Se solicitó a la Universidad de Granada datos detallados sobre prácticas curriculares y extracurriculares. El reclamante alegó falta de información en las curriculares y errores de codificación en las extracurriculares. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación por falta de remisión directa de datos públicos y desestima el resto por requerir reelaboración compleja.
Puntos clave de la argumentación
1
Se desestima la solicitud de datos que no existen o que requerirían una acción de reelaboración compleja, superando el tratamiento informatizado de uso corriente.
2
La entidad obligada debe remitir la información directamente al solicitante, ya que el órgano de control no actúa como mero transmisor de datos.
3
La remisión a portales web o sedes electrónicas debe ser precisa, concreta y mediante enlaces directos que eviten búsquedas sucesivas por parte del ciudadano.
4
Se declara la terminación del procedimiento respecto a las prácticas extracurriculares al haberse subsanado los errores de codificación mediante el envío de archivos en formato Excel.
Texto completo
RESOLUCIÓN 294/2023,de 10 de mayo
Artículos: 2, 24 LTPA; 18.1. c) y 22.3 LTAIBG
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra la Universidad de
Granada (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública.
Reclamación: 64/2023
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 12 de enero de 2023 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO
DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en
materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en
adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en
adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 15 de noviembre de 2022 ante la entidad reclamada, solicitud de
acceso a información en los siguientes términos:
“Archivo reutilizable (formato CSV, etc.) que contenga información en relación con las prácticas
curriculares y extracurriculares desde el año 2014 hasta actualidad, solicitando las siguientes
columnas/información: genero_alumno, codigo_RUCT, titulación_alumno, centro_alumno,
entidad_empresa, tipo_entidad, horas_semanas, horas_totales, tipo_practicas*2, creditos,
ayuda_economica_mes, MesAño_InicioPracticas, MesAño_FinPracticas, información_publicacion*1.
*1. Información como podría ser: desarrollador de software, auxiliar de recursos humanos, etc.
(información que describa la función a realizar)
*2. Tipo prácticas: curricular , extracurricular o interna”.
2. La entidad reclamada contestó la petición el 14 de diciembre de 2022 con el siguiente contenido, en lo
que ahora interesa:
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
“En relación con la información solicitada le adjuntamos los siguientes archivos con la información que
consta en las bases de datos corporativas de la Universidad de Granada:
a. EXTRACURRICULAR 2019-2022.ZIP
b. EXTRACURRICULAR 2014-2018.ZIP
c. CURRICULARES 2014-2021.ZIP
Debe tener en cuenta que:
-Las prácticas extracurriculares no se consideran asignaturas por lo que no aplica información de créditos.
-Las prácticas curriculares se consideran asignaturas, no son remuneradas por lo que no aplica información
económica; se registra solo el curso académico en el que se realiza la práctica. La actualización es al curso
2020-2021.
Al ser necesarias acciones previas de reelaboración, no se incluye la siguiente información:
-En los archivos de prácticas extracurriculares: código RUCT, créditos (estas prácticas no tienen consideración
de asignaturas).
-En los archivos de prácticas curriculares: entidad_empresa, tipo_entidad, horas_semanas,
ayuda_economica_mes, MesAño_InicioPracticas, MesAño_FinPracticas, información_publicación”.
Tercero. Sobre la reclamación presentada.
En la reclamación presentada se indica:
“La Universidad de Granada hace llegar información sobre prácticas curriculares y extracurriculares que sus
estudiantes han realizado. En relación a la información de prácticas curriculares la universidad hace llegar
un amplio registro de datos, pero expresa en la resolución que se omite la información relativa a:
entidad_empresa, tipo_entidad, horas_semanas, ayuda_economica_mes (no perciben),
MesAño_InicioPracticas, MesAño_FinPracticas, información_publicacion. Sin facilitar toda esta información la
solicitud no queda satisfecha. Se facilita el curso académico de realización de las prácticas pudiendo llegar a
considerar que esto resuelve la fecha de inicio y fecha de fin, pero si se omiten estas fechas se hace imposible
calcular por el solicitante las horas semanales vinculadas (ya que la universidad no ha proporcionado esta
información). La bolsa o ayuda económica se detalla que todas las prácticas son NO remuneradas. No se
facilita la información de las tareas que va a desarrolar [sic] el estudiante, ni la entidad, ni el tipo de entidad
siendo estos datos de un altísimo valor para conocer mejor la relación de los estudiantes con empresas
privadas o entidades públicas y las preferencias de las entidades como han evolucionado. En relación a los
ficheros de prácticas extracurriculares la universidad hace llegar información que se ajusta más a lo
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
realmente solicitado [sic], pero la información facilitada ha sido entregada con errores de codificación
("T¿cnico", "Grado en Informaci¢n y Documentaci¢n", "DISE¥O E IMPLANTACIàN", "Administraci¢n P£blica").
Estando satisfecho con la [sic] haber facilitado la información se hace imposible su tratamiento con esta
mala codificación informática. No se solicita ningún informe ad hoc, se solicita información sin tratamiento
previo o con una reelaboración básica dentro de lo establecido en la Ley de Transparencia y Buen Gobierno
como pudiera ser la agregación de datos”.
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 13 de febrero de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del
expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente
plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico
de fecha 13 de febrero de 2023 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 1 de marzo de 2023 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se
incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. La entidad manifiesta lo siguiente, en
lo que ahora interesa:
“ (…) 1. Con fecha 15 de noviembre de 2022, se recibió en la sede electrónica de la UGR, a través del
procedimiento electrónico establecido para ello, una solicitud (Anexo 1) de acceso a información pública con
nº de registro electrónico [nnnnn]. [nombre de la persona reclamante] consistente en la siguiente petición:
“[contenido de la solicitud de información].
“2. Con fecha 14 de diciembre de 2022, se le notifica al interesado la resolución (Anexo II) del Vicerrector de
Política Institucional y Planificación con la siguiente documentación: [contenido de la respuesta de fecha 14
de diciembre de 2022].
“3. Con fecha 9 de enero de 2023, recibimos un correo electrónico (Anexo III) de D. [nombre de la persona
reclamante] por el que nos indica un error de codificación en los archivos con formato .CSV correspondientes
a las prácticas extracurriculares, archivos anexos a la resolución de 14 de diciembre de 2022 (Anexo II):
“«Buenos días.
“El pasado 14 de diciembre de 2022 recibí resolución del expediente con número 1.029.021.
“Tras revisar los archivos adjuntos quería notificar un error de codificación en estos y es que los
archivos .csv (extracurriculares) no aparecen correctamente las palabras con signos de acentuación. Sirva
como ejemplo los siguientes: "Arquitecto T‚cnico", "Grado en Informaci¢n y Documentaci¢n", "T¡tulo de
Tercer Ciclo", "DISE¥O E IMPLANTACIàN", "Administraci¢n P£blica".
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
“Me gustaría hacer llegar este mensaje al equipo responsable por si fuera posible la subsanación.
“Saludos cordiales».
“4. Con fecha 16 de enero de 2023 se le remite, mediante notificación (Anexo IV) del Vicerrector de Política
Institucional y Planificación, la carpeta EXTRACURRICULAR.zip (Adjunto 4) con los archivos en formato Excel
evitando los errores contenidos en los archivos en formato CSV notificados con fecha 14 de diciembre de
2022.
“En el enlace [se adjunta enlace] adjuntamos la carpeta Adjunto 4 EXTRACURRICULAR.zip mencionada en el
Anexo IV a este escrito.
“5. Con fecha 16 de enero de 2023 a las 20:21:04 el interesado accede a la lectura (Anexo V) de la notificación
por la que se le remite la carpeta EXTRACURRICULAR.zip (Adjunto 4).
“6. Con fecha 13 de febrero del 2023 recibimos la petición del envío del expediente e informe en relación con
la reclamación que D. [nombre de la persona reclamante] dirige al de [sic] Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía. Dicha petición se acompaña de los hechos y documentos que D. [nombre
de la persona reclamante] ha dirigido al Consejo en su reclamación. Sin embargo, entre los hechos expuestos
y los documentos aportados por el reclamante no se ha hecho mención ni a la notificación (Anexo IV) ni a la
carpeta EXTRACURRICULAR.zip (Adjunto 4) a la que hemos hecho referencia en los Hechos 3 y 4.
“Fundamentos de derecho.
“1. El Vicerrector de Política Institucional y Planificación de la Universidad de Granada es el competente en
materia de Transparencia por delegación de competencias de la Rectora de la Universidad de Granada
(Resolución de 31 de julio de 2019, BOJA nº147 de 6 de agosto de 2019).
“2. RUCT es un registro público: https://www.educacion.gob.es/ruct/consultaestudios.action?actual=estudios
“3. Las prácticas académicas externas están reguladas en el Real Decreto 592/2014, de 11 de julio, por el que
se regulan las prácticas académicas externas de los estudiantes universitarios y en la Normativa de prácticas
académicas externas de la Universidad de Granada
https://empleo.ugr.es/wp-content/uploads/2019/05/NCG1051.pdf
“4. Según se establece en el artículo 4 del Real Decreto 592/2014, estas prácticas presentan dos modalidades:
curriculares y extracurriculares.
“5. Características de las prácticas externas curriculares:
“a) Las prácticas externas curriculares se consideran actividades académicas integrantes del plan de estudios
de que se trate. Cada plan de estudios conducente a la obtención de un título oficial recoge en su Memoria
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
de Verificación del Título las prácticas externas curriculares que debe superar el estudiantado matriculado en
ese título.
“b. Las prácticas externas curriculares se consideran asignaturas y su contenido y horario se debe recoge en
la Guía docente correspondiente según se establece en la Normativa de evaluación y de calificación de los
estudiantes de la Universidad de Granada https://www.ugr.es/universidad/normativa/textoconsolidado-
normativa-evaluacion-calificacion-estudiantes-universidad-granada. A partir del curso 2021-2022 se puede
consultar en https://grados.ugr.es/informacion/guias-docentes-firmadas Hasta el curso 2021-2022 esas guías
se pueden consultar o bien en cada departamento responsable de la asignatura o en la web del centro
responsable de la impartición de la titulación.
“c. En la aplicación informática de gestión académica de la Universidad de Granada se recogen los datos de
la práctica externa curricular con la información que tendrá reflejo en el expediente académico del
estudiante; entre otros datos se consigna, para cada estudiante, la siguiente información de la práctica: curso
académico, código_RUCT, titulación, centro, horas totales, tipo de práctica y número de créditos.
“d. Es responsabilidad de los Decanatos y Direcciones de Escuelas Técnicas Superiores la organización,
coordinación y gestión de los programas de prácticas externas curriculares de las titulaciones de grado que
impartan sus centros (art. 29 de la Normativa de prácticas académicas externas de la Universidad de
Granada).
“e. El control informático de la organización de estas prácticas (instituciones en las que se realizan, fechas de
realización, horario establecido…) se lleva a cabo por el decanato o dirección del centro académico
correspondiente de conformidad con el procedimiento establecido en cada centro. No hay una aplicación
informática ni una sistematización común para realizar esta gestión organizativa por parte de los centros.
Cada uno de ellos lleva el control utilizando los programas y herramientas que considere oportunos.
“6. Características de las prácticas externas extracurriculares:
“a. Las prácticas externas extracurriculares tienen carácter voluntario y no forman parte de los planes de
estudios.
“b. Es responsabilidad del Vicerrectorado de Estudiantes y Empleabilidad, a través del Centro de Promoción
de Empleo y Prácticas, la organización, coordinación y gestión de los programas de prácticas externas
extracurriculares (art.30 de la Normativa de prácticas académicas externas de la Universidad de Granada).
“c. El Centro de Promoción de Empleo y Prácticas, publica las ofertas de prácticas externas extracurriculares a
través de la plataforma de gestión de prácticas vinculada al Vicerrectorado de Estudiantes y Empleabilidad
(ÍCARO).
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
“d. En las ofertas de prácticas externas extracurriculares quedan reflejados como mínimo los siguientes
datos:
“a) Nombre o razón social de la entidad colaboradora.
“b) Centro, localidad y dirección donde tendrán lugar la realización de las prácticas.
“c) Fecha de comienzo y fin, así como duración en horas de las prácticas.
“d) Número de horas diarias de dedicación o jornada y horario asignado.
“e) Proyecto formativo, actividades y competencias a desarrollar.
“f) Titulación o titulaciones a las que van dirigidas las prácticas.
“g) Requisitos exigidos por la entidad colaboradora, debiendo ser autorizados por el responsable del
programa de prácticas.
“h) Cuantía de la bolsa de ayuda al estudio.
“Conclusión
“1. Los datos facilitados a D. [nombre de la persona reclamante] (Anexo II y Adjuntos 1, 2, y 3) son todos los
que los figuran en las bases de datos institucionales.
“2. En el caso de las prácticas curriculares, los datos suministrados con fecha 14 de diciembre de 2022 (Anexo
II, Adjunto 3) corresponden a la información existente en la aplicación de gestión académica. Las prácticas
curriculares no son remuneradas por lo que el campo de información “ayuda_economica_mes” no aplica en
este caso. Los datos correspondientes a los campos entidad_empresa, , MesAño_InicioPracticas,
MesAño_FinPracticas no se han podido suministrar porque se requiere un trabajo de reelaboración complejo
por parte de cada centro académico. El campo “información_publicación” se encuentra en las guías docentes
de cada asignatura; información que es pública (Fundamento de Derecho 5.b).
“3. En el caso de las prácticas extracurriculares, la información suministrada con fecha 16 de enero de 2023
(Anexo IV, Adjunto 4) subsanando los problemas de formato .CSV de los archivos notificados inicialmente con
fecha 14 de diciembre de 2022 (Anexo II) da satisfacción, salvo en lo concerniente al campo RUCT, a todo lo
solicitado por D.[nombre de la persona reclamante]. La aplicación informática ICARO no contiene el dato
referente al código RUCT de la titulación, en este caso se hubiese requerido de reelaboración para poder
aportarlo; pero la consulta de ese código es pública (Fundamento de Derecho 2)”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1.f) LTPA, al ser la entidad reclamada una universidad pública de Andalucía, el conocimiento de la
presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de
resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 14 de diciembre de 2022, y la reclamación fue
presentada el 12 de enero de 2023 por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo
previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública
veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su
interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud
toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e
intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser
acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
1. Con la solicitud de información inicial la persona reclamante pretendía obtener una serie de datos relativos
a las prácticas curriculares y extracurriculares realizadas por los estudiantes de la entidad reclamada. Y la
entidad reclamada responde a la solicitud aportando información que, sin embargo, no satisface totalmente a
la persona reclamante por lo que presenta la reclamación que ahora resolvemos.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
El objeto de la reclamación distingue entre las prácticas curriculares y las prácticas extracurriculares.
Respecto a las prácticas curriculares la persona reclamante manifiesta que, aunque la entidad reclamada le ha
facilitado “un amplio registro de datos”, faltan otros respecto a los que no se facilita información y que para la
persona reclamante son datos “de un altísimo valor para conocer mejor la relación de los estudiantes con
empresas privadas o entidades públicas y las preferencias de las entidades como han evolucionado”.
La entidad reclamada había respondido que las “prácticas curriculares se consideran asignaturas, no son
remuneradas por lo que no aplica información económica; se registra solo el curso académico en el que se realiza la
práctica” y que al “ser necesarias acciones previas de reelaboración, no se incluye la siguiente información:
entidad_empresa, tipo_entidad, horas_semanas, ayuda_economica_mes, MesAño_InicioPracticas,
MesAño_FinPracticas, información_publicación”.
En las alegaciones remitidas al Consejo con motivo de tramitar la presente reclamación la entidad reclamada
reitera la imposibilidad de obtener los datos inicialmente solicitados ya que no existe en en cada “decanato o
dirección del centro académico correspondiente” una “aplicación informática ni una sistematización común para
realizar esta gestión organizativa por parte de los centros. Cada uno de ellos lleva el control utilizando los
programas y herramientas que considere oportunos”.
Declara la entidad reclamada que los datos inicialmente facilitados (14 de diciembre de 2022) “corresponden a
la información existente en la aplicación de gestión académica”. Y justifica la ausencia de datos en algunos
campos: “Las prácticas curriculares no son remuneradas por lo que el campo de información
“ayuda_economica_mes” no aplica en este caso. Los datos correspondientes a los campos entidad_empresa,
MesAño_InicioPracticas, MesAño_FinPracticas no se han podido suministrar porque se requiere un trabajo de
reelaboración complejo por parte de cada centro académico. El campo “información_publicación” se encuentra en
las guías docentes de cada asignatura; información que es pública”.
Por tanto, este Consejo considera que, aunque hubiera sido deseable que la justificación ampliada que se ha
hecho en el escrito de alegaciones se hubiera desarrollado en la propia resolución, lo cierto es que ha
justificado adecuadamente la entidad reclamada la imposibilidad de proporcionar la mayoría de los datos que
faltan bien porque no existen (ayuda económica), bien por la dificultad de extraer y facilitar los datos
requeridos mediante un tratamiento informatizado de uso corriente, sino que sería preciso una acción de
reelaboración que, después de explotar los datos de cada una de las herramientas y programas de cada
decanato o centro académico, los hiciera constar en el documento elaborado al efecto que permitiera la
reutilización de dichos datos.
Se desestima, por tanto, este aspecto de la reclamación.
2. No obstante, hay que advertir que en la solicitud de información formulada se solicitaban los datos sobre
las horas de las prácticas y la “información-publicación”, y que respecto a estos datos la entidad reclamada en
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
el Fundamento de Derecho quinto, apartado b) de su escrito de alegaciones realiza una serie de
consideraciones que no fueron incluidas en la Resolución dictada el 14 de diciembre de 2022.
En efecto, es en el escrito de alegaciones formulado a este Consejo donde la entidad reclamada informa que:
“Las prácticas externas curriculares se consideran asignaturas y su contenido y horario se debe recoge en la
Guía docente correspondiente según se establece en la Normativa de evaluación y de calificación de los
estudiantes de la Universidad de Granada https://www.ugr.es/universidad/normativa/textoconsolidado-
normativa-evaluacion-calificacion-estudiantes-universidad-granada. A partir del curso 2021-2022 se puede
consultar en https://grados.ugr.es/informacion/guias-docentes-firmadas Hasta el curso 2021-2022 esas guías
se pueden consultar o bien en cada departamento responsable de la asignatura o en la web del centro
responsable de la impartición de la titulación”
así como que
El campo “información_publicación” se encuentra en las guías docentes de cada asignatura; información que
es pública (Fundamento de Derecho 5.b)
Sucede, sin embargo, que es a la propia persona solicitante a quien se debe ofrecer la información, pues,
como hemos tenido ya ocasión de señalar en anteriores decisiones, son los poderes públicos a los que se pide
la información los “obligados a remitirla directamente a la persona que por vía del ejercicio de derecho de
acceso haya manifestado su interés en conocerla”, toda vez que no es finalidad de este Consejo, “ciertamente,
convertirse en receptor o transmisor de esta información pública, sino velar por el cumplimiento del ejercicio
de este derecho de acceso a la misma en los términos previstos en la LTPA y que la información llegue al
ciudadano solicitante por parte del órgano reclamado” (por todas, las Resoluciones 59/2016, de 20 de julio, FJ
5º; 106/2016, de 16 de noviembre, FJ 4º; 111/2016, de 30 de noviembre, FJ 3º; 122/2016, de 14 de diciembre, FJ
5º; 55/2017, de 12 de abril, FJ 3º).
Por consiguiente, en esta ocasión, al igual que hacíamos en todas las resoluciones citadas, debemos concluir
que es la entidad reclamada, y no a este órgano de control, quien debe poner directamente a disposición de la
persona interesada la información que atañe a los datos indicados. De ahí que la ausencia de respuesta
alguna por parte del órgano o entidad reclamada a la persona interesada determine, a efectos formales, la
estimación de la reclamación.
Debe tomarse en consideración que el artículo 22.3 LTAIBG establece que, si la información ya ha sido
publicada, la resolución que resuelva la solicitud de acceso podrá limitarse a indicar cómo puede accederse a
ella; pero, según la línea doctrinal seguida constantemente por este Consejo, dicha indicación debe reunir
determinados requisitos:
“… en ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica a portal o a la sede o página web
correspondiente. Es necesario que se concrete la respuesta. Esta podrá redireccionarle a la información de
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
publicidad activa siempre que, tal información satisfaga totalmente la información solicitada pero deberá
señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e
informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta
y leve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información sin necesidad de requisitos previos, ni de
sucesivas búsqueda» (entre otras muchas, Resoluciones 33/2016, FJ 4º; 123/2016, FJ 3º; 100/2017, FJ 5º)”.
En consecuencia, el órgano reclamado podrá optar entre proporcionar a la persona interesada directamente
la información solicitada o bien identificar el link o enlace exacto que dé acceso de forma directa e inequívoca
la información indicada. En el caso de que no sea posible dar un enlace exacto, el órgano deberá explicar
suficientemente la ruta o procedimiento a seguir para obtener la información.
3. Respecto a las prácticas extra curriculares, la persona reclamante admite que lo remitido sí se ajusta a lo
solicitado pero que existen “errores de codificación” que impiden el tratamiento de la información. Y así se lo
comunicó, mediante correo electrónico de 9 de enero de 2023 la persona reclamante a la entidad reclamada
solicitando la subsanación. En respuesta a este correo, la entidad reclamada remitió, con fecha 16 de enero de
2023 (constando recepción por la persona reclamante ese mismo día), los archivos en formato excel, “evitando
los errores contenidos en los archivos en formato CSV”.
Entre la documentación aportada por la entidad reclamada a este Consejo consta la acreditación de la
notificación practicada a la persona reclamante de la puesta a disposición de la información solicitada, una vez
presentada la reclamación, sin que ésta haya puesto en nuestro conocimiento ninguna disconformidad
respecto de la respuesta proporcionada. Este Consejo ha analizado el contenido de la respuesta ofrecida,
estimando que el propósito de la petición ha sido satisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad de la
transparencia prevista en la LTPA. Procede por tanto declarar la terminación del procedimiento de la
reclamación por desaparición sobrevenida de su objeto.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la Reclamación respecto a la información solicitada sobre las prácticas
curriculares remitida a este Consejo, incluyendo aquellas partes del informe de alegaciones que indican el
enlace a la información publicada relacionada con el objeto de la solicitud, de conformidad con lo
dispuesto en el apartado 2 del Fundamento Jurídico cuarto.
La entidad reclamada, en el plazo de 10 días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta
Resolución, deberá poner a disposición del reclamante la información pública solicitada, en los términos
previstos en el Fundamento Jurídico Cuarto
Segundo. Desestimar la reclamación en cuanto al resto de información solicitada sobre las prácticas
curriculares, de conformidad con lo indicado en el apartado primero del Fundamento Jurídico Cuarto.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Tercero. Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición la información
solicitada durante la tramitación del procedimiento, en lo referente a la petición contenida sobre las
prácticas extracurriculares en el apartado tercero del Fundamento Jurídico Cuarto.
Cuarto. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde
el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la
acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.