenanza reguladora de obras e instalaciones. “SOLICITA “Es por lo que se solicita la ORDENANZA REGULADORA DE OBRAS E INSTALACIONES de este municipio”. 2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada. Tercero. Tramitación de la reclamación. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. 1. El 17 de febrero de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El 16 de febrero de 2023 se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 17 de febrero de 2023 a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. El 29 de marzo de 2023 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo en el que se incluye cierta información relacionada con la petición. Concretamente, la entidad reclamada envía informe de la Delegación Municipal de e-Administración del Ayuntamiento en el que se hace constar que la “información requerida ya aparecía en el Portal de Transparencia”, proporcionando enlace a la misma e identificando el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla donde se ha publicado la modificación del artículo 1 de dicha Ordenanza por Acuerdo del Pleno de la Corporación, en sesión ordinaria celebrada el día 5 de julio de 2012. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 7 de noviembre de 2022, y la reclamación fue presentada el 5 de febrero de 2023. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública. 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación. 1. En el asunto que nos ocupa, la entidad reclamada comunica a este Consejo diversa información relativa a la solicitud planteada. En este sentido, el informe de la Delegación Municipal de e-Administración comienza indicando que la reclamación “insta al Excmo. Ayto. de Bormujos a remitir al Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía la Ordenanza Fiscal Reguladora de Obras e Instalaciones de este Municipio (Ordenanza fiscal del impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras)”. Sucede, sin embargo, que sería a la propia persona solicitante a quien se debería ofrecer la información, pues, como hemos tenido ya ocasión de señalar en anteriores decisiones, son los poderes públicos a los que se pide la información los “obligados a remitirla directamente a la persona que por vía del ejercicio de derecho de acceso haya manifestado su interés en conocerla”, toda vez que no es finalidad de este Consejo, “ciertamente, convertirse en receptor o transmisor de esta información pública, sino velar por el cumplimiento del ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los términos previstos en la LTPA y que la información llegue al ciudadano solicitante por parte del órgano reclamado” (por todas, las Resoluciones 59/2016, de 20 de julio, FJ 5º; 106/2016, de 16 de noviembre, FJ 4º; 111/2016, de 30 de noviembre, FJ 3º; 122/2016, de 14 de diciembre, FJ 5º; 55/2017, de 12 de abril, FJ 3º). Por consiguiente, en esta ocasión, al igual que hacíamos en todas las resoluciones citadas (así como en otras que resolvían reclamaciones frente a ese Ayuntamiento), deberíamos concluir que es la entidad reclamada, y no este órgano de control, quien debería poner directamente a disposición de la persona interesada la información que atañe a la solicitud en cuestión. De ahí que la ausencia de respuesta alguna por parte del órgano o entidad reclamada a la persona interesada determinaría, a efectos formales, la estimación de la reclamación. 2. En el caso que nos ocupa, no obstante, debemos aclarar que la entidad reclamada manifiesta que la ordenanza solicitada está publicada en el Portal de Transparencia y remite a este Consejo un enlace a la misma, en referencia a la Ordenanza Fiscal del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras,. Sin embargo, en su solicitud de información la persona reclamante ya indica que en el Portal de Transparencia de la entidad reclamada “(…) figura solo la ORDENANZA FISCAL DEL IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. INSTALACIONES Y OBRAS, y no la citada Ordenanza reguladora de obras e instalaciones”, es decir, la persona reclamante ya conoce la ordenanza a la que alude el Ayuntamiento en su escrito de alegaciones. Pero su pretensión tiene por objeto la “Ordenanza reguladora de obras e instalaciones que impliquen afección de la vía pública”, a la que se remite el artículo 14 de la Ordenanza de arbolado, parques y jardines. En efecto, la Ordenanza de arbolado, parques y jardines de la entidad reclamada (B.O.P. Sevilla, n.º 94 de 25 de abril de 2015) tiene por objeto “regular dentro de la esfera de la competencia municipal, la utilización y disfrute de los parques, jardines, zonas verdes, mobiliario urbano existente en los lugares indicados, así como el arbolado viario de la ciudad”. El artículo 14 (apertura de zanjas) de la Ordenanza de arbolado, parques y jardines establece: “Cuando se abran hoyos o zanjas, próximas a plantaciones de arbolado existente, bien sean calles, plazas, paseos u otro tipo de espacios urbanos, deberá respetarse lo dispuesto en la Ordenanza reguladora de obras e instalaciones que impliquen afección de la vía pública, y en todo caso la excavación no deberá aproximarse al pie del árbol más de una distancia igual a cinco veces, el diámetro del árbol, medido a una altura normal, 1,20 metros y, en cualquier caso, esta distancia será siempre superior a 0,50 metros”. En conclusión, lo que solicita la persona reclamante en su escrito inicial no es la Ordenanza Fiscal del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, (cuya publicación en el Portal de Transparencia ya le consta), sino que su pretensión es la “Ordenanza reguladora de obras e instalaciones que impliquen afección de la vía pública”, ordenanza que se menciona en el artículo 14 de la Ordenanza de arbolado, parques y jardines. Lo solicitado es “información Pública”, al tratarse de documentos, o contenido, que obran en poder de la entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio de sus funciones, todo ello de conformidad con el artículo 2.a) LTPA. Considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de información pública, que no consta que la persona reclamante haya recibido la documentación ni la información solicitada y que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que permita restringir el acceso a la misma; este Consejo debería estimar la presente reclamación en virtud de la regla general de acceso a la información que referíamos en el fundamento jurídico anterior. 3. En conclusión, la entidad reclamada habrá de facilitar a la persona reclamante la “Ordenanza reguladora de obras e instalaciones que impliquen afección de la vía pública”. Y en la hipótesis de que no exista la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar la Reclamación, en cuanto a la solicitud de la siguiente información: Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. “ORDENANZA REGULADORA DE OBRAS E INSTALACIONES de este municipio [que impliquen afección de la vía pública]” La entidad reclamada, en el plazo de 10 días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, deberá poner a disposición del reclamante la información pública solicitada, en los términos previstos en el Fundamento Jurídico Cuarto. Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.