Una persona solicitó al Ayuntamiento de San Roque copia de su examen y actas de un proceso selectivo para arquitectos. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación porque el solicitante es interesado en un procedimiento administrativo en curso, debiendo aplicar la normativa específica de dicho proceso y no la ley de transparencia.
Puntos clave de la argumentación
1
La Disposición Adicional Cuarta de la LTPA establece que la normativa del procedimiento administrativo es la aplicable al acceso de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento en curso.
2
El solicitante ostentaba la condición de interesado en el proceso de selección de arquitectos, el cual no había finalizado al momento de la solicitud.
3
Al existir un régimen jurídico específico para los interesados en procedimientos administrativos, el solicitante no puede optar por la vía de la legislación de transparencia.
4
El Consejo carece de competencia para evaluar la aplicación de la normativa reguladora de procedimientos administrativos específicos.
5
La inadmisión no impide que el interesado haga valer sus derechos por las vías del procedimiento en curso o solicite la información vía transparencia una vez finalizado el proceso.
Texto completo
RESOLUCIÓN 313/2023,de 16 de mayo
Artículos: DA 4º LTPA; DA 1º LTAIBG.
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra el Ayuntamiento
de San Roque (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública.
Reclamación: 147/2023
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG)
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 23 de febrero de 2023, la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del
artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (en adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 23 de noviembre de 2022, ante la entidad reclamada, solicitud de
acceso a información en los siguientes términos:
“[nombre y apellidos], con DNI [DNI] dirección a efecto de notificaciones en: [mail] en relación al
procedimiento para cubrir en propiedad 2 plazas de arquitecto vacantes en la plantilla de funcionarios
del Ayuntamiento de San Roque, pertenecientes a la OEP 2020, teniendo capacidad de obrar, siendo
interesado en el mismo y asistiéndome el derecho de acceso a la información y archivos de dicho
procedimiento, así como teniendo derecho a obtener copia de los documentos contenidos en el citado
procedimiento, a los efectos de verificar la puntuación otorgada en el anuncio de resultados del primer
ejercicio publicado en fecha 23/11/2022 de dicho procedimiento
Solicita
Se me facilite a la dirección de notificación copia del examen que he realizado (no se solicita la vista del
mismo ante el tribunal, sino OBTENER COPIA de mi examen)”.
2. La persona reclamante reitera la petición el día 7 de febrero de 2023, indicando expresamente que:
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
“- Reiteradamente que se me facilite copia del examen tipo test realizado por mí, al objeto de poder
realizar las alegaciones al mismo tal y como ya solicité en fecha 23/11/2022 y que este tribunal no ha
atendido a fecha actual, solicitando expresamente QUE DICHO TRIBUNAL (o quien proceda) SE
MANIFIESTE sobre:
o la procedencia o no de atender a dichas alegaciones al examen tipo test en caso de poder realizarlas
finalmente una vez se ma facilite la documentación solicitada, solicitando que se deje -en este caso- en
suspenso los anuncios de fecha 3/02/2023 y 6/02/2023 de propuesta de opositores para ocupar los
puestos ofertados.
o El plazo hábil de alegaciones a los anuncios de este tribunal de fecha 3/02/2023 y 6/02/2023, con
expresión del último día hábil para presentar -en su caso- alegaciones a dichos anuncios.
- Se me informe por este tribunal de los criterios de puntuación de este segundo examen de la oposición,
así como el motivo de la nota obtenida en mi examen.
- Se me facilite:
o Copia digital del Acta de este tribunal de todas y cada una de las sesiones que han desarrollado para
la evaluación del segundo examen de la oposición, incluyendo las notas elaboradas por cada miembro
del tribunal para obtener la nota global de dicho tribunal relativa al segundo examen de la oposición,
donde se pueda verificar la correcta aplicación de los criterios de puntuación recogidos en las bases a
las notas
publicadas, acta que da lugar al anuncio publicado.
o Copia digital completa del contenido de los diferentes ejercicios desarrollados por cada uno de los
opositores junto con la nota obtenida en dicho ejercicio (sin identificación -en su caso- de datos
protegidos por normativa de protección de datos personales).
- Se atienda el contenido de la presente solicitud dejando en suspenso la continuación del procedimiento
hasta tanto se resuelvan la presente solicitud y las posibles alegaciones a los anuncios publicados”.
La persona reclamante reitera este escrito el 20 de febrero de 2023.
3. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad
reclamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 6 de marzo de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento
para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente
derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de igual fecha a la
Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 17 de abril de 2023 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo con el siguiente
contenido, en lo que ahora interesa:
“PRIMERO.- Que en la reclamación presentada por [nombre y apellidos] el mimo expone: “[se transcribe la
reclamación].
Adjunta a su reclamación tres instancias presentadas ante el Ilustre Ayuntamiento de San Roque.
SEGUNDO.- Revisados los antecedentes obrantes en el Ayuntamiento, se constata que las referidas instancias
fueron incorporadas al expediente n.º [nnnnn], expediente abierto por el Departamento de Secretaría General
para la tramitación del proceso selectivo para cubrir en propiedad 2 plazas de arquitecto vacantes en el
Ilustre Ayuntamiento de San Roque.
Y esto es así porque como el propio reclamante reconoce en texto de la reclamación, así como en las
instancias que adjunta, y así se deduce también de los escritos que adjunta a dicha instancia, el mismo es un
interesado en el procedimiento de referencia, habiendo participado como opositor en el mismo.
Las instancias mencionadas, por tanto, fueron incorporadas al expediente mencionado, no catalogándose,
por tanto, como solicitudes de derecho de acceso a la información pública, sino como peticiones hechas al
amparo de lo dispuesto en los artículos 4.a) y 53.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que regulan, respectivamente, el otorgamiento de la
condición de interesado en el procedimiento administrativo a quienes lo promueven como titulares de
derechos o intereses legítimos individuales o colectivos, y el derecho de los interesados a “conocer, en
cualquier momento el estado de tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de
interesados … también tendrán derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los
citados procedimientos …”
En consecuencia, las referidas instancias no se registraron en el registro de las solicitudes de derecho de
acceso a la información ni se incoó en el momento de su presentación expediente de solicitud de derecho de
acceso a la información, sino que fueron incorporadas al expediente referido, como se ha manifestado.
TERCERO.- Que a la vista de la reclamación presentada ante el Consejo de Transparencia y Protección de
Datos, y a los solos efectos de resolver la misma, se ha incoado expediente n.º [nnnnn], en el que se ha dictado
Decreto n.º 2.023-1.540 de fecha 30/03/2.023, que ha sido debidamente notificado al interesado, con
expresión de los recursos que podrían interponerse, por el que se inadmiten dichas solicitudes, por entender
que que sería de aplicación lo dispuesto en en la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 1/2.014, de 24 de
junio, de Transparencia Pública de Andalucía, que reproduce el apartado primero de la Disposición Adicional
Primera de la ley 19/2.013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen
Gobierno, que establece literalmente en relación a las “regulaciones especiales del derecho de acceso a la
información pública” que “la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
aplicable al acceso por quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en
curso a los documentos que se integren en el mismo”.
CUARTO.- Se adjunta en prueba de lo manifestado copia del expediente de n.º [nnnnn].”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1. d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la
presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de
resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 23 de noviembre de 2022, y la reclamación fue
presentada el 23 de febrero de 2023. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a
lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y
entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz
[…] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y
aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información
pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de
acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe
ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
4. Por último, en cuanto a las consideraciones generales a tener en cuenta en la Resolución de la
Reclamación, establece el apartado primero de la Disposición Adicional Cuarta LTPA “la normativa
reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes
tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se
integren en el mismo”, redacción idéntica a la contenida, como precepto básico, en la Disposición adicional
primera, apartado 1, LTAIBG. Igualmente, el apartado segundo de las citadas disposiciones adicionales
establece que “Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias
que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
La Disposición Adicional Cuarta de la LTPA, en su apartado primero, contempla expresamente el supuesto de
solicitudes de información sobre procedimientos en curso formuladas por quienes reúnen la condición de
interesados: “La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso
por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los
documentos que se integren en el mismo”.
Y resulta que, en el momento en que presentó su solicitud, la persona reclamante ostentaba la condición de
interesada en un procedimiento administrativo en curso, cual era el procedimiento relativo a la selección de
dos personas para cubrir dos plazas de arquitecto en el citado Ayuntamiento. Consultada la web del
Ayuntamiento, consta un anuncio del Tribunal de fecha de 30 de marzo de 2023 del que se puede deducir que
a dicha fecha el procedimiento no había aún terminado.
En efecto, resulta evidente que, en el momento en que presentó su solicitud, la persona reclamante ostentaba
la condición de interesada en un procedimiento administrativo en curso, según se desprende del propio
contenido de la solicitud y de las alegaciones presentadas por la entidad reclamada.
Así, pues, según se desprende de los propios términos literales del precepto, aun actuando la persona
reclamante con la condición de interesada en el procedimiento objeto de su pretensión, no podría optar a
acceder a la información pública por el cauce previsto en la LTPA, sino que debió atenerse a lo previsto en la
normativa reguladora de dicho procedimiento.
Procede pues la inadmisión de la reclamación al carecer este Consejo de competencias para evaluar la
aplicación de la normativa que resulte de aplicación en dicho supuesto.
Lo indicado anteriormente se entiende sin perjuicio de que la persona reclamante pueda hacer valer sus
derechos a través de las vías establecidas por la normativa que rija el procedimiento en curso. Y de su derecho
a solicitar, esta vez conforme a la normativa de transparencia, la misma información una vez que el
procedimiento haya terminado.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Único. Inadmitir la Reclamación presentada, por existir un régimen jurídico específico de acceso a la
información según la Disposición adicional cuarta LTPA.