Una persona solicitó al Ayuntamiento de Sevilla información sobre la constitución de la bolsa de Técnicos de Administración General y la existencia de otras bolsas de méritos, además de exigir la integración de la bolsa de 2007. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar la información pero inadmitiendo la petición de actuación administrativa.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada sobre la resolución de constitución de la bolsa de trabajo y la existencia de otras bolsas de méritos constituye 'información pública' según el artículo 2.a) de la LTPA.
2
El derecho de acceso a la información pública es la regla general y solo puede limitarse mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales previstos.
3
La solicitud de que el Ayuntamiento dé cumplimiento a una norma incorporando una bolsa de méritos específica es inadmisible por no buscar el acceso a documentos, sino una actuación administrativa.
4
La entidad reclamada incurrió en silencio administrativo y falta de colaboración al no responder ni a la solicitud inicial ni a los requerimientos del Consejo.
5
El acceso a la información concedida está sujeto a la previa disociación de datos personales conforme al RGPD y el artículo 15.4 de la LTAIBG.
Texto completo
RESOLUCIÓN 333/2023,de 19 de mayo
Artículos: 2 a) y 7 c) LTPA; 12 LTAIBG
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra el Ayuntamiento
de Sevilla (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública.
Reclamación: 62/2023
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD)
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 23 de enero de 2023, la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del
artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (en adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 21 de noviembre de 2022, ante la entidad reclamada, solicitud de
acceso a información en los siguientes términos:
“Habiendo tenido conocimiento quienes suscriben, tal como expresa el Servicio de Personal en web, que
la bolsa vigente de Técnicos de Administración General (en adelante TAG) se constituye el 9 de junio de
2022, como consta en el anuncio en cuestión, ya que en la relación con los integrantes que componen la
citada no se contempla ni firma ni fecha, exponiéndose, además en el decreto que la acompaña, y ello
en base a la necesidad de contratación de TAG que “una vez agotada la bolsa vigente", se acudirá a la
bolsa de Empleo de 2011, a la Bolsa de Empleo de 2004, ampliándose posteriormente, agotadas las
expuestas, a la bolsa creada con los aspirantes del último proceso selectivo que hayan aprobado algún
tema del primer ejercicio.
Sin embargo, en relación con la Bolsa por concurso de méritos del año 2007 (conocida como Bolsa de
Prensa) nada se dice, ni se publica Resolución en la que se mencionen expresamente los motivos de su
exclusión en el proceso que nos ocupa, ni tampoco se integra en el total mencionado de Bolsas de TAG,
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en el orden que corresponda, y ello a pesar de la expresada necesidad de personal TAG, que lleva si ese
Servicio a la integración de personas que han aprobado algún tema del primer ejercicio, circunstancia
que no constaba en las bases de la convocatoria de la reciente oposición de TAG, incluyéndose a merced
de criterios subjetivos, con total desprecio a la confianza de los ciudadanos y a la obligación de
observancia y respeto de las situaciones derivadas de la aplicación de normas válidas y vigentes, esto es,
al principio de seguridad jurídica, entendiendo el Tribunal Constitucional que la citada “supone la
expectativa razonablemente fundada del ciudadano en cuál ha de ser la actuación del poder en
aplicación del derecho" (STC 36/ 1991).
A colación del principio anterior, es preciso indicar que, en fecha 19 de enero de 2011, la Junta de
Personal afirma textualmente "Ia vigencia de la bolsa de TAG constituida 09 de enero de 2007.›.una vez
quedara agotada la bolsa de trabajo que haya de constituirse y derive del proceso selectivo TAG.... que
en todo caso tendrá carácter preferente pero nunca derogatorio"
Posteriormente, mencionar, que una vez expresada Queja 12/6781 ante el Defensor del Pueblo, en base
al incumplimiento de la reactivación de la Bolsa de méritos 2007, se emite informe (copia del cuál se
adjunta) por la Dirección General de Recursos Humanos, firmada por el Director General, en fecha 13 de
febrero del 2018, el cuál, en respuesta a la queja mencionada, se dirigía al Defensor del Pueblo.
Indicándose textualmente en el citado que “el Servicio de Recursos Humanos acudirá a la mencionada
Bolsa de Empleo de TAG de 2007, derivada de anuncio insertado en la prensa local, siempre y cuando
para cada llamamiento se agotan previamente las bolsas de empleo de 2017 y 2004 respectivamente,
provenientes de los últimos procedimientos selectivos celebrados por la Corporación Municipal, dando
cumplimiento a los principios de publicidad, igualdad, mérito y capacidad", la adopción de tal
procedimiento podría subsanar, adaptando la situación al momento actual, la citada falta del respeto
al principio de Seguridad Jurídica del procedimiento presente, en pro de mayor y más clara y coherente
información así como la creación de mecanismos legales que amparen sus decisiones, no la simple
“intuición".
A mayor abundamiento indicar la existencia de los artículos 20 y 26 del Reglamento de Personal
Funcionario y Convenio Colectivo del Ayuntamiento de Sevilla, los cuales prevén la constitución de bolsas
de empleo para el nombramiento de personal funcionado interino y contratado laboral. El articulo 26
del Convenio recoge como de obligado cumplimiento que en caso de agotamiento de las bolsas (o
necesidad de contratación de personal] Se creará una nueva bolsa por otros mecanismos (véase la
bolsa de méritos de TAG creada en 2007), bien por convocatoria publica a través de los medios de
comunicación o mediante petición genérica al INEM, garantizando los principios de igualdad, mérito,
capacidad, asi como el de publicidad.
(...)
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AI no publicarse o notificarse el acto por el que se acuerda constituir la bolsa con los actuales
integrantes y no utilizar la Bolsa de méritos de TAG válidamente constituida de 2007, se provoca
indefensión a sus integrantes que no pueden recurrir la decisión.
SOLICITAN
- 1° ) Se facilite a las dicentes la Resolución íntegra del órgano competente por la que se constituye la
bolsa de trabajo de Técnicos de Administración General con su composición actual. asi como la
justificación, en la propia Resolución, de la no integración en ella de la Bolsa de méritos del año 2007,
conteniendo la documentación justifica tal decisión.
- 2°) Se de cumplimiento al Reglamento de Personal Funcionario (art. 20) y Convenio Colectivo del
Personal Laboral del Ayuntamiento de Sevilla (art. 26), incorporando la Bolsa de méritos de T.A.G. de
2007 para que se sume, en el orden que corresponda al total de las Bolsas de TAG del año 2022, 201 1 y
2004.
- 3°) Se exprese a las interesadas, de forma escrita, si existe alguna bolsa de méritos, cualquiera que sea
la categoría, que este siendo utilizada actualmente por el Ayuntamiento de Sevilla para la cobertura del
personal de la categoría que proceda, expresando si existe diferencia entre unas bolsas de méritos y
otras en función de la categoría a cubrir y la base legal que lo justifique.
~ 4") Ser notificadas, conforme a la condición de perjudicadas/Interesadas de la Ley 39/15, por medio
los medios indicados en el encabezamiento y en el plazo más breve posible, incluyendo el pie de recurso
que corresponda, las resoluciones e informes que amparan los extremos expuestos anteriormente.”
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 10 de febrero de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del
expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente
plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico
de fecha 13 de febrero de 2023 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 18 de abril de 2023 se solicita de nuevo copia del expediente y alegaciones, tras constatar el Consejo que
por error no había remitido copia de la solicitud de información presentada y que había sido adjuntada a la
reclamación. El requerimiento otorga un nuevo plazo de diez días para la remisión de la documentación.
A la fecha de firma de este Resolución, no consta que la entidad reclamada haya contestado a la solicitud de
expediente y alegaciones.
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FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1. d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la
presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
y notificar la resolución será de 20 días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de
resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 21 de noviembre de 2022, y la reclamación fue
presentada el 23 de enero de 2023. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el
plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo
previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Sobre la falta de respuesta de la entidad reclamada a la solicitud de información.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Antes de abordar el examen de la reclamación, hemos de señalar que la ausencia de respuesta a una solicitud
de información pública puede constituir un incumplimiento de la exigencia prevista en el artículo 32 LTPA, que
dispone que las solicitudes “deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible”, que en lo que hace al
órgano concernido sería de un mes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.1 Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG).
A este respecto, debemos recordar que todos los órganos y entidades incluidos en el ámbito de aplicación de
la LTPA están obligados a resolver expresamente en plazo las solicitudes de acceso a información pública que
les sean planteadas, y que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo puede ser constitutiva de
infracción, según dispone el régimen sancionador de la LTPA.
Otra consecuencia directa de la ausencia de respuesta en plazo es la producción de un acto presunto de
denegación de la solicitud planteada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.4 LTAIBG, y contra dicho acto
se interpone la reclamación que ahora hemos de analizar.
Cuarto. Sobre la falta de respuesta de la entidad reclamada al requerimiento del Consejo.
La entidad reclamada no ha contestado al requerimiento de informe y expediente desde que le fue solicitado
por este Consejo. A este respecto, resulta oportuno recordar que la falta de colaboración en la tramitación de
la reclamación puede igualmente resultar constitutiva de infracción, según prevé el citado régimen
sancionador.
De conformidad con lo establecido en el artículo 28 LTPA, “el procedimiento para el ejercicio del derecho de
acceso se regirá por lo establecido en la legislación básica en materia de transparencia y por lo previsto en esta Ley”.
Por otra parte, conforme al artículo 24.3 LTAIBG la tramitación de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en
materia de recursos a la norma reguladora del procedimiento administrativo común. Con base en ese marco
normativo, este Consejo, una vez que tiene entrada la reclamación, procede a solicitar al órgano reclamado de
la información el expediente derivado de la solicitud de información, que esencialmente se refiere a la propia
solicitud de información y cuantas actuaciones se deriven de la misma; es decir, fecha en la que tuvo entrada
su solicitud en el órgano, trámites de alegaciones concedidos ex 19.3 LTAIBG a personas que puedan resultar
afectadas, contestación de los interesados, emisión de informes al respecto, acuerdos de ampliación de plazo,
resolución acordada y fecha de notificación y cuantos otros trámites sean acordados durante el procedimiento
de resolución. Igualmente se solicita al órgano un informe y cuantos antecedentes, información o alegaciones
consideren oportuno para la resolución de la reclamación.
Esta solicitud se realiza no sólo por estar regulado expresamente para la resolución de las reclamaciones, sino
porque se considera preciso para que este Consejo disponga de los elementos de juicio necesarios y conozca
la posición del órgano ante las alegaciones vertidas en la reclamación. Por tal razón, no resulta casual que el
artículo 52.2.c) LTPA disponga como infracción grave en la que pueden incurrir las autoridades, directivos y
personal de los órganos reclamados “[l]a falta de colaboración en la tramitación de las reclamaciones que se
presenten ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía”.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
En el caso que nos ocupa, y como se refleja en los antecedentes, fue solicitada a la entidad reclamante la
citada documentación e informe y, hasta la fecha, no consta que haya tenido entrada en este Consejo.
Comoquiera que sea, conforme a lo previsto en el artículo 80.3, puesto en relación con el artículo 22.1.d),
ambos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, se prosiguen las actuaciones en orden a resolver la reclamación interpuesta.
Quinto. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas
y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública
veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su
interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud
toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e
intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe
ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Sexto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
1. La persona reclamante solicitó acceso a:
“- 1° ) Se facilite a las dicentes la Resolución íntegra del órgano competente por la que se constituye la
bolsa de trabajo de Técnicos de Administración General con su composición actual, así como la
justificación, en la propia Resolución, de la no integración en ella de la Bolsa de méritos del año 2007,
conteniendo la documentación que corresponda, asi como la normativa de apoyo en la que se justifica
tal decisión.
- 2°) Se dé cumplimiento al Reglamento de Personal Funcionario (art. 20) y Convenio Colectivo del
Personal Laboral del Ayuntamiento de Sevilla (art. 26), incorporando la Bolsa de méritos de T.A.G. de
2007 para que se sume, en el orden que corresponda al total de las Bolsas de TAG del año 2022, 201 1 y
2004.
- 3°) Se exprese a las interesadas, de forma escrita, si existe alguna bolsa de méritos, cualquiera que sea
la categoría, que este siendo utilizada actualmente por el Ayuntamiento de Sevilla para la cobertura del
personal de la categoría que proceda, expresando si existe diferencia entre unas bolsas de méritos y
otras en función de la categoría a cubrir y la base legal que lo justifique.”
Respecto a la primera petición, lo solicitado es “información Pública”, al tratarse de documentos, o
contenido, que obran en poder de la entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el
ejercicio de sus funciones, todo ello de conformidad con el artículo 2.a) LTPA.
Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de
información pública, que no consta que la persona reclamante haya recibido la información solicitada y
que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que
permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debe estimar la presente reclamación en virtud de la
regla general de acceso a la información que referíamos en el fundamento jurídico anterior.
En todo caso, debemos aclarar que la entidad facilitará la información tal y como disponga de ella, esto es, no
será necesario incluir o elaborar la “justificación” solicitada, ya que esto no tendría la consideración de
información pública que, según establece el artículo 2 a) LTPA.
2. Respecto a la segunda petición (“Se dé cumplimiento…”), concurre una circunstancia que impide que este
Consejo pueda entrar a resolver el fondo del asunto. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las
personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas
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en la Ley. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública que sólo puede ser
modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales
que permiten dicha limitación.
Sin embargo, resulta imprescindible que la petición constituya “información pública” a los efectos de la
legislación reguladora de la transparencia. Concepto que, según establece el artículo 2 a) LTPA, se
circunscribe a “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Pues bien, a la vista de la solicitud de información y de la anterior definición, es indudable que la
pretensión de la persona reclamante resulta por completo ajena a esta noción de “información pública”,
toda vez que con la misma no se persigue acceder a documentos o contenidos que previamente obren en
poder de la entidad reclamada -como exige el transcrito artículo 2 a) LTPA-, sino que este realice una
específica actuación (dar cumplimiento a una norma). Se nos plantea, pues, una cuestión que, con toda
evidencia, queda fuera del ámbito objetivo delimitado en la LTPA, procediendo por tanto la inadmisión de
la reclamación en lo que corresponde a esta petición
3. En relación con la tercera petición (“Se exprese a las interesadas, de forma escrita, si existe alguna bolsa de
méritos…”), lo solicitado es “información Pública”, al tratarse de documentos, o contenido, que obran en
poder de la entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio de sus
funciones, todo ello de conformidad con el artículo 2.a) LTPA.
Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de
información pública, que no consta que la persona reclamante haya recibido la información solicitada y
que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que
permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debe estimar la presente reclamación en virtud de la
regla general de acceso a la información que referíamos en el fundamento jurídico anterior.
Séptimo. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa
disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada deberá
tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación
concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección,
número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de
alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos
define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará
persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente,
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en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación,
datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física,
fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”.
Igualmente, el Considerando 26 afirma:
“(...). Para determinar si una persona física es identificable, deben tenerse en cuenta todos los medios,
como la singularización, que razonablemente pueda utilizar el responsable del tratamiento o cualquier
otra persona para identificar directa o indirectamente a la persona física. Para determinar si existe una
probabilidad razonable de que se utilicen medios para identificar a una persona física, deben tenerse
en cuenta todos los factores objetivos, como los costes y el tiempo necesarios para la identificación,
teniendo en cuenta tanto la tecnología disponible en el momento del tratamiento como los avances
tecnológicos. (...)”
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de
información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a
disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los
documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta
a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos
firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del
documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o
bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato
personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de
las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la
normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e
interdicción del abuso del derecho.
En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo
15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento
posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
“- 1° ) Se facilite a las dicentes la Resolución íntegra del órgano competente por la que se constituye la
bolsa de trabajo de Técnicos de Administración General con su composición actual, así como la
justificación, en la propia Resolución, de la no integración en ella de la Bolsa de méritos del año 2007,
conteniendo la documentación que corresponda, asi como la normativa de apoyo en la que se justifica
tal decisión.
- 3°) Se exprese a las interesadas, de forma escrita, si existe alguna bolsa de méritos, cualquiera que sea
la categoría, que este siendo utilizada actualmente por el Ayuntamiento de Sevilla para la cobertura del
personal de la categoría que proceda, expresando si existe diferencia entre unas bolsas de méritos y
otras en función de la categoría a cubrir y la base legal que lo justifique”
La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en cuenta lo
indicado en los Fundamento Jurídico Sexto y Séptimo, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día
siguiente al que se le notifique esta Resolución.
Segundo. Inadmitir la reclamación en lo que corresponde a la petición contenida en el apartado segundo
del Fundamento Jurídico Sexto, por no estar lo solicitado incluido en el concepto de información pública
previsto en el artículo 2 a) LTPA.
Tercero. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar
desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la
acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.