Se solicitó al Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa información sobre la recuperación hídrica de la Laguna San Lázaro. Tras una respuesta tardía y parcial, el reclamante solicitó que se remitiera la petición a la Consejería de Medio Ambiente y a la CHG. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestimó la reclamación al no concurrir el supuesto de remisión.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública es la regla general y cualquier limitación o causa de inadmisión debe interpretarse de forma restrictiva y ser acreditada por el órgano reclamado.
2
La obligación de remitir una solicitud al órgano competente según el art. 19.1 LTAIBG solo procede cuando la información no obre en poder del sujeto interpelado.
3
En este caso, el solicitante requería gestiones realizadas por el propio Ayuntamiento ante otros organismos, por lo que se trata de información que debería haber sido generada por la entidad reclamada.
4
La imposibilidad de localizar la documentación por parte del Ayuntamiento no convierte la información en ajena a la entidad, invalidando así la exigencia de remitir la solicitud a terceros.
5
El interesado mantiene la facultad de formular solicitudes independientes ante la Consejería de Medio Ambiente o la CHG si considera que dichos órganos poseen la información.
Texto completo
RESOLUCIÓN 282/2023, de 4 de mayo
Artículos: 19.1 LTAIBG
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra el Ayuntamiento
de Villamanrique de la Condesa (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información
pública.
Reclamación: 76/2023
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 27 de enero de 2023 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del
artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública
de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 21 de diciembre de 2022 ante la entidad reclamada, solicitud de
acceso a información en los siguientes términos:
“1º.- Facilite la relación de actos y acuerdos municipales obrantes en los archivos de este Ayuntamiento
relativos a la recuperación hídrica de este humedal—en referencia a la Laguna San Lázaro—.2ºIndique
las gestiones realizadas por esta y anteriores Corporaciones ante la Consejería competente en materia
medioambiental relativas al referido espacio natural. 3º Relacione las actuaciones llevadas a cabo en los
últimos siete años ante la CHG para la regeneración hídrica de esta laguna. 4º-. Indique el importe de las
inversiones destinadas en el mismo periodo a la recuperación de este emblemático lugar.”
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad
reclamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
1. El 13 de febrero de 2013 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del
expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente
plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada el mismo día por correo
electrónico a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 1 de marzo de 2023, el ahora reclamante presenta alegaciones complementarias en las que alega lo
siguiente:
“Recibida respuesta extemporánea del Ayuntamiento destinatario, intereso la continuación de la
reclamación nº [nnnnn] a fin de que se inste a la Administración municipal a remitir la solicitud a la
Consejería competente en relación con el apartado 2º y a la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir
en relación al apartado 3º de la solicitud, como exige el art. 19.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.”
3. El 6 de marzo la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye cierta
documentación relacionada con la petición de información, entre ella, en lo que ahora interesa, la Resolución
de Alcaldía núm. 119/2023 de fecha 20/02/23, en la que resuelve:
“Resuelvo:
Primero. Permitir el acceso a la información descrita en los antecedentes dando respuesta a lo solicitado:
1º.-Facilite la relación de actos y acuerdos municipales obrantes en los archivos de este Ayuntamiento
relativos a la recuperación hídrica de este humedal.
* Sesión Extraordinaria de fecha 06.05.08.
Punto 1º.- Aprobación del Plan Estratégico 2007-2017 para Villamanrique de la Condesa. (…)
* Acuerdo de sesión ordinaria de Junta de Gobierno Local de fecha 11 de marzo de 2010, en el que se solicita
ante la Consejería de Medio Ambiente, la inclusión de la “Laguna de San Lázaro” en el Inventario de
Humedades de Andalucía.
Dado que el expediente electrónico no se implantó hasta 2020 y la situación de baja médica de la archivera
provincial, no se han localizado otros actos/acuerdos.
2º.- Indique las gestiones realizadas por esta y anteriores Corporaciones ante la Consejería competente en
materia medioambiental relativas al referido espacio natural. Se reitera lo dicho en el apartado anterior,
dado que el expediente electrónico no se implantó hasta 2020 y la situación de baja médica de la archivera
provincial, no se han localizado documentación de dichas gestiones.
3º.- Relacione las actuaciones llevadas a cabo en los últimos siete años ante la CHG para la regeneración
hídrica de esta laguna. Se reitera lo dicho en el apartado anterior, dado que el expediente electrónico no se
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implantó hasta 2020 y la situación de baja médica de la archivera provincial, no se han localizado
documentación de actuaciones llevadas a cabo ante la CHG para la regeneración hídrica de esta laguna.
Actualmente se está trabajando en el proyecto de “Restauración Hídrica La Laguna de San Lázaro”, dentro de
los Objetivos de Desarrollo Sostenible.
(Los Objetivos de Desarrollo Sostenible u Objetivos Globales son 17 objetivos globales interconectados
diseñados para ser un «plan para lograr un futuro mejor y más sostenible para todos». Los ODS fueron
establecidos en 2015 por la Asamblea General de las Naciones Unidas y se pretende alcanzarlos para 2030).
Se [dice adjuntar] ficha.
4º-. Indique el importe de las inversiones destinadas en el mismo periodo a la recuperación de este
emblemático lugar.
Convenio entre la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio y Heineken España para la
restauración de zonas húmedas en Doñana, mediante la cual Heineken destinaba 300.000€ para la
recuperación de tres lagunas de la zona (lagunas del Arrayán y de las Pardillas en Hinojos y Laguna San
Lázaro en Villamanrique de la Condesa) como para promover el ahorro de agua en edificios públicos de la
zona”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1.d) de la LTPA al ser un Ayuntamiento de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación
está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
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siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de
resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 21 de diciembre de 2022, y la reclamación fue
presentada el 27 de enero de 2023. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el
plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo
previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y
entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz
[…] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y
aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información
pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de
acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe
ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
La solicitud de información de la que trae causa esta Reclamación requería a la entidad reclamada
determinada información en relación con la recuperación hídrica de la Laguna de San Lázaro.
Entre la documentación aportada por la entidad reclamada a este Consejo consta la acreditación de la
notificación practicada a la persona reclamante de la puesta a disposición de la información solicitada el día 27
de febrero de 2023, una vez presentada la reclamación.
Con fecha 1 de marzo de 2023 la persona reclamante ha presentado un nuevo escrito ante este órgano en el
que expone que “Recibida respuesta extemporánea del Ayuntamiento destinatario, intereso la continuación de la
reclamación nº [nnnnn] a fin de que se inste a la Administración municipal a remitir la solicitud a la Consejería
competente en relación con el apartado 2º y a la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir en relación al
apartado 3º de la solicitud, como exige el art. 19.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre”, de lo que se deduce que
la persona reclamante desea proseguir la tramitación de la reclamación presentada en relación con los
apartados segundo y tercero de su solicitud de información.
Pues bien, el artículo 19.1 LTAIBG dispone que si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del
sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al
solicitante.
A juicio de este órgano no se da el supuesto de hecho habilitante para realizar la remisión que establece el
artículo transcrito ya que la persona reclamante requiere información sobre las actuaciones o gestiones
realizadas por la entidad reclamada ante la Consejería competente en materia de medio ambiente o ante
la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir en relación con la laguna citada. Esto es, solicita
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
información que se habría elaborado o generado por la propia entidad reclamada y que debería obrar en
su poder, si bien la entidad reclamada ha informado de la imposibilidad de localización de la información
solicitada. En ningún momento alega la entidad reclamada que se trate de información que obre en
poder de la consejería competente en materia de medio ambiente o de la CHG, en cuyo caso sí hubiera
procedido remitirles la solicitud de información a los órganos competentes. Todo ello sin perjuicio de la
posibilidad de formular una solicitud de información pública ante los sujetos indicados, si así lo considera
oportuno la persona reclamante en ejercicio de su derecho al acceso a información pública conforme a
los artículos 7.b) de la LTPA y 17.1 de la LTAIBG, señalando este último artículo que el procedimiento para
el ejercicio del derecho de acceso se iniciará con la presentación de la correspondiente solicitud, que
deberá dirigirse al titular del órgano administrativo o entidad que posea la información
En un sentido similar nos hemos pronunciado en la Resolución 151/2023:
“Sin perjuicio de este hecho, este Consejo considera que, pese a las alegaciones de la persona reclamante, la
entidad no tenía que enviar la solicitud al Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa, ya que no concurría
el requisito exigido por el citado artículo 19.1, que establece que “Si la solicitud se refiere a información que
no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta
circunstancia al solicitante”. En este caso, la información solicitada obraba en poder del órgano que recibió la
solicitud, pues estaba referida a actuaciones o personal que dependían de dicha entidad. La entidad de hecho
respondió informando de la inexistencia de parte de la información y denegando parcialmente otra. Por más
que la información esté referida al Ayuntamiento, lo solicitado dependía exclusivamente de la entidad
interpelada, por lo que no era necesario el envió de la solicitud al Ayuntamiento”.
Procede por tanto desestimar la reclamación.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Desestimar la reclamación presentada.