Estimada parcialmente 04/05/2023 · 100 días en resolverse

Reclamación de Ecologistas en Acción contra el Ayuntamiento de Grazalema por denegación de acceso a información pública sobre caminos locales y procedimientos judiciales

Ecologistas en Acción solicitó al Ayuntamiento de Grazalema diversos inventarios de caminos, actuaciones administrativas y judiciales, así como la apertura de expedientes y reuniones. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, ordenando la entrega de documentos públicos pero inadmitiendo las peticiones de actuación administrativa.

Puntos clave de la argumentación

1 La falta de respuesta de la entidad reclamada a una solicitud de información pública constituye un incumplimiento de la obligación de resolver en plazo y produce un acto presunto de denegación.
2 El derecho de acceso a la información pública es la regla general y solo puede limitarse mediante la aplicación motivada y restrictiva de las causas de inadmisión o límites legales.
3 Las peticiones que solicitan la realización de una actuación administrativa, la admisión como interesado o la celebración de reuniones no constituyen 'información pública' y deben ser inadmitidas.
4 El acceso a documentos de un proceso judicial en curso puede limitarse cuando exista un riesgo real y evaluable para la igualdad de las partes y la tutela judicial efectiva, según el artículo 14.1.f) LTAIBG.
5 Toda información facilitada debe someterse a un proceso de disociación de datos personales para evitar la identificación directa o indirecta de personas físicas.

Texto completo

RESOLUCIÓN 279/2023,de 4 de mayo Artículos: 2 a) y 7 c) LTPA; 12 y 18.1. f) LTAIBG Asunto: Reclamación interpuesta por Ecologistas en Acción (en adelante, la persona reclamante), representada por XXX, contra el Ayuntamiento de Grazalema (Cádiz) (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública. Reclamación: 66/2023 Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD) ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 24 de enero de 2023, la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 16 de diciembre de 2022, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos: “1. Se nos aporte copia del «Inventario de Caminos Locales en el Municipio de Grazalema», y del correspondiente expediente administrativo. "2. Se proceda a iniciar el expediente de inclusión de la totalidad de caminos incluidos en dicho inventario en el inventario de caminos de titularidad municipal, procediendo a su recuperación y apertura al público. "3. Copia de los documentos en los que consten las actuaciones que este Ayuntamiento ha realizado con el objetivo de recuperar el camino del Salto del Cabrero entre Grazalema y Benaocaz (Camino de Don Fernando). "4. Ser admitidos con la condición de interesados en los expedientes referidos en los ordinales 1 y 2 de este <solicitamos>, y se nos notifique las sucesivas diligencias que se produzcan en dichos procedimientos. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. "5. Copia de los documentos en los que consten las actuaciones que ha adoptado este Ayuntamiento en el Procedimiento Ordinario seguido en el Juzgado de Ubrique, con el número [nnnnn]. "6. Mantener lo antes posible la reunión que le tenemos solicitada. "7. Que la información nos sea facilitada en formato digital desprotegido, en estándar abierto, debidamente anonimizada como prescribe la Ley Orgánica 3/2018 de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales y dirigida a la dirección de correo electrónico [...]". 2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada. Tercero. Tramitación de la reclamación. 1. El 13 de febrero de 2023 el Consejo pone a disposición de la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 13 de febrero de 2023 a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. A la fecha de firma de este Resolución, no consta que la entidad reclamada haya contestado a la solicitud de expediente y alegaciones. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 16 de diciembre de 2022, y la reclamación fue presentada el 24 de enero de 2023. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Sobre la falta de respuesta de la entidad reclamada a la solicitud de información. Antes de abordar el examen de la reclamación, hemos de señalar que la ausencia de respuesta a una solicitud de información pública puede constituir un incumplimiento de la exigencia prevista en el artículo 32 LTPA, que dispone que las solicitudes “deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible”, que en lo que hace al órgano concernido sería de un mes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.1 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG). A este respecto, debemos recordar que todos los órganos y entidades incluidos en el ámbito de aplicación de la LTPA están obligados a resolver expresamente en plazo las solicitudes de acceso a información pública que les sean planteadas, y que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo puede ser constitutiva de infracción, según dispone el régimen sancionador de la LTPA. Otra consecuencia directa de la ausencia de respuesta en plazo es la producción de un acto presunto de denegación de la solicitud planteada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.4 LTAIBG, y contra dicho acto se interpone la reclamación que ahora hemos de analizar. Cuarto. Sobre la falta de respuesta de la entidad reclamada al requerimiento del Consejo. La entidad reclamada no ha contestado al requerimiento de informe y expediente desde que le fue solicitado por este Consejo. A este respecto, resulta oportuno recordar que la falta de colaboración en la tramitación de Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. la reclamación puede igualmente resultar constitutiva de infracción, según prevé el citado régimen sancionador. De conformidad con lo establecido en el artículo 28 LTPA, “el procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso se regirá por lo establecido en la legislación básica en materia de transparencia y por lo previsto en esta Ley”. Por otra parte, conforme al artículo 24.3 LTAIBG la tramitación de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos a la norma reguladora del procedimiento administrativo común. Con base en ese marco normativo, este Consejo, una vez que tiene entrada la reclamación, procede a solicitar al órgano reclamado de la información el expediente derivado de la solicitud de información, que esencialmente se refiere a la propia solicitud de información y cuantas actuaciones se deriven de la misma; es decir, fecha en la que tuvo entrada su solicitud en el órgano, trámites de alegaciones concedidos ex 19.3 LTAIBG a personas que puedan resultar afectadas, contestación de los interesados, emisión de informes al respecto, acuerdos de ampliación de plazo, resolución acordada y fecha de notificación y cuantos otros trámites sean acordados durante el procedimiento de resolución. Igualmente se solicita al órgano un informe y cuantos antecedentes, información o alegaciones consideren oportuno para la resolución de la reclamación. Esta solicitud se realiza no sólo por estar regulado expresamente para la resolución de las reclamaciones, sino porque se considera preciso para que este Consejo disponga de los elementos de juicio necesarios y conozca la posición del órgano ante las alegaciones vertidas en la reclamación. Por tal razón, no resulta casual que el artículo 52.2.c) LTPA disponga como infracción grave en la que pueden incurrir las autoridades, directivos y personal de los órganos reclamados “[l]a falta de colaboración en la tramitación de las reclamaciones que se presenten ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía”. En el caso que nos ocupa, y como se refleja en los antecedentes, fue solicitada a la entidad reclamante la citada documentación e informe y, hasta la fecha, no consta que haya tenido entrada en este Consejo. Comoquiera que sea, conforme a lo previsto en el artículo 80.3, puesto en relación con el artículo 22.1.d), ambos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones en orden a resolver la reclamación interpuesta. Quinto. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Sexto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación: 1. La persona reclamante solicitó acceso a: “1. Se nos aporte copia del «Inventario de Caminos Locales en el Municipio de Grazalema», y del correspondiente expediente administrativo. "2. Se proceda a iniciar el expediente de inclusión de la totalidad de caminos incluidos en dicho inventario en el inventario de caminos de titularidad municipal, procediendo a su recuperación y apertura al público. "3. Copia de los documentos en los que consten las actuaciones que este Ayuntamiento ha realizado con el objetivo de recuperar el camino del Salto del Cabrero entre Grazalema y Benaocaz (Camino de Don Fernando). Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. "4. Ser admitidos con la condición de interesados en los expedientes referidos en los ordinales 1 y 2 de este <solicitamos>, y se nos notifique las sucesivas diligencias que se produzcan en dichos procedimientos. "5. Copia de los documentos en los que consten las actuaciones que ha adoptado este Ayuntamiento en el Procedimiento Ordinario seguido en el Juzgado de Ubrique, con el número [nnnnn]. "6. Mantener lo antes posible la reunión que le tenemos solicitada. "7. Que la información nos sea facilitada en formato digital desprotegido, en estándar abierto, debidamente anonimizada como prescribe la Ley Orgánica 3/2018 de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales y dirigida a la dirección de correo electrónico [...]". Lo solicitado en los apartados 1, 3 y 5 es “información Pública”, al tratarse de documentos, o contenidos, que obran en poder de la entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio de sus funciones, todo ello de conformidad con el artículo 2.a) LTPA. Pues bien, considerando que la información solicitada expresamente indicada se incardina claramente en el concepto de información pública, que no consta que la persona reclamante haya recibido la información solicitada y que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debe estimar parcialmente la presente reclamación en virtud de la regla general de acceso a la información que referíamos en el fundamento jurídico anterior. En cualquier caso, y tal y como se indica en el Fundamento Jurídico posterior, la información debe proporcionarse previa disociación de los datos personales que pudiera contener. 2. Este Consejo debe realizar una apreciación sobre la petición 5 (“ Copia de los documentos en los que consten las actuaciones que ha adoptado este Ayuntamiento en el Procedimiento Ordinario seguido en el Juzgado de Ubrique, con el número [nnnnn]”). Según la información publicada por el propio Ayuntamiento, este es parte demandada en el citado procedimiento (que aparentemente está en curso), por lo que el acceso a la información solicitada -referida a las actuaciones de la propia entidad- podría afectar a su posición procesal, ya que supondría desvelar información que pusiera en riesgo su estrategia procesal. Y es que el acceso supondría un riesgo real, efectivo y evaluable al bien jurídico protegido por el límite contenido en el artículo 14.1. f) LTAIBG (“La igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva”). Este límite ha sido interpretado por este Consejo en diversas resoluciones (por todas, la Resolución 341/2022), y por el Tribunal Supremo en su Sentencia 645/2022, de 31 de mayo de 2022, en la que se indica expresamente que: “2- El límite al derecho de acceso a la información pública previsto en el artículo 14.1.f) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, referido a que el acceso suponga un perjuicio para la igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva, Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. resulta aplicable a las solicitudes de información respecto de contenidos o documentos que obre en poder de alguno de los sujetos obligados en el ámbito de la mencionada Ley elaborados para ser presentados ante un órgano jurisdiccional (y por ende ante el Tribunal de Cuentas, cuando ejerza funciones jurisdiccionales de enjuiciamiento de la responsabilidad contable), correspondiendo a estas Entidades de Derecho Público ponderar en cada caso concreto, atendiendo a las circunstancias concurrentes, si el principio de transparencia constituye un interés público superior capaz de superar la necesidad de proteger la documentación controvertida, y, en consecuencia, justificar la divulgación de esta”. Por ello, este Consejo considera que el acceso a la totalidad de la información solicitada afectaría al límite invocado, procediendo por tanto un acceso parcial en aplicación del artículo 16 LTAIBG. La entidad reclamada informará del momento procedimental en el que se encuentra el pleito, enumerando las actuaciones procesales desarrolladas hasta ahora que no pongan en riesgo su estrategia procesal, pero sin dar acceso a los concretos documentos elaborados durante la tramitación. 3. En relación con lo solicitado en los apartados 2, 4 y 6 de la solicitud de información, concurre una circunstancia que impide que este Consejo pueda entrar a resolver el fondo del asunto. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten dicha limitación. Sin embargo, resulta imprescindible que la petición constituya “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia. Concepto que, según establece el artículo 2 a) LTPA, se circunscribe a “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Pues bien, a la vista de la solicitud de información y de la anterior definición, es indudable que la pretensión de la persona reclamante en los apartados expresamente indicados de la solicitud de información, resulta por completo ajena a esta noción de “información pública”, toda vez que con la misma no se persigue acceder a documentos o contenidos que previamente obren en poder de la entidad reclamada -como exige el transcrito artículo 2 a) LTPA-, sino que este realice una específica actuación (se proceda a iniciar el expediente de inclusión de la totalidad de caminos incluidos en dicho inventario en el inventario de caminos de titularidad municipal, procediendo a su recuperación y apertura al público; ser admitidos con la condición de interesados en los expedientes referidos en los ordinales 1 y 2 de este <solicitamos>, y se nos notifique las sucesivas diligencias que se produzcan en dichos procedimientos; y mantener lo antes posible la reunión que le tenemos solicitada). Se nos plantea, pues, una cuestión que, con toda evidencia, queda extramuros del ámbito objetivo delimitado en la LTPA, procediendo por tanto la inadmisión de la reclamación, en lo que a dichos apartados se refiere. 4. Por último, se ha de hacer una precisión en relación con la solicitud del apartado 7, referido a que "la información nos sea facilitada en formato digital desprotegido, en estándar abierto, debidamente anonimizada Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. como prescribe la Ley Orgánica 3/2018 de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales y dirigida a la dirección de correo electrónico [...]". Por lo que hace a esta cuestión de la formalizacion del acceso a la información solicitada, el artículo 34 LTPA establece en su apartado primero lo siguiente: “La información solicitada se entregará a la persona solicitante en la forma y formato por ella elegidos, salvo que pueda ocasionar la pérdida o deterioro del soporte original, no exista equipo técnico disponible para realizar la copia en ese formato, pueda afectar al derecho de propiedad intelectual o exista una forma o formato más sencilla o económica para el erario público”. Esta previsión normativa debe completarse con el “derecho a obtener una resolución motivada” que consagra el artículo 7 c) LTPA, el cual, entre otras manifestaciones, “[c]onsiste en el derecho de la persona solicitante a que sean motivadas las resoluciones que… concedan el acceso tanto parcial como a través de una modalidad distinta a la solicitada”. A estos efectos, dado que la persona reclamante consigna en su solicitud de información una dirección de correo electrónico y teniendo en cuenta que las previsiones de la LTPA (artículo 29) que tratan de fomentar el uso de medios electrónicos en la tramitación de las solicitudes de acceso, el acceso a la documentación solicitada que debe facilitarse (la referida en los apartados 1, 3 y 5 de la solicitud de información), deberá materializarse preferentemente de forma electrónica. 5. En resumen, la entidad deberá: a) Respecto a las peticiones 1 y 3, facilitar la información solicitada, previa disociación de los datos personales que pudiera contener. b) Respecto a la petición 5, la entidad reclamada informará del momento procedimental en el que se encuentra el pleito, enumerando las actuaciones procesales desarrolladas hasta ahora que no pongan en riesgo su estrategia procesal, pero sin dar acceso a los concretos documentos elaborados durante la tramitación. Séptimo. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso. La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como: “toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”. Igualmente, el Considerando 26 afirma: “(...). Para determinar si una persona física es identificable, deben tenerse en cuenta todos los medios, como la singularización, que razonablemente pueda utilizar el responsable del tratamiento o cualquier otra persona para identificar directa o indirectamente a la persona física. Para determinar si existe una probabilidad razonable de que se utilicen medios para identificar a una persona física, deben tenerse en cuenta todos los factores objetivos, como los costes y el tiempo necesarios para la identificación, teniendo en cuenta tanto la tecnología disponible en el momento del tratamiento como los avances tecnológicos. (...)” En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia. A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI. Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante. La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA. Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho. En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. Primero. Estimar parcialmente la Reclamación, en cuanto a la solicitud de: “1. Se nos aporte copia del «Inventario de Caminos Locales en el Municipio de Grazalema», y del correspondiente expediente administrativo. "3. Copia de los documentos en los que consten las actuaciones que este Ayuntamiento ha realizado con el objetivo de recuperar el camino del Salto del Cabrero entre Grazalema y Benaocaz (Camino de Don Fernando). "5. Copia de los documentos en los que consten las actuaciones que ha adoptado este Ayuntamiento en el Procedimiento Ordinario seguido en el Juzgado de Ubrique, con el número [nnnnn]". La entidad deberá en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, y en los términos de los Fundamentos Jurídicos Sexto y Séptimo: a) Respecto a las peticiones 1 y 3, facilitar la información solicitada, previa disociación de los datos personales que pudiera contener. b) Respecto a la petición 5, la entidad reclamada informará del momento procedimental en el que se encuentra el pleito, enumerando las actuaciones procesales desarrolladas hasta ahora que no pongan en riesgo su estrategia procesal, pero sin dar acceso a los concretos documentos elaborados durante la tramitación. Segundo. Inadmitir la reclamación en cuanto a la solicitud de: "2. Se proceda a iniciar el expediente de inclusión de la totalidad de caminos incluidos en dicho inventario en el inventario de caminos de titularidad municipal, procediendo a su recuperación y apertura al público. "4. Ser admitidos con la condición de interesados en los expedientes referidos en los ordinales 1 y 2 de este <solicitamos>, y se nos notifique las sucesivas diligencias que se produzcan en dichos procedimientos. "6. Mantener lo antes posible la reunión que le tenemos solicitada". Tercero. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.