Se solicitó al Ayuntamiento de Ayamonte una copia certificada del Anexo n.º 1 de los Estatutos de la EUC Costa Esuri. El Ayuntamiento alegó que dicho anexo no constaba en la redacción definitiva de los estatutos. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación porque la entidad no respondió directamente al ciudadano, obligándola a facilitar la información o comunicar formalmente su inexistencia.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública solo puede limitarse mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales previstos.
2
Las causas de inadmisión de solicitudes deben interpretarse de forma estricta y el órgano reclamado debe acreditar la concurrencia del supuesto de hecho.
3
El Consejo de Transparencia no actúa como receptor o transmisor de la información, siendo la entidad obligada quien debe remitirla directamente al ciudadano.
4
La ausencia de respuesta directa al interesado por parte de la administración determina la estimación formal de la reclamación.
5
En caso de que la información solicitada no exista, la entidad debe indicarlo expresamente al solicitante siguiendo los principios de facilidad y comprensión.
Texto completo
RESOLUCIÓN 277/2023,de 4 de mayo
Artículos: 24 LTPA; 12 LTAIBG.
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra el Ayuntamiento
de Ayamonte (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública.
Reclamación: 225/2023
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG)
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 22 de marzo de 2023, la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del
artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (en adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 14 de febrero de 2022 ante a la Entidad Urbanística de
Conservación Costa Esuri solicitud de acceso a información en los siguientes términos:
“Que previa la admisión del presente escrito y las comprobaciones que estime oportunas, se den las
instrucciones precisas para la publicación del Anexo n.º 1 citado en el artículo 12º de los Estatutos de la
EUC Costa Esuri en el Portal de transparencia en la página web del dominio de la Entidad junto con los
Estatutos de los que forma parte.
Que en tanto se publican, se le remita una copia certificada del Anexo n.º 1 donde constan como se ha
dicho la relación de parcelas integrantes de la urbanización incluida en el ámbito territorial de la
Entidad citada con sus correspondientes coeficientes de participación.”
2. La citada entidad de conservación contestó la petición de información, respuesta que fue reclamada ante
este Consejo (reclamación [nnnnn]). El Consejo resolvió la reclamación mediante Resolución 680/2022, que
ordenaba a la entidad la remisión de la solicitud de información al Ayuntamiento de Ayamonte, por ser este el
competente para resolver.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Según consta en el expediente de la reclamación [nnnnn], la entidad de conservación remitió la solicitud al
Ayuntamiento el día 25 de enero de 2023.
3. La persona reclamante presenta nueva reclamación el día 20 de marzo de 2023, con el siguiente contenido,
en lo que ahora interesa:
“En relación con las resoluciones 680/2022 y PA-62/2022 recibí el día 12/01/2023 una comunicación del
Director del Área de Transparencia en la que se me informa que el Ayuntamiento de Ayamonte debería dar
respuesta a mi solicitud de información consistente en una copia del Anexo I de los Estatutos de la Entidad
Urbanística de Conservación Costa Esuri en Ayamonte (Huelva). Han transcurrido más de dos meses de la
comunicación y NO me han puesto a mi disposición el Anexo I solicitado.
Quiero informar también a Consejo de Transparencia que tampoco se ha publicado en la página web de la
Entidad, por lo debo suponer que el Ayuntamiento de Ayamonte tampoco se lo ha entregado a la EUC Costa
Esuri.
Ante la reiteración de incumplimiento de las resoluciones del Consejo, SOLICITO la apertura de un expediente
sancionador contra el Ayuntamiento de Ayamonte si es procedente.”
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 27 de marzo de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento
para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente
derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden
a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de igual fecha a la
Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 20 de abril de 2023 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se
incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. Concretamente remite un oficio en el
que se indica lo siguiente:
“En relación a su requerimiento de información dictado en el seno del procedimiento SE- [nnnnn], tengo a
bien comunicarle que en fecha 12 de febrero de 2015 se dictó Decreto por la Alcaldía-Presidencia por el que
se aprobaba definitivamente la modificación de los artículos 4, 10.3k), 20, 21 y 37.3.b) de los Estatutos de la
Entidad Urbanística de Conservación del ámbito del Plan Parcial del Sector Uno “Costa Esuri” de las NN.SS de
Planeamiento del término municipal de Ayamonte.
Como consecuencia de la modificación anteriormente referida se procede a la redacción definitiva de los
Estatutos de la Entidad Urbanística de Conservación de Costa Esuri, sin que conste en la misma el Anexo
interesado por el solicitante.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Se adjunta a efectos acreditativos Certificado emitido por el Secretario General del Ayuntamiento en fecha 9
de junio de 2.015”.
Si bien se indica en el oficio, no se acompaña el certificado emitido por el Secretario General.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1. d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la
presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de
resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue recibida el 25 de enero de 2023, y la reclamación fue
presentada el 20 de marzo de 2023. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo
previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas
y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública
veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su
interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud
toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e
intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe
ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
En el asunto que nos ocupa, la entidad reclamada comunica a este Consejo que remite diversa información
relativa a la solicitud planteada. Sucede, sin embargo, que es a la propia persona solicitante a quien se debe
ofrecer la información, pues, como hemos tenido ya ocasión de señalar en anteriores decisiones, son los
poderes públicos a los que se pide la información los “obligados a remitirla directamente a la persona que por
vía del ejercicio de derecho de acceso haya manifestado su interés en conocerla”, toda vez que no es finalidad de
este Consejo, “ciertamente, convertirse en receptor o transmisor de esta información pública, sino velar por el
cumplimiento del ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los términos previstos en la LTPA y que la
información llegue al ciudadano solicitante por parte del órgano reclamado” (por todas, las Resoluciones 59/2016,
de 20 de julio, FJ 5º; 106/2016, de 16 de noviembre, FJ 4º; 111/2016, de 30 de noviembre, FJ 3º; 122/2016, de 14
de diciembre, FJ 5º; 55/2017, de 12 de abril, FJ 3º).
Por consiguiente, en esta ocasión, al igual que hacíamos en todas las resoluciones citadas, debemos concluir
que es la entidad reclamada, y no a este órgano de control, quien debe poner directamente a disposición de la
persona interesada la información que atañe a la solicitud en cuestión. De ahí que la ausencia de respuesta
alguna por parte del órgano o entidad reclamada a la persona interesada determine, a efectos formales, la
estimación de la reclamación.
Debemos aclarar que, a la vista del oficio remitido a este Consejo, parece desprenderse que la información
solicitada no existe. Si este fuera el caso, la entidad reclamada deberá indicar expresamente en su respuesta
que la información solicitada no existe, en aras de los principios de facilidad y comprensión previstos en el
artículo 6 LTPA.
Y en el caso de que la información exista, se deberá facilitar la información, previa disociación de los datos
personales que pudiera contener.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa
disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada deberá
tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación
concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección,
número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de
alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos
define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará
persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente,
en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación,
datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física,
fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Igualmente, el Considerando 26 afirma:
“ (...) Para determinar si una persona física es identificable, deben tenerse en cuenta todos los medios,
como la singularización, que razonablemente pueda utilizar el responsable del tratamiento o cualquier
otra persona para identificar directa o indirectamente a la persona física. Para determinar si existe una
probabilidad razonable de que se utilicen medios para identificar a una persona física, deben tenerse
en cuenta todos los factores objetivos, como los costes y el tiempo necesarios para la identificación,
teniendo en cuenta tanto la tecnología disponible en el momento del tratamiento como los avances
tecnológicos.(...)”
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de
información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a
disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los
documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta
a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos
firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del
documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o
bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato
personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de
las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la
normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e
interdicción del abuso del derecho.
En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo
15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento
posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
“... copia certificada del Anexo n.º 1 [ citado en el artículo 12º de los Estatutos de la EUC Costa Esuri]
donde constan como se ha dicho la relación de parcelas integrantes de la urbanización incluida en el
ámbito territorial de la Entidad citada con sus correspondientes coeficientes de participación.”
La entidad reclamada, en el plazo de 10 días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta
Resolución, deberá poner a disposición del reclamante la información pública solicitada, en los términos
previstos en los Fundamento Jurídicos Cuarto y Quinto. La información se entregará previa disociación de
los datos personales que pudiera contener.
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar
desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la
acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.