Una persona solicitó al Ayuntamiento de Hinojos licencias urbanísticas e informes técnicos de diversas obras, alegando falta de respuesta. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación y obliga al Ayuntamiento a facilitar la información, previa anonimización de datos personales, al no acreditarse límites legales para denegarla.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada constituye 'información pública' al ser documentos elaborados o adquiridos por la entidad en el ejercicio de sus funciones.
2
El derecho de acceso a la información pública solo puede limitarse mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales previstos.
3
La Administración no puede justificar la denegación basándose en la protección de datos personales si el solicitante requiere la disociación de dichos datos.
4
El silencio administrativo se produce transcurrido el plazo máximo de resolución sin notificación expresa, habilitando la interposición de la reclamación.
5
La disociación de datos personales debe impedir la identificación directa o indirecta de las personas, incluyendo la supresión de firmas manuales y códigos CSV si revelan datos protegidos.
Texto completo
RESOLUCIÓN 292/2023,de 10 de mayo
Artículos: 7 c) LTPA; 12 y 19.3 LTAIBG.
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra el Ayuntamiento
de Hinojos (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública.
Reclamación: 94/2023
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD)
ANTECEDENTES
Primero. Mediante escrito presentado el 3 de febrero de 2023, la persona reclamante, interpone ante
este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del
artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública
de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 30 de diciembre de 2022, ante la entidad reclamada, solicitud de
acceso a información en los siguientes términos:
“1º.- Previa anonimización de los datos protegidos, facilite copia de la licencia urbanística concedida, en su
caso, para la construcción de la vivienda unifamiliar existente al final de la margen izquierda de la vía
pecuaria "Vereda del camino de Sevilla y Rocío" (Raya Real), próxima al Palacio del Rey o Palacio del Lomo del
Grullo, en este término municipal. 2º.- En relación a la anterior edificación, facilite copia de los informes, tanto
jurídico como técnico, que debieron emitirse en el procedimiento de otrogamiento de la autorización. 3º.-
Previa anonimización de los datos protegidos, sírvase facilitar copia del medio de intervención administrativa
(licencia o declaración responsable) existente en relación a las obras que se están ejecutando en los accesos a
dos fincas situadas en la margen derecha de la referida vía pecuaria consistentes en el levantamiento de
pilares con fábrica de ladrillo para la posterior colocación de puerta de entrada, indicando además si está
autorizada la ocupación del espacio público con los materiales de construcción apilados”.
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad
reclamada.
Tercero. Sobre la reclamación presentada
En la reclamación presentada se indica:
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
“El Ayuntamiento destinatario no ha facilitado la información pública solicitada en materia urbanística, por lo
que procedería estimar la reclamación siguiendo el criterio de este Consejo (por todas, la Resolución
234/2022, de 22 de marzo) y sobre todo, la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en torno a esta
cuestión, de la que es exponente la Sentencia de 28 de noviembre de 2022 (STS 4434/2022)”.
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. Mediante oficio de 16 de febrero, el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del
expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente
plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico
de fecha 17 de febrero a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 24 de febrero la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que en relación
con la petición de información, se hace constar que
• “En dicho escrito se solicita copia referente a: '1) licencia urbanística concedida, en su caso, para la
construcción de la vivienda unifamiliar existente al final de la margen izquierda de la vía pecuaria 'Vereda del
camino de Sevilla y Rocío' (Raya Real), próxima al Palacio del Rey o Palacio del Lomo del Grullo, en este
término municipal; 2) en relación a la anterior edificación, facilite copia de los informes, tanto jurídico como
técnico, que debieron emitirse en el procedimiento de otorgamiento de la autorización; 3) copia del medio de
intervención administrativa (licencia o declaración responsable) existente en relación a las obras que se están
ejecutando en los accesos a dos fincas situadas en la margen derecha de la referida vía pecuaria consistentes
en el levantamiento de pilares con fábrica de ladrillo para la posterior colocación de puerta de entrada,
indicando además si está autorizada la ocupación del espacio público con los materiales de construcción
apilados'.
• “Con respecto a dichas actuaciones, se procederá por los Servicios Técnicos Municipales a girar visita de
comprobación a ambos emplazamientos con objeto de constatar y verificar las actuaciones descritas, así
como su lugar de ejecución, especificado en el escrito.
• “Igualmente, se procederá por los Servicios de Archivo a localizar los expedientes objeto de este escrito, ya
que uno de ellos posee una antigüedad relativa y su formato será papel, haciéndose necesario su búsqueda
en los edificios destinados a archivo municipal.
• “En virtud del artículo 15 (Protección de datos personales) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y dado que el promotor de una de las
actuaciones contiene datos personales que revelan la ideología, afiliación sindical, religión o creencias, el
acceso a la información solicitada, únicamente se podrá autorizar con el consentimiento expreso y por escrito
del afectado.
• “No obstante, se procederá a comunicar a los promotores de dichas obras, la incoación del expediente de
información urbanística al respecto”.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada un Ayuntamiento de Andalucía, el conocimiento de la
presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de
resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 30 de diciembre de 2022, y la reclamación fue
presentada el 3 de febrero de 2023. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el
plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo
previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y
entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz
[…] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y
aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información
pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de
acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe
ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. La persona reclamante solicitó:
“1º.- Previa anonimización de los datos protegidos, facilite copia de la licencia urbanística concedida, en su
caso, para la construcción de la vivienda unifamiliar existente al final de la margen izquierda de la vía
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
pecuaria "Vereda del camino de Sevilla y Rocío" (Raya Real), próxima al Palacio del Rey o Palacio del Lomo del
Grullo, en este término municipal. 2º.- En relación a la anterior edificación, facilite copia de los informes, tanto
jurídico como técnico, que debieron emitirse en el procedimiento de otorgamiento de la autorización. 3º.-
Previa anonimización de los datos protegidos, sírvase facilitar copia del medio de intervención administrativa
(licencia o declaración responsable) existente en relación a las obras que se están ejecutando en los accesos a
dos fincas situadas en la margen derecha de la referida vía pecuaria consistentes en el levantamiento de
pilares con fábrica de ladrillo para la posterior colocación de puerta de entrada, indicando además si está
autorizada la ocupación del espacio público con los materiales de construcción apilados”.
Lo solicitado es “información Pública”, al tratarse de documentos, o contenido, que obran en poder de la
entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio de sus funciones, todo ello
de conformidad con el artículo 2.a) LTPA.
Según lo indicado por la entidad reclamada a este Consejo, se comprueba que el Ayuntamiento no ha
dado respuesta a la persona solicitante sino que se ha limitado a enumerar a este Consejo una serie de
actuaciones que “procederá” a realizar. Al respecto, resulta conveniente aclarar que el artículo 20 LTAIBG
establece un plazo para resolver de un mes para conceder o denegar el acceso a la información pública
—ampliable por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita
así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante—. Es decir, las actuaciones de instrucción del
procedimiento deben realizarse dentro del plazo legalmente establecido, todo ello en aras de la
satisfacción de un derecho que, recordemos, emana de la propia Constitución Española —artículo 105 b)
—. Es por ello que consideramos que debe insistirse en que los organismos públicos deben incorporar el
principio de transparencia a sus métodos de trabajo, así como también desarrollar e implementar, en la
medida de sus posibilidades, los procesos y medios que requieran el efectivo cumplimiento de las
obligaciones emanadas de la legislación de transparencia.
Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de
información pública, que no consta que la persona reclamante haya recibido la información solicitada y
que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que
permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debe estimar la presente reclamación en virtud de la
regla general de acceso a la información que referíamos en el fundamento jurídico anterior.
La información, tal y como se solicita, se facilitará previa disociación de los datos personales que pudiera
contener, en los términos del Fundamento Jurídico Quinto.
Y en el caso de que la información solicitada no existiera, se deberá informar a la persona reclamante de tal
circunstancia.
2. En el escrito de alegaciones formulado la entidad reclamada alega que “ En virtud del artículo 15 (Protección
de datos personales) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, y dado que el promotor de una de las actuaciones contiene datos personales que revelan la ideología,
afiliación sindical, religión o creencias, el acceso a la información solicitada, únicamente se podrá autorizar con el
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
consentimiento expreso y por escrito del afectado”, si bien no aporta ningún documento que acredite la
circunstancia señalada.
Hay que advertir que si la información solicitada se encuadrara, como indica la entidad reclamada, en el
apartado primero del artículo 15 LTAIBG, y no se dispusiera del consentimiento de los afectados, el acceso
solo sería posible si se garantizara la disociación de datos personales, tal y como solicita la persona
reclamante, indicada en el apartado 4 de dicho artículo (“No será aplicable lo establecido en los apartados
anteriores si el acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la
identificación de las personas afectadas”). En tal caso el acceso únicamente se concederá respecto a aquellos
expedientes en los que quede garantizada la disociación de datos personales. Esto es, que el acceso no incluya
información que permita directa o indirectamente el conocimiento de la identidad de las personas afectadas
(vg. Descripción de los hechos, informes, etc.).
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de
información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a disposición de
la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
En todo caso, la respuesta ofrecida deberá justificar la limitación al acceso a los expedientes en los que
concurra esta circunstancia.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa
disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada
deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la
identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma
(DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la
identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de
Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará
persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente,
en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación,
datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física,
fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”.
Igualmente, el Considerando 26 afirma:
“(...). Para determinar si una persona física es identificable, deben tenerse en cuenta todos los medios,
como la singularización, que razonablemente pueda utilizar el responsable del tratamiento o cualquier
otra persona para identificar directa o indirectamente a la persona física. Para determinar si existe una
probabilidad razonable de que se utilicen medios para identificar a una persona física, deben tenerse en
cuenta todos los factores objetivos, como los costes y el tiempo necesarios para la identificación,
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
teniendo en cuenta tanto la tecnología disponible en el momento del tratamiento como los avances
tecnológicos. (...)”
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de
información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a
disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los
documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta
a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos
firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del
documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o
bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato
personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones
de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la
normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e
interdicción del abuso del derecho.
En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo
15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento
posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
“1º.- Previa anonimización de los datos protegidos, facilite copia de la licencia urbanística concedida, en su
caso, para la construcción de la vivienda unifamiliar existente al final de la margen izquierda de la vía
pecuaria "Vereda del camino de Sevilla y Rocío" (Raya Real), próxima al Palacio del Rey o Palacio del Lomo del
Grullo, en este término municipal. 2º.- En relación a la anterior edificación, facilite copia de los informes, tanto
jurídico como técnico, que debieron emitirse en el procedimiento de otorgamiento de la autorización. 3º.-
Previa anonimización de los datos protegidos, sírvase facilitar copia del medio de intervención administrativa
(licencia o declaración responsable) existente en relación a las obras que se están ejecutando en los accesos a
dos fincas situadas en la margen derecha de la referida vía pecuaria consistentes en el levantamiento de
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
pilares con fábrica de ladrillo para la posterior colocación de puerta de entrada, indicando además si está
autorizada la ocupación del espacio público con los materiales de construcción apilados”.
La entidad facilitar la información solicitada, en los términos indicados en los Fundamentos Jurídico Cuarto y
Quinto. Todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución.
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar
desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la
acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.