Se solicitó al Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa información sobre tasas de reposición de efectivos, OEP 2023, RPT, VPT y procesos selectivos. Ante la falta de respuesta inicial, el interesado reclamó al Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía. El Consejo decide terminar el procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto, ya que la entidad facilitó la información durante la tramitación.
Puntos clave de la argumentación
1
La información pública comprende todos los contenidos o documentos elaborados o adquiridos por las entidades en el ejercicio de sus funciones, independientemente de su formato.
2
El derecho de acceso a la información pública es la regla general, y cualquier limitación o causa de inadmisión debe interpretarse de forma restrictiva y acreditarse motivadamente por el órgano reclamado.
3
La limitación del derecho de acceso no es una potestad discrecional de la Administración, sino que debe ajustarse estrictamente a los casos y términos previstos en la ley.
4
El procedimiento de reclamación concluye por desaparición sobrevenida del objeto cuando la entidad pone a disposición la información solicitada durante la tramitación y el propósito de la petición queda satisfecho.
Texto completo
RESOLUCIÓN 289/2023,de 10 de mayo
Artículos: 24 LTPA; 24 LTAIBG.
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra el Ayuntamiento
de Villamanrique de la Condesa (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información
pública.
Reclamación: 95/2023
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 3 de febrero 2023 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO
DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en
materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en
adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 28 de diciembre de 2022 ante la entidad reclamada, solicitud de
acceso a información en los siguientes términos:
“1º.- Indíquese la tasa de reposición de efectivos de este Ayuntamiento y SODEMAN, SL calculada conforme a
lo dispuesto en el art. 20.Uno.7 LPGE para el año 2022. 2º.- Dígase si esta Alcaldía ha aprobado la OEP para
2023, indicando, en su caso, el BOP de publicación. 3º.- Facilítese el resultado de la negociación de los arts. 12
a 15 del Reglamento de Personal Funcionario de este Ayuntamiento, relativa al nombramiento del Oficial-Jefe
de la Policía Local, a la que se refiere el Decreto 2022/0589, de 29/7/2022, en respuesta a la solicitud de
información pública presentada con fecha 23/3/2022 por quien suscribe. 4º.- Indíquese en qué fase se
encuentran la RPT y la VPT, ya que este Ayuntamiento sigue infringiendo la legi 5º.- Siendo obligatorio que las
necesidades de recursos humanos con asignación presupuestaria se incluyan en la Oferta de empleo público,
indique por qué las plazas 07/F y 12/F siguen vacantes sin haberse convocado el proceso selectivo para su
cobertura.”
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad
reclamada.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Tercero. Contenido de la reclamación.
En la reclamación presentada se indica:
“El Ayuntamiento destinatario no ha facilitado, una vez más, la información pública relativa a la tasa de
reposición de efectivos, la Oferta de Empleo Público de 2023, la Relación de Puestos de Trabajo y la Valoración
de Puestos de Trabajo. En consecuencia, procedería obtener la información interesada según el criterio de
este Consejo sobre este particular (por todas, la Resolución nº 159/2022, de 4 de marzo).”.
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 17 de febrero de 2013 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del
expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente
plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada el mismo día por correo
electrónico a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. La entidad reclamada contestó el día 10 de marzo de 2023 remitiendo cierta documentación sobre el
expediente. Entre la misma, se incluye la Resolución de la Alcaldía de 10 de febrero, notificada al interesado el
16 del mismo mes, con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa:
“(…) Resuelvo
“Primero. Permitir el acceso a la información descrita en los antecedentes, dando respuesta a lo solicitado:
“1º.- Indíquese la tasa de reposición de efectivos de este Ayuntamiento y SODEMAN, SL calculada conforme a
lo dispuesto en el art. 20.Uno.7 LPGE para el año 2022. [en negrita]
“La tasa de reposición de efectivos de este Ayuntamiento para el año 2022 es de 2. Con respecto a Sodeman,
S.L.U., se ha dado traslado a dicha sociedad al objeto de informe al respecto la petición vecinal.
“La tasa de reposición de efectivos de Sodeman, S.L.U para el año 2022 es de 0.
“2º.- Dígase si esta Alcaldía ha aprobado la OEP para 2023, indicando, en su caso, el BOP de publicación. [En
negrita]
“No se ha aprobado la OEP para 2023.
“3º.- Facilítese el resultado de la negociación de los arts. 12 a 15 del Reglamento de Personal Funcionario de
este Ayuntamiento, relativa al nombramiento del Oficial-Jefe de la Policía Local, a la que se refiere el Decreto
2022/0589, de 29/7/2022, en respuesta a la solicitud de información pública presentada con fecha 23/3/2022
por quien suscribe. [En negrita]
“No consta acta de la sesión de 20 de mayo de 2022.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
“4º.- Indíquese en qué fase se encuentran la RPT y la VPT, ya que este Ayuntamiento sigue infringiendo la legi.
[En negrita]
“En fase de elaboración.
“5º.- Siendo obligatorio que las necesidades de recursos humanos con asignación presupuestaria se incluyan
en la Oferta de empleo público, indique por qué las plazas 07/F y 12/F siguen vacantes sin haberse convocado
el proceso selectivo para su cobertura. [En negrita]
“Los procesos selectivos de las diferentes plazas convocadas o a convocar por esta Administración se están
realizando de forma progresiva.
“(...)”
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1.d LTPA al ser un Ayuntamiento de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está
atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de
resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 28 de diciembre de 2022, y la reclamación fue
presentada el 3 de febrero 2023. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el
plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo
previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y
entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz
[…] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y
aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información
pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de
acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe
ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
Entre la documentación aportada por la entidad reclamada a este Consejo consta la acreditación de la
notificación practicada a la persona reclamante de la puesta a disposición de la información solicitada, sin
que esta haya puesto en nuestro conocimiento ninguna disconformidad respecto de la respuesta
proporcionada. Este Consejo no puede por menos que declarar la terminación del procedimiento de la
reclamación por desaparición sobrevenida de su objeto, tras el análisis del contenido de la información
puesta a disposición, al considerar que el propósito de la petición ha sido satisfecho y que se ha visto
cumplida la finalidad de la transparencia prevista en la LTPA.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición la información solicitada
durante la tramitación del procedimiento.