Se solicitó a la Consejería de Desarrollo Educativo de Andalucía la relación de puestos de educadores y puestos reconvertidos. El reclamante alegó que la respuesta fue insuficiente al remitir un enlace genérico. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación por considerar que la remisión web no era precisa ni directa.
Puntos clave de la argumentación
1
La remisión a un portal web solo es válida si el enlace es preciso, concreto y lleva directamente a la información sin necesidad de búsquedas sucesivas.
2
No constituye una 'acción de reelaboración' la mera agregación o suma de datos, ni la información cuyo volumen requiera un proceso específico de manipulación para su suministro.
3
La causa de inadmisión por reelaboración debe ser acreditada por el órgano reclamado mediante la justificación de las tareas y recursos materiales y humanos necesarios.
4
No se considera reelaboración la información que pueda obtenerse mediante un tratamiento informatizado de uso corriente.
5
La Administración debe desplegar un esfuerzo razonable de búsqueda y proporcionar, al menos, la información que no exija reelaboración para satisfacer parcialmente la petición.
Texto completo
RESOLUCIÓN 280/2023,de 4 de mayo
Artículos: 18.1.c) y 22.3 LTAIBG
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante) contra la Dirección
General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos de la Consejería de Desarrollo Educativo y
Formación Profesional (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública.
Reclamación: 35/2023
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 20 de enero de 2023 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO
DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en
materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en
adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en
adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 31 de octubre de 2022 ante la entidad reclamada, solicitud de
acceso a información. Tras la petición de subsanación, la solicitud de información tuvo el siguiente
contenido
"- Relación de puestos de trabajo de la categoría de Educador (2060) actuales en la Consejería de
Desarrollo Educativo (Todas las provincias)
"- Relación de puestos de trabajo vacantes de la categoría Educador (2060) ocupados y no ocupados en
Consejería de Desarrollo Educativo (Todas las provincias)
"- Relación de puestos reconvertidos a Personal Técnico de Integración Social desde la aprobación del
Decreto 628/2019, así como las fechas de dicha reconversión".
2. La entidad reclamada contestó la petición mediante Resolución de fecha 18 de enero de 2023, con el
siguiente contenido, en lo que ahora interesa:
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
"Estimar la solicitud y el acceso a la información de la misma, en virtud de los fundamentos de derecho
citados, indicando que los datos solicitados por la persona interesada se pueden consultar en el siguiente
enlace:
https://ws045.juntadeandalucia.es/empleadopublico/emp-rpt-.html?p=/Categorias_Principales/&s=/
Categorias_Principales/Tramites_Laborales/Puesto_Trabajo/RPT/&x=1210&nivel=1&nav=DESARROLLO
%20EDUCATIVO%20Y%20FORM%20PROFESIONAL".
Tercero. Sobre la reclamación presentada
En la reclamación presentada se indica:
“SÉPTIMA.- Se ha alargado todo el procedimiento diciendo que era complejo para ahora resolver mandando
una dirección web, no siendo resuelta la información solicitada. Entiendo la complejidad que puede suponer
elaborar los documentos al tener que redactarlos para todas las provincias de Andalucía.
"En dicha web que incluyen se puede ver cierta información, pero no la que he solicitado sobre la Relación de
puestos reconvertidos a Personal Técnico de Integración Social desde la aprobación del Decreto 628/2019, así
como las fechas de dicha reconversión.
"OCTAVA.- Una compañera Educadora de Sevilla solicitó también documentación referida a su Delegación
remitiéndole la información solicitada en formato pdf. Adjunto su resolución y la documentación remitida
por la Dirección General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos.
"Por todo ello,
"SOLICITO que se tenga por presentado este escrito junto a los documentos adjuntos, se admita, y se tenga
por interpuesto RECLAMACIÓN frente a la resolución de fecha 19 de Enero de 2023 y me adjunten la
documentación solicitada en formato pdf, al menos la referida a la Delegación de Educación de Almería, al
igual que se le envió a otra compañera de Sevilla".
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 7 de febrero de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento
para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente
derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden
a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 7 de
febrero de 2023 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 24 de febrero de 2023 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se
incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. La entidad manifiesta lo siguiente, en
lo que ahora interesa:
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
"Quinto.- Con fecha 6 de febrero de 2023, se ha remitido Reclamación por parte del Consejo de
Transparencia, en la que el interesado en su alegación séptima dice: «Entiendo la complejidad que puede
suponer elaborar los documentos al tener que redactarlos para todas las provincias de Andalucía». Es decir,
que el propio solicitante está reconociendo que esto supone una labor de reelaboración que esta
administración no tiene el deber de soportar.
"Sexto.- En la referida Reclamación, en su alegación octava indica que a otra persona, ante una solicitud
similar, se le aportó otro tipo de documentación.
"En base a lo anterior, este centro directivo se reafirma en que la información solicitada puede consultarse en
el enlace introducido en el apartado cuarto de este escrito. Además, se considera que el hecho de destinar
unos recursos para generar cierta información en un momento determinado no conlleva la obligación de
volver a llevarlo a cabo en futuras ocasiones, puesto que se trata de reelaboraciones distintas al variar los
datos, por lo que dicha concesión no debe sentar precedente ante otras solicitudes que puedan presentarse.
"Es cuanto procede informar".
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1.a) LTPA, al ser la entidad reclamada Administración de la Junta de Andalucía, el conocimiento de la
presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
y notificar la resolución será de 20 días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de
resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 19 de enero de 2023, y la reclamación fue
presentada el 20 de enero de 2023, por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo
previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas
y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública
veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su
interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud
toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e
intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe
ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
1. El objeto de la petición de información fue el siguiente:
"- Relación de puestos de trabajo de la categoría de Educador (2060) actuales en la Consejería de
Desarrollo Educativo (Todas las provincias)
- Relación de puestos de trabajo vacantes de la categoría Educador (2060) ocupados y no ocupados en
Consejería de Desarrollo Educativo (Todas las provincias)
- Relación de puestos reconvertidos a Personal Técnico de Integración Social desde la aprobación del
Decreto 628/2019, así como las fechas de dicha reconversión".
La entidad reclamada respondió a la petición mediante Resolución de 18 de enero de 2023, estimando la
solicitud y el acceso a la información, mediante la consulta de un determinado enlace. Este Consejo no
entiende que dicha remisión fuera acorde a la normativa de transparencia, por los motivos que se indican a
continuación.
El artículo 22.3 LTAIBG establece que, si la información ya ha sido publicada, la resolución que resuelva la
solicitud de acceso podrá limitarse a indicar cómo puede accederse a ella; pero, según la línea doctrinal
seguida constantemente por este Consejo, dicha indicación debe reunir determinados requisitos:
“… en ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica a portal o a la sede o página web
correspondiente. Es necesario que se concrete la respuesta. Esta podrá redireccionarle a la información de
publicidad activa siempre que, tal información satisfaga totalmente la información solicitada pero deberá
señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e
informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
y leve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información sin necesidad de requisitos previos, ni de
sucesivas búsqueda» (entre otras muchas, Resoluciones 33/2016, FJ 4º; 123/2016, FJ 3º; 100/2017, FJ 5º)”.
En consecuencia, el órgano reclamado podrá optar entre proporcionar a la persona interesada directamente
la información solicitada o bien identificar el link o enlace exacto que dé acceso de forma directa e inequívoca
a dicha información. En el caso de que no sea posible dar un enlace exacto, el órgano deberá explicar
suficientemente la ruta o procedimiento a seguir para obtener la información.
En el caso que nos ocupa, no se ha cumplido con el criterio mantenido por este Consejo sobre la aplicación del
artículo 22.3 de la LTAIBG. Se ha comprobado que el enlace facilitado desde la entidad reclamada dirige de
manera genérica a la relación de puestos de trabajo de los centros de trabajo de la Junta de Andalucía
adscritos a la Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional, siendo preciso realizar diversas
búsquedas seleccionando cada Delegación Territorial para que a continuación aparezcan la RPT de los centros
educativos de la provincia correspondiente e ir clicando, una por una, cada relación de puestos de trabajo para
examinar si disponen de plazas de educador y/o personal técnico de integración social en cada centro
consultado. Además, esta forma de conceder el acceso contradice los principios de facilidad, comprensión y
accesibilidad que según el artículo 6 de la LTPA deben tenerse en cuenta en la interpretación y aplicación de la
normativa de transparencia, dado que existen otras fuentes de información que podrían facilitarse, como el
enlace a los datos publicados en el portal de Datos Abiertos de la Junta de Andalucía o la relación de puestos
de trabajo publicada en la Sección de Transparencia, que permite consultar en un sólo documento, y no
enlazando a diversos links, la información referente a la relación de plazas de los distintos centros docentes de
la Administración de la Junta de Andalucía.
Pero es que además, con el enlace facilitado no se accede de forma directa e inequívoca a toda la información
solicitada (la relación de puestos de trabajo vacantes de la categoría Educador (2060) ocupados y no
ocupados, y la relación de puestos reconvertidos a Personal Técnico de Integración Social desde la
aprobación del Decreto 628/2019, así como la fecha de dicha reconversión).
2. Por otro lado, se indica por la entidad reclamada en las alegaciones remitidas a este Consejo que "el propio
solicitante está reconociendo que esto supone una labor de reelaboración que esta administración no tiene el deber
de soportar".
Debemos puntualizar que la complejidad admitida por la persona reclamante parece estar referida al hecho
de que fuese prorrogado el plazo de resolución, aunque al final se resolviese “...mandando a una dirección
web”. Ello no implica reconocer que conceder el acceso a lo solicitado supone una labor de reelaboración, en el
sentido previsto en el artículo 18.1.c) de la LTAIBG.
En virtud de la referida alegación, pareciera que la entidad entiende de aplicación al presente caso como causa
de inadmisión la prevista en el artículo 18.1. c) LTAIBG (acción previa de reelaboración). Sin embargo, no llega a
entenderse que se alegue esta posible causa de inadmisión, cuando por otro lado la entidad reclamada
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
entiende facilitada correctamente la información mediante la mera remisión a las relaciones de los puestos de
trabajo.
Pues bien, como venimos sosteniendo de forma constante en nuestras decisiones (baste citar las
Resoluciones 64/2016, FJ 3º; 75/2016, FJ 3º; 136/2016, FJ 3º; 8/2017, FJ 3º; 133/2018, FJ 3º; 14/2020, FJ 3º), al
determinar el alcance del concepto “acción de reelaboración” empleado por dicho art. 18.1 c) LTAIBG, resultan
de utilidad las siguientes líneas directrices que inferimos del Criterio Interpretativo 7/2015, de 12 de
noviembre, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno:
1º) “La reelaboración supone un nuevo tratamiento de la información”.
2º) “La reelaboración habrá de basarse en elementos objetivables de carácter organizativo, funcional o
presupuestario”.
3º) Hay reelaboración “cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional del
organismo o entidad que recibe la solicitud, deba… [e]laborarse expresamente para dar una respuesta,
haciendo uso de diversas fuentes de información”.
4º) Asimismo, nos hallamos en presencia de una “acción de reelaboración” cuando el organismo o
entidad que recibe la solicitud “carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y
explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información
solicitada”.
Y por lo que hace a la delimitación negativa del concepto, conviene especialmente destacar —en línea con
el citado Criterio Interpretativo 7/2015— que la noción de “reelaboración” no implica “la mera agregación o
suma de datos […], ni tampoco equivale a información cuyo volumen o complejidad hace necesario un proceso
específico de trabajo o de manipulación para suministrarla al solicitante” .
Esta interpretación coincide que han partido de las líneas directrices marcadas por el Tribunal Supremo en la
arriba citada Sentencia nº 1547/2017; a saber, que “[c]ualquier pronunciamiento sobre las "causas de inadmisión"
que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y, en particular, sobre la prevista en el
apartado 1.c de dicho artículo (que se refiere a solicitudes "relativas a información para cuya divulgación sea
necesaria una acción previa de reelaboración") debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la
que aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013” (Fundamento de Derecho
Cuarto); y que no puede considerarse reelaboración la “mera suma” de los datos objeto de la solicitud (vid., por
ejemplo, la Resolución 85/2018, FJ 3º).
Además, el artículo 30 de la LTPA establece reglas especiales relativas a las causas de inadmisión de las
solicitudes de acceso, señalando su apartado c) que no se estimará como reelaboración que justifique la
inadmisión la información que pueda obtenerse mediante un tratamiento informatizado de uso corriente.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Esta doctrina impide considerar de aplicación la causa de inadmisión citada, por los motivos que se
indican a continuación.
3. Conforme a la ya consolidada doctrina del Tribunal Supremo, es el órgano reclamado el que ha de justificar
debidamente la aplicación de esta causa de inadmisión. Así, en la anteriormente citada Sentencia del Tribunal
Supremo 1547/2017, de 16 de octubre, se afirma expresamente, respecto a esta primera causa de inadmisión,
que “...no opera cuando quien invoca tal causa de inadmisión no justifique de manera clara y suficiente que resulte
necesario ese tratamiento previo o reelaboración de la información“.
En la resolución dictada la entidad reclamada ni siquiera se cita esta causa de inadmisión para dar acceso a la
información en la forma que se ha resuelto. La complejidad de la información solicitada sólo ha sido invocada
para justificar la prórroga del plazo de resolución en el acuerdo adoptado el 15 de diciembre de 2022.
Debemos puntualizar igualmente respecto a las alegaciones presentadas por la entidad reclamada, que la fase
de alegaciones de la reclamación no es el momento procedimental oportuno para invocar una causa de
inadmisión (reelaboración), ya que priva a la persona solicitante de conocer los motivos por los que la
Administración no ha concedido toda la información solicitada, y por lo tanto, de fundamentar debidamente
su reclamación.
Y por otra parte, resulta de difícil comprensión que la entidad reclamada no disponga de listados que permitan
conocer los puestos que están o no ocupados, ya que se trata de información esencial para la gestión de la
política de recursos humanos.
Estos motivos impiden por tanto considerar que la causa de inadmisión sea aplicable a la totalidad de la
información solicitada.
4. No obstante lo anterior, a la vista del contenido de la solicitud inicial respecto a la petición “Relación de
puestos reconvertidos a Personal Técnico de Integración Social desde la aprobación del Decreto 628/2019, así como
las fechas de dicha reconversión”, este Consejo no puede ignorar que ante el previsible elevado volumen de la
información a analizar (que abarca toda Andalucía), la entidad pueda tener dificultades para el suministro de la
información, dificultades que podrían suponer una acción previa de reelaboración (artículo 18.1. c) LTAIBG) ya
que la información no parece estar fácilmente accesible en el sistema de información. Estas dificultades
parecen ser reales a la vista del formato en el que se remitió la información de la provincia de Sevilla, ya que
no parece que haya sido extraída directamente de un sistema de información.
Sin embargo, se debe poner en este punto de manifiesto que en la propia reclamación, se solicita por la
persona reclamante que "me adjunten la documentación solicitada en formato pdf, al menos la referida a la
Delegación de Educación de Almería", y nada se ha manifestado al respecto por la entidad reclamada, aunque
ello suponga una importante disminución del volumen y complejidad de la información que se debe facilitar.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Como hemos venido sosteniendo en anteriores resoluciones, es requisito exigible para que el órgano o
entidad interpelada aplique esta causa de inadmisión que realice y acredite un esfuerzo razonable para la
localización de la información solicitada. Así, en la Resolución 151/2019, de 10 de mayo, afirmábamos:
“...la legislación de transparencia reclama de las autoridades públicas que desplieguen el esfuerzo
razonablemente posible para atender las solicitudes de información y, en consecuencia, puedan responder,
en los plazos previstos, de forma completa y ajustada a los términos de las peticiones formuladas por la
ciudadanía. Las entidades sujetas a las exigencias de lo que se ha dado en denominar “publicidad pasiva”, y
por tanto responsables de su cumplimiento [art. 6.c) de la LTPA], deben realizar una tarea de búsqueda de
los “contenidos o documentos” que obren en su poder y se hayan elaborado o adquirido en el ejercicio de sus
funciones, con independencia de cuál sea su “formato o soporte” [art. 2 a) de la LTPA]. Los sujetos obligados,
en suma, han de estar en condiciones de acreditar que sus esfuerzos de búsqueda de la información han
sido rigurosos y exhaustivos y que han explorado todas las vías razonables para localizar los contenidos o
documentos requeridos.”
Este esfuerzo exige que el órgano ofrezca, cuando sea posible, al menos la información que obre en su poder
y que no exija una acción previa de reelaboración, y que permita al menos satisfacer parcialmente la petición.
Y este requisito no podemos apreciarlo a la vista de la alegación presentada, ya que la entidad no ha invocado
ni justificado en su resolución causa de inadmisión alguna, se ha limitado a expresar "el volumen o la
complejidad de la información que se solicita" para fundamentar la prórroga del plazo de resolución, pero no ha
concretado las tareas, la carga de trabajo y el uso de recursos materiales y humanos que se requerirían para
obtener la información solicitada.
Conviene especialmente destacar —en línea con el citado Criterio Interpretativo 7/2015— que la noción de
“reelaboración” no implica “la mera agregación o suma de datos […], ni tampoco equivale a información cuyo
volumen o complejidad hace necesario un proceso específico de trabajo o de manipulación para suministrarla al
solicitante” .
Por ello, se estima que la entidad reclamada debe agotar las posibilidades de localización de la información
solicitada, y poner a disposición de la persona reclamante toda la información solicitada que pueda ser
extraída de los sistemas informáticos o bases de datos mediante un tratamiento informatizado de uso
corriente.
En el caso de que no pueda extraerse con nivel de desglose solicitado, se pondrá a disposición con el nivel que
sea posible. Y la entidad deberá justificar las dificultades técnicas que impiden la extracción de la información
que no pueda ponerse a disposición de la persona reclamante.
En cualquier caso, la entidad deberá poner a disposición de la persona reclamante la información
correspondiente a la provincia de Almería, ya que a la vista de que se ha podido proporcionar la información
de la provincia de Sevilla (que previsiblemente dispondrá de más plazas que Almería), la información estaría
disponible con un esfuerzo razonable en su localización.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
No puede este Consejo estar de acuerdo con la afirmación de la entidad reclamada de que "dicha concesión no
debe sentar precedente ente otras solicitudes que puedan presentarse", pues pudiera resultar arbitrario que en
unos supuestos se facilite la información y en otros no, siendo requerida en ambos casos la misma
información pero referida a distintas provincias andaluzas.
De hecho, podría haber facilitado la información de la provincia de Sevilla, ya que no era ni siquiera necesario
reelaborarla.
5. En resumen, la entidad deberá:
a) Poner a disposición de la persona reclamante la información correspondiente a las peticiones 1 y 2, en los
términos de los apartados uno a tres de este Fundamento Jurídico.
b) Respecto a la petición 3, facilitar a la persona reclamante la información que sea extraíble del sistema
informático mediante un tratamiento informatizado de uso corriente, y que responda al menos parcialmente a
la información solicitada. Y en todo caso, facilitar la información solicitada correspondiente a la provincia de
Almería.
Quinto.Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa
disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada deberá
tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación
concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección,
número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de
alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos
define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará
persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente,
en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación,
datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física,
fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”.
Igualmente, el Considerando 26 afirma:
“(...). Para determinar si una persona física es identificable, deben tenerse en cuenta todos los medios,
como la singularización, que razonablemente pueda utilizar el responsable del tratamiento o cualquier
otra persona para identificar directa o indirectamente a la persona física. Para determinar si existe una
probabilidad razonable de que se utilicen medios para identificar a una persona física, deben tenerse
en cuenta todos los factores objetivos, como los costes y el tiempo necesarios para la identificación,
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
teniendo en cuenta tanto la tecnología disponible en el momento del tratamiento como los avances
tecnológicos. (...)”
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de
información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a
disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los
documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta
a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos
firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del
documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o
bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato
personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de
las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la
normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e
interdicción del abuso del derecho.
En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo
15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento
posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la Reclamación presentada.
La entidad reclamada deberá, en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta
Resolución y teniendo en cuenta lo indicado en los Fundamento Jurídicos Cuarto y Quinto:
a) Poner a disposición de la persona reclamante la información correspondiente a las peticiones 1 y 2, en los
términos de los apartados uno a tres de este Fundamento Jurídico.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
b) Respecto a la petición 3, facilitar a la persona reclamante la información que sea extraíble del sistema
informático mediante un tratamiento informatizado de uso corriente, y que responda al menos parcialmente a
la información solicitada. Y en todo caso, facilitar la información solicitada correspondiente a la provincia de
Almería.
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar
desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la
acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.