Una persona solicitó al Ayuntamiento de Jerez de la Frontera el estado de un trámite de demolición y la definición de una situación urbanística. El Ayuntamiento dio por desistido al solicitante por no concretar la petición. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, obligando a informar sobre el trámite pero inadmitiendo la definición urbanística.
Puntos clave de la argumentación
1
La notificación del requerimiento de subsanación fue inválida al no acreditarse la recepción por el interesado según el artículo 41.1 de la LPAC.
2
El derecho de acceso a la información pública debe interpretarse de forma estricta y restrictiva respecto a sus limitaciones y causas de inadmisión.
3
La solicitud sobre el estado del trámite de demolición no adolece de inconcreción, ya que el expediente administrativo contenía referencias claras al número de trámite.
4
La petición de 'definir la situación urbanística' es inadmisible porque no solicita documentos existentes, sino que requiere una actuación técnica de la Administración, quedando fuera del concepto de 'información pública' del art. 2 a) LTPA.
Texto completo
RESOLUCIÓN 317/2023,de 17 de mayo
Artículos: 2 a) LTPA; 19.2 LTAIBG
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra el Ayuntamiento
de Jerez de la Frontera (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública.
Reclamación: 61/2023
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG); Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones
públicas (LPAC).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 21 de enero de 2023, la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del
artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública
de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 14 de diciembre de 2022, ante la entidad reclamada, solicitud de
acceso a información en los siguientes términos:
“Según informe del Defensor del Pueblo la empresa [se identifica] sita en calle [se identifica] y con
expediente ADM-URB-CLAUS-[nnnnn], había solicitado y siendo concedido licencia urbanística de
demolición mediante el desmontaje de la cubierta en la ampliación de nave realizada sin licencia. La
licencia de demolición fue concedida el 14 de octubre de 2021, sin que hasta la fecha se haya realizado.
SOLICITA: Solicita que por la actual ley de transparencia le sea comunicado el estado actual de dicho
trámite — en relación a la demolición mediante desmontaje de la cubierta en la ampliación de nave
destinada a taller de diseño y montaje de maquinaria en la calle [se identifica], núm. [nnnnn] de
dicha localidad—. Asimismo, se defina la situación urbanística de la ampliación realizada de forma
ilegal en la zona de retranqueo de la parcela sita en la calle[ se identifica] núm [nnnnn] de esa localidad.
“
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
2. De la reclamación cabe interpretar que la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de
la entidad reclamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 13 de febrero el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la
resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de
la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la
reclamación. En la misma fecha, la solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico a la Unidad de
Transparencia respectiva.
2. El 1 de marzo la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye cierta
documentación relacionada con la petición de información. Entre la documentación remitida se encuentra la
Resolución de 16 de enero de 2023 en virtud de la cual se concede un plazo de 10 días para concretar la
solicitud de información solicitada, todo ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 19.2 LTAIBG.
3. Con fecha 3 de marzo de 2023, se reciben alegaciones de la persona recurrente en las que la persona
interesada alega lo siguiente:
«El ayuntamiento remite resolución por la que me dan por desistidos en el trámite de información, ya que
dicen que me requirieron según estos términos:
Vista la solicitud presentada por [se identifica al recurrente], a través del Portal de Transparencia Municipal
del Excmo. Ayuntamiento, con número de expediente [nnnnn], visto asimismo el requerimiento realizado por
el que se le solicitaba que concretara la información solicitada, y visto informe jurídico obrante en el
expediente, que recoge:
“Dicha resolución fue notificada al interesado el 16 de enero de 2023, sin que hasta la fecha se haya
procedido de conformidad a lo acordado concretando la información solicitada, por lo que en virtud del
artículo 19.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen
Gobierno, debe tenerse al solicitante por desistido de su petición”.
He de decir que no he recibido notificación alguna de dicho requerimiento, por lo que lo pone en su
conocimientos a efectos de reclamación ante ese Consejo de transparencia».
4. Con fecha 17 de marzo de 2023 se concede trámite de audiencia al Ayuntamiento en virtud de lo dispuesto
en el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre (en adelante LPAC). El 27 de marzo, la entidad reclamada
remite información, no constando entre la misma la acreditación de la notificación del requerimiento de fecha
16 de enero.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
5. Ante la falta de acreditación de la notificación del requerimiento realizado, este Consejo solicitó al
Consistorio justificación de la efectiva puesta a disposición del mismo. El 20 de abril se remite
electrónicamente información al respecto en los siguientes términos en lo que ahora interesa:
“El pasado 16 de enero de 2023 se envió correo a [se indica dirección de correo electrónico de la persona
reclamante], en el que se adjuntaba resolución emitida por el Dpto. de Disciplina, en dicho correo se le
solicitaba acuse de recibo explícito y no se tiene constancia de incidencia alguna de este correo.
“Se adjunta pdf del correo y la notificación enviados.
“Con fecha 3 de marzo de 2023, se envío nuevo correo a [se indica dirección de correo electrónico de la
persona reclamante] solicitando igualmente acuse de recibo explícito, requisito que sí cumplimentó en este
envío.
“Ambos correos fueron enviados a la misma dirección [se indica dirección de correo electrónico de la
persona reclamante], y desde la cuenta [se identifica cuenta de correo electrónico]”.
A pesar de lo alegado por el ente local, entre la documentación remitida no se aprecia documentación en
virtud de la cual se tenga constancia de la recepción o acceso de la persona interesada al requerimiento
conforme al artículo 41 de la LPAC. Conviene resaltar el hecho de que la persona interesada no está obligada a
relacionarse con las Administraciones Públicas a través de medios electrónicos conforme al artículo 14 de la
citada Ley, y que en la solicitud formalizada ante el Ayuntamiento no indicó nada sobre el medio de
notificación elegido, pero consignó en el apartado de datos personales el lugar físico de su domicilio.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada un Ayuntamiento de Andalucía, el conocimiento de la
presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de
resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 14 de diciembre de 2022 y la reclamación fue
presentada el 21 de enero de 2023. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el
plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo
previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y
entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz
[…] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y
aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información
pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de
acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe
ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. El objeto de la solicitud fue:
“Solicita que por la actual ley de transparencia le sea comunicado el estado actual de dicho trámite —
en relación a la demolición mediante desmontaje de la cubierta en la ampliación de nave destinada
a a taller de diseño y montaje de maquinaria en la calle [se identifica], núm. [nnnnn] de dicha
localidad—. Asimismo, se defina la situación urbanística de la ampliación realizada de forma ilegal en la
zona de retranqueo de la parcela sita en la calle [se identifica],núm [nnnnn] de esa localidad. ”.
Como es sabido, mediante el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, la ciudadanía puede
solicitar toda suerte de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Y, no cabe albergar la menor duda de que la información solicitada
constituye inequívocamente “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la
transparencia.
La entidad reclamada mediante Resolución emitida el 16 de enero de 2023, procedió a solicitar la concreción
de la información solicitada en virtud de lo dispuesto en el artículo 19.2 LTAIBG, ya que “ no se puede concluir
claramente qué tipo de información es la requerida, se ignora a qué tramite se está refiriendo, así como en qué
consiste el definir la situación urbanística de la ampliación realizada”.
Tras el transcurso del plazo de subsanación, la entidad da por desistida a la persona reclamante. Sin embargo,
este presenta nuevo escrito ante este Consejo alegando que no ha recibido el requerimiento de subsanación
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
de 16 de enero de 2023. La entidad reclamada no ha acreditado la notificación de este trámite, que dice haber
comunicado a través del correo electrónico.
Sin perjuicio del medio de comunicación elegido, lo cierto es que la notificación practicada del requerimiento
de subsanación del 16 de enero de 2023 no cumplió con lo exigido por el artículo 41.1 de la Ley 39/2015, de 1
de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas (LPAC), que exige que
“Con independencia del medio utilizado, las notificaciones serán válidas siempre que permitan tener constancia de
su envío o puesta a disposición, de la recepción o acceso por el interesado o su representante, de sus fechas y horas,
del contenido íntegro, y de la identidad fidedigna del remitente y destinatario de la misma. La acreditación de la
notificación efectuada se incorporará al expediente”. Requisitos que no se cumplen en este caso, ya que la
entidad no ha acreditado su recepción, por lo que no podemos entender que el trámite se realizara
correctamente, por más que la entidad reclamada considerara que estaba justificada la aplicación del artículo
19.2 LTAIBG.
2. El artículo 119.2 LPAC establece que “Cuando existiendo vicio de forma no se estime procedente resolver sobre el
fondo se ordenará la retroacción del procedimiento al momento en el que el vicio fue cometido, sin perjuicio de que
eventualmente pueda acordarse la convalidación de actuaciones por el órgano competente para ello, de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo”.
Sin embargo, en relación a la solicitud del “... estado actual de dicho trámite” — en referencia a la demolición
mediante desmontaje de la cubierta en la ampliación de nave destinada a a taller de diseño y montaje de
maquinaria en la calle Newton, núm. 11 de dicha localidad— este Consejo no puede compartir el criterio
esgrimido por el Ayuntamiento el cual aduce que “se ignora a qué trámite se está refiriendo” para requerir una
concreción de la solicitud, máxime cuando constan en el expediente administrativo varios escritos del
Defensor del Pueblo estatal — quien actuó a instancias del ahora recurrente—en relación a las actuaciones
llevadas a cabo por el Consistorio en la Calle [se identifica] n.º [nnnnn]( el último de ellos de enero de 2022
donde consta el número de expediente al que alude la persona interesada en su solicitud). En relación a esta
solicitud, este Consejo entiende que la petición de información pública no adolece de inconcreción alguna,
entendiendo que se está refiriendo al estado de tramitación de la ejecución de la licencia de demolición — en
relación a la demolición mediante desmontaje de la cubierta en la ampliación de nave destinada a a taller
de diseño y montaje de maquinaria en la calle [se identifica], núm. [nnnnn] de dicha localidad—. El
Ayuntamiento deberá por tanto informar sobre el estado de tramitación de la ejecución de dicha licencia.
3. Por otro lado, la persona interesada solicita conocer “se defina la situación urbanística de la ampliación
realizada de forma ilegal en la zona de retranqueo de la parcela sita en la calle [se identifica] núm [nnnnn] de
esa localidad”. Respecto a esta solicitud, concurre una circunstancia que impide que este Consejo pueda
entrar a resolver el fondo del asunto. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen
derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto
supone que rige una regla general de acceso a la información pública que sólo puede ser modulada o
limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que
permiten dicha limitación.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Sin embargo, resulta imprescindible que la petición constituya “información pública” a los efectos de la
legislación reguladora de la transparencia. Concepto que, según establece el artículo 2 a) LTPA, se
circunscribe a “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en
el ejercicio de sus funciones”.
Pues bien, a la vista de la solicitud de información y de la anterior definición, es indudable que la
pretensión de la persona reclamante resulta por completo ajena a esta noción de “información pública”,
toda vez que con la misma no se persigue acceder a documentos o contenidos que previamente obren
en poder de la entidad reclamada -como exige el transcrito artículo 2 a) LTPA-, sino que este realice una
específica actuación (analizar la situación urbanística de determinada parcela). Se nos plantea, pues, una
cuestión que, con toda evidencia, queda fuera del ámbito objetivo delimitado en la LTPA, procediendo
por tanto la inadmisión de la reclamación en lo que corresponde a esta petición.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada habrá de ofrecer a la persona reclamante, en su caso, la información previa
disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada
deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la
identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma
(DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la
identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de
Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará
persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente,
en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación,
datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física,
fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud,
ocultando los datos personales que eventualmente pudieran aparecer en la misma y que no fueran
relevantes en relación con la información solicitada, como pudieran ser datos sobre domicilios o
teléfonos particulares, números de identificación, estado civil, etc.; todo ello en aplicación del principio de
minimización establecido en el artículo 5.1c) RGPD (datos adecuados, pertinentes y limitados a lo
necesario). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica
no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que
pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que
permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4 del
Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará
persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente,
en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación,
datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física,
fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”.
Igualmente, el Considerando 26 afirma:
“(...) Para determinar si una persona física es identificable, deben tenerse en cuenta todos los medios,
como la singularización, que razonablemente pueda utilizar el responsable del tratamiento o cualquier
otra persona para identificar directa o indirectamente a la persona física. Para determinar si existe una
probabilidad razonable de que se utilicen medios para identificar a una persona física, deben tenerse en
cuenta todos los factores objetivos, como los costes y el tiempo necesarios para la identificación,
teniendo en cuenta tanto la tecnología disponible en el momento del tratamiento como los avances
tecnológicos. (...)”
En el caso de que la supresión de parte de la información en alguno de los documentos no impidiera la
identificación de la persona, la entidad reclamada no los pondrá a disposición del solicitante.
A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los
documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta
a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos
firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del
documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o
bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato
personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI. I.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones
de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA. Asimismo, según
el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la normativa de
transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del
abuso del derecho.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la
normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e
interdicción del abuso del derecho.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo
15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento
posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la Reclamación en cuanto a poner a disposición del interesado la información
solicitada sobre:
“ (…) le sea comunicado el estado actual de dicho trámite — en relación a la demolición mediante
desmontaje de la cubierta en la ampliación de nave destinada a a taller de diseño y montaje de
maquinaria en la calle [se identifica], núm. [nnnnn] de dicha localidad—.
La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información relativa al estado actual del
trámite de desmontaje de la cubierta en la ampliación de la la nave destinada a taller de diseño y montaje de
maquinaria en la calle [se identifica] nº[nnnnn], teniendo en cuenta lo indicado en los Fundamento Jurídicos
Cuarto y Quinto, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta
Resolución.
Segundo. Inadmitir la reclamación en lo que corresponde a la petición “...se defina la situación urbanística de la
ampliación realizada de forma ilegal en la zona de retranqueo de la parcela sita en la calle[ se identifica] núm
[nnnnn] de esa localidad ”, por no estar lo solicitado incluido en el concepto de información pública previsto en
el artículo 2 a) LTPA.
Tercero. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar
desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la
acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.