Desestimada 04/05/2023 · 97 días en resolverse

Reclamación por denegación de información pública sobre la recuperación hídrica de la Laguna San Lázaro y desestimación de la remisión de la solicitud a otros organismos

Se solicitó al Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa información sobre la recuperación hídrica de la Laguna San Lázaro. Tras una respuesta tardía y parcial, el reclamante solicitó que se remitiera la petición a la Consejería de Medio Ambiente y a la CHG. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestimó la reclamación al no concurrir el supuesto de remisión.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública es la regla general y cualquier limitación o causa de inadmisión debe interpretarse de forma restrictiva y ser acreditada por el órgano reclamado.
2 La obligación de remitir una solicitud al órgano competente según el art. 19.1 LTAIBG solo procede cuando la información no obre en poder del sujeto interpelado.
3 En este caso, el solicitante requería gestiones realizadas por el propio Ayuntamiento ante otros organismos, por lo que se trata de información que debería haber sido generada por la entidad reclamada.
4 La imposibilidad de localizar la documentación por parte del Ayuntamiento no convierte la información en ajena a la entidad, invalidando así la exigencia de remitir la solicitud a terceros.
5 El interesado mantiene la facultad de formular solicitudes independientes ante la Consejería de Medio Ambiente o la CHG si considera que dichos órganos poseen la información.

Texto completo

RESOLUCIÓN 282/2023, de 4 de mayo Artículos: 19.1 LTAIBG Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra el Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública. Reclamación: 76/2023 Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD). ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 27 de enero de 2023 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 21 de diciembre de 2022 ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos: “1º.- Facilite la relación de actos y acuerdos municipales obrantes en los archivos de este Ayuntamiento relativos a la recuperación hídrica de este humedal—en referencia a la Laguna San Lázaro—.2ºIndique las gestiones realizadas por esta y anteriores Corporaciones ante la Consejería competente en materia medioambiental relativas al referido espacio natural. 3º Relacione las actuaciones llevadas a cabo en los últimos siete años ante la CHG para la regeneración hídrica de esta laguna. 4º-. Indique el importe de las inversiones destinadas en el mismo periodo a la recuperación de este emblemático lugar.” 2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada. Tercero. Tramitación de la reclamación. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. 1. El 13 de febrero de 2013 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada el mismo día por correo electrónico a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. El 1 de marzo de 2023, el ahora reclamante presenta alegaciones complementarias en las que alega lo siguiente: “Recibida respuesta extemporánea del Ayuntamiento destinatario, intereso la continuación de la reclamación nº [nnnnn] a fin de que se inste a la Administración municipal a remitir la solicitud a la Consejería competente en relación con el apartado 2º y a la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir en relación al apartado 3º de la solicitud, como exige el art. 19.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.” 3. El 6 de marzo la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información, entre ella, en lo que ahora interesa, la Resolución de Alcaldía núm. 119/2023 de fecha 20/02/23, en la que resuelve: “Resuelvo: Primero. Permitir el acceso a la información descrita en los antecedentes dando respuesta a lo solicitado: 1º.-Facilite la relación de actos y acuerdos municipales obrantes en los archivos de este Ayuntamiento relativos a la recuperación hídrica de este humedal. * Sesión Extraordinaria de fecha 06.05.08. Punto 1º.- Aprobación del Plan Estratégico 2007-2017 para Villamanrique de la Condesa. (…) * Acuerdo de sesión ordinaria de Junta de Gobierno Local de fecha 11 de marzo de 2010, en el que se solicita ante la Consejería de Medio Ambiente, la inclusión de la “Laguna de San Lázaro” en el Inventario de Humedades de Andalucía. Dado que el expediente electrónico no se implantó hasta 2020 y la situación de baja médica de la archivera provincial, no se han localizado otros actos/acuerdos. 2º.- Indique las gestiones realizadas por esta y anteriores Corporaciones ante la Consejería competente en materia medioambiental relativas al referido espacio natural. Se reitera lo dicho en el apartado anterior, dado que el expediente electrónico no se implantó hasta 2020 y la situación de baja médica de la archivera provincial, no se han localizado documentación de dichas gestiones. 3º.- Relacione las actuaciones llevadas a cabo en los últimos siete años ante la CHG para la regeneración hídrica de esta laguna. Se reitera lo dicho en el apartado anterior, dado que el expediente electrónico no se Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. implantó hasta 2020 y la situación de baja médica de la archivera provincial, no se han localizado documentación de actuaciones llevadas a cabo ante la CHG para la regeneración hídrica de esta laguna. Actualmente se está trabajando en el proyecto de “Restauración Hídrica La Laguna de San Lázaro”, dentro de los Objetivos de Desarrollo Sostenible. (Los Objetivos de Desarrollo Sostenible u Objetivos Globales son 17 objetivos globales interconectados diseñados para ser un «plan para lograr un futuro mejor y más sostenible para todos». Los ODS fueron establecidos en 2015 por la Asamblea General de las Naciones Unidas y se pretende alcanzarlos para 2030). Se [dice adjuntar] ficha. 4º-. Indique el importe de las inversiones destinadas en el mismo periodo a la recuperación de este emblemático lugar. Convenio entre la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio y Heineken España para la restauración de zonas húmedas en Doñana, mediante la cual Heineken destinaba 300.000€ para la recuperación de tres lagunas de la zona (lagunas del Arrayán y de las Pardillas en Hinojos y Laguna San Lázaro en Villamanrique de la Condesa) como para promover el ahorro de agua en edificios públicos de la zona”. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) de la LTPA al ser un Ayuntamiento de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 21 de diciembre de 2022, y la reclamación fue presentada el 27 de enero de 2023. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación. La solicitud de información de la que trae causa esta Reclamación requería a la entidad reclamada determinada información en relación con la recuperación hídrica de la Laguna de San Lázaro. Entre la documentación aportada por la entidad reclamada a este Consejo consta la acreditación de la notificación practicada a la persona reclamante de la puesta a disposición de la información solicitada el día 27 de febrero de 2023, una vez presentada la reclamación. Con fecha 1 de marzo de 2023 la persona reclamante ha presentado un nuevo escrito ante este órgano en el que expone que “Recibida respuesta extemporánea del Ayuntamiento destinatario, intereso la continuación de la reclamación nº [nnnnn] a fin de que se inste a la Administración municipal a remitir la solicitud a la Consejería competente en relación con el apartado 2º y a la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir en relación al apartado 3º de la solicitud, como exige el art. 19.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre”, de lo que se deduce que la persona reclamante desea proseguir la tramitación de la reclamación presentada en relación con los apartados segundo y tercero de su solicitud de información. Pues bien, el artículo 19.1 LTAIBG dispone que si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante. A juicio de este órgano no se da el supuesto de hecho habilitante para realizar la remisión que establece el artículo transcrito ya que la persona reclamante requiere información sobre las actuaciones o gestiones realizadas por la entidad reclamada ante la Consejería competente en materia de medio ambiente o ante la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir en relación con la laguna citada. Esto es, solicita Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. información que se habría elaborado o generado por la propia entidad reclamada y que debería obrar en su poder, si bien la entidad reclamada ha informado de la imposibilidad de localización de la información solicitada. En ningún momento alega la entidad reclamada que se trate de información que obre en poder de la consejería competente en materia de medio ambiente o de la CHG, en cuyo caso sí hubiera procedido remitirles la solicitud de información a los órganos competentes. Todo ello sin perjuicio de la posibilidad de formular una solicitud de información pública ante los sujetos indicados, si así lo considera oportuno la persona reclamante en ejercicio de su derecho al acceso a información pública conforme a los artículos 7.b) de la LTPA y 17.1 de la LTAIBG, señalando este último artículo que el procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso se iniciará con la presentación de la correspondiente solicitud, que deberá dirigirse al titular del órgano administrativo o entidad que posea la información En un sentido similar nos hemos pronunciado en la Resolución 151/2023: “Sin perjuicio de este hecho, este Consejo considera que, pese a las alegaciones de la persona reclamante, la entidad no tenía que enviar la solicitud al Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa, ya que no concurría el requisito exigido por el citado artículo 19.1, que establece que “Si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante”. En este caso, la información solicitada obraba en poder del órgano que recibió la solicitud, pues estaba referida a actuaciones o personal que dependían de dicha entidad. La entidad de hecho respondió informando de la inexistencia de parte de la información y denegando parcialmente otra. Por más que la información esté referida al Ayuntamiento, lo solicitado dependía exclusivamente de la entidad interpelada, por lo que no era necesario el envió de la solicitud al Ayuntamiento”. Procede por tanto desestimar la reclamación. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Desestimar la reclamación presentada.