Una persona solicitó al Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera copias de expedientes de obra y apertura de un supermercado. Ante la falta de respuesta inicial y una posterior resolución que solo ofrecía vista presencial y copias auténticas previo pago de tasa, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación para obligar a la entrega electrónica gratuita.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada constituye inequívocamente información pública y el derecho de acceso solo puede limitarse mediante una interpretación restrictiva de las causas legales.
2
El derecho de acceso implica que la información debe entregarse en la forma y formato elegidos por el solicitante, primando la vía electrónica según los artículos 22.1 LTAIBG y 34 LTPA.
3
La exigencia de pago de tasas requiere que el solicitante haya pedido expresamente un soporte sujeto a ella; en solicitudes genéricas de 'copia', la entidad debe facilitar la opción más económica o gratuita.
4
No es suficiente ofrecer la vista presencial del expediente cuando el ciudadano ha solicitado explícitamente copias, ya que esto obstaculiza el ejercicio efectivo del derecho de acceso.
5
Cualquier acceso a la información, ya sea presencial o mediante copia, requiere la previa disociación de datos personales conforme al artículo 15.4 LTAIBG y el RGPD.
Texto completo
RESOLUCIÓN 312/2023,de 17 de mayo
Artículos: 6 g ), 7 c) y 34 LTPA; 12 y 22 LTAIBG
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra el
Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de
información pública.
Reclamación: 54/2023
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (LTAIBG).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 18 de enero de 2023, la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo
del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de
Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 19 de octubre de 2022, ante la entidad reclamada, solicitud de
acceso a:
“Acceso y copia de expedientes administrativos de obra y apertura de supermercado Cashfresh en
Cno del Molino Viejo 14”.
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad
reclamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 8 de febrero de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia
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del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por
conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por
correo electrónico de fecha 8 de febrero de 2023 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 16 de febrero de 2023 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo. Entre la
documentación remitida, se incluye la respuesta ofrecida a la persona solicitante el día 13 de febrero de
2023 con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa:
“En aplicación de la Ordenanza de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Reutilización de la
información del Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera, RESUELVO:
1.- Estimar el acceso a la información pública solicitado con fecha 19/10/2022, por [nombre y apellidos]
con D.N.I. número [DNI], consistente en la vista de expedientes tramitados bajo números [nnnnn]-LOM,
[nnnnn]-LAC, [nnnnn]-POC y [nnnnn]-LAF, para el inicio de la actividad consistente en supermercado, en
Carretera del Molino Viejo, número 14.
Indicándole que para el caso en que fuese precisa la retirada de copias, previa disociación de cuantos
datos de carácter personal sean objeto de protección, deberá abonar la cantidad correspondiente
conforme a la Ordenanza Fiscal Número 1 Reguladora de la tasa por expedición de documentos
administrativos.
2.- Comunicar al interesado que el acceso a la información pública estimada se realizará mediante cita
previa, que deberá solicitar en esta Delegación Municipal a través del teléfono 956490002 (centralita),
extensiones 8327, 8249 y 8223.”
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en
el artículo 3.1. d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la
presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con el artículo 48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre,
por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía,
“[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la
competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí
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se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les
sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpon-
drá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o
desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjui-
cio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Adminis -
trativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el
órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo
de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud
ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo
máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el
volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 19 de octubre de 2022 y la reclamación fue
presentada el 18 de enero de 2023 Así, considerando producido el silencio administrativo
transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en
plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las
personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de
sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su
interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya
virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros
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derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de
su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a
ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de
inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que
quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del
derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a
la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se
solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser
limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
1. El objeto de la solicitud de información fue el siguiente:
“Acceso y copia de expedientes administrativos de obra y apertura de supermercado Cashfresh en
Cno del Molino Viejo 14”.
Como es sabido, mediante el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, la ciudadanía
puede solicitar toda suerte de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poderque para de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Y, no cabe albergar la menor
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duda de que la información solicitada constituye inequívocamente “información pública” a los efectos de
la legislación reguladora de la transparencia.
Y así lo entendió la entidad reclamada que, ya a la vista de la tramitación de esta reclamación, respondió
al solicitante el día 13 de febrero de 2023, manifestando que “Estimar el acceso a la información pública
solicitado con fecha 19/10/2022, por [nombre y apellidos] con D.N.I. número [DNI], consistente en la vista de
expedientes tramitados bajo números [nnnnn]-LOM, [nnnnn]-LAC, [nnnnn]-POC y [nnnnn]-LAF, para el inicio de
la actividad consistente en supermercado, en Carretera del Molino Viejo, número 14”.
Indicándole el caso en que fuese precisa la retirada de copias, previa disociación de cuantos datos de
carácter personal sean objeto de protección, deberá abonar la cantidad correspondiente conforme a la
la Ordenanza Fiscal Número 1 Reguladora de la tasa por expedición de documentos administrativos. Y
se facilitan varios números de teléfono para concertar una cita para la vista y en su caso obtención de
copias del expediente.
A la vista de la respuesta emitida por la entidad reclamada, puede desprenderse que la entidad
reclamada ha concedido el acceso a la información mediante vista de los expedientes solicitados,
advirtiendo que si fuese precisa la retirada de copias, la persona reclamante deberá abonar la tasa
correspondiente. Y aunque consta que la resolución concediendo la vista de los expedientes fue
notificada el 13 de febrero 2023 a la persona reclamante, no ha quedado acreditado que desde esa
fecha se haya puesto a su disposición la información solicitada, por lo que este Consejo debe estimar la
reclamación, en el sentido de que se ha de acreditar la respuesta poniendo a su disposición la
información solicitada.
En consecuencia, la entidad reclamada ha de formalizar el acceso a la información solicitada acreditando
ante este Consejo la puesta a disposición de la misma a la persona reclamante.
2. Sin perjuicio de lo anterior, este Consejo debe pronunciarse también sobre la forma de materializar el
acceso a la información que ha resuelto la entidad reclamada, partiendo, para ello, de la regulación
existente al respecto.
Se plantea de nuevo ante nosotros un asunto que ya abordamos en las Resoluciones número 293/2020
y 654/2021, de 1 de octubre, ambas relacionadas con la misma entidad reclamada en este caso. Según
afirmamos en tales Resoluciones:
«Así, pues, la única cuestión que hemos de abordar en esta resolución es si el Ayuntamiento de Chiclana
está autorizado para imponer a la entidad solicitante el pago de la referida tasa. Para la elucidación de la
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controversia, en primer término ha de tomarse en consideración la forma en que se regula la
materialización del acceso a la información pública.
A este respecto, dispone los siguiente el apartado primero del artículo 34 LTPA: “La información solicitada
se entregará a la persona solicitante en la forma y formato por ella elegidos, salvo que pueda ocasionar la
pérdida o deterioro del soporte original, no exista equipo técnico disponible para realizar la copia en ese
formato, pueda afectar al derecho de propiedad intelectual o exista una forma o formato más sencilla o
económica para el erario público. En todo caso, si la información que se proporcionase en respuesta a
una solicitud de acceso a la información pública fuese en formato electrónico, deberá suministrarse en
estándar abierto o, en su defecto, deberá ser legible con aplicaciones informáticas que no requieran
licencia comercial de uso.”
Disposición que, a los efectos del caso que nos ocupa, debe necesariamente completarse con el “derecho a
obtener una resolución motivada” que consagra el artículo 7 c) LTPA, el cual, entre otras manifestaciones,
comprende “el derecho de la persona solicitante a que sean motivadas las resoluciones que… concedan el
acceso tanto parcialmente como a través de una modalidad distinta a la solicitada”.
Pues bien, este Consejo ya tuvo ocasión en la Resolución 148/2017 de concretar los límites y posibilidades
que, en el marco de los preceptos mencionados, tienen las entidades a las que se pide información en
punto a la materialización del acceso. Según argumentamos en el FJ 3º de esta Resolución:
“Es evidente la notable apertura del citado inciso del art. 34.1 LTPA, que en su literalidad permite un
amplísimo margen de decisión a las entidades a las que se pide la información. Debe, sin embargo,
procurarse una interpretación sistemática de dicha norma en el contexto del entero marco legislativo
regulador de la transparencia; esto es, ha de efectuarse una lectura tal de la misma que evite todo
gratuito o innecesario condicionamiento u obstaculización en el ejercicio efectivo del derecho de
acceso a la información pública por parte de la ciudadanía. Ejercicio que resulta claramente
dificultado si se impone como modalidad el acceso presencial, e incluso puede llegar a ser
prácticamente imposibilitado el disfrute del derecho, en determinadas circunstancias, cuando sea
necesario el desplazamiento del solicitante a un lugar distinto al de su residencia. De ahí que el
rechazo del formato electrónico -aunque excepcionalmente posible- precise una específica
argumentación orientada al caso concreto por parte de la entidad a que se pide la información, sin
que sea suficiente la apelación genérica y abstracta a la norma que le permite optar por otra
modalidad de acceso cuando “exista una forma o formato más sencillo o económico para el erario
público” (art. 34.1 LTPA).
Una vez dicho lo anterior, a fin de resolver adecuadamente el presente caso, conviene asimismo tener
presente que el marco normativo regulador de la transparencia en modo alguno excluye que a
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Administración a la que se pide la información pueda exigir alguna contraprestación económica al
respecto. En efecto, la regla general de la gratuidad del acceso se encuentra matizada en el propio artículo
22.4 LTAIBG que la consagra: “El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de
copias o la transposición de información a un formato diferente al original podrá dar lugar a la exigencia
de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en
su caso, conforme a la normativa autonómica local que resulte aplicable”.
Y en línea con lo establecido en la norma estatal, el artículo 6 g) LTPA incluye entre los principios básicos
conforme a los cuales ha de interpretarse y aplicarse la LTPA el siguiente: “Principio de gratuidad, en cuya
virtud el acceso a la información y las solicitudes de acceso serán gratuitos, sin perjuicio de las exacciones
que puedan establecerse por la expedición de copias o soportes o la transposición de la información a un
formato diferente del original”. Y el marco normativo regulador de esta concreta cuestión se completa con
el artículo 34.3 LTPA, que dice así: “Las entidades y órganos obligados por la Ley elaborarán, publicarán y
pondrán a disposición de las personas solicitantes de información pública el listado de las tasas y precios
públicos que sean de aplicación a tales solicitudes, conforme a lo previsto en el artículo 6.g), así como los
supuestos en los que no proceda pago alguno. En ningún caso, la imposibilidad o incapacidad de hacer
frente a las tasas o precios públicos establecidos podrán ser causa para negar el acceso pleno a una
información pública solicitada al amparo de la presente ley, en los términos que reglamentariamente se
establezcan”.»
Así, pues, según se desprende de estas disposiciones, los sujetos obligados al cumplimiento de la
legislación reguladora de la transparencia están habilitados para establecer tasas o precios públicos por
la tarea de materializar el suministro de la información; habilitación que la entidad reclamada habría
llevado a efecto con la aprobación de la Ordenanza Fiscal núm. 1, reguladora de la Tasa por expedición
de documentos administrativos, la cual incluye como hecho imponible la actividad administrativa
desarrollada con motivo de la tramitación, a instancia de parte, de toda clase de documentos que expida
y de expedientes de que entienda la Administración o las Autoridades Municipales, y fija en su artículo 7,
epígrafe segundo, las tarifas por cada copia auténtica, electrónica o en papel, sujeta o no a disociación
de datos personales.
Además, la entidad reclamada tiene aprobada la Ordenanza de Transparencia, Acceso a la Información y
Reutilización de la Información del Ayuntamiento reclamado, cuyo artículo 35, referido a la puesta a
disposición de la información, establece que la Información pública se facilitará con la resolución
estimatoria del acceso o, en su caso, en plazo no superior a diez días desde la notificación, y que se
entregará a la persona solicitante en la forma y formato por ella elegidos, salvo que pueda ocasionar la
pérdida o deterioro del soporte original, no exista equipo técnico disponible para realizar la copia en ese
formato, pueda afectar al derecho de propiedad intelectual o exista una forma o formato más sencilla o
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económica para el erario público. En todo caso, si la información que se proporcionase en respuesta a
una solicitud de acceso a la información pública fuese en formato electrónico, deberá suministrarse en
estándar abierto o, en su defecto, deberá ser legible con aplicaciones informáticas que no requieran
licencia comercial de uso.
El apartado 3 del citado artículo dispone que será gratuito el examen de la información solicitada en el
sitio en que se encuentre, así como la entrega de información por medios electrónicos.
3. La resolución dictada por la entidad reclamada, en la que se concede el acceso a los expedientes
solicitados, se fundamenta, entre otros argumentos, en que:
“El artículo 27 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, establece la forma y requisitos de las copias auténticas de los documentos
públicos administrativos o privados, para garantizar la identidad del órgano que ha realizado la copia y
el contenido de las copias electrónicas, o en papel.
SÉPTIMO.- Indicar que tanto el artículo 22.4 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de Transparencia,
Acceso a la información pública y Buen Gobierno como el artículo 6.g) la Ley 1/2014, de 24 de junio, de
Transparencia Pública de Andalucía prevén que la expedición de copias puede estar sujeta a exacciones
en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Público, o en su caso,
conforme a la normativa autonómica o local que resulte aplicable. (...)”
De lo expuesto en la referida resolución se deduce que la entidad reclamada concede el acceso a la
información mediante vista del expediente en las dependencias municipales, si bien admite que pueda
ser precisa la retirada de copias, en cuyo caso considera que éstas deberían ser copias auténticas
conforme al artículo 27 de la LPAC, y advierte que sería necesario pagar la tasa establecida en la
Ordenanza Fiscal n.º 1. La entidad reclamada, más allá de la cita del artículo 27 referido, no expone qué
circunstancias han determinado que haya optado por esta forma de acceso a la información.
Sin embargo, no podemos compartir la apreciación de la entidad municipal, pues, ciertamente, como se
desprende de la documentación obrante en el expediente, en ningún momento la persona reclamante
solicitó únicamente vista del expediente, ni tampoco copia “auténtica” de la información objeto de la
presente reclamación.
En la solicitud de información presentada la persona reclamante marca la opción por la notificación
preferentemente telemática, lo cual expresaba cual sería la forma de comunicación (artículo 17.2. c)
LTAIBG), y pretende el “acceso y copia” de determinados expedientes administrativos por lo que, por
defecto, se debe entender que se solicitó el acceso por la vía electrónica, a la vista de los artículos
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
22.1LTAIBG y 34 LTPA. Por ello, y de conformidad con el principio de que la información ha de
entregarse a la persona solicitante en la forma y formato por ella elegidos, no es suficiente con dar vista
del expediente a la persona reclamante, pues ésta también ha solicitado copia de los expedientes que
cita.
Ahora bien, resulta que existen otras formas para la puesta a disposición de la información en formatos
diferentes al soporte indicado por el Ayuntamiento, como podría ser la copia simple en papel, la copia
simple electrónica de documento electrónico y/o digitalizado o de documento en papel, o incluso a
través de los servicios de alojamiento de archivos en la nube que dispongan de garantías de seguridad
de la información.
Estas formas de acceso, al aplicar una tarifa menor que las copias auténticas o incluso al no exigir tasa
alguna (ya que el servicio de alojamiento de archivos en la nube no parece estar contemplado en la
Ordenanza) responden sin duda con mayor precisión al principio de gratuidad recogido en el artículo 6
g) LTPA, así como al principio de transparencia y de libre acceso a la información pública (artículos 6 a) y
b) LTPA) ya que el abono de tasas, por más que esté previsto en la correspondiente ordenanza, dificulta
la materialización del acceso a la información y por tanto del derecho reconocido en el artículo 105 CE. Y
es que no podemos olvidar que la regla general, según se desprende de la LTPA y la LTAIBG, y de la
propia Ordenanza local aplicable en la entidad reclamada, es que el acceso sea gratuito; y sólo
excepcionalmente se podrá exigir el pago de una tasa. Éste parece ser el espíritu subyacente en el
principio de gratuidad antes indicado.
Debemos pues interpretar que la exigencia de la tasa requiere que la persona haya solicitado
expresamente alguno de los soportes incluidos en la ordenanza o norma fiscal correspondiente. En el
caso de que no se haya optado por ningún soporte concreto, como ocurre en este caso en el que la
reclamante se limita a pedir “copia” (sin especificar de qué tipo), la entidad deberá facilitar la información
en los soportes o de la forma posible que no exijan el previo pago de la tasa, salvo que acredite que no
existen otras formas o no dispone de los medios técnicos que no estén incluidos en el hecho imponible
de la tasa y en tal caso optar por aquellos formatos cuya tarifa sea de la menor cuantía posible, siempre
y cuando la persona reclamante no solicite otro diferente.
En el supuesto en cuestión, la entidad reclamada no ha justificado que no existan otros soportes o
servicios electrónicos para facilitar la información alternativas a la copia auténtica, que permitan poner a
disposición de la persona reclamante la información solicitada sin necesidad de exigir el pago previo de
una tasa o que tengan establecida una tarifa inferior. Hubiera sido deseable que la entidad hubiera
ofrecido alguna alternativa al pago de la tasa, en aras de hacer efectivo y real el derecho de acceso a la
información.
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Por todo lo expuesto, como conclusión, y teniendo en cuenta que de una interpretación sistemática de
la normativa de transparencia se aprecia una preferencia por la tramitación electrónica del
procedimiento de derecho de acceso a la información pública, este Consejo entiende que la entidad
deberá poner a disposición de la persona reclamante la información solicitada en formato electrónico, a
través de los soportes o servicios electrónicos con los que cuente el Ayuntamiento y que no estén
incluidos en la Ordenanza fiscal.
En caso de que la entidad no disponga de soportes o servicios electrónicos alternativos, la entidad
deberá justificarlo y entregar copia de la información solicitada en el formato electrónico que implique la
menor tarifa posible, salvo que la propia reclamante se la exigiese en otro formato distinto. A estos
efectos debe indicarse que en la Resolución dictada se señala que “...la Ordenanza Fiscal Número 1
reguladora de la Tasa por expedición de documentos administrativo fija en su artículo 7, epígrafe segundo, la
tarifa por cada copia auténtica o en papel sujeta a disociación de datos personales en 1,50 € y por cada copia
auténtica electrónica o en papel no sujeta a disociación de datos personales en 1,20 €.”. Sin embargo, este
Consejo ha comprobado que los epígrafes segundo y tercero del artículo 7 de la Ordenanza Fiscal Nº 01
fueron modificados por Acuerdo del Pleno adoptado el 30 de enero de 2023, publicándose el texto
íntegro de las modificaciones en el Boletín Oficial de la Provincia núm. 28, de 10 de febrero de 2023, por
lo que, en su caso, la entidad reclamada deberá aplicar las tarifas actualizadas conforme a la nueva
redacción vigente de la correspondiente ordenanza.
4. Finalmente debe recordarse a la Administración que el acceso a la información que contiene datos de
carácter personal in situ, es decir, con la visualización de la documentación que contempla la entidad
reclamada, también constituye un supuesto de cesión de datos de carácter personal en el sentido de la
normativa de protección de datos de carácter personal. Por tanto, tanto si el acceso se formaliza
mediante vista del expediente como si se entrega copia de la documentación requerida, la información
deberá proporcionarse previa disociación de los datos personales que eventualmente pudieran
aparecer en la misma de acuerdo con el art. 15.4 LTBG.
Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente
deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya
copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la
correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el
documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI.
En el supuesto de que alguna de la información solicitada no existiera, deberá comunicarse
expresamente esta circunstancia al reclamante.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
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La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa
disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada
deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la
identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma
(DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la
identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de
Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará
persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente,
en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación,
datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física,
fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”.
Igualmente, el Considerando 26 del RGPD afirma:
“(...). Para determinar si una persona física es identificable, deben tenerse en cuenta todos los medios,
como la singularización, que razonablemente pueda utilizar el responsable del tratamiento o cualquier
otra persona para identificar directa o indirectamente a la persona física. Para determinar si existe una
probabilidad razonable de que se utilicen medios para identificar a una persona física, deben tenerse
en cuenta todos los factores objetivos, como los costes y el tiempo necesarios para la identificación,
teniendo en cuenta tanto la tecnología disponible en el momento del tratamiento como los avances
tecnológicos. (...)”
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de
información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a
disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones
de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de
la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e
interdicción del abuso del derecho.
En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo
15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento
posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la reclamación en cuanto a la siguiente información:
“Acceso y copia de expedientes administrativos de obra y apertura de supermercado Cashfresh en
Cno del Molino Viejo 14”.
La entidad reclamada deberá poner a disposición de la persona reclamante la información solicitada en
la forma y en el formato determinados en los Fundamentos Jurídico Cuarto y Quinto, así como acreditar
dicha puesta a disposición, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le
notifique esta Resolución.
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar
desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la
acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.