Un grupo político solicitó al Ayuntamiento de Roquetas de Mar información sobre actuaciones para evitar la entrada de agua en viviendas de la Carretera de La Mojonera. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación por silencio administrativo, obligando al ayuntamiento a facilitar la información existente.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo admite a trámite reclamaciones de concejales basadas en normativa local, aplicando preferentemente el régimen de régimen local y supletoriamente la Ley de Transparencia.
2
Se produce silencio administrativo positivo cuando el Presidente o la Comisión de Gobierno no resuelven la petición de acceso a la información en el término de cinco días.
3
El derecho de acceso de los concejales se limita a la documentación e información que obre efectivamente en poder de los servicios de la Corporación.
4
No existe obligación de emitir nuevos informes o realizar elaboraciones ex profeso que excedan una reelaboración básica o general de los datos existentes.
5
La formalización del acceso a expedientes y documentación debe ajustarse a las normas de consulta y examen previstas en el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales.
Texto completo
RESOLUCIÓN 328/2023, de 17 de mayo
Artículos: 2 y 7 c) LTPA; 12 LTAIBG; 77 LRBRL; 14, 15 y 16 ROF
Asunto: Reclamación interpuesta por GRUPO POLÍTICO IZQUIERDA UNIDA ROQUETAS TU DECIDES Y
EQUO PARA LA GENTE (en adelante, la persona reclamante), representada por XXX, contra el
Ayuntamiento de Roquetas de Mar (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información
pública.
Reclamación: 157/2023
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG); Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL); Reglamento de
Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (ROF)
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 27 de febrero de 2023, la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del
artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (en adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 10 de febrero de 2023 -según indica la persona reclamante en su
escrito-, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información pública, en los siguientes términos:
“El 19 de diciembre de 2022 se registro una petición de actuación sobre la Carretera de La Mojonera.
Solicita:
Información sobre las actuaciones que se han llevado a cabo o se piensan realizar para evitar la entrada
de agua en las viviendas cuando llueve referidas en dicha petición de actuación sobre la Carretera de La
Mojonera”.
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad
reclamada.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Tercero. Contenido de la reclamación
En la reclamación se indica expresamente:
“El día 10 de febrero el Grupo Municipal de IU en Roquetas registró la solicitud de información sobre las
actuaciones que se han llevado a cabo o se van a realizar por la entrada de agua en viviendas en la Carretera
de La Mojonera. Según Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de
Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, art. 14.2., la petición de acceso a
las informaciones se entenderá concedida por silencio administrativo en caso de que el Presidente o la
Comisión de Gobierno no dicten resolución o acuerdo denegatorio en el término de cinco días, a contar desde
la fecha de solicitud. A día 27 de febrero de 2023 no se ha obtenido respuesta alguna.”.
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 9 de marzo de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento
para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente
derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden
a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 10 de
marzo de 2023 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. A la fecha de firma de este Resolución, no consta que la entidad reclamada haya contestado a la solicitud de
expediente y alegaciones.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente
reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de
Régimen Local (LRBRL), establece que el plazo máximo de de resolución de las solicitudes presentadas por los
miembros de las Corporaciones locales será de cinco días naturales a partir del día siguiente al que se hubiera
presentado.
A su vez, el artículo 14 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades
Locales (ROF), establece que la petición de acceso a las informaciones se entenderá concedida por silencio
administrativo en caso de que el Presidente o la Comisión de Gobierno no dicten resolución o acuerdo
denegatorio en el término de cinco días.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 10 de febrero de 2023, y la reclamación fue
presentada el 27 de febrero de 2023. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el
plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo
previsto en el artículo 77 LRBRL, el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Competencia del Consejo para conocer de la reclamación formulada.
1. Las solicitudes de información pública de las que trae causa la presente reclamación fueron formuladas
frente el Ayuntamiento reclamado por una concejala, en representación de su grupo municipal invocando los
artículos 14 a 16 ROF en su reclamación.
Este Consejo había venido inadmitiendo a trámite aquellas reclamaciones presentadas frente a resoluciones
expresas o por silencio administrativo presentadas por los miembros electos de las entidades locales cuando
las fundamentaban expresa y únicamente en el artículo 23.1 CE, 77 LRBRL o 16 ROF. Sin embargo, a partir de
la Resolución 779/2022, y como resultado de diversos pronunciamientos judiciales (especialmente la
Sentencia núm. 312/2022, de 10 de marzo, dictada por la sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección
Tercera, del Tribunal Supremo), este Consejo admite a trámite estas reclamaciones. Tal y como indicábamos
en la citada Resolución:
“Conforme a esta sentencia, por tanto, aunque se reconoce que la normativa de régimen local establece un
régimen jurídico específico, en el plano sustantivo y procedimental, del derecho de acceso a la información
por parte de los miembros de la Corporación, ello en modo alguno excluye que contra la resolución que
deniegue en todo o en parte el acceso a la información el interesado pueda formular la reclamación que se
regula en el artículo 24 LTAIBG.
Este pronunciamiento judicial debe, por tanto, determinar un cambio en el criterio mantenido hasta ahora
por este Consejo, y en su virtud, admitir a trámite y resolver las reclamaciones presentadas por concejales
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
tanto las que sean formuladas ante solicitudes de acceso a la información fundamentadas expresa o
tácitamente, en la normativa de transparencia como aquellas otras que, como las formuladas en este caso, se
amparen exclusivamente en derechos reconocidos en el régimen jurídico previsto en la normativa local.”
Las Resoluciones 780/2022, 32/2023 y 50/2023 han confirmado esta doctrina, que afirma, no solo la admisión
a trámite de la reclamación, sino también la aplicación preferente del régimen de acceso a la información
contenido en la normativa de régimen local, siendo de aplicación supletoria la de transparencia. En este
sentido, la Sentencia 314/2021, de 8 de marzo (casación 1975/2020) en su F.J. 3º indica:
“(...) Debemos ahora avanzar en la determinación del alcance de la disposición adicional primera, apartado
segundo, de la Ley de Transparencia , precisando qué debemos entender por un régimen específico
alternativo y cómo opera la supletoriedad de la Ley de Transparencia. Así, hemos de aclarar, en primer lugar,
que sin duda hay un régimen específico propio cuando en un determinado sector del ordenamiento jurídico
existe una regulación completa que desarrolla en dicho ámbito el derecho de acceso a la información por
parte, bien de los ciudadanos en general, bien de los sujetos interesados. En tales supuestos es claro que
dicho régimen habrá de ser aplicado con carácter preferente a la regulación de la Ley de Transparencia, que
en todo caso será de aplicación supletoria para aquellos aspectos que no hayan sido contemplados en tal
regulación específica siempre, claro está, que resulten compatibles con ella. En este sentido, conviene
subrayar que, en contra de lo que se ha alegado en ocasiones, la existencia de un régimen específico
propiamente tal no excluye la aplicación supletoria de la Ley de Transparencia. La disposición adicional
primera dispone literalmente lo contrario, tanto en el apartado 2 como en el tercer apartado, que se refiere
de forma expresa al carácter supletorio de la Ley de Transparencia en el sector medioambiental, que tiene un
régimen específico de acceso a la información de rango legal en la Ley 27/2006, de 18 de julio.
Sin embargo, más frecuente que una regulación alternativa completa es la existencia, en diversos ámbitos
sectoriales, de disposiciones, anteriores a la Ley de Transparencia que contienen previsiones que afectan al
derecho de acceso a la información, muy especialmente en relación con sus límites, como ocurre en el
presente asunto con la previsión sobre confidencialidad en el sector de los productos sanitarios. Pues bien,
hemos de precisar que en estos casos, aunque no se trate de regímenes completos, tales regulaciones
parciales también resultan de aplicación de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional de la
Ley de Transparencia, manteniendo ésta su aplicación supletoria en todo lo demás, esto es, el marco general
del derecho de acceso a la información y el resto de la normativa establecida en dicha Ley, a excepción de lo
que haya quedado desplazado por la regulación sectorial parcial.
Resulta así, por tanto, que cuando la disposición adicional primera dispone que se regirán por su normativa
específica las materias que tengan previsto un régimen jurídico propio de acceso a la información, la remisión
comprende también aquellas regulaciones sectoriales que se afecten a aspectos relevantes del derecho de
acceso a la información, como lo es de los límites de éste, aunque no se configuren como un tratamiento
global y sistemático del derecho, quedando en todo caso la Ley de Transparencia como regulación
supletoria(…)”.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Cuarto. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
El artículo 77 LRBRL establece que “Todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a obtener del
Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de
los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función”.
Además, el artículo 15 del ROF establece que los servicios administrativos locales estarán obligados a facilitar la
información, sin necesidad de que el miembro de la Corporación acredite estar autorizado, en los siguientes casos:
a) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación que ostenten delegaciones o responsabilidades de
gestión, a la información propia de las mismas.
b) Cuando se trate del acceso de cualquier miembro de la Corporación, a la información y documentación
correspondiente a los asuntos que hayan de ser tratados por los órganos colegiados de que formen parte, así como
a las resoluciones o acuerdos adoptados por cualquier órgano municipal.
c) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación a la información o documentación de la entidad
local que sean de libre acceso para los ciudadanos.
A su vez, el artículo 5.2 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de autonomía local de Andalucía se remite a la
legislación básica sobre régimen local en lo que corresponde al estatuto de los miembros de las corporaciones
locales andaluzas.
Por su parte, constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y
entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz
[…] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y
aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información
pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de
acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
Quinto.Consideraciones sobre el objeto de la reclamación.
1. El objeto de la petición de información fue el siguiente:
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
“Información sobre las actuaciones que se han llevado a cabo o se piensan realizar para evitar la entrada de
agua en las viviendas cuando llueve referidas en dicha petición de actuación sobre la Carretera de La
Mojonera”.
En este supuesto, la entidad reclamada no respondió en el plazo de cinco días establecido por lo que la
solicitud se debe entender estimada por silencio administrativo a la vista del artículo 14.2 ROF.
Procede por tanto confirmar la estimación, debiendo la entidad reclamada poner a disposición de la
persona reclamante la información solicitada, sin perjuicio de lo que se indica a continuación.
2. Sin perjuicio de lo indicando anteriormente, debemos hacer una precisión. Y es que el derecho reconocido
abarca aquella información que obre en poder de la entidad reclamada. Tanto el artículo 77 LRBRL y como el
artículo 2 a) LTPA requieren que la información “obre en poder” de la entidad interpelada. En este sentido, la
Sentencia 167/2022 del Tribunal Supremo, de 10 de febrero, indica sobre el contenido del derecho reconocido
en el artículo 77:
“La finalidad del derecho de acceso a la información del concejal es el normal ejercicio de sus funciones con el
debido conocimiento de causa, pero sin añadir ningún otro complemento que exceda del fin de estar
plenamente informados de todo lo que conste en los diversos servicios municipales, tal y como señala la ya
citada STS de 19 de julio de 1989 (RJ 1989, 5650) (recurso de apelación 303/1989) al afirmar que "Indicado el
núcleo sustancial del derecho que corresponde a los concejales, en relación con el tema que nos ocupa
observamos que el mismo supone una facultad de acceder a la documentación e información existente, de
forma que su actividad en el Ayuntamiento pueda desarrollarse con el debido conocimiento de causa, pero
sin añadir ningún otro complemento que exceda del fin de poder estar plenamente informado de todo lo que
conste en los diversos servicio municipales"
Y más específicamente, en la Sentencia de 5 de noviembre de 1999 el Tribunal Supremo indicaba que:
“En este sentido los artículos 77 de la Ley 7/1985 y 14.1 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y
Régimen Jurídico de las Entidades Locales, que son los preceptos aplicables al caso, autorizan a los Concejales
a obtener del Alcalde cuantos antecedentes, datos o informaciones «obren en poder de los servicios de la
Corporación» y resulten precisos para el desarrollo de su función. Los recurrentes entienden que lo que
pidieron fueron unos datos concretos, pero no es así. Examinando su solicitud se advierte que piden del
Alcalde un informe por escrito emitido por el señor Interventor sobre determinados datos tributarios. No
solicitan los documentos en que tales datos constan, sino un informe sobre ellos, informe que naturalmente
no se encontraba en poder de los servicios de la Corporación. La solicitud no se formuló en la forma debida,
de modo que pudiese incluirse en el ámbito del artículo 77 de la Ley 7/1985, por lo que debemos confirmar el
criterio desestimatorio del recurso que se expone en la sentencia de instancia, basándose en este mismo
argumento. La sentencia no ha incurrido en error de derecho al interpretar el sentido de la petición hecha
valer, sino que es dicha petición la que no se adapta a los términos de la ley, por lo que su denegación no
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
vulnera el derecho a la información que para el ejercicio de funciones públicas establecen los apartados 1 y 2
del artículo 23 de la Constitución, íntimamente ligados al respecto”
Y aún más concretamente, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid núm. 1143/2002, de 22 de
octubre, indicaba que:
“El derecho al acceso de la información existente en las dependencias administrativas no es equiparable al
derecho a la obtención de nuevos informes sobre determinados asuntos. La STS de 5-11-99 ( RJ 2000, 2012)
indica que los datos o informes que regulan los preceptos últimamente mencionados son los existentes, esto
es, los que se hallan en poder de los servicios municipales, mientras que, en el caso examinado por el Tribunal
Supremo, lo que habían pedido los concejales recurrentes «no es un informe obrante en las oficinas
municipales, sino que se emita un informe, a lo que no se extienden las normas mencionadas que regulan el
derecho de información”
Esta interpretación del precepto es similar a la que este Consejo viene realizando del artículo 2 a) LTPA, si bien
debe tenerse en cuenta que el amplio concepto de información pública incluye tanto documentos como
contenidos que obren en poder del sujeto obligado. Además, conviene tener en cuenta el concepto de
reelaboración contenido en el artículo 18.1. c) LTAIBG y precisado por la jurisprudencia, que se relaciona
íntimamente con la definición del concepto de información pública (Sentencia del Tribunal Supremo núm.
306/2020, de 3 de marzo):
“Ciertamente, el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su derecho al acceso, puede
comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes en el órgano
administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general, como es natural, no siempre integra,
en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013. La acción previa de
reelaboración, por tanto, en la medida que a su concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la
inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga un carácter
complejo, que puede deberse a varias causas, pero que, por lo que ahora importa, se trata de una
documentación en la que su procedencia no se encuentra en su totalidad en el propio órgano al que se
solicita, pues parte de tal información corresponde y se encuentra en la Casa Real, con el añadido de que
parte de tal información se encuentra clasificada, según la Ley 9/1968, de 5 de abril, sobre Secretos Oficiales,
modificada por Ley 48/1978. Además del extenso límite temporal de la información solicitada de los vuelos
militares desde 1976. De modo que en el caso examinado, por muy restrictiva que sea la interpretación de la
causa de inadmisión, como corresponde a este tipo de causas que impiden el acceso, se encuentra justificada
por la concurrencia de la acción previa de reelaboración, pues se trata de volver a elaborar a partir de una
información pública dispersa y diseminada, mediante una labor consistente en recabar, primero; ordenar y
separar, después, lo que es información clasificada o no; sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información.
Además, incluso la información del Ministerio de Defensa, teniendo en cuenta que la solicitud alcanza hasta el
año 1976, se encuentra en diferentes soportes, tanto físicos como informáticos que precisan también de una
previa reelaboración”
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
La entidad reclamada deberá por tanto poner a disposición de la persona reclamante la información que obre
en su poder, y que no requiera de una elaboración ex profeso para dar respuesta a la solicitud que exceda de
una reelaboración básica o general.
Sexto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
El artículo 16.1 ROF establece que la consulta y examen concreto de los expedientes, libros y documentación
en general se regirá por las siguientes normas:
a) La consulta general de cualquier expediente o antecedentes documentales podrá realizarse, bien en el
archivo general o en la dependencia donde se encuentre, bien mediante la entrega de los mismos o de copia al
miembro de la Corporación interesado para que pueda examinarlos en el despacho o salas reservadas a los
miembros de la Corporación. El libramiento de copias se limitará a los casos citados de acceso libre de los
Concejales a la información y a los casos en que ello sea expresamente autorizado por el Presidente de la
Comisión de Gobierno.
b) En ningún caso los expedientes, libros o documentación podrán salir de la Casa Consistorial o Palacio
Provincial, o de las correspondientes dependencias y oficinas locales.
c) La consulta de los libros de actas y los libros de resoluciones del Presidente deberá efectuarse en el archivo o
en la Secretaría General.
d) El examen de expedientes sometidos a sesión podrá hacerse únicamente en el lugar en que se encuentren de
manifiesto a partir de la convocatoria.
A su vez, el artículo 16.2 ROF establece que En el supuesto de entrega previsto en el apartado a) del número
anterior, y a efectos del oportuno control administrativo, el interesado deberá firmar un acuse de recibo y
tendrá la obligación de devolver el expediente o documentación en un término máximo de cuarenta y ocho
horas, o antes, en función de las necesidades del trámite del expediente en cuestión.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
“Información sobre las actuaciones que se han llevado a cabo o se piensan realizar para evitar la entrada de
agua en las viviendas cuando llueve referidas en dicha petición de actuación sobre la Carretera de La
Mojonera”.
La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en cuenta lo
indicado en el los Fundamento Jurídico Quinto y Sexto, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día
siguiente al que se le notifique esta Resolución
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar
desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la
acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.