El solicitante pidió a la Delegación Territorial de Turismo, Cultura y Deporte en Málaga el informe de la Delegación de Cultura del 20 de agosto de 2021 sobre la reurbanización de la calle Carretería. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación y ordena entregar la información por vía electrónica.
Puntos clave de la argumentación
1
La ausencia de respuesta expresa y motivada a una solicitud de información pública constituye un incumplimiento de la obligación de resolver en plazo y produce un acto presunto de denegación.
2
Un correo electrónico que ofrece consulta presencial de un documento distinto al solicitado no puede considerarse una resolución del procedimiento de derecho de acceso a la información pública.
3
El derecho de acceso a la información pública solo puede ser limitado mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales de inadmisión o límites previstos en la ley.
4
La información debe entregarse en la forma y formato elegidos por el solicitante, debiendo materializarse preferentemente de forma electrónica si se ha proporcionado correo electrónico.
5
El acceso a la información concedida está sujeto a la previa disociación de datos personales, incluyendo la supresión de firmas manuales y la ocultación del código seguro de verificación (CSV) si permite identificar a personas físicas.
Texto completo
RESOLUCIÓN 276/2023,de 4 de mayo
Artículos: 7 c) y 34 LTPA; 12 LTAIBG
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra la Delegación
Territorial de Turismo, Cultura y Deporte en Málaga (en adelante, la entidad reclamada) por denegación
de información pública.
Reclamación: 105/2023
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 8 de febrero de 2023 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del
artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 14 de diciembre de 2022 ante la entidad reclamada, solicitud de
acceso a información en los siguientes términos:
“En relación con el proyecto de Reurbanización de calle Carretería (PAI 2017-30), contenido íntegro del
Informe de la Delegación de Cultura de la Junta de Andalucía de fecha 20 de agosto de 2021, al
que,dicho sea sólo para aún mayor concreción, se refiere explícitamente informe del Departamento de
Arquitectura e Infraestructuras de la Gerencia Municipal de Urbanismo de Málaga, de (19) octubre de
2022, incorporado a escrito del Área de Gobierno de Ordenación del Territorio, de firma 27 de octubre
2022, del S. Coordinador General de Urbanismo y Vivienda y VºBº del Sr, Concejal-Delegado de
Ordenación del Territorio, remitido a la Sra. Directora General de Alcaldía, a su vez trasladado por
Alcaldía a tercero".
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad
reclamada.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 21 de febrero de 2023 el Consejo pone a disposición de la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del
expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente
plantear en orden a resolver la reclamación. En la misma fecha, la solicitud es comunicada por correo
electrónico a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 23 de febrero de 2023 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se
incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. La entidad manifiesta lo siguiente,
en lo que ahora interesa:
"Con fecha 24 de octubre de 2022 se registró solicitud de acceso a información pública por parte del
interesado sobre el proyecto de reurbanización de la calle Carretería de Málaga, localizando un informe de
viabilidad emitido en soporte físico el 22 de mayo de 2020, y comunicándole con fecha 28 de octubre de 2022
a través de la dirección del correo electrónico expresamente indicada, [...], la manera en que podía
consultarlos previa cita en las dependencias de la Delegación Territorial.
"Posteriormente se contactó por medio del número de teléfono proporcionado en la solicitud para verificar
que lo había recibido e indicándole que debido a problemas de recursos técnicos y humanos no se podía
facilitar el acceso telemático de dicha información.
"Con fecha 2 de noviembre de 2022 y 14 de diciembre de 2022 el interesado volvió a solicitar el acceso a
información pública y se contactó a través de teléfono indicado que seguía disponible el documento para su
consulta presencial sin que haya vuelto a poner en contacto con este Delegación Territorial ni se personara
hasta el día de la firma.
"En virtud de lo previsto en el artículo 33.1 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía, y 24.3 de la Ley estatal 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información
Pública y Buen Gobierno, adjunto se remite copia del expediente completo".
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1.a) LTPA, al ser la entidad reclamada Administración de la Junta de Andalucía, el conocimiento de la
presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de
resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 14 de diciembre de 2022, y la reclamación fue
presentada el 8 de febrero de 2023. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el
plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo
previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y
entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz
[…] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y
aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información
pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de
acuerdo con la Ley”.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe
ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
1. La información solicitada es el "contenido íntegro del Informe de la Delegación de Cultura de la Junta de
Andalucía de fecha 20 de agosto de 2021", en relación con el proyecto de reurbanización de calle Carretería
de Málaga (PAI 2017-30).
La entidad reclamada indica en sus alegaciones remitidas a este Consejo que se dio respuesta al
solicitante de información "localizando un informe de viabilidad emitido en soporte físico el 22 de mayo de 2020,
y comunicándole con fecha 28 de octubre de 2022 a través de la dirección del correo electrónico expresamente
indicada, [...], la manera en que podía consultarlos previa cita en las dependencias de la Delegación Territorial".
Efectivamente, entre la documentación remitida a este Consejo por la entidad reclamada, constan anteriores
solicitudes de información de la persona reclamante de fechas 24 de octubre y 2 de noviembre de 2022,
relacionadas con la cuestión que nos ocupa. En las citadas peticiones se solicitó en primer lugar los
"documentos sucesivos emitidos y remitidos por esa Consejería-Delegación Territorial, a la GMU del Ayuntamiento de
Málaga, conteniendo las sucesivas comunicaciones habidas, informes, condicionados y resoluciones recaídos en el
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
procedimiento de tramitación del, concretamente identificado más arriba, Proyecto PAI 2017-30 y Obra OB-
012/2020 del mismo, desde el inicio de la tramitación hasta la actualidad".
Con fecha 2 de noviembre de 2022, la persona reclamante presenta un nuevo escrito que “...complementa,
matiza y actualiza el presentado electrónicamente N.º Reg. Entrada: [nnnnn] y fecha 24/10/2022, …”, en el cual
solicita "las Resoluciones (mayo 2020 y agosto 2021) y de los anexos que en su caso acompañaran a las mismas,
referidas en el anexo nº 2; así como de cualquiera otra Disposición administrativa -en forma de resolución u otro
modo de expresión administrativa- que se haya dictado por esa Administración- acompañada de los informes o
dictámenes que en ella se citen, en el caso de no figurar éstos reproducidos en el texto de aquella-, entre 1 de enero
de 2020 y la actualidad, en el ejercicio de sus competencias. Resoluciones/Disposiciones, todas ellas, respecto a la
documentación recibida a tal efecto de la GMU Málaga, sobre el Proyecto de Renovación Urbana de calle Carretería
de Málaga (PAI 2017-30) y que hubieren sido comunicadas a dicha GMU".
Así mismo, consta en la documentación remitida a este Consejo por la entidad reclamada correo electrónico
de fecha 28 de octubre de 2022 (del que no se remite acuse de recibo), en el que la Delegación Territorial de
Turismo, Cultura y Deporte en Málaga pone en conocimiento del solicitante de información que "le expongo
que está para su consulta en la sede de esta Delegación Territorial un informe de viabilidad emitido en soporte físico
el 22/05/2020".
Pues bien, antes de abordar el examen de la reclamación, hemos de recordar que conforme al artículo 21.1 de
la LPAC, la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos
cualquiera que sea su forma de iniciación. Obviamente esta obligación es también aplicable a todos los
órganos y entidades incluidos en el ámbito de aplicación de la LTPA, que están obligados a resolver
expresamente en plazo las solicitudes de acceso a información pública que les sean planteadas, conforme a lo
dispuesto en los artículos 20 de la LTAIBG y 32 de la LTPA.
Por tanto, la ausencia de respuesta a una solicitud de información pública puede constituir un incumplimiento
de la exigencia prevista en el artículo 32 LTPA, que dispone que las solicitudes “deberán resolverse y notificarse
en el menor plazo posible”, que en lo que hace al órgano concernido sería de veinte días; pudiendo ser
constitutivo de infracción el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo, según dispone el régimen
sancionador de la LTPA.
Otra consecuencia directa de la ausencia de respuesta en plazo es la producción de un acto presunto de
denegación de la solicitud planteada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.4 LTAIBG, y contra dicho acto
se interpone la reclamación que ahora hemos de analizar.
De conformidad con lo anterior, la entidad reclamada debió resolver expresa y motivadamente las solicitudes
de información formuladas por la persona reclamante toda vez que pretendía dar acceso al informe de
viabilidad mediante una modalidad de acceso distinta de la solicitada (artículo 20.2 LTAIBG), indicando en la
citada resolución que contra la misma podía interponerse recurso contencioso administrativo, sin perjuicio de
la posibilidad de interposición potestativa de reclamación ante este Consejo, debiendo concluirse que el
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
correo electrónico de 28 de octubre de 2022 al que hace referencia la entidad reclamada en modo alguno
reúne tales requisitos ni puede ser considerado como resolución del procedimiento de derecho de acceso a la
información pública.
2. No puede este Consejo considerar satisfecha la petición de información por los motivos que se exponen a
continuación.
El documento expresamente requerido en la solicitud de información de 14 de diciembre de 2022 es el
"contenido íntegro del informe de la Delegación de Cultura de la Junta de Andalucía de fecha 20 de agosto de 2021",
emitido en relación con el proyecto de reurbanización de la calle Carretería, de Málaga, y que conoce por estar
citado en el "informe del Departamento de Arquitectura e Infraestructuras de la Gerencia Municipal de
Urbanismo de Málaga, de (19) octubre de 2022".
Como es sabido, mediante el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, la ciudadanía puede
solicitar toda suerte de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Y, no cabe albergar la menor duda de que la información solicitada
constituye inequívocamente “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la
transparencia.
Y así parece que lo entendió la entidad reclamada que remitió a la persona reclamante el 28 de octubre de
2022, fecha anterior a la solicitud de información en virtud de una solicitud de información previa, correo
electrónico comunicando que se podrá consultar en la sede de la Delegación un "informe de viabilidad emitido
en soporte físico el 22/05/2020", no quedando acreditado en el expediente la recepción de la contestación. En
cualquier caso, se advierte que la fecha del referido informe de viabilidad de la Delegación Territorial es 22 de
mayo de 2020, mientras que el informe requerido por la persona reclamante es de fecha 20 de agosto de
2021, por lo que no parece que se trate de la misma documentación.
Por todo ello, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de
información pública, que no consta que la persona reclamante que no consta que la persona reclamante haya
recibido la información solicitada y que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa de
inadmisión ni ningún límite que permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debe estimar la presente
reclamación en virtud de la regla general de acceso a la información que referíamos en el fundamento jurídico
anterior, debiendo la entidad reclamada poner a disposición de la entidad reclamante una copia del informe
solicitado.
3. Por último, se ha de hacer una apreciación en relación con la petición de la persona reclamante de que la
información se facilite "preferentemente a través de copias digitales (archivos informáticos pdf o similar legibles
directamente por ordenador) adjuntas a correo/s electrónico/s, o descargar en soporte pent-drive o similar".
Por lo que hace a esta cuestión de la formalizacion del acceso a la información solicitada, el artículo 34 LTPA
establece en su apartado primero lo siguiente: “La información solicitada se entregará a la persona solicitante en
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la forma y formato por ella elegidos, salvo que pueda ocasionar la pérdida o deterioro del soporte original, no exista
equipo técnico disponible para realizar la copia en ese formato, pueda afectar al derecho de propiedad intelectual o
exista una forma o formato más sencilla o económica para el erario público”.
Esta previsión normativa debe completarse con el “derecho a obtener una resolución motivada” que consagra el
artículo 7 c) LTPA, el cual, entre otras manifestaciones, “[c]onsiste en el derecho de la persona solicitante a que
sean motivadas las resoluciones que… concedan el acceso tanto parcial como a través de una modalidad distinta a
la solicitada”.
A estos efectos, dado que la persona reclamante consigna en su solicitud de información una dirección de
correo electrónico y teniendo en cuenta que las previsiones de la LTPA (artículo 29) que tratan de fomentar el
uso de medios electrónicos en la tramitación de las solicitudes de acceso, el acceso a la copia citada debería
materializarse preferentemente de forma electrónica.
Quinto.Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa
disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada
deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la
identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma
(DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la
identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de
Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará
persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente,
en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación,
datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física,
fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”.
Igualmente, el Considerando 26 afirma:
“(...). Para determinar si una persona física es identificable, deben tenerse en cuenta todos los medios,
como la singularización, que razonablemente pueda utilizar el responsable del tratamiento o cualquier
otra persona para identificar directa o indirectamente a la persona física. Para determinar si existe una
probabilidad razonable de que se utilicen medios para identificar a una persona física, deben tenerse en
cuenta todos los factores objetivos, como los costes y el tiempo necesarios para la identificación,
teniendo en cuenta tanto la tecnología disponible en el momento del tratamiento como los avances
tecnológicos. (...)”
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de
información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a
disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los
documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta
a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos
firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del
documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o
bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato
personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones
de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la
normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e
interdicción del abuso del derecho.
En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo
15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento
posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
“En relación con el proyecto de Reurbanización de calle Carretería (PAI 2017-30), contenido íntegro del
Informe de la Delegación de Cultura de la Junta de Andalucía de fecha 20 de agosto de 2021".
La entidad reclamada deberá conceder el acceso a la copia electrónica del informe en los términos indicados
en los Fundamentos Jurídicos Cuarto, apartados 2 y 3, y Quinto, en el plazo de diez días a contar desde el día
siguiente al que se le notifique esta Resolución.
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar
desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la
acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.