Se solicitó al Ayuntamiento de Güevejar el expediente de valoración de una parcela catastral. El reclamante alegó falta de respuesta administrativa. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía declaró el desistimiento de la petición y el archivo del caso debido a que el solicitante no subsanó la falta de coincidencia entre el reclamante y el firmante de la solicitud original.
Puntos clave de la argumentación
1
El artículo 68.1 de la LPAC obliga a requerir al interesado para que subsane en diez días la falta de requisitos en la solicitud de iniciación
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La falta de respuesta al requerimiento de subsanación conlleva la declaración de desistimiento de la petición previa resolución
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Se constató que no existía coincidencia entre la persona que interpuso la reclamación y quien firmó la solicitud de información original
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La ausencia de acreditación de la representación legal del solicitante impidió la tramitación de la reclamación
Texto completo
RESOLUCIÓN 286/2023,de 10 de mayo
Artículos: 68 LPAC.
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra el Ayuntamiento
de Güevejar (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública.
Reclamación: 65/2023
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG); Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas (LPAC).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 23 de enero de 2023, la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del
artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (en adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La reclamación se acompaña de una solicitud de información dirigida a la entidad reclamada 12 de
diciembre de 2022 y firmada por una persona distinta a la persona reclamante. La solicitud de acceso a
información tenía los siguientes términos:
“Expediente completo de valoración por parte del Ayuntamiento de la parcela catastral [número
catastral]”
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1.El 13 de abril de 2023 el Consejo notifica a la persona reclamante requerimiento de subsanación de la
reclamación presentada. Concretamente, se indica que “se ha advertido que no hay coincidencia entre el
reclamante y la persona que presenta la solicitud de información al Ayuntamiento de Güevéjar. Por ello, siendo
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
imprescindible para tramitar la reclamación, se le requiere para que subsane la misma y adjunte copia acreditativa
de la representación”..
2. Hasta la fecha de esta resolución, no se ha recibido documentación alguna que subsane la reclamación.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1, d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente
reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
El artículo 68.1 LPAC dispone que si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo 66, y, en
su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación específica aplicable, se requerirá al
interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con
indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser
dictada en los términos previstos en el artículo 21.
La persona reclamante no ha atendido el requerimiento de subsanación en el plazo establecido, por lo que
procede, en virtud de lo previsto en el artículo 68.1 del citado texto legal, dictar la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Declarar a la persona reclamante desistida de su petición al no haber atendido el requerimiento de
subsanación, y proceder al archivo del procedimiento.