Una persona solicitó al Ayuntamiento de Lebrija licencias de edificación, actividad, informes técnicos y garantías del Sector Uzo-2. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación y ordena retrotraer el procedimiento para que la entidad dicte resolución expresa tras valorar las alegaciones de terceros.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada es considerada 'información pública' al ser documentos elaborados o adquiridos por la entidad en el ejercicio de sus funciones según el art. 2.a) LTPA.
2
El trámite de alegaciones de terceros permite justificar límites al acceso, pero no vincula la resolución ni constituye un derecho de veto para denegar la información.
3
El hecho de que el solicitante fuera antiguo concejal de Urbanismo no justifica la inadmisión de la solicitud por repetitiva si la entidad no acredita que ya tuvo acceso a dicha información.
4
El derecho de acceso se concede sobre la información existente; la Administración no está obligada a elaborar documentos nuevos ni a certificar información que ya obre en poder del solicitante.
5
El acceso a la información debe formalizarse previa disociación de datos personales, incluyendo la supresión de firmas manuales y la ocultación de CSV si permiten identificar a personas físicas.
Texto completo
RESOLUCIÓN 287/2023,de 10 de mayo
Artículos: 7 c) LTPA; 12 LTAIBG
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra el Ayuntamiento
de Lebrija (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública.
Reclamación: 82/2023
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD)
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 31 de enero de 2023, la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del
artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (en adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 28 de julio de 2022, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a
información en los siguientes términos:
“PRIMERO. - Copia compulsada de las Licencias de edificación de las edificaciones construidas en el
Sector Uzo-2 del Pgou de Lebrija referidas con anterioridad en el apartado tercero.
SEGUNDO. Copia de los Informes Técnicos y Jurídicos emitidos por el Ayuntamiento de Lebrija en
relación con las licencias anteriormente referenciadas.
TERCERO. Copia de las preceptivas garantías, formalizadas ante el Ayuntamiento de Lebrija, para la
autorización de simultanear la urbanización y la edificación, así como para la concesión de dichas
licencias, todo ello en relación con lo establecido en el artículo 55.1. letra c) en relación con el artículo
54.3 de la Loua.
CUARTO. - Copia de las Licencias de utilización/actividad de las actividades que se están desarrollando
en las edificaciones referidas.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
QUINTO. - Informes técnicos y jurídicos emitidos por el Ayuntamiento de Lebrija en relación con las
licencias de actividad de las edificaciones referidas.”
La persona reclamante reitera la petición el día 29 de agosto de 2022.
2. La entidad concede trámite de alegaciones a terceras personas en aplicación del artículo 19.3 LTAIBG, lo que
comunica a la persona reclamante el día 2 de septiembre de 2022.
3. La persona reclamante reitera la petición el día 16 de noviembre de 2022 y el 24 de enero de 2023.
4. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 10 de febrero de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del
expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente
plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico
de fecha 12 de febrero de 2023 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. La entidad reclamada remite documentación el día 6 de marzo de 2023, entre la que se encuentra un oficio
en el que se indica lo siguiente, en lo que ahora interesa:
“Le comunicamos que sobre dicho expediente se decretó la admisión a trámite y se formalizó la notificación a
terceros identificados por el reclamante en su escrito de fecha agosto 2022 ( se acompaña copia).
No obstante se reitera en escrito 16/11/2022 la documentación correspondiente a todo el sector. Recibida
documentación de los Departamentos de Urbanismo y Consumo se determina que pueden estar afectados
otros terceros que no han sido notificados en el expediente.
Una vez identificados los terceros se formaliza el trámite de alegaciones que debe concederse a dichos
afectados. Art. 19.3 L.T.A.I.B.G.
Se remite copia, pendiente de cumplimentar plazos.
Por otro lado le informo que el reclamante, fue concejal delegado de Urbanismo de este Ayuntamiento entre
los años 2011 a 2019. Algunos de los documentos que solicita información y transparencia de los
expedientes han estado a su disposición y en algunos de los documentos constan firmados por el
reclamante, por lo que consta el conocimiento efectivo del reclamante.
Por último desde el año 2022, el reclamante ha solicitado varios escritos sobre expedientes tramitados por
esta Administración los cuales ha tenido acceso a a través del Portal de transparencia o puesta a su
disposición en su correo electrónico”.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Se acompaña documentación justificativa de los trámite de alegaciones a terceras personas, entre los que se
encuentran tres documentos fechados el 3 de marzo de 2023 y dirigidos a tres terceras personas.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1. d)) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la
presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de
resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 28 de julio de 2022, y la reclamación fue
presentada el 31 de enero de 2023. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo
previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas
y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública
veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su
interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud
toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e
intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe
ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. La persona reclamante solicitó acceso a:
“PRIMERO. - Copia compulsada de las Licencias de edificación de las edificaciones construidas en el
Sector Uzo-2 del Pgou de Lebrija referidas con anterioridad en el apartado tercero.
SEGUNDO. Copia de los Informes Técnicos y Jurídicos emitidos por el Ayuntamiento de Lebrija en
relación con las licencias anteriormente referenciadas.
TERCERO. Copia de las preceptivas garantías, formalizadas ante el Ayuntamiento de Lebrija, para la
autorización de simultanear la urbanización y la edificación, así como para la concesión de dichas
licencias, todo ello en relación con lo establecido en el artículo 55.1. letra c) en relación con el artículo
54.3 de la Loua.
CUARTO. - Copia de las Licencias de utilización/actividad de las actividades que se están desarrollando
en las edificaciones referidas.
QUINTO. - Informes técnicos y jurídicos emitidos por el Ayuntamiento de Lebrija en relación con las
licencias de actividad de las edificaciones referidas.”
Lo solicitado es “información Pública”, al tratarse de documentos, o contenido, que obran en poder de la
entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio de sus funciones, todo ello
de conformidad con el artículo 2.a) LTPA.
La entidad reclamada admitió a trámite la solicitud y concedió el trámite de alegaciones a terceras
personas; en un primer momento, el 22 de septiembre de 2022; y en un segundo momento, el 3 de
marzo de 2023. Si bien no consta la fecha de notificación de estos acuerdos, es más que previsible que el
plazo esté ya agotado, así como el plazo máximo de resolución que ya estaba agotado incluso en la fecha
del primer trámite de alegaciones a terceras personas.
Este trámite de alegaciones tiene por finalidad permitir alegar y justificar por parte de la persona afectada
aquellas circunstancias personales o datos concretos y específicos que contenga la información que puedan
ser determinantes de la aplicación de un límite o de su ponderación. Por ello, las alegaciones de terceros
deben ser valoradas por el órgano tramitador, que debe motivar su aplicación o no al procedimiento, si bien
en ningún caso le vinculan para resolver ni pueden suponer un derecho de veto a la concesión de la
información.
Por todo ello, constatada la inobservancia de la tramitación prevista en la normativa de transparencia en el
procedimiento de resolución de la solicitud por parte de la entidad reclamada, procede retrotraer el
procedimiento, con base en el artículo 119.2 LPAC, al momento en que se valore adecuadamente el trámite de
alegaciones realizado y se dicte resolución expresa, teniendo en cuenta el resto de previsiones de la normativa
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
de transparencia, entre las que se incluye la posible aplicación de alguno de los límites contenidos en el
artículo 14 LTAIBG, así como las limitaciones establecidas en el artículo 15 LTAIBG (salvo que se proceda a la
disociación de los datos personales conforme al apartado 4 de dicho artículo).
La resolución que ponga fin a dicho procedimiento, o la ausencia de respuesta transcurrido el plazo máximo
de resolución, podrá ser reclamada potestativamente ante este Consejo, circunstancia que deberá ponerse de
manifiesto en su notificación en aplicación de lo previsto en el 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas.
2. Este Consejo debe realizar una apreciación sobre las alegaciones de la entidad reclamada. La entidad alega
que la persona solicitante ostentó la condición de concejal de urbanismo en anteriores mandatos y que
debido a su cargo tuvo acceso a la documentación solicitada. Sin embargo, la entidad no ha presentado
documentación alguna que justifique que la persona reclamante ya había tenido acceso a la información. Si la
entidad hubiera acreditado esta circunstancia, podría haber inadmitido la solicitud al ser repetitiva, algo que
en todo caso no hizo.
3. Igualmente, debemos hacer una aclaración respecto al hecho de que la documentación solicitada en el
primer apartado se pide “compulsada”. Al respecto, debemos aclarar que el acceso se concederá a la
información existente. Esto es, la entidad reclamada deberá poner a disposición de la persona reclamante la
información solicitada que existiera, pero no deberá elaborar un documento no existente ni certificar
información que ya obre en su poder. En este último caso, lo solicitado no tendría la consideración de
información pública que, según establece el artículo 2 a) LTPA, se circunscribe a “los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el
presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa
disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada deberá
tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación
concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección,
número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de
alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos
define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará
persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente,
en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación,
datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física,
fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”.
Igualmente, el Considerando 26 afirma:
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
“(...). Para determinar si una persona física es identificable, deben tenerse en cuenta todos los medios,
como la singularización, que razonablemente pueda utilizar el responsable del tratamiento o cualquier
otra persona para identificar directa o indirectamente a la persona física. Para determinar si existe una
probabilidad razonable de que se utilicen medios para identificar a una persona física, deben tenerse
en cuenta todos los factores objetivos, como los costes y el tiempo necesarios para la identificación,
teniendo en cuenta tanto la tecnología disponible en el momento del tratamiento como los avances
tecnológicos. (...)”
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de
información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a
disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los
documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta
a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos
firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del
documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o
bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato
personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de
las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la
normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e
interdicción del abuso del derecho.
En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo
15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento
posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
“PRIMERO. - Copia compulsada de las Licencias de edificación de las edificaciones construidas en el
Sector Uzo-2 del Pgou de Lebrija referidas con anterioridad en el apartado tercero.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
SEGUNDO. Copia de los Informes Técnicos y Jurídicos emitidos por el Ayuntamiento de Lebrija en
relación con las licencias anteriormente referenciadas.
TERCERO. Copia de las preceptivas garantías, formalizadas ante el Ayuntamiento de Lebrija, para la
autorización de simultanear la urbanización y la edificación, así como para la concesión de dichas
licencias, todo ello en relación con lo establecido en el artículo 55.1. letra c) en relación con el artículo
54.3 de la Loua.
CUARTO. - Copia de las Licencias de utilización/actividad de las actividades que se están desarrollando
en las edificaciones referidas.
QUINTO. - Informes técnicos y jurídicos emitidos por el Ayuntamiento de Lebrija en relación con las
licencias de actividad de las edificaciones referidas.”
La entidad reclamada deberá resolver el procedimiento de acceso teniendo en cuenta lo indicado en los
Fundamento Jurídico Sexto y Séptimo, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que
se le notifique esta Resolución.
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar
desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la
acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.