La Junta de Personal de los Servicios Periféricos de Almería solicitó a la Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública la plantilla de puestos y el listado de efectivos reales de funcionarios en Almería. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación porque la información facilitada fue incompleta y no abarcaba la totalidad de los puestos solicitados.
Puntos clave de la argumentación
1
El Estatuto Básico del Empleado Público constituye un régimen específico parcial de acceso a la información para las Juntas de Personal, aplicándose preferentemente sobre la Ley de Transparencia.
2
La Ley de Transparencia actúa como normativa supletoria cuando la regulación específica no prevé un sistema de recursos administrativos propio.
3
La entidad reclamada no facilitó la 'plantilla de puestos' (Relación de Puestos de Trabajo), limitándose a entregar un listado de efectivos reales.
4
El listado de 'efectivos reales' proporcionado fue insuficiente al omitir puestos de servicios centrales que, aunque orgánicamente asignados a centros distintos, prestan servicios físicamente en la provincia de Almería.
5
Los datos identificativos de los funcionarios en la RPT se consideran datos relacionados con la organización y actividad pública, siendo accesibles salvo que prevalezcan otros derechos constitucionales sobre el interés público.
Texto completo
RESOLUCIÓN 315/2022,de 17 de mayo
Artículos: DA cuarta LTPA; 15, 19.3, DA primera LTAIBG
Asunto: Reclamación interpuesta por la Junta de Personal de los Servicios Periféricos de la Junta de
Andalucía en Almería (en adelante, la persona reclamante), representada por XXX, contra la Consejería de
Justicia, Administración Local y Función Pública de la Junta de Andalucía (en adelante, la entidad
reclamada) por denegación de información pública.
Reclamación: 620/2022
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD); Estatuto Básico del Empleado Público
(EBEP)
ANTECEDENTES
Primero. Mediante escrito presentado el 18 de noviembre, la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del
artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública
de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 18 de octubre de 2022, ante la entidad reclamada, solicitud de
acceso a:
“Esta Junta de Personal de los Servicios Periféricos de la Junta de Andalucía de Almería, órgano de
representación del personal funcionario de la Administración General de la Junta de Andalucía en la provincia
de Almería, cuyo Numero de Identificación Fiscal y sede figuran a pie de pagina, ante el Excmo. Sra. Consejero
de Justicia, Administración Local y Función Publica de la Junta de Andalucía, al amparo del art. 40 del Real
Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto
Básico del Empleado Público (TREBEP), le manifiesta:
Primero.- Que, atendiendo al acuerdo, adoptado por unanimidad, de esta Junta de Personal, en el Pleno de la
misma, de fecha 20/09/2022, esta Junta de Personal solicita a esa Consejería, que dispone de la
correspondiente unidad de transparencia, la documentación denominada plantilla de puestos y la
documentación denominada efectivos reales, en relación con la totalidad de puestos de trabajo, adscritos a
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personal funcionario en la Relación de Puestos de Trabajo (RPT) de la Administración General de la Junta de
Andalucía, que presta servicios en la provincia de Almería, ámbito de representación de esta Junta de
Personal, como unidad electoral, en relación con las elecciones a Organos de Representación del Personal de
la Administración de la Junta de Andalucía — Funcionarios (...)”
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad
reclamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 23 de noviembre de 2022 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del
expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente
plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico
de la misma fecha a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 1 de diciembre la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en los siguientes
términos en lo que ahora interesa:
“En relación con la notificación de la Resolución 620/2022, de 18 de noviembre, de ese Consejo de
Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, dictada tras la reclamación formulada por [se identifica a
la persona recurrente], por medio del presente se comunica que al efecto de dar cumplimento a la misma,
en base a las previsiones contenidas en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, y lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de
Transparencia Pública de Andalucía, esta Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública, en
ejercicio de las competencias que le atribuye el artículo 3 del Decreto 289/2015, de 21 de julio, por el que se
regula la organización administrativa en materia de transparencia pública en el ámbito de la Administración
de la Junta de Andalucía y sus entidades instrumentales, con esta misma fecha 01-12-2022, ha resuelto el
expediente de solicitud de información publica Pid@ [nnnnn], que dio origen a la reclamación presentada.
“En la Resolución comunicada a la persona interesada, se acuerda acceder a la información solicitada y se le
facilita listado correspondiente de efectivos reales con protección de datos personales, en relación con la
totalidad de puestos de trabajo, adscritos a personal funcionario en la Relación de Puestos de Trabajo (RPT)
de la Administración General de la Junta de Andalucía, que presta servicios en la provincia de Almería.”
3. Con fecha 13 de marzo de 2023, a requerimiento de este Consejo, la Unidad de Transparencia de la
Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública remitió copia de la Resolución de Dirección
General de Recursos Humanos y Función Pública, de fecha 1 de diciembre de 2022, y de la documentación
adjunta con la información solicitada, así como acuse de recibo de la persona reclamante de fecha 2 de
diciembre de 2022.
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FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1.a) LTPA, al ser la entidad reclamada un órgano de la Administración de la Junta de Andalucía, el
conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Consideraciones específicas sobre la competencia del Consejo.
1. El objeto de la solicitud de información fue el siguiente:
“...la documentación denominada plantilla de puestos y la documentación denominada efectivos reales, en
relación con la totalidad de puestos de trabajo, adscritos a personal funcionario en la Relación de Puestos de
Trabajo (RPT) de la Administración General de la Junta de Andalucía, que presta servicios en la provincia de
Almería, ámbito de representación de esta Junta de Personal, como unidad electoral, en relación con las
elecciones a Organos de Representación del Personal de la Administración de la Junta de Andalucía —
Funcionarios (...)”
La persona solicitante, que es una Junta de Personal - órgano de representación de los funcionarios- ,
presentó su solicitud “al amparo del art. 40 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que
se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (TREBEP)”. Esta misma
alegación se presenta en la reclamación.
El artículo 39 del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP) define las Juntas de Personal y los Delegados de
Personal como órgano de representación de los funcionarios.
Y el artículo 40.1 a) EBEP establece como funciones de las Juntas de Personal y de los Delegados de Personal,
en sus respectivos ámbitos:
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“a) Recibir información, sobre la política de personal, así como sobre los datos referentes a la evolución de las
retribuciones, evolución probable del empleo en el ámbito correspondiente y programas de mejora del
rendimiento”
Y el artículo 41.3 EBEP establece que:
3. Cada uno de los miembros de la Junta de Personal y ésta como órgano colegiado, así como los Delegados
de Personal, en su caso, observarán sigilo profesional en todo lo referente a los asuntos en que la
Administración señale expresamente el carácter reservado, aún después de expirar su mandato. En todo caso,
ningún documento reservado entregado por la Administración podrá ser utilizado fuera del estricto ámbito de
la Administración para fines distintos de los que motivaron su entrega
2. La Disposición adicional cuarta LTPA y Disposición adicional primera LTAIBG establece que:
1. La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por
parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los
documentos que se integren en el mismo.
2. Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan
previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información.
3. En este sentido, esta ley será de aplicación, en lo no previsto en sus respectivas normas reguladoras, al
acceso a la información ambiental y a la destinada a la reutilización.
Esta Disposición ha sido interpretada por el Tribunal Supremo en varias sentencias que concluyen que, en los
supuestos que exista un régimen específico de acceso a la información, ya sea completo o parcial, resultará de
aplicación preferente la normativa específica, y supletoriamente, la de transparencia. La Sentencia 483/2022,
de 7 de febrero, indica expresamente, reiterando la postura de las Sentencias de 8 de marzo de 2021 y 18 de
marzo de 2021:
La doctrina que se establece en la sentencia transcrita, en el sentido de que determinadas regulaciones
sectoriales que afectan en parte al derecho de acceso a la información parciales no constituyen un régimen
alternativo que desplace a la Ley de Transparencia, la hemos reiterado posteriormente en varias ocasiones,
como las sentencias de 10 de octubre de 2020 (RC 3846/2019), 19 de noviembre de 2020 (RC 4614/2019), 29
de diciembre de 2020 (RC 7045/2019) y 25 de enero de 2021 (RC 6387/2019).
Debemos ahora avanzar en la determinación del alcance de la disposición adicional primera, apartado
segundo, de la Ley de Transparencia , precisando qué debemos entender por un régimen específico
alternativo y cómo opera la supletoriedad de la Ley de Transparencia. Así, hemos de aclarar, en primer lugar,
que sin duda hay un régimen específico propio cuando en un determinado sector del ordenamiento jurídico
existe una regulación completa que desarrolla en dicho ámbito el derecho de acceso a la información por
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parte, bien de los ciudadanos en general, bien de los sujetos interesados. En tales supuestos es claro que
dicho régimen habrá de ser aplicado con carácter preferente a la regulación de la Ley de Transparencia, que
en todo caso será de aplicación supletoria para aquellos aspectos que no hayan sido contemplados en tal
regulación específica siempre, claro está, que resulten compatibles con ella. En este sentido, conviene
subrayar que, en contra de lo que se ha alegado en ocasiones, la existencia de un régimen específico
propiamente tal no excluye la aplicación supletoria de la Ley de Transparencia. La disposición adicional
primera dispone literalmente lo contrario, tanto en el apartado 2 como en el tercer apartado, que se refiere
de forma expresa al carácter supletorio de la Ley de Transparencia en el sector medioambiental, que tiene un
régimen específico de acceso a la información de rango legal en la Ley 27/2006, de 18 de julio.
Sin embargo, más frecuente que una regulación alternativa completa es la existencia, en diversos ámbitos
sectoriales, de disposiciones, anteriores a la Ley de Transparencia que contienen previsiones que afectan al
derecho de acceso a la información, muy especialmente en relación con sus límites, como ocurre en el
presente asunto con la previsión sobre confidencialidad en el sector de los productos sanitarios. Pues bien,
hemos de precisar que en estos casos, aunque no se trate de regímenes completos, tales regulaciones
parciales también resultan de aplicación de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional de la
Ley de Transparencia, manteniendo ésta su aplicación supletoria en todo lo demás, esto es, el marco general
del derecho de acceso a la información y el resto de la normativa establecida en dicha Ley, a excepción de lo
que haya quedado desplazado por la regulación sectorial parcial.
Resulta así, por tanto, que cuando la disposición adicional primera dispone que se regirán por su normativa
específica las materias que tengan previsto un régimen jurídico propio de acceso a la información, la
remisión comprende también aquellas regulaciones sectoriales que afecten a aspectos relevantes del
derecho de acceso a la información, como lo es el de los límites de éste, aunque no se configuren como un
tratamiento global y sistemático del derecho, quedando en todo caso la Ley de Transparencia como
regulación supletoria”.
De esta doctrina se desprende que aunque exista un régimen jurídico específico de acceso, la Ley de
Transparencia mantiene su aplicación supletoria en lo no previsto, y por ello, si la regulación específica no
establece lo que podríamos denominar un “régimen propio y específico de recursos” adaptado a la naturaleza de
la materia de que se trate, resultará de aplicación supletoria el artículo 24 de la LTAIBG y será admisible la
reclamación prevista en el mismo, cuya resolución compete a este Consejo. Esto es, la competencia del
Consejo para conocer de la reclamación no depende de que exista o no un régimen específico de acceso, sino
de que la regulación específica, completa o parcial, del acceso, prevea un sistema de recursos.
Esta doctrina se separa parcialmente de la dictada con anterioridad sobre la aplicación de la citada Disposición
adicional a las solicitudes presentadas por las Juntas de Personal, como en la Sentencia del Tribunal Supremo
748/2020, de 11 de junio, que había establecido que “El art. 40.1 del Real Decreto legislativo 5/2015 de 30 de
octubre, por el que se regula el Estatuto Básico del Empleado Público, no contiene un régimen específico y alternativo
que desplace el régimen general de acceso a la información contenido en la Ley 19/2013, ni limita o condiciona el
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acceso a la información que las Juntas de Personal pueden tener en relación con aquellas materias relativas los
empleados que representan y la información que les atañe”. Sin embargo, a la vista de las más recientes
sentencias antes indicadas, la aplicación preferente de un régimen específico de acceso no requiere que este
regule todos los aspectos relacionados con el acceso, sino que basta que lo haga parcialmente, tal y como
ocurre en este supuesto.
3. En nuestro caso, a la vista de lo indicado anteriormente, este Consejo considera que la regulación contenida
en el EBEP regula parcialmente un régimen específico de acceso a la información para las Juntas de Personal.
Resultará por tanto de aplicación preferente lo previsto en esta normativa específica, y supletoriamente la
normativa de transparencia. Y dado que la normativa específica no prevé un régimen específico de recursos
administrativos frente a las decisiones sobre solicitudes de información, procede admitir a trámite la
reclamación y entrar en el fondo del asunto.
Tercero. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
y notificar la resolución será de veinte días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver,prorrogables por igual período en el caso de que el volumen o la complejidad
de la información solicitada lo requiera..
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de
resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 18 de octubre de 2022, y la reclamación fue
presentada el 18 de noviembre de 2022. Así, considerando producido el silencio administrativo
transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en
plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Cuarto. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
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1. El artículo 40.1. a) EBEP atribuye a las Juntas de Personal y Delegados de Personal la función de “Recibir
información, sobre la política de personal, así como sobre los datos referentes a la evolución de las retribuciones,
evolución probable del empleo en el ámbito correspondiente y programas de mejora del rendimiento”.
Y el apartado e) la función de “Vigilar el cumplimiento de las normas vigentes en materia de condiciones de trabajo,
prevención de riesgos laborales, Seguridad Social y empleo y ejercer, en su caso, las acciones legales oportunas ante
los organismos competentes”.
2. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y
entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz
[…] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y
aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información
pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de
acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
3. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
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4. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe
ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Quinto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
1. El objeto de la solicitud formulada en el caso que nos ocupa fue:
“la documentación denominada plantilla de puestos y la documentación denominada efectivos reales, en
relación con la totalidad de puestos de trabajo, adscritos a personal funcionario en la Relación de Puestos de
Trabajo (RPT) de la Administración General de la Junta de Andalucía, que presta servicios en la provincia de
Almería, ámbito de representación de esta Junta de Personal, como unidad electoral, en relación con las
elecciones a Organos de Representación del Personal de la Administración de la Junta de Andalucía -
Funcionarios”.
El artículo 40.1 a) EBEP establece como función de las Juntas de Persona a “Recibir información, sobre la política
de personal, así como sobre los datos referentes a la evolución de las retribuciones, evolución probable del empleo
en el ámbito correspondiente y programas de mejora del rendimiento”. A su vez, el apartado e) le atribuye la
función de “Vigilar el cumplimiento de las normas vigentes en materia de condiciones de trabajo, prevención de
riesgos laborales, Seguridad Social y empleo y ejercer, en su caso, las acciones legales oportunas ante los organismos
competentes”.
La información solicitada está relacionada con la política de personal, ya que se pretende acceder tanto a la
plantilla de puestos como al denominado listado de efectivos reales, esto es, los puestos de trabajo que estén
efectivamente ocupados por una persona. Se trata por tanto de información incluida entre las funciones de
las Juntas de Personal.
Entre la documentación aportada por la entidad reclamada a este Consejo consta la acreditación de la
notificación practicada a la persona reclamante de la puesta a disposición de la información solicitada, una vez
presentada la reclamación.
Este Consejo ha analizado el contenido de la respuesta ofrecida al objeto de determinar si la información que
el órgano directivo central de la Administración de la Junta de Andalucía ha proporcionado es o no suficiente
para entender satisfecho su derecho de acceso a la información pública conforme a lo dispuesto en el artículo
7 LTPA, debiendo examinarse, por tanto, las pretensiones del recurrente.
Según se indica en la solicitud formulada, ésta se centra en obtener dos documentos: la documentación
denominada “plantilla de puestos” y la documentación denominada “efectivos reales”, todo ello en relación con
la totalidad de puestos de trabajos adscritos a personal funcionario que presta servicios en la provincia de
Almería. La entidad reclamada parece considerar que con el listado facilitado, al que denomina REPORT
IX_R000492, ha dado respuesta a la petición de ambos documentos.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
2. Analizada la respuesta ofrecida por la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública respecto a
la documentación denominada ‘plantilla de puestos’ del personal funcionario de la Junta de Andalucía que
presta servicios en la provincia de Almería, y entendiendo que la misma se refiere a la relación de puestos de
trabajo de la citada provincia de adscripción a personal funcionario, conforme a los artículos 10 y 12.1.d) de la
Ley 6/1985, esta autoridad independiente de control entiende que el órgano directivo central de la Junta de
Andalucía no ha facilitado la información solicitada, pues la citada Dirección General únicamente ha facilitado
un documento denominado ‘efectivos reales con protección de datos’, el cual no constituye la relación de la
totalidad de los puestos de trabajo adscritos a personal funcionario en la provincia de Almería, sino
únicamente la relación de los puestos de trabajo de centros de destino de los órganos territoriales
provinciales de la Administración General de la Junta de Andalucía y de entidades instrumentales ocupados
por personal funcionario en los que figura como localidad en la que se ubica el puesto ‘Almería’ o un municipio
de la provincia almeriense.
Si bien este Consejo desconoce el alcance concreto del concepto “plantilla de puestos”, sí ha podido comprobar
que el artículo 10 de la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, por el que se aprueba la Ley de la Función Pública de
Andalucía regula que la Función Pública de la Junta de Andalucía se estructura básicamente por medio de la
relación de puestos de trabajo y de las plantillas presupuestarias.
El artículo 11 del mismo texto legal establece en relación a la relación de puestos de trabajo, que la Junta de
Andalucía, a través de la relación de puestos de trabajo, racionaliza y ordena su Función Pública, determina
sus efectivos reales de personal de acuerdo con las necesidades de la organización y de los servicios,
trazando previsiones para su evolución futura, precisa los requisitos exigidos para su desempeño y clasifica y
valora cada uno de ello.
En este contexto, el artículo 12 de la Ley 6/1985 dispone que los puestos de trabajo figurarán en una relación,
en la que individualmente aparezca cada uno de ellos.
Por tanto, no constando que el órgano reclamado haya remitido esta parte de la información solicitada, este
Consejo debe estimar la pretensión de la persona recurrente, debiendo por lo tanto remitir a la persona
reclamante relación de puestos de trabajos adscritos al personal funcionario en la provincia de Almería.
En todo caso conviene recordar que el artículo 10.1.g) LTPA exige para la Junta de Andalucía—entre otros
sujetos obligados— que las relaciones de puestos de trabajo sean objeto de publicidad activa y que el artículo
22.3 LTAIBG establece con carácter básico que: “Si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá
limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella”.
En relación con la aplicación del artículo 22.3 LTAIBG, este Consejo mantiene una reiterada doctrina que exige
que la remisión sea lo más precisa posible:
“… en ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica a portal o a la sede o página web
correspondiente. Es necesario que se concrete la respuesta. Esta podrá redireccionarle a la información de
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
publicidad activa siempre que, tal información satisfaga totalmente la información solicitada pero deberá
señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e
informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y
leve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información sin necesidad de requisitos previos, ni de
sucesivas búsqueda» (entre otras muchas, Resoluciones 33/2016, FJ 4º; 123/2016, FJ 3º; 100/2017, FJ 5º)”
En conclusión, debe estimarse la reclamación formulada respecto a la documentación denominada “plantilla
de puestos”, e instar a la entidad reclamada a que ponga dicha información a disposición de la persona
reclamante, dándole traslado de una copia de la misma o haciendo uso de la posibilidad prevista en el citado
artículo 22.3, en los términos expuestos.
3. En segundo lugar, la persona reclamante solicitó tener acceso la “documentación denominada Efectivos
Reales” de los funcionarios que prestan servicios en la provincia de Almería.
Según dispone la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública en su Resolución de 1 de
diciembre, “se facilita la misma en el listado que se adjunta, REPORT IX_R000492 generado por el Sistema de
Información de Recursos Humanos, Sirhus, a fecha 24-11-2021, respetando el cumplimiento de la normativa de la
protección de datos personales, por lo que no se incluyen aquellos datos especialmente protegidos (…)”.
Como se indicó anteriormente, en el documento denominado ‘efectivos reales con protección de datos’ -de
125 páginas- obtenido a través del sistema Sirhus al que alude el centro directivo reclamado en su Resolución,
se observa que los parámetros utilizados para facilitar la información al reclamante son los relativos a los
puestos de trabajo de los centros de destino de los órganos territoriales provinciales de la Administración
General de la Junta de Andalucía y de entidades instrumentales, que se encuentran ocupados (en concreto,
plazas que se encuentran asignadas, ocupadas y reservadas) por personal funcionario, en los que figura como
localidad de ubicación de tales puestos ‘Almería’ o un municipio de la provincia almeriense.
Entre la información suministrada se encuentra la identificación de las personas que ocupan los diferentes
puestos de trabajo, así como las características propias de dichos puestos (el código del puesto de trabajo, su
denominación, el modo de acceso al mismo, grupo al que debe pertenecer la persona funcionaria para ocupar
los respectivos puestos de trabajo, cuerpos preferentes, áreas funcionales y/o relacionales, complemento de
destino, complemento específico, requisitos para el desempeño, la localidad donde se encuentra situado el
puesto de trabajo, así como otras características de los puestos ocupados).
Conforme a estas consideraciones, este órgano de control entiende que la Dirección General de Recursos
Humanos y Función Pública ha dado acceso al documento que el Sistema de Información de Recursos
Humanos de la Junta de Andalucía proporciona cuando se solicita el denominado “listado de efectivos reales”,
en este caso omitiendo la información relativa a determinados datos personales y limitado a los centros de
destino de los órganos territoriales en la provincia de Almería.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Sin embargo, a la vista de los términos de la solicitud de información y del listado proporcionado, este Consejo
entiende que la respuesta ofrecida no satisfizo la petición. Es cierto que el documento extraído de Sirhus
coincide en su denominación con el solicitado por la persona reclamante, pero también hay que tener en
cuenta que la persona reclamante indica expresamente que desea conocer los efectivos reales en relación con
la totalidad de puestos de trabajo adscritos a personal funcionario que preste servicios en la provincia de Almería,
en cuanto es el ámbito de representación de esta Junta de Personal reclamante como unidad electoral. Pues bien,
examinado el listado facilitado, este Consejo ha podido constatar que el mismo no abarca toda la información
solicitada por la persona reclamante ya que no incluye aquellos puestos de trabajo que, ocupados por
personal funcionario, orgánicamente están asignados a centros de destino de servicios centrales pero figuran
ubicados en Almería u otros municipios de la provincia almeriense. Por ejemplo, y sin ánimo exhaustivo, no se
incluyen en el listado facilitado los puestos de Letrado del Servicio Jurídico Provincial de Almería, adscritos al
Gabinete Jurídico de Andalucía, o los puestos adscritos a la Dirección General de Estrategia Digital de
Andalucía, de la Agencia Digital de Andalucía, aunque todos ellos prestan servicios en Almería.
Por tanto, el listado facilitado no recoge toda la información que ha sido solicitada, sin que por la entidad
reclamada se haya alegado motivo alguno al respecto. Este Consejo desconoce si el sistema SIRhus permite o
no extraer un listado que responda a la solicitud de información (listado de efectivos reales de los puestos de
trabajo adscritos a personal funcionario ubicados en un municipio de la provincia de Almería). Pero en
cualquier caso, debería haberse puesto en conocimiento de la persona reclamante la carencia de dicha
información y los motivos por los que no ha sido concedida. O en su caso, haber dado un listado distinto que
comprenda toda la información solicitada o un listado complementario al de efectivos reales con los puestos
de trabajo omitidos.
Al no haberse hecho así, este Consejo entiende que el derecho de acceso a la información no ha sido
satisfecho de forma adecuada y debe estimar la reclamación presentada, instando a la entidad reclamada a
que conceda el acceso al listado de efectivos reales de puestos adscritos a personal funcionario que preste
servicios en la provincia de Almería, con independencia de que orgánicamente estén asignados a un centro de
destino de los servicios centrales; y subsidiariamente , en el supuesto de que dicha información no pudiera ser
explotada en los términos expuestos, que se motiven a la persona reclamante las causas por las que no es
posible obtener dicha información través del Sistema Sirhus mediante un tratamiento informatizado de uso
corriente.
4. Este Consejo ha constatado que la información facilitada incluía los datos identificativos de las personas que
ocupan los puestos de trabajo. Es más que previsible por tanto que la información a entregar incluya también
estos datos personales.
Como es sabido, las relaciones entre el derecho de acceso a la información y el derecho fundamental a la
protección de datos se regulan en el artículo 15 LTAIBG.
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El referido artículo configura un régimen más o menos estricto de acceso a la información en función del
mayor o menor nivel de protección del que disfruta el específico dato cuya divulgación se pretende. El máximo
nivel de tutela se proporciona a las categorías especiales de datos mencionadas en el primer párrafo del
artículo 15.1 LTAIBG -ideología, afiliación sindical, religión y creencias-, toda vez que “el acceso únicamente se
podrá autorizar en caso de que se contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos
que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el
acceso”. Inmediatamente después en lo relativo a la intensidad de la garantía se encuentran los datos
especialmente protegidos a los que se refiere el segundo párrafo del artículo 15.1 LTAIBG (origen racial, salud,
vida sexual, datos genéticos o biométricos, o relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas
que no conllevasen la amonestación pública al infractor), ya que “el acceso sólo se podrá autorizar en caso de
que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquél estuviera amparado por una norma con
rango de Ley”.
En un segundo nivel de protección, el artículo 15.2 LTAIBG incluye los datos personales meramente
identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano interpelado,
para lo que establece una regla general de accesibilidad, salvo que en el caso concreto prevalezca la
protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en
la divulgación.
Para el resto de datos personales (artículo 15.3 LTAIBG), la Ley establece una regla general de ponderación de
los intereses en juego, a la que añade cuatro criterios de interpretación para aplicar a esa ponderación.
En el caso que nos ocupa, y al tratarse de información meramente identificativa relacionada con la
organización, funcionamiento o actividad pública del órgano, procedería conceder el acceso salvo que en el
caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionales sobre el interés
público en la divulgación.
Por lo tanto, este Consejo debe advertir que si la entidad responsable de la información considera,
motivadamente, que el acceso a la identidad de algún empleado pudiera afectar a otros derechos
constitucionales que pudieran prevalecer sobre el interés público en el acceso (integridad física o moral,
intimidad, etc. ), deberá denegar el acceso, motivadamente, a esa información.
En este sentido, se ha pronunciado la Sentencia del Tribunal Supremo 1338/2020, de 15 de octubre (Rec.
Casación 3846/2019), al afirmar en un supuesto similar que:
“Como hemos indicado, la Sala de apelación interpreta que la información controvertida se refiere a datos
personales de los funcionarios que ocupan los puestos de trabajo, en esa medida, y con arreglo al indicado
precepto, considera que procede la exigencia inexcusable de la audiencia de los interesados, ordenando la
retroacción de actuaciones. Esta interpretación no es, sin embargo, acorde con la naturaleza de la
información requerida por la Junta de Personal que representa a los propios funcionarios, pues se ciñe a
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datos vinculados a la profesión de quienes desempeñan sus labores en los puestos de la Administración
Pública y están a su servicio, que tienen un carácter esencialmente público.
Cabe recordar aquí el Criterio Interpretativo CI/1/2015, de 24 de junio de 2015 del Consejo de Transparencia y
buen Gobierno y de la Agencia de Protección de Datos sobre el alcance de las obligaciones de órganos,
organismos y entidades del sector público estatal en materia de acceso a la información pública sobre sus
Relaciones de Puestos de Trabajo (RPT), catálogos, plantillas orgánicas, etc, y las retribuciones de sus
empleados o funcionarios, en el que se establecía:
"A. En principio y con carácter general, la información referida a la RPT catálogo o plantilla orgánica con o sin
identificación de los empleados o funcionario públicos ocupantes de los puestos se consideran datos
meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano
de modo que, conforme al artículo 15 número, de la Ley 19/2013 (RCL 2013, 1772) y salvo que en el caso
concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre
el interés público en la divulgación, se concederá el acceso a la información".
Precisamente sobre este Criterio Interpretativo, se ha pronunciado la Sala de los Social de este Tribunal
Supremo, en la Sentencia de 16 de diciembre de 2019 (RJ 2019, 5216) , en la que se examinó la obligación de
la Administración General del Estado a facilitar a un sindicato los "listados de ocupación", que han de
contener la relación concreta e individualizada de los puestos de trabajo de las Relaciones de Puestos de
Trabajo, nombre y apellidos del titular del puesto, en su caso, y el domicilio del centro de trabajo al que está
adscrito el puesto. Razona la aludida Sala de lo Social lo siguiente:
"En el presente caso la parte demandada deniega la entrega de los listados por precisarse que en éstos figure
el nombre y apellidos de los trabajadores, datos básicos que, sin duda, constituyen información precisa para
su identificación y ubicación dentro de la estructura organizativa empresarial y que, por ello, resultan
necesarios para el desenvolvimiento de la relación laboral correspondiente. Por consiguiente, estamos ante
datos que no exigen del consentimiento del afectado para ser recabados por parte de la empresa.
(...) Por consiguiente, estará justificado que la empresa comunique datos personales de los trabajadores a los
representantes legales y/o sindicales a fin de que éstos puedan ejercer las competencias que la ley les confiere
siendo este un escenario que se ajusta a la excepción del art. 11.2 a) LOPD (RCL 2018, 1629) . Parece evidente
que si, tanto el art. 64 ET (RCL 2015, 1654) , como el 10.3.1 LOLS (RCL 1985, 1980) confieren derechos de
información y documentación a los representantes unitarios y sindicales, la obtención de la misma por la
comunicación de la empresa se hallará amparada por esa excepción cuando, efectivamente, se trate de datos
que tengan directa conexión con el ejercicio de aquellas competencias.
Pero en este caso, la necesidad de identificación de los trabajadores que ocupa cada una de los puestos que
en la RTP se relaciona no resulta baladí, pues los elementos personales guardan relación con aspectos tales
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como la formación, titulación, y especialización, siendo también necesarios para delimitar las circunstancias
de las vacantes, su cobertura, orden de prioridades, sistemas de sustitución y de promoción, etc."
Dicho razonamiento es asimismo aplicable al presente supuesto, en el que el solicitante es una Junta de
Personal de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Valencia, órgano de representación unitario de
los funcionarios, que interesa información que versa sobre el Catálogo de Puesto de Trabajo de la Delegación
Especial de la Agencia Tributaria en Valencia, para el desempeño de la función que le es propia, para la cual
es preciso disponer de dicha información.
No cabe acoger la oposición del Abogado del Estado que refiere que la Relación de Puestos de Trabajo se
encuentra publicada en el Portal de Transparencia, que contiene la información prevista en el artículo 74 del
Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre (RCL 2015, 1695, 1838) por el que se aprueba el Texto
Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público y en el artículo 15 de la Ley 30/1984 (RCL 1984,
2000, 2317, 2427) , sin que considere necesario facilitar la información exigida por la Ley de 19/2013, de 9 de
diciembre, de Transparencia, ni la referencia a los datos de las personas identificables. Como hemos indicado,
y con arreglo a la propia jurisprudencia de la Sala de los Social, los datos identificativos recabados sobre las
personas que desempeñan el puesto de trabajo en la Administración Pública se encuentran directamente
relacionados con la organización y funcionamiento de un organismo público, esto es, son datos asociados al
desempeño de una labor o actividad pública de la Agencia Estatal, en el que concurre un interés público
relevante y tiene como finalidad suministrar una información a la Junta de Personal que representa a quienes
ocupan los puestos de trabajo. Por ende, no cabe considerar aplicable la previsión del artículo 19.3 de la Ley
19/2013, en la forma en la que lo ha interpretado la Audiencia Nacional, teniendo en consideración lo antes
razonado y que la ocupación de los puestos de trabajo controvertidos está sometida a publicidad.”
Sexto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
El artículo 41.3 EBEP establece que “Cada uno de los miembros de la Junta de Personal y ésta como órgano
colegiado, así como los Delegados de Personal, en su caso, observarán sigilo profesional en todo lo referente a los
asuntos en que la Administración señale expresamente el carácter reservado, aún después de expirar su mandato.
En todo caso, ningún documento reservado entregado por la Administración podrá ser utilizado fuera del estricto
ámbito de la Administración para fines distintos de los que motivaron su entrega”.
En la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones
de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la
normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e
interdicción del abuso del derecho.
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En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo
15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento
posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la reclamación.
La entidad reclamada deberá poner a disposición de la persona reclamante en el plazo de diez días a contar
desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, en los términos de los Fundamentos Jurídicos
Cuarto y Quinto:
a) La plantilla de puestos, entendida como la relación de puestos de trabajo.
b) Un listado de efectivos reales de la totalidad de los puestos de trabajo adscritos a personal funcionario que
presten servicios en la provincia de Almería; o en caso contrario, informar de los motivos que no permiten
facilitar la información.
Si la entidad reclamada considera, motivadamente, que el acceso a la identidad de los miembros pudiera
afectar a otros derechos constitucionales que pudieran prevalecer sobre el interés público en el acceso a dicha
información (integridad física o moral, intimidad, etc. ), deberá denegar el acceso, motivadamente, a esa
información, en los términos del apartado cuarto del Fundamento Jurídico Cuarto.
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar
desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la
acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.