Se solicitó a la Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional de Andalucía la normativa que obligaba al pago de 5€ para la matrícula en un IES. El reclamante alegó que el centro sí exigía dicho pago en la práctica. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestimó la reclamación porque la entidad informó que tal normativa es inexistente.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública presupone la existencia real y efectiva de un contenido o documento que obre en poder del sujeto obligado.
2
Procede desestimar la reclamación que pretenda acceder a documentos inexistentes, independientemente de la valoración particular que el solicitante haga de dicha inexistencia.
3
El Consejo de Transparencia no tiene competencia para revisar si una información debería existir ni para enjuiciar la corrección jurídica de su carencia.
4
Las presuntas irregularidades o deficiencias de la información proporcionada deben canalizarse a través de la vía administrativa o jurisdiccional competente, no mediante la reclamación de transparencia.
Texto completo
RESOLUCIÓN 297/2023,de 11 de mayo
Artículos: 2 a) LTPA; 12 LTAIBG
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra la Consejería de
Desarrollo Educativo y Formación Profesional (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de
información pública.
Reclamación: 139/2023
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 20 de febrero de 2023 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del
artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 19 de diciembre de 2022, ante la entidad reclamada, solicitud de
acceso a información en los siguientes términos:
“En el documento con la documentación a presentar para matricularse en una formación en el IES
Virgen del Carmen de Puerto Real, cod:11004696 se exige el ingreso de 5€ en un numero de cuenta, para
formalizar la matricula. Sin realizar el pago, el alumno no se matricula.
- No aparece el concepto por el que se está obligado a abonar 5€ en efectivo en Secretaria o en cuenta
bancaría. Solicito que se me informe del concepto o conceptos que se abonan con el pago de 5€.
- Solicito la normativa en la que el centro educativo se basa para hacer "obligatorio" el ingreso de 5€ y
condicionar la formalización de la matricula por parte de los ciudadanos.
- Solicito la información sobre la contabilidad del centro. Cuenta de ingresos y cuenta/s de gastos en las
que se contabilizan los 5€ de los alumno matriculados.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
- Solicito la información de la titularidad de la cuenta bancaria [número de cuenta]”
2. La entidad reclamada contestó la petición el 20 de enero de 2023 con el siguiente contenido, en lo que
ahora interesa:
“- Conceder el acceso parcial a la información.
Punto 1 - Solicito que se me informe del concepto o conceptos que se abonan con el pago de 5 €:
Se concede el acceso. Según la información aportada por el centro docente: “Los cinco euros contribuyen a la
tasa del seguro escolar (excluidos mayores de 28 años) y sufragar parte de la agenda escolar y sobre de
matrícula.”
Punto 2 - Solicito la normativa en la que el centro educativo se basa para hacer “obligatorio” el ingreso de 5 €
y condicionar la formalización de la matrícula por parte de los ciudadanos:
Se deniega el acceso. La razón es que no es obligatorio el ingreso de cantidad alguna para la formalización de
la matrícula a la que se refiere el solicitante. Además, la Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, en su artículo 13 dice: “Se entiende por información pública los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones.” Y el artículo 18.1.c), de la misma Ley, contempla como causa de inadmisión de las
solicitudes:
“Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración.” Por lo
tanto, el acceso a la información pública no puede dirigirse a la obtención de informes.
Punto 3 - Solicito la información sobre la contabilidad del centro. Cuenta de ingresos y cuenta de gastos en las
que se contabilizan los 5 € de los alumnos matriculados.
Se concede el acceso. Se acompaña como DOC. 1 certificado de la cuenta de gastos de funcionamiento del
centro.
Punto 4 - Solicito la información de la titularidad de la cuenta bancaria [número de cuenta].
Los términos en los que se deduce la solicitud, ciertamente no permitirían dar acceso a la información
interesada, no obstante, a la vista del acceso que se ha concedido a la petición contenida en el apartado
anterior, se entiende concedido el acceso y facilitada la información sobre la titularidad de la cuenta
interesada, que es la de gastos de funcionamiento del centro docente.”
Tercero. Sobre la reclamación presentada
En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
“El punto 2. de mi solicitud es denegado.
La resolución afirma que "La razón es que no es obligatorio el ingreso de cantidad alguna para la
formalización de la matrícula a la que se refiere el solicitante."
Una afirmación no cierta, a la luz del documento al que hacía referencia en mi solicitud y que adjunto a
esta reclamación.
Es un hecho el que los sobres de matricula de este centro tienen el documento que acompaño y que este
tiene en su tercer punto el texto "Ingreso de 5 euros será obligatorio para la entrega de matrícula.", en
negrita. Y al final, en mayúscula, negrita y subrayado, aclara "es obligatorio la entrega de la
documentación y cumplimentar todos los apartados de matricula."
Esta desfachatez intolerable, de negarle mediante una resolución final a un ciudadano la realidad de
cómo funciona en la práctica una administración, es un motivo para reclamar.
La organización y funcionamiento de los entes dependientes de la Consejería debe realizarse en base a
normativa. La implantación de esta medida en el centro educativo, que a juzgar por el membrete
(Consejería de Educación y Deporte), es desde hace años, la ha debido realizar alguien apoyado en algo,
no de forma arbitraría. Estoy solicitando la normativa de funcionamiento que legitima la obligación
impuesta a quienes nos matriculamos, amparado por el art. 10.1.b de la LTA.
Otro motivo es que en la práctica, parte de esos 5 euros y otra parte que pone el centro de otra cuenta
contable, según la información del punto 1, van a parar a los ingresos familiares del director del centro,
casado con la persona que le vende los sobres de matricula al IES (más de mil alumnos). Y puede que no
es que no sea obligatorio, que si lo viene siendo, sino que sea indebido que el centro lo haya establecido
como obligatorio y por eso se me deniega, negando la mayor.
En tal caso, la Delegada Territorial pudiera estar eludiendo la competencia que tiene atribuida en la
Disposición Adicional Segunda, de la Orden de 7 de noviembre de 2019, por la que se delegan
competencias en diversos órganos de la Consejería.
Pudiera valorarse el impacto económico que ha tenido la implantación de la obligatoriedad del ingreso
de 5 euros, en la comunidad educativa del IES Virgen del Carmen, realizando una comprobación en la
cuenta corriente.”
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 1 de marzo de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento
para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente
derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de igual fecha a la
Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 13 de marzo de 2023 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se
incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. Entre la misma se incluye un
informe con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa:
“En su reclamación ante ese Consejo, el recurrente cuestiona la veracidad de la respuesta ofrecida, basándose
en la existencia de un anexo, al parecer entregado por el centro docente con el impreso de matrícula, con un
texto que indica dicha obligatoriedad de ingreso para formalizar la matrícula. Al respecto, debe argumentarse
lo siguiente:
La respuesta dada por esta Delegación Territorial es correcta, pues la formalización de la matrícula a la que
se refiere, en efecto, no está condicionada legalmente al ingreso de una cantidad de CINCO EUROS, por lo que
no se puede facilitar la normativa que pretende, por inexistente. Más allá de esto, si el recurrente lo que
pretende es denunciar alguna situación, por entender que no sería correcta, no puede pretender hacerlo por
el canal elegido.”
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1. a) LTPA, al ser la entidad reclamada un órgano de la Administración de la Junta de Andalucía, el
conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
y notificar la resolución será de veinte días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de
resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 20 de enero de 2023, y la reclamación fue
presentada el 20 de febrero de 2023, por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a
lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y
entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz
[…] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y
aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información
pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de
acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe
ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
El objeto de la solicitud de información fue determinada información sobre el cobro de una cantidad en el
proceso de matriculación de un instituto de educación secundaria.
La entidad respondió su petición, si bien la persona reclamante expresa su disconformidad respecto a la
respuesta al punto 2 (“Solicito la normativa en la que el centro educativo se basa para hacer “obligatorio” el ingreso
de 5 € y condicionar la formalización de la matrícula por parte de los ciudadanos”).
La entidad denegó el acceso en tanto en cuanto informó de que no es obligatorio el ingreso de la cantidad
para la formalización de la matrícula. En fase de alegaciones confirma esta posición (“La respuesta dada por
esta Delegación Territorial es correcta, pues la formalización de la matrícula a la que se refiere, en efecto, no está
condicionada legalmente al ingreso de una cantidad de CINCO EUROS, por lo que no se puede facilitar la normativa
que pretende, por inexistente “).
Este Consejo debe desestimar la reclamación, ya que la entidad ha informado de la inexistencia de la
normativa que exige el pago de la cantidad para la matriculación, sin que este organismo disponga de
elementos de juicio que cuestionen esta afirmación.
Conforme a lo establecido en el artículo 2 a) LTPA, ya reproducido, el concepto legal de “información pública”
delimitado por la normativa de transparencia, así como la regla general de acceso que vertebra la misma,
presupone y exige la existencia real y efectiva de un contenido o documento que obre en poder del sujeto
obligado con ocasión del ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
Por ello, procede desestimar la reclamación que pretenda acceder a documentos inexistentes, “y ello con
independencia de la valoración particular que dicha inexistencia pueda merecer a la persona reclamante” (así, entre
otras muchas, la Resolución 142/2018, FJ 2º). En consecuencia, a este Consejo no le corresponde revisar si una
determinada información debería o no existir, ni enjuiciar la corrección jurídica de la eventual carencia de la
misma. Como se precisaría en el FJ 4º de la Resolución 149/2017: “[…] las presuntas irregularidades o deficiencias
que –a juicio de los reclamantes- presente la información proporcionada por la Administración deberán, en su caso,
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
alegarse y hacerse valer en la correspondiente vía administrativa y/o jurisdiccional que resulte competente en
función de la naturaleza y alcance de las anomalías denunciadas. De lo contrario, este Consejo pasaría a operar
como una suerte de órgano de revisión universal frente a cualquier irregularidad o defecto en la información que
pudiera esgrimir la persona a la que se ha dado acceso a la misma, lo que manifiestamente escapa a la finalidad del
marco normativo regulador de la transparencia.”
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Desestimar la Reclamación.