Se solicitó al Ayuntamiento de Bormujos la Ordenanza reguladora de obras e instalaciones que impliquen afección de la vía pública. El solicitante alegó falta de respuesta y que la información disponible en el portal era incorrecta. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación al ser información pública sin límites legales para su acceso.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada constituye 'información pública' al ser documentos elaborados o adquiridos por la entidad en el ejercicio de sus funciones según el art. 2.a) de la LTPA.
2
El derecho de acceso a la información pública es la regla general, y cualquier limitación o causa de inadmisión debe interpretarse de forma restrictiva y ser acreditada por el órgano reclamado.
3
El Ayuntamiento cometió un error al remitir la Ordenanza Fiscal del Impuesto sobre Construcciones, la cual ya era conocida por el solicitante y no era el objeto de la petición.
4
El Consejo aclara que su función es velar por el cumplimiento del derecho de acceso y no actuar como receptor o transmisor de la información, debiendo la entidad remitirla directamente al ciudadano.
Texto completo
RESOLUCIÓN 283/2023,de 4 de mayo
Artículos: 24 LTPA; 12 LTAIBG.
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra el Ayuntamiento
de Bormujos (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública.
Reclamación: 96/2023
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG)
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 5 de febrero de 2023, la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del
artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 7 de noviembre de 2022, ante la entidad reclamada, la siguiente
solicitud de información:
“En la Ordenanza de arbolado, parques y jardines en el municipio de Bormujos (Sevilla) BOP Sevilla nº
94/2015, figura en su artículo Artículo [sic] 14.º Apertura de zanjas, que deberá respetarse lo dispuesto
en la Ordenanza reguladora de obras e instalaciones que impliquen afección de la vía pública.
“En el Portal de la trasparencia [sic] de este municipio figura solo la ORDENANZA FISCAL DEL IMPUESTO
SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS, y no la citada Ordenanza reguladora de obras e
instalaciones.
“SOLICITA
“Es por lo que se solicita la ORDENANZA REGULADORA DE OBRAS E INSTALACIONES de este municipio”.
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
1. El 17 de febrero de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El 16 de febrero de 2023 se solicitó a la entidad reclamada
copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por
conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo
electrónico de fecha 17 de febrero de 2023 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 29 de marzo de 2023 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo en el que se
incluye cierta información relacionada con la petición.
Concretamente, la entidad reclamada envía informe de la Delegación Municipal de e-Administración del
Ayuntamiento en el que se hace constar que la “información requerida ya aparecía en el Portal de
Transparencia”, proporcionando enlace a la misma e identificando el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla
donde se ha publicado la modificación del artículo 1 de dicha Ordenanza por Acuerdo del Pleno de la
Corporación, en sesión ordinaria celebrada el día 5 de julio de 2012.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente
reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de
resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 7 de noviembre de 2022, y la reclamación fue
presentada el 5 de febrero de 2023. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el
plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo
previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas
y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública
veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su
interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud
toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e
intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe
ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
1. En el asunto que nos ocupa, la entidad reclamada comunica a este Consejo diversa información relativa a la
solicitud planteada.
En este sentido, el informe de la Delegación Municipal de e-Administración comienza indicando que la
reclamación “insta al Excmo. Ayto. de Bormujos a remitir al Consejo de Transparencia y Protección de Datos de
Andalucía la Ordenanza Fiscal Reguladora de Obras e Instalaciones de este Municipio (Ordenanza fiscal del
impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras)”.
Sucede, sin embargo, que sería a la propia persona solicitante a quien se debería ofrecer la información, pues,
como hemos tenido ya ocasión de señalar en anteriores decisiones, son los poderes públicos a los que se pide
la información los “obligados a remitirla directamente a la persona que por vía del ejercicio de derecho de acceso
haya manifestado su interés en conocerla”, toda vez que no es finalidad de este Consejo, “ciertamente, convertirse
en receptor o transmisor de esta información pública, sino velar por el cumplimiento del ejercicio de este derecho de
acceso a la misma en los términos previstos en la LTPA y que la información llegue al ciudadano solicitante por
parte del órgano reclamado” (por todas, las Resoluciones 59/2016, de 20 de julio, FJ 5º; 106/2016, de 16 de
noviembre, FJ 4º; 111/2016, de 30 de noviembre, FJ 3º; 122/2016, de 14 de diciembre, FJ 5º; 55/2017, de 12 de
abril, FJ 3º).
Por consiguiente, en esta ocasión, al igual que hacíamos en todas las resoluciones citadas (así como en otras
que resolvían reclamaciones frente a ese Ayuntamiento), deberíamos concluir que es la entidad reclamada, y
no este órgano de control, quien debería poner directamente a disposición de la persona interesada la
información que atañe a la solicitud en cuestión. De ahí que la ausencia de respuesta alguna por parte del
órgano o entidad reclamada a la persona interesada determinaría, a efectos formales, la estimación de la
reclamación.
2. En el caso que nos ocupa, no obstante, debemos aclarar que la entidad reclamada manifiesta que la
ordenanza solicitada está publicada en el Portal de Transparencia y remite a este Consejo un enlace a la
misma, en referencia a la Ordenanza Fiscal del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras,.
Sin embargo, en su solicitud de información la persona reclamante ya indica que en el Portal de Transparencia
de la entidad reclamada “(…) figura solo la ORDENANZA FISCAL DEL IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES,
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
INSTALACIONES Y OBRAS, y no la citada Ordenanza reguladora de obras e instalaciones”, es decir, la persona
reclamante ya conoce la ordenanza a la que alude el Ayuntamiento en su escrito de alegaciones. Pero su
pretensión tiene por objeto la “Ordenanza reguladora de obras e instalaciones que impliquen afección de la
vía pública”, a la que se remite el artículo 14 de la Ordenanza de arbolado, parques y jardines.
En efecto, la Ordenanza de arbolado, parques y jardines de la entidad reclamada (B.O.P. Sevilla, n.º 94 de
25 de abril de 2015) tiene por objeto “regular dentro de la esfera de la competencia municipal, la utilización y
disfrute de los parques, jardines, zonas verdes, mobiliario urbano existente en los lugares indicados, así como
el arbolado viario de la ciudad”. El artículo 14 (apertura de zanjas) de la Ordenanza de arbolado, parques y
jardines establece: “Cuando se abran hoyos o zanjas, próximas a plantaciones de arbolado existente, bien
sean calles, plazas, paseos u otro tipo de espacios urbanos, deberá respetarse lo dispuesto en la Ordenanza
reguladora de obras e instalaciones que impliquen afección de la vía pública, y en todo caso la excavación no
deberá aproximarse al pie del árbol más de una distancia igual a cinco veces, el diámetro del árbol, medido a
una altura normal, 1,20 metros y, en cualquier caso, esta distancia será siempre superior a 0,50 metros”.
En conclusión, lo que solicita la persona reclamante en su escrito inicial no es la Ordenanza Fiscal del
Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, (cuya publicación en el Portal de Transparencia ya
le consta), sino que su pretensión es la “Ordenanza reguladora de obras e instalaciones que impliquen
afección de la vía pública”, ordenanza que se menciona en el artículo 14 de la Ordenanza de arbolado,
parques y jardines.
Lo solicitado es “información Pública”, al tratarse de documentos, o contenido, que obran en poder de la
entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio de sus funciones, todo ello
de conformidad con el artículo 2.a) LTPA.
Considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de información
pública, que no consta que la persona reclamante haya recibido la documentación ni la información
solicitada y que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni ningún
límite que permita restringir el acceso a la misma; este Consejo debería estimar la presente reclamación en
virtud de la regla general de acceso a la información que referíamos en el fundamento jurídico anterior.
3. En conclusión, la entidad reclamada habrá de facilitar a la persona reclamante la “Ordenanza reguladora de
obras e instalaciones que impliquen afección de la vía pública”.
Y en la hipótesis de que no exista la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir
expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la Reclamación, en cuanto a la solicitud de la siguiente información:
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
“ORDENANZA REGULADORA DE OBRAS E INSTALACIONES de este municipio [que impliquen afección de la
vía pública]”
La entidad reclamada, en el plazo de 10 días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta
Resolución, deberá poner a disposición del reclamante la información pública solicitada, en los términos
previstos en el Fundamento Jurídico Cuarto.
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar
desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la
acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.