Varios ciudadanos solicitaron al Ayuntamiento de Humilladero información sobre la exhumación de restos en un cementerio. Alegaron que la entidad no respondió satisfactoriamente a sus peticiones. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación por haber sido presentada fuera del plazo legal establecido.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación se interpone en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde que se produzcan los efectos del silencio administrativo, según el artículo 24.2 LTAIBG.
2
La entidad reclamada notificó la primera respuesta el 3 de junio de 2022 y una segunda resolución el 16 de septiembre de 2022.
3
La reclamación fue presentada el 2 de diciembre de 2022, habiendo transcurrido con claridad el plazo legal para su interposición.
Texto completo
RESOLUCIÓN 288/2023,de 10 de mayo
Artículos: 32 y 33 LTPA; 20 y 24 LTAIBG
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX, XXX, XXX, XXX y XXX (en adelante, las personas reclamante),
representadas por XXX, contra el Ayuntamiento de Humilladero (en adelante, la entidad reclamada) por
denegación de información pública.
Reclamación: 84/2023
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG)
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
1. Con fecha de 31 de enero de 2023 tiene entrada en este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE
DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) un oficio del Defensor del Pueblo Andaluz en el que remite la
queja Q22/8209 presentada por la persona reclamante ante dicha institución el 2 de diciembre de 2022 .
2. A la vista del contenido de la queja, relativa a la falta de respuesta de la entidad reclamada a una solicitud de
información, este Consejo informa al Defensor del Pueblo Andaluz que “en aras de la eficacia administrativa,
este Área considerará la recepción de la queja como la presentación de una reclamación de las previstas en el
artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, y procederá a su tramitación
ordinaria”.
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 16 de agosto de 2022, ante la entidad reclamada, solicitud de
acceso a información en los siguientes términos:
“Que con fecha 4 de marzo de 2022 se presentó escrito ante ese ayuntamiento con fundamente en la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (BOE de
10 de diciembre, en adelante LTAIBG) que se configura en nuestro sistema jurídico como la norma básica
en materia de acceso a la información pública, teniendo carácter básico y siendo, por tanto, aplicable a
todas las Administraciones Públicas en los términos del artículo 149.1.18 de la Constitución.
“Que en el mismo se le solicitaba la siguiente información.
“[se describe lo solicitado]
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
“Es cierto que se nos ha dado traslado de un supuesto “expediente administrativo” en el que obran los
siguientes “documentos”:
“[se describen los documentos]
“(...)
“Por todo lo anterior;
“SOLICITO AL ALCALDE DEL AYUNTAMIENTO DE HUMILLADERO, tenga por presentado este escrito, lo
admita y de conformidad con la normativa recogida en el cuerpo del escrito, se nos de acceso a la
información solicitada y reiterada y que por parte del Secretario municipal se certifique de la existencia
en el expediente del documento firmado el día 26 de febrero de 2021 y si dicha autorización está
incorporada en el correspondiente libro de resoluciones municipal, el plazo de un mes como se establece
en los artículos 20.1 de la LTAIBG y 21.2. y 88 de la LPACAP, lo que solicito en Humilladero a ocho de
agosto de 2022.”
2. La entidad reclamada contestó la petición mediante Decreto 2022/440, de 14 de septiembre de 2022, del
Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Humilladero con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa:
“Visto que:
“- Con fecha 16/08/2022 a las 09:25:50h y número de Registro de Entrada: [nnnnn] se presenta escrito de
fecha 12 de agosto de 2022, por [se identifica a la persona representante] en representación de [se
identifica interesado] reiterando solicitud de información en relación con el presente procedimiento.
“- El escrito referenciado arriba es reiteración de otros precedentes como consta en el expediente.
“- Resultando que, la solicitante ha recibido la información que nuevamente pide, con fecha 03/06/2022
con lo que a fin de evitar innecesarias reiteraciones, nos remitimos al contenido del Decreto 239/2022 de
fecha 30/05/2022 y al contenido del expediente administrativo a que ha accedido el solicitante.
“- En virtud de las atribuciones otorgadas por el artículo 21.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del
Régimen Local,
“DISPONGO:
“- Dar traslado del presente Decreto a los interesados remitiéndonos al contenido del Decreto 239/2022
de fecha 30/05/2022.”
3. Consta la notificación de la Resolución el 16 de septiembre de 2022.
Tercero. Contenido de la reclamación.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
La reclamación presentada indica expresamente:
“(…)
“Que nuestros representados desde el mes de mayo de 2021 está intentando averiguar porque ha exhumado
los restos de [se identifica a personas] del cementerio en el que se encontraban enterrados en el término
municipal de Humilladero (Málaga).
“(…)
“(…) se dirigieron al Ayuntamiento de Humilladero, y pusieron en conocimiento del Juzgado de Paz de
Antequera.
“El Ayuntamiento contesta el 21 de mayo de 2021, diciendo a los [se identifica a dos interesados] que
demuestren la titularidad que ostentan sobre los nichos, si bien, en dicho escrito, el Alcalde manifiesta que
existe una solicitud de una interesada para la exhumación de estos restos humanos y posterior depósito en
un osario bajo los nichos, petición que fue resuelta por él, de forma favorable, al existir una certificación de
que dicha solicitante era la titular de los nichos objeto de disputa. [Se dice adjuntar] Resolución TRES, anexos
a este escrito.
“Aportados los documentos, libro de familia, partida de defunción, etc, y al no darles ninguna respuesta
satisfactoria han solicitado reiteradamente toda la información. correspondiente a los hechos acaecidos, en
concreto:
“[se describe la información solicitada]
“A este escrito que se les contesta por parte del Ayuntamiento con una, resolución de fecha 30 de mayo en la
que autoriza la entrega del expediente, sin contestar a la información solicitada, (...)
“Con fecha 31 de mayo de 2022 se les hace entrega de unos supuestos documentos firmados
digitalmente en esa fecha, si bien manualmente se les da fecha de 26 de febrero de 2021 . Entendemos
que es un documento realizado expresamente para cubrir este tramite de contestación (…)
“En cualquier caso, seguimos sin que se nos conteste a las peticiones efectuadas y ya sin otro camino al
que recurrir, acudimos al Defensor del Pueblo Andaluz en virtud de lo establecido en los artículos 11 y ss.
de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, solicitándole que tramite la queja
denunciada contra el Ayuntamiento de Humilladero (Málaga) a los efectos de poder obtener
conocimiento de lo acaecido con los restos (...), todo ello que Solicitamos en nombre de nuestros
representados (...)”
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
1. El 13 de febrero el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la
resolución de la reclamación. El 14 de febrero se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado
de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver
la reclamación. Dicha solicitud es comunicada ese mismo día por correo electrónico a la Unidad de
Transparencia respectiva.
2. El 6 de marzo la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, adjuntándose entre la
documentación remitida la respuesta ofrecida a la persona interesada. La fecha de notificación de la
respuesta fue de 16 de septiembre de 2022, según consta en la documentación remitida.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1.d LTPA, al ser la entidad reclamada un Ayuntamiento de Andalucía, el conocimiento de la presente
reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establen que el plazo máximo de
resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el escrito de queja dirigido al Defensor del Pueblo Andaluz, que este Consejo ha considerado como
presentación de una reclamación de las previstas en el artículo 33 de la LTPA, la persona reclamante alega que
ha presentado diversas solicitudes de información ante la entidad reclamada y que se le contesta por parte
del Ayuntamiento con una Resolución de 30 de mayo de 2022 en la que autoriza la entrega del expediente, sin
contestar a la información solicitada, y que con fecha 31 de mayo de 2022 se les ha hecho entrega de unos
documentos.
En la documentación aportada por la entidad reclamada se deduce que la persona reclamante presentó
solicitud de información el 4 de marzo de 2022, requiriéndole el Ayuntamiento que acreditara la
representación que decía ostentar, y que fue resuelta por el Decreto de Alcadía 2022/239, de 30 de mayo de
2022, en el que se dispone entregar copia del expediente en relación con la autorización de exhumación
solicitada en el Cementerio Municipal.
Igualmente consta la Resolución número 2022/440, de fecha 14 de septiembre de 2022, en la que se indica
que:
“Con fecha 16/08/2022 a las 09:25:50h y número de Registro de Entrada: [nnnnn] se presenta escrito de fecha
12 de agosto de 2022, por [nombre de la persona representante] en representación de Don [nombre de la
persona representada] reiterando solicitud de información en relación con el presente procedimiento.
- El escrito referenciado arriba es reiteración de otros precedentes como consta en el expediente.
- Resultando que, la solicitante ha recibido la información que nuevamente pide, con fecha 03/06/2022 con lo
que a fin de evitar innecesarias reiteraciones, nos remitimos al contenido del Decreto 239/2022 de fecha
30/05/2022 y al contenido del expediente administrativo a que ha accedido el solicitante.
(…)”.
De la anterior documentación obrante en el expediente se desprende que la entidad reclamada notificó el 3
de junio de 2022 la primera respuesta de 30 de mayo de 2022, a la solicitud de información; y que
posteriormente, y en respuesta a una segunda solicitud reiterando la información, dictó una segunda
resolución, notificada el 16 de septiembre de 2022, en la que se remite a la respuesta dada mediante el
Decreto 239/2022, de 30 de mayo. La reclamación no fue presentada hasta el 2 de diciembre de 2022, por lo
que es claro que había transcurrido el plazo previsto en el artículo 24. 2 LTAIBG para su interposición,
procediendo consecuentemente a su inadmisión.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir a trámite la reclamación por haber sido presentada fuera de plazo.