Una persona interesada solicitó al Ayuntamiento de San Fernando el acceso al expediente completo de una licitación de megafonía. El interesado alegó falta de notificación de su adjudicación y silencio administrativo. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación por existir un régimen jurídico específico para interesados en procedimientos en curso.
Puntos clave de la argumentación
1
La Disposición Adicional Cuarta de la LTPA establece que la normativa del procedimiento administrativo es la aplicable al acceso de interesados en procedimientos en curso.
2
El solicitante ostentaba la condición de interesado en el procedimiento de adjudicación del contrato, el cual estaba en curso en el momento de la solicitud.
3
Al existir un régimen jurídico específico de acceso a la información para interesados, el solicitante no puede optar por la vía de la legislación de transparencia.
4
El Consejo carece de competencias para evaluar la aplicación de la normativa específica que rige los procedimientos administrativos en curso.
Texto completo
RESOLUCIÓN 291/2023,de 10 de mayo
Artículos: DA 4º LTPA; DA 1º LTAIBG.
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX, (en adelante, la persona reclamante), contra Ayuntamiento de
San Fernando (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública.
Reclamación: 89/2023
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 2 de febrero de 2023 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del
artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública
de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 27 de diciembre de 2022 ante la entidad reclamada, solicitud de
acceso a información en los siguientes términos:
“Asunto: Solicitud visualización expediente de contratación.
Expone: Que como parte interesada de la licitación con número de expediente SC [nnnnn] referente al
Servicio de megafonía y reproducción de audio-vídeo para los actos oficiales organizados por el
Ayuntamiento de San Fernando, según me permite el art. 52 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de
Contratos del Sector Público -LCSP 2017-
Solicita: acceso al expediente completo dentro de los próximos 5 días hábiles según también art. 52 de la
Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público -LCSP 2017.”
Con fecha 23 de enero de 2023 la persona reclamante dirige un nuevo escrito a la entidad reclamada
alegando que no ha recibido respuesta respecto a la petición de acceso al expediente completo de
contratación SC [nnnnn].
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
2. La entidad reclamada contestó la petición el 31 de enero de 2023 con el siguiente contenido, en lo que
ahora interesa:
“Visto el escrito presentado por [nombre y apellidos] a través de la Sede Electrónica del Ayuntamiento de San
Fernando en fecha 28 de diciembre de 2022, relativo a la puesta a disposición por parte del Servicio de
Contrataciones de toda la documentación obrante en el expediente de contratación del servicio de megafonía
y reproducción de audio-vídeo para los actos oficiales organizados por el Ayuntamiento de San Fernando
(Exp. SC [nnnnn]), se le comunica que están publicados en la Plataforma de Contratación del Sector Público
los siguientes documentos:- Memoria justificativa.- Decreto de inicio del expediente.- Decreto de aprobación
del expediente. - Composición de la mesa de contratación.- Pliego de prescripciones técnicas.- Pliego de
cláusulas administrativas particulares.- Anexos del PCAP.- Convocatoria 1ª mesa de contratación.- Acta 1ª
mesa de contratación.- Acta 2ª mesa de contratación.- Anuncio de licitación.- Anuncio de pliegos.
Asimismo, consta en el expediente, comunicación relativa al requerimiento de documentación enviada
desde la Plataforma de Contratación del Sector Público en fecha 19 de octubre de 2022, siendo el
justificante que remite la Plataforma, del que se da traslado con el presente documento, suficiente
prueba para saber que la comunicación se produjo con éxito.
Cuando se produce una comunicación por parte de un órgano, la plataforma genera un correo
electrónico de aviso al licitador de que tiene una comunicación pendiente de responder.
Estos correos se pueden recibir o no ya que no es un sistema 100% fiable de entrega y es una cortesía
que ofrece la plataforma.
Es el licitador el que debe de estar atento a sus comunicaciones en plataforma (pestaña "Mis
comunicaciones") para comprobar si hay algo nuevo.
En la Disposición adicional decimoquinta, se establece la comparecencia electrónica como forma de
acceso a la comunicación depositada en los servidores.
El plazo para responder a la comunicación comienza en el momento que los servicios del órgano de
contratación realizan la comunicación.”
3. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad
reclamada.
Tercero. Sobre la reclamación presentada
En la reclamación presentada se indica:
“Después de haber sido ganador en una licitación pública del Ayuntamiento de San Fernando (Cádiz), el
mismo organismo no me ha notificado personalmente dicho estado de la licitación. De esta manera han
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
esperado dejando pasar el tiempo para que cumpliera los plazos y así sea la siguiente empresa la
adjudicataria definitiva de dicho contrato. Cuando tengo conocimiento de ello, solicito como persona
interesada acceso al expediente completo de contratación como la ley me permite, para confirmar que
dicha notificación nunca fue emitida a mi favor. El organismo público hace silencio administrativo ante
tal petición. Os adjunto petición y documentación relacionada con dicho expediente de contratación. El
expediente es el SC [nnnnn] para la contratación de Servicio de megafonía y reproducción de audio-vídeo
para los actos oficiales organizados por el Ayuntamiento de San Fernando.”
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 13 de febrero de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del
expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente
plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico
de fecha 13 de febrero de 2023 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 1 de marzo de 2023 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se
incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. La entidad manifiesta lo siguiente,
en lo que ahora interesa:
«En relación con la reclamación del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía con
referencia SE-[nnnnn], relativa a la remisión a ese Órgano de una copia del expediente derivado de la
solicitud, informe al respecto, así como cuantos antecedentes, información o alegaciones se considere
oportuno para la resolución de la reclamación presentada en el expediente tramitado para la contratación
del servicio de megafonía y reproducción de audio-vídeo para los actos oficiales organizados por el
Ayuntamiento de San Fernando (Exp. SC [nnnnn]), adjunto se remite copia del mencionado expediente.
Asimismo, le comunico que en fecha 27 de diciembre de 2022, fue presentado por Registro electrónico escrito
por [nombre y apellidos], en el que solicitaba el acceso al expediente de contratación del servicio de
megafonía y reproducción de audio-vídeo para los actos oficiales organizados por el Ayuntamiento de San
Fernando (Exp. SC [nnnnn]), y en el que, asimismo, manifestaba que las notificaciones se realizaran por
medios electrónicos.
En fecha 31 de enero de 2023 se dirigió escrito al interesado en el que consta la información que es pública,
conforme a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, y que a continuación se relaciona:
- Memoria justificativa.- Decreto de inicio del expediente.- Decreto de aprobación del expediente.-
Composición de la mesa de contratación.- Pliego de prescripciones técnicas.- Pliego de cláusulas
administrativas particulares.- Anexos del PCAP.- Convocatoria 1ª mesa de contratación.- Acta 1ª mesa de
contratación.- Acta 2ª mesa de contratación.- Anuncio de licitación.- Anuncio de pliegos.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Asimismo, en la referida comunicación de fecha 31 de enero de 2023, y en respuesta a escrito de alegaciones
de [nombre y apellidos] presentado el día 16 de noviembre de 2022, se le dio traslado del justificante que
remite la Plataforma de Contratación de la comunicación del requerimiento de documentación enviada desde
la Plataforma de Contratación en fecha 19 de octubre de 2022, siendo dicho justificante suficiente prueba
para saber que la comunicación se produjo con éxito, indicándole expresamente lo siguiente :
Cuando se produce una comunicación por parte de un órgano, la plataforma genera un correo electrónico de
aviso al licitador de que tiene una comunicación pendiente de responder.
Estos correos se pueden recibir o no, ya que no es un sistema 100% fiable de entrega y es una cortesía que
ofrece la plataforma. Es el licitador el que debe de estar atento a sus comunicaciones en plataforma (pestaña
"Mis comunicaciones") para comprobar si hay algo nuevo.
En la Disposición adicional decimoquinta, se establece la comparecencia electrónica como forma de acceso a
la comunicación depositada en los servidores. El plazo para responder a la comunicación comienza en el
momento que los servicios del órgano de contratación realizan la comunicación».
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.d) LTPA, al ser la entidad reclamada (incluir la naturaleza jurídica de la entidad reclamada) de
Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con el artículo 48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de
resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 1 de febrero 2023, y la reclamación fue
presentada el 2 de febrero 2023, por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo
previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y
entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz
[…] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y
aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información
pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de
acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe
ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
4. Por último, en cuanto a las consideraciones generales a tener en cuenta en la Resolución de la
Reclamación, establece el apartado primero de la Disposición Adicional Cuarta LTPA “la normativa
reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes
tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se
integren en el mismo”, redacción idéntica a la contenida, como precepto básico, en la Disposición adicional
primera, apartado 1, LTAIBG. Igualmente, el apartado segundo de las citadas disposiciones adicionales
establece que “Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias
que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
La Disposición Adicional Cuarta de la LTPA, en su apartado primero, contempla expresamente el supuesto de
solicitudes de información sobre procedimientos en curso formuladas por quienes reúnen la condición de
interesados: “La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso
por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los
documentos que se integren en el mismo”.
Y resulta evidente que, en el momento en que presentó su solicitud —el 27 de diciembre de 2022—, la
persona reclamante ostentaba la condición de interesada en un procedimiento administrativo en curso, cual
era el procedimiento relativo a la adjudicación del contrato del Servicio de megafonía y reproducción de audio-
vídeo para los actos oficiales organizados por el Ayuntamiento de San Fernando. Según la información
publicada en el Portal de Contratación de la entidad reclamada, el contrato se adjudicó el 2 de marzo de 2023
y se formalizó el 29 de marzo de 2023.
En efecto, la persona reclamante ostentaba la condición de interesada en un procedimiento administrativo en
curso, según se desprende del propio contenido de la solicitud y de las alegaciones presentadas por la entidad
reclamada.
Así, pues, según se desprende de los propios términos literales del precepto, aun actuando la persona
reclamante con la condición de interesada en el procedimiento objeto de su pretensión, no podría optar a
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
acceder a la información pública por el cauce previsto en la LTPA, sino que debió atenerse a lo previsto en la
normativa reguladora de dicho procedimiento.
Procede pues la inadmisión de la reclamación al carecer este Consejo de competencias para evaluar la
aplicación de la normativa que resulte de aplicación en dicho supuesto.
Lo indicado anteriormente se entiende sin perjuicio de que la persona reclamante pueda hacer valer sus
derechos a través de las vías establecidas por la normativa que rija el procedimiento en curso.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir la Reclamación presentada, por existir un régimen jurídico específico de acceso a la
información según la Disposición adicional cuarta LTPA.