Una persona solicitó al Ayuntamiento de El Granado la relación de decretos de alcaldía omitidos en las actas plenarias. Tras una reclamación por silencio administrativo, el Ayuntamiento facilitó un listado con descripciones breves. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía declara la terminación del procedimiento por haberse satisfecho la solicitud.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública es la regla general y cualquier limitación debe interpretarse de forma restrictiva y acreditarse en el caso concreto.
2
La solicitud de copia íntegra de miles de decretos podría calificarse como abusiva según el artículo 18.1.e) de la LTAIBG debido al volumen de información y la necesidad de disociar datos personales.
3
La elaboración de descripciones detalladas, una a una, de cada decreto constituiría una reelaboración de la información prohibida según el artículo 18.1.c) de la LTAIBG.
4
La entrega de un listado con el nombre del decreto y una breve descripción satisface el objeto de la petición de una 'relación de decretos'.
5
El procedimiento finaliza por desaparición sobrevenida del objeto al haberse puesto la información a disposición del solicitante durante la tramitación.
Texto completo
RESOLUCIÓN 300/2023,de 11 de mayo
Artículos: 24 LTPA; 24 LTAIBG.
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra el Ayuntamiento
de El Granado (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública.
Reclamación: 135/2023
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG)
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 23 de febrero de 2023, la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del
artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (en adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 10 de septiembre de 2022, ante la entidad reclamada, solicitud de
acceso a información en los siguientes términos:
“En las actas plenarias consultadas desde la constitución de la nueva corporación municipal en el año
2019 hasta la actualidad, EN LO RELATIVO A LOS DECRETOS DE ALCALDIA, solo hay RELACIÓN NOMINAL
CON DESCRIPCIÓN SUCINTA DEL CONTENIDO DE DICHOS DOCUMENTOS en los siguientes: Números: 172
a nº 416 del año 2020 Números: 1 a nº 171 del año 2021 Números: 321 a nº 459 del año 2020 En el
apartado correspondiente a la ACTIVIDAD DE CONTROL se ha optado por escribir que "se da cuenta de
los DECRETOS DE ALCALDIA de tal número a tal número de tal año", sin más. Sin la descripción que si se
da en las actas relacionadas, a modo de ejemplo, en el anterior párrafo. La única información que se
puede extraer del acta plenaria con esta redacción RESULTA SUMAMENTE POBRE (la cantidad de
decretos solamente, por simple resta), con lo cual se da una INTOLERABLE RESTRICCIÓN DE
INFORMACIÓN AL VECINDARIO QUE QUIERA CONSULTAR LAS ACTAS PLENARIAS. Si se gobierna a base de
decretos, y no se da a conocer los mismos en las actas plenarias cenemos una INVOLUCIÓN PROPIA de
EPOCAS PASADAS y que se creían superadas.
Solicita
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Además de manifestar la correspondiente QUEJA por el motivo expresado SOLICITO COPIA DE LA
RELACIÓN DE DECRETOS, cuyo contenido ha sido omitido en las correspondientes actas plenarias.”
La persona reclamante reitera su petición el día 7 de enero de 2023.
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad
reclamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 1 de marzo de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento
para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente
derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden
a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada por correo electrónico el mismo día a la Unidad de
Transparencia respectiva.
2. La entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo el 14 de marzo de 2023. Entre la
documentación remitida, se incluye la respuesta ofrecida a la persona solicitante el día 24 de febrero de 2023
con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa:
“PRIMERO. - Comunicar a [nombre y apellidos] la lista de Decretos emitidos desde mi toma de posesión
hasta la actualidad.”.
Junto a esta documentación se incluye un informe, con el siguiente contenido en lo que ahora interesa:
“SEGUNDO. – En primer lugar, he de hacer mención al derecho de acceso a la información pública, siendo de
aplicación la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (en adelante, LTAIBG). Su artículo 12 indica:
[se transcribe artículo 12 LTAIBG]
No obstante, un libro de resoluciones de Alcaldía contiene cientos de actos administrativos que afectan a toda
la población del municipio, con lo cual, la exhibición de los mismos, no puede ser libre, sino que debe estar
condicionada a una solicitud concreta de un acto concreto en el cual se estudie si su demostración vulnera los
preceptos de la Ley Orgánica de Protección de Datos afectando a derechos de terceros.
Nos encontramos por un lado con la obligación legal de publicar el contenido de las sesiones plenarias, de
todos los acuerdos del Pleno y de la Junta de Gobierno Local, así como de las Resoluciones de Alcaldía y
concejales delegados (artº 229 ROFEL), pero al mismo tiempo debemos asegurar el derecho fundamental a la
protección de datos personales. El principio de publicidad está sometido a límites, y no puede entenderse de
manera absoluta, y, es más, la obligación de la Corporación es dar publicidad resumida.
En este sentido se pronuncia la Diputación Provincial de Toledo mediante informe:
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
(...)
Ante la petición de [nombre y apellidos] en relación a la “solicitud de copia de la relación de decretos cuyo
contenido ha sido omitido en las correspondientes actas plenarias” se argumenta que en el Libro de
resoluciones se encuentran datos de terceros que merecen protección, si bien, no es óbice para, que soliciten
resoluciones concretas relacionadas con alguna materia en particular y que éstas se puedan mostrar tras la
supresión de datos personales.
El contenido de los decretos deberá resumirse tras la oportuna disociación de los datos que afecten a la
espera personal de los ciudadanos del municipio con sucinta referencia al objeto de los mismos.
TERCERO. – El reclamante arriba nombrado alega en su reclamación de manera literal lo siguiente: “Aunque
no hay que motivar las solicitudes de información pública he de manifestar que los Ayuntamientos tienen en
estos documentos, LOS DECRETOS DE ALCALDIA, el medio de expresión de las decisiones de competencia
municipal, con lo que si se elimina esta información de las actas plenarias se está hurtando a la ciudadanía
deliberadamente de una información más que relevante”
No obstante, el artículo 109 Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el
Reglamento de organización, funcionamiento y régimen Jurídico de las Entidades locales (ROF) incide en el
contenido que el acta debe recoger:
[se transcribe el artículo 109 ROF]
Del citado precepto se desprende que no es obligatoria la inclusión de la dación de cuentas de los decretos en
el acta de las sesiones plenarias.
CUARTO. – Si bien, cabe destacar que el acceso a la información no es indeterminado, pues encuentra sus
límites en lo dispuesto en el artículo 14 de la LTAIPBG, según el cual
A continuación, el artículo 15 de la citada ley indica lo que sigue:
[se transcribe el artículo 15 LTAIBG]
De la lectura de los citados preceptos se desprende que para dar acceso íntegro a [nombre y apellidos] a
todos los Decretos de Alcaldía emitidos desde la toma de posesión la actual Alcaldesa (junio de 2019) hasta la
actualidad, que son más de 2.500 decretos, se produciría una paralización absoluta de la Administración al
no disponer de personal suficiente para hacer frente a labor de analizar decreto a decreto si se incumple o no
con la Ley de Protección de Datos y para proceder a la disociación de los datos de carácter personal.
Teniendo en cuenta que El Ayuntamiento de El Granado presenta una plantilla muy escasa de personal y
considerando el excesivo volumen de trabajo al que se somete a las Entidades Locales menores a las cuales se
les exige el mismo nivel de cumplimiento normativo que a una Entidad Local mayor con una plantilla mucho
más numerosa,
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
SE EXPONEN LAS SIGUIENTES CONCLUSIONES:
1º (...)
Que, con fecha 23 de febrero de 2023 y con número de registro de salida 2023-S-RE-60, se le remitió una
relación de los decretos emitidos desde la toma de posesión de la Alcaldesa hasta la actualidad en formato
cuadro indicando el nombre del decreto y una breve descripción de los mismos
2º Del artículo 109 del ROF se desprende la no obligación de incluir en las actas plenarias la Dación de
cuentas de los Decretos de Alcaldía.
3º En el Libro de resoluciones se encuentran datos de terceros que merecen protección, si bien, no es óbice
para, que el reclamante solicite acceso a uno o varios decretos de alcaldía en concreto para que se proceda a
analizar su colisión o no con la ley de protección de datos y, de esta manera, evitar la paralización innecesaria
de la administración de la Entidad Local.”
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente
reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de
resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 10 de septiembre de 2022, y la reclamación fue
presentada el 23 de febrero de 2023. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido
el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a
lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y
entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz
[…] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y
aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información
pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de
acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe
ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
1. El objeto de la petición de información fue el siguiente:
“SOLICITO COPIA DE LA RELACIÓN DE DECRETOS, cuyo contenido ha sido omitido en las correspondientes
actas plenarias.”
La entidad reclamada ha concedido el acceso a un listado de los decretos aprobados por la Alcaldía con una
breve descripción de su contenido. Esta descripción se limita en algún caso a indicar el número de expediente
con el que se relaciona; y en otros caso, se incluye una descripción del asunto. Dado el elevado volumen de
información que se facilita y el formato en el que se entrega, parece que este información se obtiene a través
de su extracción de un sistema informático.
Si bien el objeto de la petición no está suficientemente claro, sí parece que la respuesta ofrecida (notificada
con posterioridad a la fecha de presentación de la reclamación) responde a lo solicitado. Este Consejo
comparte la opinión de la entidad reclamada que el acceso a una copia de todos los decretos solicitados
supondría una petición de información que podría ser calificada como abusiva en los términos del artículo
18.1. e) LTAIBG. Sin embargo, no fue este el objeto de la petición, sino una “copia de la relación de decretos”,
que es precisamente la información que ha facilitado tras un previsible tratamiento informatizado de uso
corriente. Si lo que se pretendía con la solicitud es que la entidad describiera, uno por uno, el contenido de
cada uno de los Decretos, este Consejo comparte de nuevo la apreciación de la entidad de que supondría una
labor excesiva, que podría ser calificada como reelaboración a la vista del artículo 18.1. c) LTAIBG. En todo
caso, reiteramos que a la vista del contenido de la solicitud, consideramos que la entidad respondió a lo
solicitado.
Entiende por tanto este Consejo que el propósito de la petición ha sido satisfecho y que se ha visto cumplida
la finalidad de la transparencia prevista en la LTPA. Procede por tanto declarar la terminación del
procedimiento de la reclamación por desaparición sobrevenida de su objeto
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Único. Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición la información solicitada
durante la tramitación del procedimiento.