Estimada parcialmente 12/05/2023 · 115 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso a información pública contra el Ayuntamiento de Maracena

Una persona solicitó al Ayuntamiento de Maracena información sobre seis expedientes (contratos de software, suministros, alquileres, licencias y urbanismo). El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, obligando al Ayuntamiento a completar la información omitida o denegada incorrectamente en varios de los puntos solicitados.

Puntos clave de la argumentación

1 La información pública es accesible por regla general y solo puede restringirse mediante la aplicación motivada y restrictiva de los límites legales.
2 No es admisible denegar el acceso a expedientes de contratación remitiendo únicamente a enlaces del Portal de Contratación si estos no contienen la totalidad de la documentación exigida por la Ley de Contratos del Sector Público.
3 Las solicitudes que requieren la emisión de un certificado o la opinión de la Administración sobre relaciones personales no constituyen acceso a información pública, sino actuaciones administrativas fuera del ámbito de la LTPA.
4 El derecho de acceso incluye la información en poder de contratistas que presten servicios públicos, siendo la Administración la obligada a requerirla y trasladarla al solicitante.
5 La denegación de información basada en que el solicitante pretende 'entrar en debate sobre competencias' es improcedente si lo solicitado son documentos o protocolos existentes en la entidad.
6 El trámite de alegaciones de terceros (art. 19.3 LTAIBG) no constituye un derecho de veto sobre la concesión de la información, debiendo la Administración motivar su aplicación.

Texto completo

RESOLUCIÓN 303/2023,de 12 de mayo Artículos: 2 a) y 4 LTPA; 12, 19.3 LTAIBG Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra el Ayuntamiento de Maracena (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública. Reclamación: 43/2023 Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD). ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 17 de enero de 2023 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 13 de diciembre de 2022, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos: “En base a factura adjudicada por Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Maracena con fecha 13/04/2022 con los siguientes datos: Adjudicatario: Bewor Tech, S.L. Servicio de licencia de uso de una herramienta digital que aplica Big Data e Inteligencia Artificial al análisis de redes sociales. Por importe de 13.500 euros. Solicita En el ejercicio del artículo 24 de la ley 2/2014 de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía solicito información sobre: 1) Qué tipo de programa o software es exactamente el que corresponde a la compra de licencia arriba expuesta, comprada y/o contratada y su nombre comercial completo. 2) ¿Qué personal laboral, funcionario o cualquier otra categoría va a gestionar este servicio exactamente? 3) ¿Con qué finalidad se va a gestionar el servicio/licencia contratada? 4) ¿Cuál es la procedencia de los Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. datos que trata dicho software? ¿Proceden del padrón municipal? 5) ¿Se está observando la Ley de Protección de Datos respecto a los datos que trata dicho software?” 2. La persona reclamante presentó el 13 de diciembre de 2022, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos: “En relación al expediente [nnnnn]relativo a contrato menor de suministro de caramelos de Navidad Reyes 2021 cuyo adjudicatario es el [nombre y apellidos] con NIF [NIF], [se cita parentesco] de [cargo que ostenta] de Juventud, Eventos y Formación y miembro de la Junta de Gobierno Local [nombre y apellidos], y por importe de 2455,2 euros. Y al expediente [nnnnn], relativo a contrato menor de suministro de lote de juguetes Navidad reyes 2021 cuyo adjudicatario es el mismo que el expediente anterior, y por importe de 4507,5 euros. Solicita 1)Acta de la Junta de Gobierno Local en la que se toma el acuerdo, en la que consten los miembros de la misma y el sentido de su voto, especialmente de la concejala con vinculación familiar directa con el proveedor objeto de esta consulta. 2)Acceso al expediente de contratación y licitación de ambas compras, e información de otras ofertas si se hubieran solicitado y/o estudiado. 3)Fecha de pago al proveedor que emite las facturas cuyos expedientes se especifican en la exposición del presente escrito, así como certificación de la Tesorería del Ayuntamiento de Maracena que especifique que se ha cumplido con el orden de prelación de pagos a proveedores”. 3. La persona reclamante presentó el 13 de diciembre de 2022, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos: “Respecto al local arrendado por el Ayuntamiento de Maracena para uso del servicio de Asistencia a domicilio, sito en esquina de Calle Horno y Calle Caniche (antiguo local de Caixa de Catalunya). Solicita Información siguiente: 1)Fecha de inicio del contrato de arrendamiento, cuánto paga mensualmente el Ayuntamiento por su uso y términos temporales del contrato de arrendamiento, fecha de la Junta de Gobierno donde se tomó el acuerdo, miembros de la misma que votaron en la misma. 2)Si el ayuntamiento o la Sra. Alcaldesa conoce la relación societaria entre el propietario/s del local, [nombre y apellidos] y el padre del ex-alcalde [nombre y apellidos] , [nombre y apellidos] (tío de la alcaldesa) y si cree que esta relación ha podido influir de manera directa o indirecta para la selección del local. 4. La persona reclamante presentó el 13 de diciembre de 2022, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos: “En referencia a gasolinera de nueva construcción en la Avda José Comino, en los terrenos de la antigua Jimesa. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. Solicita Que se remita a mi email: [mail] siguiente documentación e información: 1)Proyecto de actividad de la Gasolinera que se describe en el expone de esta solicitud. 2)Licencia de obras de dicha actividad. 3)Fecha de la Junta de Gobierno donde se otorga la licencia de obras a esa actividad”. 5. La persona reclamante presentó el 13 de diciembre de 2022, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos: “Información sobre los siguientes términos: 1) ¿Existe un registro de aquellos edificios de más de 50 años de antigüedad y que son objeto de ITE según la ley 8/2011 de 1 de julio? ¿Conoce el Ayuntamiento o realiza alguna labor de inspección para el cumplimiento de la ley 8/2011 de 1 de julio, especialmente con aquellas vivienda que aún teniendo la obligación de pasar una ITE están pendientes de este trámite? 2) Información exacta de los edificios que formen parte de dicho registro. 3) ¿Qué tratamiento o protocolo sigue la Concejalía de Urbanismo con las Inspecciones Técnicas de Vivienda que se pasan en las distintas viviendas del municipio y qué medidas se adoptan para la preservación de la seguridad en la vía pública por parte de los viandantes. 4)¿Dispone el Ayuntamiento de alguna ordenanza que regule la evaluación del estado de viviendas en Maracena?”. 6. La persona reclamante presentó el 13 de diciembre de 2022, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos: “En relación al servicio de publicidad a través de redes sociales por valor de 14.999 euros contratado a [nombre y apellidos] con fecha de adjudicación 19/11/2021. Solicita Información de lo siguiente: 1)Objeto del contrato. 2)Duración. 3)Desglose del importe entre los conceptos de gastos de servicio y gastos de publicidad. 4)Redes con las que se ha contratado esa publicidad, campañas y anuncios. 5)Procedimiento utilizado para la contratación del [nombre y apellidos], el número de licitadores participantes en el procedimiento e identidad del adjudicatario. 6)Modificaciones y prórrogas de contrato si es que las hubiere. 7)Los supuestos de resolución del contrato o declaración de nulidad. así como las posible revisiones de precios”. 7. En la reclamación, la persona solicitante manifiesta que no ha recibido respuesta. Tercero. Tramitación de la reclamación. 1. El 5 de febrero de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 7 de febrero de 2023 a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. El 3 de marzo de 2023 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. Se incluye un informe en el que se indica lo siguiente: “Recibido requerimiento en fecha 8 de febrero de 2023 del Consejo de Transparencia y Protección de Datos a cerca de 6 solicitudes formuladas por [nombre y apellidos] se formulan las siguientes alegaciones: En fecha 13 de diciembre de 2022 por el [nombre y apellidos] se presentan las siguientes solicitudes: [se incluye tabla con datos identificativos de las seis solicitudes] Para la tramitación de estas peticiones se incoaron los siguientes expedientes. [se incluye tabla con los números de expedientes de las seis solicitudes] El volumen de trabajo generado en este Ayuntamiento, unido al periodo navideño con días festivos y vacaciones del personal han hecho que no pudiera ser atendida la solicitud en el plazo de un mes desde que la presentara el 13 de diciembre de 2022, pero ya se ha retomado el tema y a la fecha de hoy hemos remitido la información solicitada respecto a los siguientes expedientes: [solicitudes contenidas en los apartados 2, 3, 5 y 6 del Antecedente de Hecho Segundo] Respecto a los expedientes [nnnnn] sobre solicitud de información sobre el contrato BIG DATA y [nnnnn] sobre solicitud de información de estación de servicio se ha solicitado información necesaria a las áreas responsables de su tramitación para poder satisfacer las solicitudes presentadas por el interesado. En el expediente [nnnnn] sobre información de la estación de servicio, existen terceras personas cuyos derechos o intereses pueden verse afectados por la resolución, por lo que en aplicación del art. 19.3 LTAIBG se le ha dado tramite de alegaciones a quienes pudieran verse afectados por la información solicitada y una vez transcurrido seguir con la tramitación correspondiente hasta dictar resolución expresa. Por ello y habiéndose remitido la información solicitada solicitamos se den por concluidas las actuaciones relativas a esta reclamación, por haberse contestado a la solicitud de acceso a la información. Se adjuntan expedientes derivados de la solicitud y resoluciones notificadas al interesado.” Entre la documentación remitida se incluyen las respuestas ofrecidas a cada una de las peticiones respondidas hasta el momento. FUNDAMENTOS DE DERECHO Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1. d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 13 de diciembre de 2022, y la reclamación fue presentada el 17 de enero de 2023. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación: 1. El objeto de esta reclamación es la falta de respuesta a varias solicitudes de información. Analizamos individualmente el contenido de cada una de ellas y la respuesta, en su caso, ofrecida Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. Respecto a la solicitud contenida en el apartado 1 de Antecedente de Hecho Segundo (“ 1) Qué tipo de programa o software es exactamente el que corresponde a la compra de licencia arriba expuesta, comprada y/o contratada y su nombre comercial completo. 2) ¿Qué personal laboral, funcionario o cualquier otra categoría va a gestionar este servicio exactamente? 3) ¿Con qué finalidad se va a gestionar el servicio/licencia contratada? 4) ¿Cuál es la procedencia de los datos que trata dicho software? ¿Proceden del padrón municipal? 5) ¿Se está observando la Ley de Protección de Datos respecto a los datos que trata dicho software?”, la entidad reclamada ha informado a este Consejo de que “se ha solicitado información necesaria a las áreas responsables de su tramitación para poder satisfacer las solicitudes presentadas por el interesado”. Sin embargo, a fecha de esta Resolución no se ha remitido documentación acreditativa de la puesta a disposición de la información solicitada. Lo solicitado es “información Pública”, al tratarse de documentos, o contenido, que obran en poder de la entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio de sus funciones, todo ello de conformidad con el artículo 2.a) LTPA. Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de información pública, que no consta que la persona reclamante haya recibido la información solicitada y que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debe estimar la presente reclamación en virtud de la regla general de acceso a la información que referíamos en el fundamento jurídico anterior. 2. Respecto a la solicitud contenida en el apartado 2 de Antecedente de Hecho Segundo (“1)Acta de la Junta de Gobierno Local en la que se toma el acuerdo, en la que consten los miembros de la misma y el sentido de su voto, especialmente de la concejala con vinculación familiar directa con el proveedor objeto de esta consulta. 2)Acceso al expediente de contratación y licitación de ambas compras, e información de otras ofertas si se hubieran solicitado y/o estudiado. 3)Fecha de pago al proveedor que emite las facturas cuyos expedientes se especifican en la exposición del presente escrito, así como certificación de la Tesorería del Ayuntamiento de Maracena que especifique que se ha cumplido con el orden de prelación de pagos a proveedores”.), la entidad respondió la petición el día 20 de febrero de 2023 con el siguiente contenido: “PRIMERO. Reconocer a [nombre y apellidos] el derecho de acceso al Acta de la Junta de Gobierno Local de fecha 21 de enero de 2021 previa eliminación de los datos de carácter personal. SEGUNDO. Informar a [nombre y apellidos] que el acceso a la información solicitada puede hacerlo en la Plataforma de Contratación del Sector Público a través del siguiente enlace: ·https://contrataciondelestado.es/wps/poc?uri=deeplink:detalle_licitacion&idEvl=ksxnYUJwna% 2BXQV0WE7lYPw%3D%3D Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. · https://contrataciondelestado.es/wps/poc?uri=deeplink:detalle_licitacion&idEvl=fINCpEBSlqIBPRBxZ4nJ%2Fg %3D%3D TERCERO. Informar que la fecha de pago al proveedor fue el 28 de enero de 2021, según informe del Tesorero Municipal. CUARTO. Denegar el acceso a la información solicitada en cuanto a la elaboración de certificación de prelación de pagos, por no formar parte del derecho de acceso mediante el procedimiento de acceso a la información.” La información facilitada responde a la información solicitada en las peticiones 1 y 3, por lo que a juicio de este Consejo procede declarar la terminación del procedimiento. Este Consejo comparte la respuesta ofrecida a la petición 4, ya que efectivamente lo solicitado no tiene la consideración de información pública, toda vez que con la misma no se persigue acceder a documentos o contenidos que previamente obren en poder de la entidad reclamada -como exige el transcrito artículo 2 a) LTPA-, sino que este realice una específica actuación (emisión de un certificado). Se nos plantea, pues, una cuestión que, con toda evidencia, queda fuera del ámbito objetivo delimitado en la LTPA, procediendo por tanto la inadmisión de la reclamación en lo que corresponde a esta petición. Sin embargo, este Consejo no comparte la respuesta ofrecida a la petición 2. La entidad se remitió a la información publicada en el Portal de Contratación del Sector Público, que si bien puede contener parte de la información solicitada, no contiene el resto, ya que se solicitó el acceso al expediente completo de contratación y licitación. Y es que entre la información que es accesible en los enlaces, no se encuentra por ejemplo la documentación exigida por el artículo 118. y 3 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (“2. En los contratos menores la tramitación del expediente exigirá la emisión de un informe del órgano de contratación justificando de manera motivada la necesidad del contrato y que no se está alterando su objeto con el fin de evitar la aplicación de los umbrales descritos en el apartado anterior. 3. Asimismo se requerirá la aprobación del gasto y la incorporación al mismo de la factura correspondiente, que deberá reunir los requisitos que las normas de desarrollo de esta Ley establezcan”). Ni existe referencia expresa a que la única información de la que se dispone es la publicada en el Portal de Contratación. Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de información pública, que no consta que la persona reclamante haya recibido la información solicitada y que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debe estimar la presente reclamación en virtud de la regla general de acceso a la información que referíamos en el fundamento jurídico anterior, en relación con la petición 2 de la solicitud, y respecto a aquella información que no esté publicada en el enlace facilitado. O bien informar de que lo publicado es la única información que consta en el expediente. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. 3. Respecto a la solicitud contenida en el apartado 3 de Antecedente de Hecho Segundo (“Información siguiente: 1)Fecha de inicio del contrato de arrendamiento, cuánto paga mensualmente el Ayuntamiento por su uso y términos temporales del contrato de arrendamiento, fecha de la Junta de Gobierno donde se tomó el acuerdo, miembros de la misma que votaron en la misma. 2)Si el ayuntamiento o la Sra. Alcaldesa conoce la relación societaria entre el propietario/s del local, [nombre y apellidos] y el padre del ex-alcalde [nombre y apellidos] , [nombre y apellidos] (tío de la alcaldesa) y si cree que esta relación ha podido influir de manera directa o indirecta para la selección del local.”), la entidad respondió a la petición el 20 de febrero de 2023 en los siguientes términos: “PRIMERO. Informar a [nombre y apellidos] que el acceso a la información solicitada puede hacerlo en la Plataforma de Contratación del Sector Público a través del siguiente enlace: https://contrataciondelestado.es/wps/poc?uri=deeplink%3Adetalle\_licitacion&idEvl=cQsoAE% 2BB0Aymq21uxhbaVQ%3D%3D” La respuesta transcribe parte de un informe en el que se indica: “Respecto a la otra cuestión planteada en cuanto a posibles relaciones entre propietarios y familiares, no está entre las funciones de esta Secretaría emitir informe al respecto”. La respuesta ofrecida facilita parte de la información contenida en el apartado 1, pero no uno de los aspectos solicitados, como eran los miembros de la Junta de Gobierno que votaron en la sesión en la que se aprueba el expediente de contratación. Lo solicitado es “información Pública”, al tratarse de documentos, o contenido, que obran en poder de la entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio de sus funciones, todo ello de conformidad con el artículo 2.a) LTPA. Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de información pública, que no consta que la persona reclamante haya recibido la información solicitada y que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debe estimar la presente reclamación en virtud de la regla general de acceso a la información que referíamos en el fundamento jurídico anterior. Y respecto a la petición 2, este Consejo considera que lo solicitado no tiene la consideración de información pública, toda vez que con la misma no se persigue acceder a documentos o contenidos que previamente obren en poder de la entidad reclamada -como exige el transcrito artículo 2 a) LTPA-, sino que este realice una específica actuación (informar sobre una relación familiar y sobre una opinión). Se nos plantea, pues, una cuestión que, con toda evidencia, queda fuera del ámbito objetivo delimitado en la LTPA, procediendo por tanto la inadmisión de la reclamación en lo que corresponde a esta petición. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. 4. Respecto a la solicitud contenida en el apartado 4 de Antecedente de Hecho Segundo “(1)Proyecto de actividad de la Gasolinera que se describe en el expone de esta solicitud. 2)Licencia de obras de dicha actividad. 3)Fecha de la Junta de Gobierno donde se otorga la licencia de obras a esa actividad”, la entidad reclamada ha informado de que ha concedido el trámite de alegaciones previsto en el artículo 19.3 LTAIBG. Sin embargo, la entidad no ha aportado documentación que acredite el trámite ni la respuesta ofrecida a la persona reclamante, dado que tanto el plazo de alegaciones como el de resolución del procedimiento estarían ya vencidos. Este trámite de alegaciones tiene por finalidad permitir alegar y justificar por parte de la persona afectada aquellas circunstancias personales o datos concretos y específicos que contenga la información que puedan ser determinantes de la aplicación de un límite o de su ponderación. Por ello, las alegaciones de terceros deben ser valoradas por el órgano tramitador, que debe motivar su aplicación o no al procedimiento, si bien en ningún caso le vinculan para resolver ni pueden suponer un derecho de veto a la concesión de la información. Por todo ello, constatada la inobservancia de la tramitación prevista en la normativa de transparencia en el procedimiento de resolución de la solicitud por parte de la entidad reclamada, procede retrotraer el procedimiento, con base en el artículo 119.2 LPAC, al momento en que se valore adecuadamente el trámite de alegaciones realizado y se dicte resolución expresa, teniendo en cuenta el resto de previsiones de la normativa de transparencia, entre las que se incluye la posible aplicación de alguno de los límites contenidos en el artículo 14 LTAIBG, así como las limitaciones establecidas en el artículo 15 LTAIBG (salvo que se proceda a la disociación de los datos personales conforme al apartado 4 de dicho artículo). La resolución que ponga fin a dicho procedimiento, o la ausencia de respuesta transcurrido el plazo máximo de resolución, podrá ser reclamada potestativamente ante este Consejo, circunstancia que deberá ponerse de manifiesto en su notificación en aplicación de lo previsto en el 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas. 5. Respecto a la solicitud contenida en el apartado 5 de Antecedente de Hecho Segundo (“1) ¿Existe un registro de aquellos edificios de más de 50 años de antigüedad y que son objeto de ITE según la ley 8/2011 de 1 de julio? ¿Conoce el Ayuntamiento o realiza alguna labor de inspección para el cumplimiento de la ley 8/2011 de 1 de julio, especialmente con aquellas vivienda que aún teniendo la obligación de pasar una ITE están pendientes de este trámite? 2) Información exacta de los edificios que formen parte de dicho registro. 3) ¿Qué tratamiento o protocolo sigue la Concejalía de Urbanismo con las Inspecciones Técnicas de Vivienda que se pasan en las distintas viviendas del municipio y qué medidas se adoptan para la preservación de la seguridad en la vía pública por parte de los viandantes. 4)¿Dispone el Ayuntamiento de alguna ordenanza que regule la evaluación del estado de viviendas en Maracena?”), la entidad respondió el 20 de febrero de 2023 lo siguiente: Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. “PRIMERO. Informar al solicitante que este Ayuntamiento no cuenta con Ordenanza de evaluación de viviendas ni registro de edificios de más de 50 años. SEGUNDO. Denegar el acceso a la información solicitada en cuanto a protocolos de actuación o labores de inspección, por no formar parte del derecho de acceso mediante el procedimiento de acceso a la información.” La entidad ha informado de la inexistencia de la información en lo que respecto a las peticiones 1, 2 y 4. Procede por tanto declarar la terminación del procedimiento respecto a estas peticiones. Respecto a la petición 3, la entidad denegó el acceso por considerar que lo solicitado no forma parte del derecho de acceso. Concretamente, el informe de la Secretaría General en el que se fundamenta la resolución indica que “Tampoco tiene la obligación de responder a cuestiones sobre cumplimiento de labores de inspección ya que tiene derecho a la información que se solicita, no a entrar en debate sobre cumplimiento o no de competencias municipales”. Entiende este Consejo que con este mismo fundamento se denegó el acceso a parte de la petición 1 (“¿Conoce el Ayuntamiento o realiza alguna labor de inspección para el cumplimiento de la ley 8/2011 de 1 de julio, especialmente con aquellas vivienda que aún teniendo la obligación de pasar una ITE están pendientes de este trámite?”). Este Consejo no comparte la respuesta ofrecida. Y es que la petición de información no estaba referida al cumplimiento o no de las competencias de las entidad municipal, sino a la existencia o no de labores de inspección para el cumplimiento de la Ley 8/2011; y qué protocolos se siguen para las inspecciones técnicas de viviendas. Esto es, se solicita documentos o contenidos que obran en poder de la entidad reclamada, ya que bastaría con responder si realiza o no estas labores de inspección, con una somera descripción de lo realizado; y en el segundo caso, bastaría con informar de la existencia o no de protocolos para realizar las inspecciones técnicas, y en caso contrario, informar de que no existen y que se aplica la normativa que resulte de aplicación. Procede pues estimar la reclamación en lo que corresponde a estas peticiones. 6. Respecto a la petición contenida en el apartado 6 de Antecedente de Hecho Segundo (“ 1)Objeto del contrato. 2)Duración. 3)Desglose del importe entre los conceptos de gastos de servicio y gastos de publicidad. 4)Redes con las que se ha contratado esa publicidad, campañas y anuncios. 5)Procedimiento utilizado para la contratación del [nombre y apellidos], el número de licitadores participantes en el procedimiento e identidad del adjudicatario. 6)Modificaciones y prórrogas de contrato si es que las hubiere. 7)Los supuestos de resolución del contrato o declaración de nulidad. así como las posible revisiones de precios”), la entidad respondió a la persona reclamante el 6 de febrero de 2023 con el siguiente contenido: “Informar a [nombre y apellidos] que el acceso a la información solicitada puede hacerlo en la Plataforma de Contratación del Sector Público a través del siguiente enlace: Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. https://contrataciondelestado.es/wps/poc?uri=deeplink %3Adetalle_licitacion&idEvl=M1nnXcbKaF5vYnTkQN0%2FZA%3D%3D” La Resolución indica igualmente que: “Respecto a la información que pide en cuanto al desglose del importe entre los conceptos de gastos de servicio y gastos de publicidad, redes con las que se ha contratado, modificaciones y prorrogas si las hubiere y supuestos de resolución del contrato o revisión de precios, cabe informar. - Respecto al desglose del importe en gastos de servicio y gastos de publicidad, no consta. - En cuanto a las redes con las que se ha contratado, no consta en la oferta. Puede pedirse informe al propio contratista. - Respecto a las modificaciones y prorrogas, no son posibles dada la naturaleza de contrato menor. - Tampoco es posible la revisión de precios. - Y en cuanto a los supuestos de resolución del contrato, es un contrato menor en el que no se incorporan Pliegos de Cláusulas Administrativas Particulares. En cualquier caso, se aplican las causas de resolución de los contratos previstas de forma genérica en el art. 211 de la LCSP”. El enlace y la respuesta permite acceder a la información publicada sobre el contrato en el Portal de Contratación del Sector Público. Y esta información permite dar respuesta a las peticiones 1, 2, 3, 5, 6 y 7. Procede pues declarar la terminación del procedimiento en lo que corresponde a estas peticiones. Sin embargo, la información ofrecida no responde a la petición 4 (“Redes con las que se ha contratado esa publicidad, campañas y anuncios”), indicando que “...no consta en la oferta. Puede pedirse informe al propio contratista”). Este Consejo no comparte la respuesta ofrecida, por los motivos que indicamos a continuación. El artículo 4.1 LTPA establece que las personas físicas y jurídicas que presten servicios públicos o ejerzan funciones delegadas de control u otro tipo de funciones administrativas estarán obligadas a suministrar a la Administración, organismo o entidad de las previstas en el artículo 3.1 a la que se encuentren vinculadas, previo requerimiento y en un plazo de quince días, toda la información necesaria para el cumplimiento por aquellas de las obligaciones previstas en esta ley, sin perjuicio de los plazos que puedan establecer las entidades locales en ejercicio de su autonomía. Y el artículo 4.2 LTPA extiende esta obligación a los contratistas en los términos previstos en el respectivo contrato. Es por tanto la entidad reclamada -y no la persona solicitante- la que debe solicitar esta información al contratista, para posteriormente trasladarla a la persona reclamante, en los términos indicados en el apartado anterior. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. Procede por tanto estimar la reclamación en lo que corresponde a esta petición. La entidad reclamada deberá solicitar la información solicitada, en los términos del contrato y del artículo 4 LTPA, y trasmitirla posteriormente a la persona reclamante. 7. En resumen, la entidad deberá: a) Respecto a la solicitud 1, facilitar la información solicitada en los términos del apartado primero de este Fundamento Jurídico. b) Respecto a la solicitud 2, facilitar la información contenida en la segunda petición (“Acceso al expediente de contratación y licitación de ambas compras”) que no estuviera publicada en el enlace facilitado; o bien indicar expresamente que la única información existente es la publicada, en los términos del apartado segundo de este Fundamento Jurídico. c) Respecto a la solicitud 3, facilitar la información correspondiente a “ miembros de la misma que votaron en la misma”, en los términos del apartado tercero de este Fundamento Jurídico. d) Respecto a la solicitud 4, resolver el procedimiento teniendo en cuenta lo indicado en el apartado cuarto de este Fundamento Jurídico. e) Respecto a la solicitud 5, facilitar la información correspondiente a “¿Conoce el Ayuntamiento o realiza alguna labor de inspección para el cumplimiento de la ley 8/2011 de 1 de julio, especialmente con aquellas vivienda que aún teniendo la obligación de pasar una ITE están pendientes de este trámite?” y “¿Qué tratamiento o protocolo sigue la Concejalía de Urbanismo con las Inspecciones Técnicas de Vivienda que se pasan en las distintas viviendas del municipio y qué medidas se adoptan para la preservación de la seguridad en la vía pública por parte de los viandantes” en los términos del apartado quinto de este Fundamento Jurídico. f) Respecto a la solicitud 6, facilitar la información “Redes con las que se ha contratado esa publicidad, campañas y anuncios” previa solicitud al contratista, en los términos del apartado sexto de este Fundamento Jurídico. Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso. La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como: Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. “toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”. Igualmente, el Considerando 26 afirma: “(...). Para determinar si una persona física es identificable, deben tenerse en cuenta todos los medios, como la singularización, que razonablemente pueda utilizar el responsable del tratamiento o cualquier otra persona para identificar directa o indirectamente a la persona física. Para determinar si existe una probabilidad razonable de que se utilicen medios para identificar a una persona física, deben tenerse en cuenta todos los factores objetivos, como los costes y el tiempo necesarios para la identificación, teniendo en cuenta tanto la tecnología disponible en el momento del tratamiento como los avances tecnológicos. (...)” En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia. A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI. Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante. La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA. Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho. En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar parcialmente la Reclamación. La entidad deberá: a) Respecto a la solicitud 1, facilitar la información solicitada en los términos del apartado primero de este Fundamento Jurídico. b) Respecto a la solicitud 2, facilitar la información contenida en la segunda petición (“ Acceso al expediente de contratación y licitación de ambas compras”) que no estuviera publicada en el enlace facilitado; o bien indicar expresamente que la única información existente es la publicada, en los términos del apartado segundo de este Fundamento Jurídico. c) Respecto a la solicitud 3, facilitar la información correspondiente a “ miembros de la misma que votaron en la misma”, en los términos del apartado tercero de este Fundamento Jurídico. d) Respecto a la solicitud 4, resolver el procedimiento teniendo en cuenta lo indicado en el apartado cuarto de este Fundamento Jurídico. e) Respecto a la solicitud 5, facilitar la información correspondiente a “¿Conoce el Ayuntamiento o realiza alguna labor de inspección para el cumplimiento de la ley 8/2011 de 1 de julio, especialmente con aquellas vivienda que aún teniendo la obligación de pasar una ITE están pendientes de este trámite?” y “¿Qué tratamiento o protocolo sigue la Concejalía de Urbanismo con las Inspecciones Técnicas de Vivienda que se pasan en las distintas viviendas del municipio y qué medidas se adoptan para la preservación de la seguridad en la vía pública por parte de los viandantes” en los términos del apartado quinto de este Fundamento Jurídico. f) Respecto a la solicitud 6, facilitar la información “Redes con las que se ha contratado esa publicidad, campañas y anuncios” previa solicitud al contratista, en los términos del apartado sexto de este Fundamento Jurídico. Todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución y en los términos de los Fundamentos Jurídicos Cuarto y Quinto. Segundo. Declarar la terminación del procedimiento de las peticiones contenidas en los apartados 2, 3, 5 y 6. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. Tercero. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.