Se solicitó al Servicio Andaluz de Salud la bolsa actualizada de contratación de médicos de familia por provincias. La persona reclamante alegó que el enlace proporcionado inicialmente estaba roto. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía declaró la terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto, al haberse facilitado la información.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública es la regla general, y cualquier limitación o causa de inadmisión debe interpretarse de forma restrictiva y ser acreditada por el órgano reclamado.
2
La posibilidad de limitar el acceso a la información no es una potestad discrecional de la Administración, sino que debe ajustarse estrictamente a los términos previstos en la Ley.
3
El Consejo consideró que el propósito de la petición fue satisfecho y se cumplió la finalidad de la transparencia prevista en la LTPA tras las aclaraciones y el nuevo envío de la información.
4
Se determina la terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto al haberse puesto a disposición la información solicitada durante la tramitación.
Texto completo
RESOLUCIÓN 275/2023,de 4 de mayo
Artículos: 24 LTPA; 24 LTAIBG.
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra Servicio Andaluz de
Salud, (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública.
Reclamación: 83/2023
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG)
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 30 de enero de 2023, la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del
artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública
de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 30 de noviembre de 2022 , ante la entidad reclamada, solicitud de
acceso a información en los siguientes términos:
“Bolsa actualizada de contratación de médicas/médicos de familia por provincias”
2. Mediante resolución de fecha 23 de enero de 2023 la Directora General de Personal del Servicio Andaluz de
Salud, dio respuesta a dicha solicitud de acceso a la información pública, con número SOL-[nnnnn]-PID@ y que
dio origen al expediente número EXP-[nnnnn]-PID@, en los siguientes términos:
“·RESUELVE: Conceder el acceso a la información.
Los listados que solicita son objeto de Publicidad Activa y en el siguiente enlace podrá consultar personas
candidatas por centro de destino y otros criterios:
https://ws027.sspa.juntadeandalucia.es/profesionales/personaltemporal/listadodef2021 _d.asp?idproceso=1000”
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
3. El día 24 de enero la solicitante acusa recibo de la resolución, no obstante, se queja de posible error en el
enlace suministrado y reitera la solicitud de Listados.
4. El 30 de enero de 2023, la persona reclamante, interpone ante este Consejo reclamación exponiendo:
“A través de correo electrónico de fecha 24 de enero le indico al SAS lo siguiente:
No da respuesta a mi solicitud que me envíen un enlace que "ha sido eliminado, ha cambiado de nombre o
no esté disponible temporalmente"
Al margen de que el enlace está "roto", espero que específicamente se dé respuesta a mi solicitud, ya que, si la
respuesta solicitada estuviera al alcance en la web del SAS, no hubiera utilizado este medio para obtener
dicha información.
A la vista de que no ha habido ni en tiempo ni en forma respuesta a la información solicitada, SOLICITO a ese
Consejo se me remita la misma satisfactoriamente.”
5. El 9 de febrero de 2023, la entidad reclamad le remite un nuevo correo electrónico a través de la aplicación
PID@ en el que se le confirma que el enlace suministrado es correcto y se le amplia la información sobre la
confección de los Listados de Bolsa de Empleo Temporal y su obtención en la web:
“En primer lugar, respecto del enlace aportado en la Resolución, hemos comprobado el acceso en
diversos dispositivos y distintos sistemas operativos, y con él accedemos perfectamente a la página.
Le copiamos nuevamente el enlace y si sigue teniendo dificultades, le sugerimos que lo copie y lo
pegue directamente en la barra de algún navegador:
https://ws027.sspa.juntadeandalucia.es/profesionales/personaltemporal/listadodef2021_d.asp?
idproceso=1000
Por otra parte, le informamos que en la Bolsa de Empleo Temporal del SAS no existen candidaturas
a una provincia, por lo que no existen Listados provinciales.
Los Listados se elaboran con las personas inscritas en Bolsa en cada categoría y que se manifiestan
disponibles para aceptar ofertas, según tipo de vinculación, de los centros de trabajo que eligen (en
el caso de Atención Primaria pueden elegir el/los Dispositivo/s de Apoyo de cualquier Distrito y/o
la/s Zona/s Básica/s de Salud de su interés).
Esta disponibilidad pueden modificarla en cualquier momento, por lo que los Listados por centros
se modifican automáticamente para recoger las disponibilidades de cada momento.
De ese modo, las personas inscritas pueden elegir el tipo de Vinculación (Larga o Corta Duración)
para la que están disponibles, así como el Sistema de Acceso por el que aspiran a un
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
nombramiento. Estos datos también son modificables por las personas inscritas, por lo que
cualquier cambio que se produce a iniciativa de cada persona inscrita genera una nueva
actualización de los correspondientes Listados.
Para disponer de uno de los Listados debe seleccionar previamente los filtros de centro de trabajo,
vinculación y sistema de acceso. Una vez tenga visible el Listado elegido puede copiarlo y pegarlo,
por páginas, en cualquier aplicación que le resulte útil.”
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 13 de febrero de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El día 14 de febrero de 2023 se solicitó a la entidad
reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por
conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada por correo electrónico
el 13 de febrero de 2023 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 01 de marzo de 2023 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo. Entre la
documentación remitida, se incluye la respuesta ofrecida a la persona solicitante el día con el siguiente
contenido, en lo que ahora interesa:
“Informe reclamación [nnnnn] - Ref: EXPTE-[nnnnn]-PID@
En relación con el expediente de reclamación [nnnnn] de ese Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, instado por [nombre y apellidos], notificada el día 13/02/2023, se realiza el presente Informe y
se adjunta la documentación indicada:
Primero. La señora [apellido] presenta solicitud de información pública con fecha 30 de noviembre de 2023, la
cual fue incorporada en el Portal Integrado de Derecho de Acceso de la Junta de Andalucía, generando el
número de SOL-[nnnnn]-PID@ y dando origen al EXPTE-[nnnnn]-PID@, que fue asignado a esta Dirección
General de Personal.
En la solicitud se indicaba:
“BOLSA ACTUALIZADA DE CONTRATACIÓN DE MÉDICAS/MÉDICOS DE FAMILIA POR PROVINCIAS”
Mediante Resolución de esta Dirección General de fecha 23 de enero de 2023, se le concede el acceso a la
información solicitada, y con la misma fecha se le remite a la interesada a través de la aplicación PID@.
El día 24 de enero la solicitante acusa recibo de la resolución, se queja de posible error en el enlace
suministrado y reitera solicitud de Listados.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
El 9 de febrero de 2023 se le remite nuevo correo electrónico a través de la aplicación PID@ en el que se le
confirma que el enlace suministrado es correcto y se le amplia la información sobre la confección de los
Listados de Bolsa de Empleo Temporal y su obtención en la web.”
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en
el artículo 3.1. c) LTPA, al ser la entidad reclamada una agencia administrativa de la Administración de la
Junta de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este
Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con el artículo 48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre,
por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía,
“[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la
competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí
se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les
sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de 20 días hábiles a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o des-
de el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común
(LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de
resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 23 de enero de 2023, y la reclamación fue
presentada el 30 de enero de 2023, por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo
previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y
entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz
[…] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y
aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información
pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de
acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe
ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
Entre la documentación aportada por la entidad reclamada a este Consejo constan las respuestas
ofrecidas a la persona reclamante mediante correos de los días 23 de enero de 2023 y 9 de febrero de
2023, concediendo el acceso solicitado. Asimismo, y a requerimiento de este Consejo, la persona
reclamante ha admitido la recepción de la información recibida, una vez presentada la reclamación, sin
que haya puesto en nuestro conocimiento ninguna disconformidad respecto de la respuesta
proporcionada.
Este Consejo ha analizado el contenido de la respuesta ofrecida, estimando que el propósito de la
petición ha sido satisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad de la transparencia prevista en la LTPA.
Procede por tanto declarar la terminación del procedimiento de la reclamación por desaparición
sobrevenida de su objeto
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición la información
solicitada durante la tramitación del procedimiento.
La entidad reclamada deberá notificar a la persona reclamante la información solicitada, en los términos
del Fundamento Jurídico Cuarto, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que
se le notifique esta Resolución