La Asociación Observatorio Ciudadano Municipal Sanlúcar la Mayor solicitó al Ayuntamiento de Sanlúcar la Mayor decretos municipales de 2022. Tras recibir la información de forma parcial, alegó la falta de documentos de Intervención General y RRHH. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación al no acreditarse límites legales al acceso.
Puntos clave de la argumentación
1
Toda la información pública es accesible por regla general y solo puede restringirse mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales.
2
Las causas de inadmisión y los límites al derecho de acceso deben ser interpretados estrictamente y su concurrencia debe ser acreditada por el órgano reclamado.
3
La falta de colaboración de la entidad reclamada en la tramitación de la reclamación ante el Consejo puede ser constitutiva de infracción grave según la LTPA.
4
La información solicitada se considera información pública al ser documentos elaborados o adquiridos por la entidad en el ejercicio de sus funciones.
5
El acceso a la información debe realizarse previa disociación de datos personales, incluyendo firmas manuales y códigos seguros de verificación (CSV) si permiten la identificación.
Texto completo
RESOLUCIÓN 336/2023, de 22 de mayo
Artículos: 7 c) y 24LTPA; 12 y 33 LTAIBG
Asunto: Reclamación interpuesta por ASOCIACIÓN OBSERVATORIO CIUDADANO MUNICIPAL SANLÚCAR
LA MAYOR (en adelante, la persona reclamante), representada por XXX, contra el Ayuntamiento de
Sanlúcar la Mayor (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública.
Reclamación: 156/2023
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 23 de febrero de 2023 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del
artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 21 de noviembre de 2022, ante la entidad reclamada, solicitud de
acceso a información en los siguientes términos:
“el acceso a la información pública de los decretos nº713 de 22 de junio al nº 918 de 14 de setiembre de
2022, incluidos en el pleno de 27 de setiembre de 2022 y que por falta de tiempo se trataron en el
siguiente, en la ACTIVIDAD DE CONTROL, PRIMERO, DACION DE CUENTAS del pleno de 26 de octubre de
2022”.
2. La entidad reclamada contestó a parte de la petición el 11 de enero de 2023 con el siguiente contenido, en
lo que ahora interesa:
“Atendiendo a su solicitud formulada con fecha de 21/11/2022 y registro de entrada nº [nnnnn] y de
conformidad con el acuerdo de Junta de Gobierno Loca en sesión ordinaria de fecha de 15 de diciembre de
2022, adjunto se remiten los Decretos solicitados del Pleno de 26/10/222 correspondientes al Departamento
de Vicesecretaría, debidamente disociados los datos de carácter personal, para su debida constancia”.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
3. La entidad reclamada remite nueva documentación el 25 de enero de 2023, con el siguiente contenido en lo
que ahora interesa:
“Visto el acuerdo de Junta de Gobierno celebrada el pasado día 15 de diciembre de 2022, acordó en el punto
2 2.DACIÓN DE CUENTAS ESCRITO DE LA ASOCIACIÓN OBSERVATORIO CIUDADANO MUNICIPAL DE SANLÚCAR
LA MAYOR CON R.E. 87960 DE FECHA DE 21 DE NOVIEMBRE DE 2022, RELATIVO A LA PUESTA A DISPOSICIÓN
DE RESOLUCIONES. ACUERDOS QUE PROCEDAN (Expte. Acceso Doc. 6/22) en su parte dispositiva la cual dice
como sigue:
PRIMERO. Autorizar a [nombre y apellidos], en representación de la Asociación Observatorio Ciudadano
Municipal de Sanlúcar la Mayor, el acceso a las Resoluciones que seguidamente se relacionan; previa
disociación de datos, que deberán efectuar los distintos Departamentos que elaboran Decretos o
Resoluciones, para cumplir con la normativa de protección de datos.
- Decretos de Pleno de 26 de Octubre de 2022, en su Actividad de Control, Dación de cuentas de los Decretos
n.º 713 de 22 de junio al n.º 918 de 21 de junio de 20022. (...)
Por lo que, adjunto al presente Decretos debidamente disociaciones correspondientes al Pleno celebrado el
día 26/10/2022 de los siguientes Departamentos:
• Secretaría.
• Estadísticas
• Asuntos sociales”.
4. La entidad reclamada remite nueva documentación el 13 de febrero de 2023, con el siguiente contenido en
lo que ahora interesa:
“Por lo que, adjunto al presente Decretos debidamente disociaciones correspondientes al Pleno celebrado el
día 26/10/2022 de los siguientes Departamentos:
• Urbanismo”.
Tercero. Sobre la reclamación presentada
En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
“Primero: Con fecha 21/11/2022, nº registro entrada [nnnnn] (doc.1), se solicitaba por este Observatorio
al Ayuntamiento de Sanlúcar la Mayor el acceso a la información pública de los decretos nº713 de 22 de
junio al nº 918 de 14 de setiembre de 2022, incluidos en el pleno de 27 de setiembre de 2022 y que por
falta de tiempo se trataron en el siguiente, en la ACTIVIDAD DE CONTROL, PRIMERO, DACION DE CUENTAS
del pleno de 26 de octubre de 2022.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Segundo: Con fecha 11/01/2023, nº registro salida del ayuntamiento [nnnnn] (doc.2), se nos facilitan los
decretos/resoluciones de vicesecretaria.
Tercero: Con fecha 25/01/2022, nº registro salida [nnnnn] (doc.3), se nos facilitan 3 decretos/resoluciones
(1 de secretaria, 1 de estadística y 1 de asuntos sociales)
Cuarto: Con fecha 13/02/2023, nº registro de salida [nnnnn] (doc.4), se nos facilitan varios decretos/
resoluciones de Urbanismo.
Cuarto: Los decretos/Resoluciones más importantes de INTERVENCIÓN GENERAL Y RRHH no se facilitan
impidiendo la acción de fiscalización de algunos decretos que nos generan dudas.”
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 9 de marzo de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento
para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente
derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden
a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 10 de
marzo de 2023 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. A la fecha de firma de este Resolución, no consta que la entidad reclamada haya contestado a la solicitud de
expediente y alegaciones.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1. d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la
presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de
resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 11 de enero, 23 de enero y 13 de febrero de
2023, y la reclamación fue presentada el 23 de febrero de 2023.
A la vista del oficio del 23 de enero de 2023, las tres respuestas ofrecidas derivan el Acuerdo de la Junta
de Gobierno Local de 15 de diciembre de 2022 en el que se concedió el acceso a la información solicitada,
y se ordenó a los Departamentos del Ayuntamiento que facilitaran la información solicitada. Sin embargo,
no consta que la entidad reclamante tuviera conocimiento de este acuerdo sino hasta el 23 de enero de
2023, ya que en la respuesta de 11 de enero de 2023 solo se hace una referencia al mismo.
Esta falta de notificación del acto -y su consecuente falta de eficacia- que podía ser reclamado
determinan que debamos entender como fecha de respuesta el 23 de enero de 2023, por lo que la
reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo
124 LPAC.
Y es que este Consejo debe recodar que, como regla general, la información se debe facilitar en la misma
resolución que resuelva la solicitud de acceso a la información, sin perjuicio de la previsión del artículo 22
LTAIBG (“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea
posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. Cuando no pueda darse el acceso en el
momento de la notificación de la resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez
días“).
Tercero. Sobre la falta de respuesta de la entidad reclamada al requerimiento del Consejo.
La entidad reclamada no ha contestado al requerimiento de informe y expediente desde que le fue solicitado
por este Consejo. A este respecto, resulta oportuno recordar que la falta de colaboración en la tramitación de
la reclamación puede igualmente resultar constitutiva de infracción, según prevé el citado régimen
sancionador.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 28 LTPA, “el procedimiento para el ejercicio del derecho de
acceso se regirá por lo establecido en la legislación básica en materia de transparencia y por lo previsto en esta Ley”.
Por otra parte, conforme al artículo 24.3 LTAIBG la tramitación de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en
materia de recursos a la norma reguladora del procedimiento administrativo común. Con base en ese marco
normativo, este Consejo, una vez que tiene entrada la reclamación, procede a solicitar al órgano reclamado de
la información el expediente derivado de la solicitud de información, que esencialmente se refiere a la propia
solicitud de información y cuantas actuaciones se deriven de la misma; es decir, fecha en la que tuvo entrada
su solicitud en el órgano, trámites de alegaciones concedidos ex 19.3 LTAIBG a personas que puedan resultar
afectadas, contestación de los interesados, emisión de informes al respecto, acuerdos de ampliación de plazo,
resolución acordada y fecha de notificación y cuantos otros trámites sean acordados durante el
procedimiento de resolución. Igualmente se solicita al órgano un informe y cuantos antecedentes,
información o alegaciones consideren oportuno para la resolución de la reclamación.
Esta solicitud se realiza no sólo por estar regulado expresamente para la resolución de las reclamaciones, sino
porque se considera preciso para que este Consejo disponga de los elementos de juicio necesarios y conozca
la posición del órgano ante las alegaciones vertidas en la reclamación. Por tal razón, no resulta casual que el
artículo 52.2.c) LTPA disponga como infracción grave en la que pueden incurrir las autoridades, directivos y
personal de los órganos reclamados “[l]a falta de colaboración en la tramitación de las reclamaciones que se
presenten ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía”.
En el caso que nos ocupa, y como se refleja en los antecedentes, fue solicitada a la entidad reclamante la
citada documentación e informe y, hasta la fecha, no consta que haya tenido entrada en este Consejo.
Comoquiera que sea, conforme a lo previsto en el artículo 80.3, puesto en relación con el artículo 22.1.d),
ambos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, se prosiguen las actuaciones en orden a resolver la reclamación interpuesta.
Cuarto. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y
entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz
[…] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y
aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información
pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de
acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe
ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Quinto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
El objeto de la solicitud de información fue el siguiente:
“el acceso a la información pública de los decretos nº713 de 22 de junio al nº 918 de 14 de setiembre de
2022, incluidos en el pleno de 27 de setiembre de 2022 y que por falta de tiempo se trataron en el
siguiente, en la ACTIVIDAD DE CONTROL, PRIMERO, DACION DE CUENTAS del pleno de 26 de octubre de
2022”.
La entidad reclamada respondió -según indica la persona reclamante- parcialmente a la solicitud, ya que no se
han entregado los decretos de los Departamentos de “INTERVENCIÓN GENERAL Y RRHH”.
Lo solicitado es “información Pública”, al tratarse de documentos, o contenido, que obran en poder de la
entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio de sus funciones, todo ello
de conformidad con el artículo 2.a) LTPA.
Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de
información pública, que no consta que la persona reclamante haya recibido la información solicitada y
que no ha sido alegada por la entidad reclamada su inexistencia, ninguna causa de inadmisión ni ningún
límite que permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debe estimar la presente reclamación en
virtud de la regla general de acceso a la información que referíamos en el fundamento jurídico anterior.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Debemos aclarar que la entidad deberá facilitar la información correspondiente a los Departamentos de
“INTERVENCIÓN GENERAL Y RRHH” así como de otros departamentos que no hayan facilitado aún la
información.
Y en el caso de que la información solicitada no exista, la entidad deberá informar expresamente de esta
circunstancia.
Sexto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa
disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada
deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la
identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma
(DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la
identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de
Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará
persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente,
en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación,
datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física,
fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”.
Igualmente, el Considerando 26 afirma:
“(...). Para determinar si una persona física es identificable, deben tenerse en cuenta todos los medios,
como la singularización, que razonablemente pueda utilizar el responsable del tratamiento o cualquier
otra persona para identificar directa o indirectamente a la persona física. Para determinar si existe una
probabilidad razonable de que se utilicen medios para identificar a una persona física, deben tenerse en
cuenta todos los factores objetivos, como los costes y el tiempo necesarios para la identificación,
teniendo en cuenta tanto la tecnología disponible en el momento del tratamiento como los avances
tecnológicos. (...)”
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de
información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a
disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los
documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta
a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos
firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del
documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato
personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones
de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la
normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e
interdicción del abuso del derecho.
En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo
15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento
posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
“el acceso a la información pública de los decretos nº713 de 22 de junio al nº 918 de 14 de setiembre de 2022,
incluidos en el pleno de 27 de setiembre de 2022 y que por falta de tiempo se trataron en el siguiente, en la
ACTIVIDAD DE CONTROL, PRIMERO, DACION DE CUENTAS del pleno de 26 de octubre de 2022 [de los
Departamentos de Intervención, Recursos Humanos y otros que no hayan facilitado aún la
información]”.
La entidad reclamada deberá facilitar la información indicada teniendo en cuenta los Fundamentos Jurídicos
Quinto y Sexto, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta
Resolución.
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar
desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la
acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.