Estimada 17/05/2023 · 119 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso a expedientes administrativos de obra y apertura de supermercado en Chiclana de la Frontera

Una persona solicitó al Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera copias de expedientes de obra y apertura de un supermercado. Ante la falta de respuesta inicial y una posterior resolución que solo ofrecía vista presencial y copias auténticas previo pago de tasa, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación para obligar a la entrega electrónica gratuita.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada constituye inequívocamente información pública y el derecho de acceso solo puede limitarse mediante una interpretación restrictiva de las causas legales.
2 El derecho de acceso implica que la información debe entregarse en la forma y formato elegidos por el solicitante, primando la vía electrónica según los artículos 22.1 LTAIBG y 34 LTPA.
3 La exigencia de pago de tasas requiere que el solicitante haya pedido expresamente un soporte sujeto a ella; en solicitudes genéricas de 'copia', la entidad debe facilitar la opción más económica o gratuita.
4 No es suficiente ofrecer la vista presencial del expediente cuando el ciudadano ha solicitado explícitamente copias, ya que esto obstaculiza el ejercicio efectivo del derecho de acceso.
5 Cualquier acceso a la información, ya sea presencial o mediante copia, requiere la previa disociación de datos personales conforme al artículo 15.4 LTAIBG y el RGPD.

Texto completo

RESOLUCIÓN 312/2023,de 17 de mayo Artículos: 6 g ), 7 c) y 34 LTPA; 12 y 22 LTAIBG Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra el Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública. Reclamación: 54/2023 Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG). ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 18 de enero de 2023, la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 19 de octubre de 2022, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a: “Acceso y copia de expedientes administrativos de obra y apertura de supermercado Cashfresh en Cno del Molino Viejo 14”. 2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada. Tercero. Tramitación de la reclamación. 1. El 8 de febrero de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 8 de febrero de 2023 a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. El 16 de febrero de 2023 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo. Entre la documentación remitida, se incluye la respuesta ofrecida a la persona solicitante el día 13 de febrero de 2023 con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa: “En aplicación de la Ordenanza de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Reutilización de la información del Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera, RESUELVO: 1.- Estimar el acceso a la información pública solicitado con fecha 19/10/2022, por [nombre y apellidos] con D.N.I. número [DNI], consistente en la vista de expedientes tramitados bajo números [nnnnn]-LOM, [nnnnn]-LAC, [nnnnn]-POC y [nnnnn]-LAF, para el inicio de la actividad consistente en supermercado, en Carretera del Molino Viejo, número 14. Indicándole que para el caso en que fuese precisa la retirada de copias, previa disociación de cuantos datos de carácter personal sean objeto de protección, deberá abonar la cantidad correspondiente conforme a la Ordenanza Fiscal Número 1 Reguladora de la tasa por expedición de documentos administrativos. 2.- Comunicar al interesado que el acceso a la información pública estimada se realizará mediante cita previa, que deberá solicitar en esta Delegación Municipal a través del teléfono 956490002 (centralita), extensiones 8327, 8249 y 8223.” FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1. d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpon- drá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjui- cio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Adminis - trativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 19 de octubre de 2022 y la reclamación fue presentada el 18 de enero de 2023 Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación. 1. El objeto de la solicitud de información fue el siguiente: “Acceso y copia de expedientes administrativos de obra y apertura de supermercado Cashfresh en Cno del Molino Viejo 14”. Como es sabido, mediante el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, la ciudadanía puede solicitar toda suerte de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poderque para de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Y, no cabe albergar la menor Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. duda de que la información solicitada constituye inequívocamente “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia. Y así lo entendió la entidad reclamada que, ya a la vista de la tramitación de esta reclamación, respondió al solicitante el día 13 de febrero de 2023, manifestando que “Estimar el acceso a la información pública solicitado con fecha 19/10/2022, por [nombre y apellidos] con D.N.I. número [DNI], consistente en la vista de expedientes tramitados bajo números [nnnnn]-LOM, [nnnnn]-LAC, [nnnnn]-POC y [nnnnn]-LAF, para el inicio de la actividad consistente en supermercado, en Carretera del Molino Viejo, número 14”. Indicándole el caso en que fuese precisa la retirada de copias, previa disociación de cuantos datos de carácter personal sean objeto de protección, deberá abonar la cantidad correspondiente conforme a la la Ordenanza Fiscal Número 1 Reguladora de la tasa por expedición de documentos administrativos. Y se facilitan varios números de teléfono para concertar una cita para la vista y en su caso obtención de copias del expediente. A la vista de la respuesta emitida por la entidad reclamada, puede desprenderse que la entidad reclamada ha concedido el acceso a la información mediante vista de los expedientes solicitados, advirtiendo que si fuese precisa la retirada de copias, la persona reclamante deberá abonar la tasa correspondiente. Y aunque consta que la resolución concediendo la vista de los expedientes fue notificada el 13 de febrero 2023 a la persona reclamante, no ha quedado acreditado que desde esa fecha se haya puesto a su disposición la información solicitada, por lo que este Consejo debe estimar la reclamación, en el sentido de que se ha de acreditar la respuesta poniendo a su disposición la información solicitada. En consecuencia, la entidad reclamada ha de formalizar el acceso a la información solicitada acreditando ante este Consejo la puesta a disposición de la misma a la persona reclamante. 2. Sin perjuicio de lo anterior, este Consejo debe pronunciarse también sobre la forma de materializar el acceso a la información que ha resuelto la entidad reclamada, partiendo, para ello, de la regulación existente al respecto. Se plantea de nuevo ante nosotros un asunto que ya abordamos en las Resoluciones número 293/2020 y 654/2021, de 1 de octubre, ambas relacionadas con la misma entidad reclamada en este caso. Según afirmamos en tales Resoluciones: «Así, pues, la única cuestión que hemos de abordar en esta resolución es si el Ayuntamiento de Chiclana está autorizado para imponer a la entidad solicitante el pago de la referida tasa. Para la elucidación de la Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. controversia, en primer término ha de tomarse en consideración la forma en que se regula la materialización del acceso a la información pública. A este respecto, dispone los siguiente el apartado primero del artículo 34 LTPA: “La información solicitada se entregará a la persona solicitante en la forma y formato por ella elegidos, salvo que pueda ocasionar la pérdida o deterioro del soporte original, no exista equipo técnico disponible para realizar la copia en ese formato, pueda afectar al derecho de propiedad intelectual o exista una forma o formato más sencilla o económica para el erario público. En todo caso, si la información que se proporcionase en respuesta a una solicitud de acceso a la información pública fuese en formato electrónico, deberá suministrarse en estándar abierto o, en su defecto, deberá ser legible con aplicaciones informáticas que no requieran licencia comercial de uso.” Disposición que, a los efectos del caso que nos ocupa, debe necesariamente completarse con el “derecho a obtener una resolución motivada” que consagra el artículo 7 c) LTPA, el cual, entre otras manifestaciones, comprende “el derecho de la persona solicitante a que sean motivadas las resoluciones que… concedan el acceso tanto parcialmente como a través de una modalidad distinta a la solicitada”. Pues bien, este Consejo ya tuvo ocasión en la Resolución 148/2017 de concretar los límites y posibilidades que, en el marco de los preceptos mencionados, tienen las entidades a las que se pide información en punto a la materialización del acceso. Según argumentamos en el FJ 3º de esta Resolución: “Es evidente la notable apertura del citado inciso del art. 34.1 LTPA, que en su literalidad permite un amplísimo margen de decisión a las entidades a las que se pide la información. Debe, sin embargo, procurarse una interpretación sistemática de dicha norma en el contexto del entero marco legislativo regulador de la transparencia; esto es, ha de efectuarse una lectura tal de la misma que evite todo gratuito o innecesario condicionamiento u obstaculización en el ejercicio efectivo del derecho de acceso a la información pública por parte de la ciudadanía. Ejercicio que resulta claramente dificultado si se impone como modalidad el acceso presencial, e incluso puede llegar a ser prácticamente imposibilitado el disfrute del derecho, en determinadas circunstancias, cuando sea necesario el desplazamiento del solicitante a un lugar distinto al de su residencia. De ahí que el rechazo del formato electrónico -aunque excepcionalmente posible- precise una específica argumentación orientada al caso concreto por parte de la entidad a que se pide la información, sin que sea suficiente la apelación genérica y abstracta a la norma que le permite optar por otra modalidad de acceso cuando “exista una forma o formato más sencillo o económico para el erario público” (art. 34.1 LTPA). Una vez dicho lo anterior, a fin de resolver adecuadamente el presente caso, conviene asimismo tener presente que el marco normativo regulador de la transparencia en modo alguno excluye que a Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. Administración a la que se pide la información pueda exigir alguna contraprestación económica al respecto. En efecto, la regla general de la gratuidad del acceso se encuentra matizada en el propio artículo 22.4 LTAIBG que la consagra: “El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o la transposición de información a un formato diferente al original podrá dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa autonómica local que resulte aplicable”. Y en línea con lo establecido en la norma estatal, el artículo 6 g) LTPA incluye entre los principios básicos conforme a los cuales ha de interpretarse y aplicarse la LTPA el siguiente: “Principio de gratuidad, en cuya virtud el acceso a la información y las solicitudes de acceso serán gratuitos, sin perjuicio de las exacciones que puedan establecerse por la expedición de copias o soportes o la transposición de la información a un formato diferente del original”. Y el marco normativo regulador de esta concreta cuestión se completa con el artículo 34.3 LTPA, que dice así: “Las entidades y órganos obligados por la Ley elaborarán, publicarán y pondrán a disposición de las personas solicitantes de información pública el listado de las tasas y precios públicos que sean de aplicación a tales solicitudes, conforme a lo previsto en el artículo 6.g), así como los supuestos en los que no proceda pago alguno. En ningún caso, la imposibilidad o incapacidad de hacer frente a las tasas o precios públicos establecidos podrán ser causa para negar el acceso pleno a una información pública solicitada al amparo de la presente ley, en los términos que reglamentariamente se establezcan”.» Así, pues, según se desprende de estas disposiciones, los sujetos obligados al cumplimiento de la legislación reguladora de la transparencia están habilitados para establecer tasas o precios públicos por la tarea de materializar el suministro de la información; habilitación que la entidad reclamada habría llevado a efecto con la aprobación de la Ordenanza Fiscal núm. 1, reguladora de la Tasa por expedición de documentos administrativos, la cual incluye como hecho imponible la actividad administrativa desarrollada con motivo de la tramitación, a instancia de parte, de toda clase de documentos que expida y de expedientes de que entienda la Administración o las Autoridades Municipales, y fija en su artículo 7, epígrafe segundo, las tarifas por cada copia auténtica, electrónica o en papel, sujeta o no a disociación de datos personales. Además, la entidad reclamada tiene aprobada la Ordenanza de Transparencia, Acceso a la Información y Reutilización de la Información del Ayuntamiento reclamado, cuyo artículo 35, referido a la puesta a disposición de la información, establece que la Información pública se facilitará con la resolución estimatoria del acceso o, en su caso, en plazo no superior a diez días desde la notificación, y que se entregará a la persona solicitante en la forma y formato por ella elegidos, salvo que pueda ocasionar la pérdida o deterioro del soporte original, no exista equipo técnico disponible para realizar la copia en ese formato, pueda afectar al derecho de propiedad intelectual o exista una forma o formato más sencilla o Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. económica para el erario público. En todo caso, si la información que se proporcionase en respuesta a una solicitud de acceso a la información pública fuese en formato electrónico, deberá suministrarse en estándar abierto o, en su defecto, deberá ser legible con aplicaciones informáticas que no requieran licencia comercial de uso. El apartado 3 del citado artículo dispone que será gratuito el examen de la información solicitada en el sitio en que se encuentre, así como la entrega de información por medios electrónicos. 3. La resolución dictada por la entidad reclamada, en la que se concede el acceso a los expedientes solicitados, se fundamenta, entre otros argumentos, en que: “El artículo 27 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece la forma y requisitos de las copias auténticas de los documentos públicos administrativos o privados, para garantizar la identidad del órgano que ha realizado la copia y el contenido de las copias electrónicas, o en papel. SÉPTIMO.- Indicar que tanto el artículo 22.4 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de Transparencia, Acceso a la información pública y Buen Gobierno como el artículo 6.g) la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía prevén que la expedición de copias puede estar sujeta a exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Público, o en su caso, conforme a la normativa autonómica o local que resulte aplicable. (...)” De lo expuesto en la referida resolución se deduce que la entidad reclamada concede el acceso a la información mediante vista del expediente en las dependencias municipales, si bien admite que pueda ser precisa la retirada de copias, en cuyo caso considera que éstas deberían ser copias auténticas conforme al artículo 27 de la LPAC, y advierte que sería necesario pagar la tasa establecida en la Ordenanza Fiscal n.º 1. La entidad reclamada, más allá de la cita del artículo 27 referido, no expone qué circunstancias han determinado que haya optado por esta forma de acceso a la información. Sin embargo, no podemos compartir la apreciación de la entidad municipal, pues, ciertamente, como se desprende de la documentación obrante en el expediente, en ningún momento la persona reclamante solicitó únicamente vista del expediente, ni tampoco copia “auténtica” de la información objeto de la presente reclamación. En la solicitud de información presentada la persona reclamante marca la opción por la notificación preferentemente telemática, lo cual expresaba cual sería la forma de comunicación (artículo 17.2. c) LTAIBG), y pretende el “acceso y copia” de determinados expedientes administrativos por lo que, por defecto, se debe entender que se solicitó el acceso por la vía electrónica, a la vista de los artículos Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. 22.1LTAIBG y 34 LTPA. Por ello, y de conformidad con el principio de que la información ha de entregarse a la persona solicitante en la forma y formato por ella elegidos, no es suficiente con dar vista del expediente a la persona reclamante, pues ésta también ha solicitado copia de los expedientes que cita. Ahora bien, resulta que existen otras formas para la puesta a disposición de la información en formatos diferentes al soporte indicado por el Ayuntamiento, como podría ser la copia simple en papel, la copia simple electrónica de documento electrónico y/o digitalizado o de documento en papel, o incluso a través de los servicios de alojamiento de archivos en la nube que dispongan de garantías de seguridad de la información. Estas formas de acceso, al aplicar una tarifa menor que las copias auténticas o incluso al no exigir tasa alguna (ya que el servicio de alojamiento de archivos en la nube no parece estar contemplado en la Ordenanza) responden sin duda con mayor precisión al principio de gratuidad recogido en el artículo 6 g) LTPA, así como al principio de transparencia y de libre acceso a la información pública (artículos 6 a) y b) LTPA) ya que el abono de tasas, por más que esté previsto en la correspondiente ordenanza, dificulta la materialización del acceso a la información y por tanto del derecho reconocido en el artículo 105 CE. Y es que no podemos olvidar que la regla general, según se desprende de la LTPA y la LTAIBG, y de la propia Ordenanza local aplicable en la entidad reclamada, es que el acceso sea gratuito; y sólo excepcionalmente se podrá exigir el pago de una tasa. Éste parece ser el espíritu subyacente en el principio de gratuidad antes indicado. Debemos pues interpretar que la exigencia de la tasa requiere que la persona haya solicitado expresamente alguno de los soportes incluidos en la ordenanza o norma fiscal correspondiente. En el caso de que no se haya optado por ningún soporte concreto, como ocurre en este caso en el que la reclamante se limita a pedir “copia” (sin especificar de qué tipo), la entidad deberá facilitar la información en los soportes o de la forma posible que no exijan el previo pago de la tasa, salvo que acredite que no existen otras formas o no dispone de los medios técnicos que no estén incluidos en el hecho imponible de la tasa y en tal caso optar por aquellos formatos cuya tarifa sea de la menor cuantía posible, siempre y cuando la persona reclamante no solicite otro diferente. En el supuesto en cuestión, la entidad reclamada no ha justificado que no existan otros soportes o servicios electrónicos para facilitar la información alternativas a la copia auténtica, que permitan poner a disposición de la persona reclamante la información solicitada sin necesidad de exigir el pago previo de una tasa o que tengan establecida una tarifa inferior. Hubiera sido deseable que la entidad hubiera ofrecido alguna alternativa al pago de la tasa, en aras de hacer efectivo y real el derecho de acceso a la información. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. Por todo lo expuesto, como conclusión, y teniendo en cuenta que de una interpretación sistemática de la normativa de transparencia se aprecia una preferencia por la tramitación electrónica del procedimiento de derecho de acceso a la información pública, este Consejo entiende que la entidad deberá poner a disposición de la persona reclamante la información solicitada en formato electrónico, a través de los soportes o servicios electrónicos con los que cuente el Ayuntamiento y que no estén incluidos en la Ordenanza fiscal. En caso de que la entidad no disponga de soportes o servicios electrónicos alternativos, la entidad deberá justificarlo y entregar copia de la información solicitada en el formato electrónico que implique la menor tarifa posible, salvo que la propia reclamante se la exigiese en otro formato distinto. A estos efectos debe indicarse que en la Resolución dictada se señala que “...la Ordenanza Fiscal Número 1 reguladora de la Tasa por expedición de documentos administrativo fija en su artículo 7, epígrafe segundo, la tarifa por cada copia auténtica o en papel sujeta a disociación de datos personales en 1,50 € y por cada copia auténtica electrónica o en papel no sujeta a disociación de datos personales en 1,20 €.”. Sin embargo, este Consejo ha comprobado que los epígrafes segundo y tercero del artículo 7 de la Ordenanza Fiscal Nº 01 fueron modificados por Acuerdo del Pleno adoptado el 30 de enero de 2023, publicándose el texto íntegro de las modificaciones en el Boletín Oficial de la Provincia núm. 28, de 10 de febrero de 2023, por lo que, en su caso, la entidad reclamada deberá aplicar las tarifas actualizadas conforme a la nueva redacción vigente de la correspondiente ordenanza. 4. Finalmente debe recordarse a la Administración que el acceso a la información que contiene datos de carácter personal in situ, es decir, con la visualización de la documentación que contempla la entidad reclamada, también constituye un supuesto de cesión de datos de carácter personal en el sentido de la normativa de protección de datos de carácter personal. Por tanto, tanto si el acceso se formaliza mediante vista del expediente como si se entrega copia de la documentación requerida, la información deberá proporcionarse previa disociación de los datos personales que eventualmente pudieran aparecer en la misma de acuerdo con el art. 15.4 LTBG. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI. En el supuesto de que alguna de la información solicitada no existiera, deberá comunicarse expresamente esta circunstancia al reclamante. Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como: “toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”. Igualmente, el Considerando 26 del RGPD afirma: “(...). Para determinar si una persona física es identificable, deben tenerse en cuenta todos los medios, como la singularización, que razonablemente pueda utilizar el responsable del tratamiento o cualquier otra persona para identificar directa o indirectamente a la persona física. Para determinar si existe una probabilidad razonable de que se utilicen medios para identificar a una persona física, deben tenerse en cuenta todos los factores objetivos, como los costes y el tiempo necesarios para la identificación, teniendo en cuenta tanto la tecnología disponible en el momento del tratamiento como los avances tecnológicos. (...)” En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia. La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA. Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho. En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar la reclamación en cuanto a la siguiente información: “Acceso y copia de expedientes administrativos de obra y apertura de supermercado Cashfresh en Cno del Molino Viejo 14”. La entidad reclamada deberá poner a disposición de la persona reclamante la información solicitada en la forma y en el formato determinados en los Fundamentos Jurídico Cuarto y Quinto, así como acreditar dicha puesta a disposición, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución. Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.