Estimada parcialmente 10/05/2023 · 118 días en resolverse

Reclamación por denegación de información sobre prácticas curriculares y extracurriculares de la Universidad de Granada

Se solicitó a la Universidad de Granada datos detallados sobre prácticas curriculares y extracurriculares. El reclamante alegó falta de información en las curriculares y errores de codificación en las extracurriculares. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación por falta de remisión directa de datos públicos y desestima el resto por requerir reelaboración compleja.

Puntos clave de la argumentación

1 Se desestima la solicitud de datos que no existen o que requerirían una acción de reelaboración compleja, superando el tratamiento informatizado de uso corriente.
2 La entidad obligada debe remitir la información directamente al solicitante, ya que el órgano de control no actúa como mero transmisor de datos.
3 La remisión a portales web o sedes electrónicas debe ser precisa, concreta y mediante enlaces directos que eviten búsquedas sucesivas por parte del ciudadano.
4 Se declara la terminación del procedimiento respecto a las prácticas extracurriculares al haberse subsanado los errores de codificación mediante el envío de archivos en formato Excel.

Texto completo

RESOLUCIÓN 294/2023,de 10 de mayo Artículos: 2, 24 LTPA; 18.1. c) y 22.3 LTAIBG Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra la Universidad de Granada (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública. Reclamación: 64/2023 Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD). ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 12 de enero de 2023 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 15 de noviembre de 2022 ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos: “Archivo reutilizable (formato CSV, etc.) que contenga información en relación con las prácticas curriculares y extracurriculares desde el año 2014 hasta actualidad, solicitando las siguientes columnas/información: genero_alumno, codigo_RUCT, titulación_alumno, centro_alumno, entidad_empresa, tipo_entidad, horas_semanas, horas_totales, tipo_practicas*2, creditos, ayuda_economica_mes, MesAño_InicioPracticas, MesAño_FinPracticas, información_publicacion*1. *1. Información como podría ser: desarrollador de software, auxiliar de recursos humanos, etc. (información que describa la función a realizar) *2. Tipo prácticas: curricular , extracurricular o interna”. 2. La entidad reclamada contestó la petición el 14 de diciembre de 2022 con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa: Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. “En relación con la información solicitada le adjuntamos los siguientes archivos con la información que consta en las bases de datos corporativas de la Universidad de Granada: a. EXTRACURRICULAR 2019-2022.ZIP b. EXTRACURRICULAR 2014-2018.ZIP c. CURRICULARES 2014-2021.ZIP Debe tener en cuenta que: -Las prácticas extracurriculares no se consideran asignaturas por lo que no aplica información de créditos. -Las prácticas curriculares se consideran asignaturas, no son remuneradas por lo que no aplica información económica; se registra solo el curso académico en el que se realiza la práctica. La actualización es al curso 2020-2021. Al ser necesarias acciones previas de reelaboración, no se incluye la siguiente información: -En los archivos de prácticas extracurriculares: código RUCT, créditos (estas prácticas no tienen consideración de asignaturas). -En los archivos de prácticas curriculares: entidad_empresa, tipo_entidad, horas_semanas, ayuda_economica_mes, MesAño_InicioPracticas, MesAño_FinPracticas, información_publicación”. Tercero. Sobre la reclamación presentada. En la reclamación presentada se indica: “La Universidad de Granada hace llegar información sobre prácticas curriculares y extracurriculares que sus estudiantes han realizado. En relación a la información de prácticas curriculares la universidad hace llegar un amplio registro de datos, pero expresa en la resolución que se omite la información relativa a: entidad_empresa, tipo_entidad, horas_semanas, ayuda_economica_mes (no perciben), MesAño_InicioPracticas, MesAño_FinPracticas, información_publicacion. Sin facilitar toda esta información la solicitud no queda satisfecha. Se facilita el curso académico de realización de las prácticas pudiendo llegar a considerar que esto resuelve la fecha de inicio y fecha de fin, pero si se omiten estas fechas se hace imposible calcular por el solicitante las horas semanales vinculadas (ya que la universidad no ha proporcionado esta información). La bolsa o ayuda económica se detalla que todas las prácticas son NO remuneradas. No se facilita la información de las tareas que va a desarrolar [sic] el estudiante, ni la entidad, ni el tipo de entidad siendo estos datos de un altísimo valor para conocer mejor la relación de los estudiantes con empresas privadas o entidades públicas y las preferencias de las entidades como han evolucionado. En relación a los ficheros de prácticas extracurriculares la universidad hace llegar información que se ajusta más a lo Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. realmente solicitado [sic], pero la información facilitada ha sido entregada con errores de codificación ("T¿cnico", "Grado en Informaci¢n y Documentaci¢n", "DISE¥O E IMPLANTACIàN", "Administraci¢n P£blica"). Estando satisfecho con la [sic] haber facilitado la información se hace imposible su tratamiento con esta mala codificación informática. No se solicita ningún informe ad hoc, se solicita información sin tratamiento previo o con una reelaboración básica dentro de lo establecido en la Ley de Transparencia y Buen Gobierno como pudiera ser la agregación de datos”. Cuarto. Tramitación de la reclamación. 1. El 13 de febrero de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 13 de febrero de 2023 a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. El 1 de marzo de 2023 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. La entidad manifiesta lo siguiente, en lo que ahora interesa: “ (…) 1. Con fecha 15 de noviembre de 2022, se recibió en la sede electrónica de la UGR, a través del procedimiento electrónico establecido para ello, una solicitud (Anexo 1) de acceso a información pública con nº de registro electrónico [nnnnn]. [nombre de la persona reclamante] consistente en la siguiente petición: “[contenido de la solicitud de información]. “2. Con fecha 14 de diciembre de 2022, se le notifica al interesado la resolución (Anexo II) del Vicerrector de Política Institucional y Planificación con la siguiente documentación: [contenido de la respuesta de fecha 14 de diciembre de 2022]. “3. Con fecha 9 de enero de 2023, recibimos un correo electrónico (Anexo III) de D. [nombre de la persona reclamante] por el que nos indica un error de codificación en los archivos con formato .CSV correspondientes a las prácticas extracurriculares, archivos anexos a la resolución de 14 de diciembre de 2022 (Anexo II): “«Buenos días. “El pasado 14 de diciembre de 2022 recibí resolución del expediente con número 1.029.021. “Tras revisar los archivos adjuntos quería notificar un error de codificación en estos y es que los archivos .csv (extracurriculares) no aparecen correctamente las palabras con signos de acentuación. Sirva como ejemplo los siguientes: "Arquitecto T‚cnico", "Grado en Informaci¢n y Documentaci¢n", "T¡tulo de Tercer Ciclo", "DISE¥O E IMPLANTACIàN", "Administraci¢n P£blica". Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. “Me gustaría hacer llegar este mensaje al equipo responsable por si fuera posible la subsanación. “Saludos cordiales». “4. Con fecha 16 de enero de 2023 se le remite, mediante notificación (Anexo IV) del Vicerrector de Política Institucional y Planificación, la carpeta EXTRACURRICULAR.zip (Adjunto 4) con los archivos en formato Excel evitando los errores contenidos en los archivos en formato CSV notificados con fecha 14 de diciembre de 2022. “En el enlace [se adjunta enlace] adjuntamos la carpeta Adjunto 4 EXTRACURRICULAR.zip mencionada en el Anexo IV a este escrito. “5. Con fecha 16 de enero de 2023 a las 20:21:04 el interesado accede a la lectura (Anexo V) de la notificación por la que se le remite la carpeta EXTRACURRICULAR.zip (Adjunto 4). “6. Con fecha 13 de febrero del 2023 recibimos la petición del envío del expediente e informe en relación con la reclamación que D. [nombre de la persona reclamante] dirige al de [sic] Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía. Dicha petición se acompaña de los hechos y documentos que D. [nombre de la persona reclamante] ha dirigido al Consejo en su reclamación. Sin embargo, entre los hechos expuestos y los documentos aportados por el reclamante no se ha hecho mención ni a la notificación (Anexo IV) ni a la carpeta EXTRACURRICULAR.zip (Adjunto 4) a la que hemos hecho referencia en los Hechos 3 y 4. “Fundamentos de derecho. “1. El Vicerrector de Política Institucional y Planificación de la Universidad de Granada es el competente en materia de Transparencia por delegación de competencias de la Rectora de la Universidad de Granada (Resolución de 31 de julio de 2019, BOJA nº147 de 6 de agosto de 2019). “2. RUCT es un registro público: https://www.educacion.gob.es/ruct/consultaestudios.action?actual=estudios “3. Las prácticas académicas externas están reguladas en el Real Decreto 592/2014, de 11 de julio, por el que se regulan las prácticas académicas externas de los estudiantes universitarios y en la Normativa de prácticas académicas externas de la Universidad de Granada https://empleo.ugr.es/wp-content/uploads/2019/05/NCG1051.pdf “4. Según se establece en el artículo 4 del Real Decreto 592/2014, estas prácticas presentan dos modalidades: curriculares y extracurriculares. “5. Características de las prácticas externas curriculares: “a) Las prácticas externas curriculares se consideran actividades académicas integrantes del plan de estudios de que se trate. Cada plan de estudios conducente a la obtención de un título oficial recoge en su Memoria Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. de Verificación del Título las prácticas externas curriculares que debe superar el estudiantado matriculado en ese título. “b. Las prácticas externas curriculares se consideran asignaturas y su contenido y horario se debe recoge en la Guía docente correspondiente según se establece en la Normativa de evaluación y de calificación de los estudiantes de la Universidad de Granada https://www.ugr.es/universidad/normativa/textoconsolidado- normativa-evaluacion-calificacion-estudiantes-universidad-granada. A partir del curso 2021-2022 se puede consultar en https://grados.ugr.es/informacion/guias-docentes-firmadas Hasta el curso 2021-2022 esas guías se pueden consultar o bien en cada departamento responsable de la asignatura o en la web del centro responsable de la impartición de la titulación. “c. En la aplicación informática de gestión académica de la Universidad de Granada se recogen los datos de la práctica externa curricular con la información que tendrá reflejo en el expediente académico del estudiante; entre otros datos se consigna, para cada estudiante, la siguiente información de la práctica: curso académico, código_RUCT, titulación, centro, horas totales, tipo de práctica y número de créditos. “d. Es responsabilidad de los Decanatos y Direcciones de Escuelas Técnicas Superiores la organización, coordinación y gestión de los programas de prácticas externas curriculares de las titulaciones de grado que impartan sus centros (art. 29 de la Normativa de prácticas académicas externas de la Universidad de Granada). “e. El control informático de la organización de estas prácticas (instituciones en las que se realizan, fechas de realización, horario establecido…) se lleva a cabo por el decanato o dirección del centro académico correspondiente de conformidad con el procedimiento establecido en cada centro. No hay una aplicación informática ni una sistematización común para realizar esta gestión organizativa por parte de los centros. Cada uno de ellos lleva el control utilizando los programas y herramientas que considere oportunos. “6. Características de las prácticas externas extracurriculares: “a. Las prácticas externas extracurriculares tienen carácter voluntario y no forman parte de los planes de estudios. “b. Es responsabilidad del Vicerrectorado de Estudiantes y Empleabilidad, a través del Centro de Promoción de Empleo y Prácticas, la organización, coordinación y gestión de los programas de prácticas externas extracurriculares (art.30 de la Normativa de prácticas académicas externas de la Universidad de Granada). “c. El Centro de Promoción de Empleo y Prácticas, publica las ofertas de prácticas externas extracurriculares a través de la plataforma de gestión de prácticas vinculada al Vicerrectorado de Estudiantes y Empleabilidad (ÍCARO). Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. “d. En las ofertas de prácticas externas extracurriculares quedan reflejados como mínimo los siguientes datos: “a) Nombre o razón social de la entidad colaboradora. “b) Centro, localidad y dirección donde tendrán lugar la realización de las prácticas. “c) Fecha de comienzo y fin, así como duración en horas de las prácticas. “d) Número de horas diarias de dedicación o jornada y horario asignado. “e) Proyecto formativo, actividades y competencias a desarrollar. “f) Titulación o titulaciones a las que van dirigidas las prácticas. “g) Requisitos exigidos por la entidad colaboradora, debiendo ser autorizados por el responsable del programa de prácticas. “h) Cuantía de la bolsa de ayuda al estudio. “Conclusión “1. Los datos facilitados a D. [nombre de la persona reclamante] (Anexo II y Adjuntos 1, 2, y 3) son todos los que los figuran en las bases de datos institucionales. “2. En el caso de las prácticas curriculares, los datos suministrados con fecha 14 de diciembre de 2022 (Anexo II, Adjunto 3) corresponden a la información existente en la aplicación de gestión académica. Las prácticas curriculares no son remuneradas por lo que el campo de información “ayuda_economica_mes” no aplica en este caso. Los datos correspondientes a los campos entidad_empresa, , MesAño_InicioPracticas, MesAño_FinPracticas no se han podido suministrar porque se requiere un trabajo de reelaboración complejo por parte de cada centro académico. El campo “información_publicación” se encuentra en las guías docentes de cada asignatura; información que es pública (Fundamento de Derecho 5.b). “3. En el caso de las prácticas extracurriculares, la información suministrada con fecha 16 de enero de 2023 (Anexo IV, Adjunto 4) subsanando los problemas de formato .CSV de los archivos notificados inicialmente con fecha 14 de diciembre de 2022 (Anexo II) da satisfacción, salvo en lo concerniente al campo RUCT, a todo lo solicitado por D.[nombre de la persona reclamante]. La aplicación informática ICARO no contiene el dato referente al código RUCT de la titulación, en este caso se hubiese requerido de reelaboración para poder aportarlo; pero la consulta de ese código es pública (Fundamento de Derecho 2)”. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.f) LTPA, al ser la entidad reclamada una universidad pública de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 14 de diciembre de 2022, y la reclamación fue presentada el 12 de enero de 2023 por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública. 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación. 1. Con la solicitud de información inicial la persona reclamante pretendía obtener una serie de datos relativos a las prácticas curriculares y extracurriculares realizadas por los estudiantes de la entidad reclamada. Y la entidad reclamada responde a la solicitud aportando información que, sin embargo, no satisface totalmente a la persona reclamante por lo que presenta la reclamación que ahora resolvemos. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. El objeto de la reclamación distingue entre las prácticas curriculares y las prácticas extracurriculares. Respecto a las prácticas curriculares la persona reclamante manifiesta que, aunque la entidad reclamada le ha facilitado “un amplio registro de datos”, faltan otros respecto a los que no se facilita información y que para la persona reclamante son datos “de un altísimo valor para conocer mejor la relación de los estudiantes con empresas privadas o entidades públicas y las preferencias de las entidades como han evolucionado”. La entidad reclamada había respondido que las “prácticas curriculares se consideran asignaturas, no son remuneradas por lo que no aplica información económica; se registra solo el curso académico en el que se realiza la práctica” y que al “ser necesarias acciones previas de reelaboración, no se incluye la siguiente información: entidad_empresa, tipo_entidad, horas_semanas, ayuda_economica_mes, MesAño_InicioPracticas, MesAño_FinPracticas, información_publicación”. En las alegaciones remitidas al Consejo con motivo de tramitar la presente reclamación la entidad reclamada reitera la imposibilidad de obtener los datos inicialmente solicitados ya que no existe en en cada “decanato o dirección del centro académico correspondiente” una “aplicación informática ni una sistematización común para realizar esta gestión organizativa por parte de los centros. Cada uno de ellos lleva el control utilizando los programas y herramientas que considere oportunos”. Declara la entidad reclamada que los datos inicialmente facilitados (14 de diciembre de 2022) “corresponden a la información existente en la aplicación de gestión académica”. Y justifica la ausencia de datos en algunos campos: “Las prácticas curriculares no son remuneradas por lo que el campo de información “ayuda_economica_mes” no aplica en este caso. Los datos correspondientes a los campos entidad_empresa, MesAño_InicioPracticas, MesAño_FinPracticas no se han podido suministrar porque se requiere un trabajo de reelaboración complejo por parte de cada centro académico. El campo “información_publicación” se encuentra en las guías docentes de cada asignatura; información que es pública”. Por tanto, este Consejo considera que, aunque hubiera sido deseable que la justificación ampliada que se ha hecho en el escrito de alegaciones se hubiera desarrollado en la propia resolución, lo cierto es que ha justificado adecuadamente la entidad reclamada la imposibilidad de proporcionar la mayoría de los datos que faltan bien porque no existen (ayuda económica), bien por la dificultad de extraer y facilitar los datos requeridos mediante un tratamiento informatizado de uso corriente, sino que sería preciso una acción de reelaboración que, después de explotar los datos de cada una de las herramientas y programas de cada decanato o centro académico, los hiciera constar en el documento elaborado al efecto que permitiera la reutilización de dichos datos. Se desestima, por tanto, este aspecto de la reclamación. 2. No obstante, hay que advertir que en la solicitud de información formulada se solicitaban los datos sobre las horas de las prácticas y la “información-publicación”, y que respecto a estos datos la entidad reclamada en Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. el Fundamento de Derecho quinto, apartado b) de su escrito de alegaciones realiza una serie de consideraciones que no fueron incluidas en la Resolución dictada el 14 de diciembre de 2022. En efecto, es en el escrito de alegaciones formulado a este Consejo donde la entidad reclamada informa que: “Las prácticas externas curriculares se consideran asignaturas y su contenido y horario se debe recoge en la Guía docente correspondiente según se establece en la Normativa de evaluación y de calificación de los estudiantes de la Universidad de Granada https://www.ugr.es/universidad/normativa/textoconsolidado- normativa-evaluacion-calificacion-estudiantes-universidad-granada. A partir del curso 2021-2022 se puede consultar en https://grados.ugr.es/informacion/guias-docentes-firmadas Hasta el curso 2021-2022 esas guías se pueden consultar o bien en cada departamento responsable de la asignatura o en la web del centro responsable de la impartición de la titulación” así como que El campo “información_publicación” se encuentra en las guías docentes de cada asignatura; información que es pública (Fundamento de Derecho 5.b) Sucede, sin embargo, que es a la propia persona solicitante a quien se debe ofrecer la información, pues, como hemos tenido ya ocasión de señalar en anteriores decisiones, son los poderes públicos a los que se pide la información los “obligados a remitirla directamente a la persona que por vía del ejercicio de derecho de acceso haya manifestado su interés en conocerla”, toda vez que no es finalidad de este Consejo, “ciertamente, convertirse en receptor o transmisor de esta información pública, sino velar por el cumplimiento del ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los términos previstos en la LTPA y que la información llegue al ciudadano solicitante por parte del órgano reclamado” (por todas, las Resoluciones 59/2016, de 20 de julio, FJ 5º; 106/2016, de 16 de noviembre, FJ 4º; 111/2016, de 30 de noviembre, FJ 3º; 122/2016, de 14 de diciembre, FJ 5º; 55/2017, de 12 de abril, FJ 3º). Por consiguiente, en esta ocasión, al igual que hacíamos en todas las resoluciones citadas, debemos concluir que es la entidad reclamada, y no a este órgano de control, quien debe poner directamente a disposición de la persona interesada la información que atañe a los datos indicados. De ahí que la ausencia de respuesta alguna por parte del órgano o entidad reclamada a la persona interesada determine, a efectos formales, la estimación de la reclamación. Debe tomarse en consideración que el artículo 22.3 LTAIBG establece que, si la información ya ha sido publicada, la resolución que resuelva la solicitud de acceso podrá limitarse a indicar cómo puede accederse a ella; pero, según la línea doctrinal seguida constantemente por este Consejo, dicha indicación debe reunir determinados requisitos: “… en ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica a portal o a la sede o página web correspondiente. Es necesario que se concrete la respuesta. Esta podrá redireccionarle a la información de Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. publicidad activa siempre que, tal información satisfaga totalmente la información solicitada pero deberá señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y leve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsqueda» (entre otras muchas, Resoluciones 33/2016, FJ 4º; 123/2016, FJ 3º; 100/2017, FJ 5º)”. En consecuencia, el órgano reclamado podrá optar entre proporcionar a la persona interesada directamente la información solicitada o bien identificar el link o enlace exacto que dé acceso de forma directa e inequívoca la información indicada. En el caso de que no sea posible dar un enlace exacto, el órgano deberá explicar suficientemente la ruta o procedimiento a seguir para obtener la información. 3. Respecto a las prácticas extra curriculares, la persona reclamante admite que lo remitido sí se ajusta a lo solicitado pero que existen “errores de codificación” que impiden el tratamiento de la información. Y así se lo comunicó, mediante correo electrónico de 9 de enero de 2023 la persona reclamante a la entidad reclamada solicitando la subsanación. En respuesta a este correo, la entidad reclamada remitió, con fecha 16 de enero de 2023 (constando recepción por la persona reclamante ese mismo día), los archivos en formato excel, “evitando los errores contenidos en los archivos en formato CSV”. Entre la documentación aportada por la entidad reclamada a este Consejo consta la acreditación de la notificación practicada a la persona reclamante de la puesta a disposición de la información solicitada, una vez presentada la reclamación, sin que ésta haya puesto en nuestro conocimiento ninguna disconformidad respecto de la respuesta proporcionada. Este Consejo ha analizado el contenido de la respuesta ofrecida, estimando que el propósito de la petición ha sido satisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad de la transparencia prevista en la LTPA. Procede por tanto declarar la terminación del procedimiento de la reclamación por desaparición sobrevenida de su objeto. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar parcialmente la Reclamación respecto a la información solicitada sobre las prácticas curriculares remitida a este Consejo, incluyendo aquellas partes del informe de alegaciones que indican el enlace a la información publicada relacionada con el objeto de la solicitud, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del Fundamento Jurídico cuarto. La entidad reclamada, en el plazo de 10 días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, deberá poner a disposición del reclamante la información pública solicitada, en los términos previstos en el Fundamento Jurídico Cuarto Segundo. Desestimar la reclamación en cuanto al resto de información solicitada sobre las prácticas curriculares, de conformidad con lo indicado en el apartado primero del Fundamento Jurídico Cuarto. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. Tercero. Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición la información solicitada durante la tramitación del procedimiento, en lo referente a la petición contenida sobre las prácticas extracurriculares en el apartado tercero del Fundamento Jurídico Cuarto. Cuarto. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.