Una persona solicitó al Colegio Oficial de Psicología de Andalucía Oriental información sobre procesos disciplinarios, querellas, pagos a abogados, despidos y datos de la Junta de Gobierno. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar los datos de la Junta, pero inadmitiendo el resto por no ser actividades sujetas a derecho administrativo o tener régimen específico.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo limita su competencia a supervisar únicamente las actividades de los Colegios Profesionales que estén sujetas al Derecho Administrativo, excluyendo aquellas regidas por el derecho privado.
2
La decisión de interponer acciones judiciales, la contratación de asesoría jurídica y la gestión de despidos laborales no constituyen funciones públicas y, por tanto, no están sujetas a la normativa de transparencia.
3
El acceso a documentos de un procedimiento administrativo en curso por parte de un interesado se rige por la normativa específica de dicho procedimiento y no por la LTPA, según la Disposición Adicional Cuarta.
4
La estructura organizativa y la identificación de los responsables de los órganos colegiales forman parte de las obligaciones de publicidad activa y son consideradas información pública accesible.
Texto completo
RESOLUCIÓN 345/2023, de 23 de mayo
Artículos: 3.1. h), 7 c) y DA cuarta LTPA ; 12 LTAIBG
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra el Ilustre Colegio
Oficial de Psicología de Andalucía Oriental, en adelante, la entidad reclamada) por denegación de
información pública.
Reclamación: 93/2023
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD)
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 1 de febrero de 2023, la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del
artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (en adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el [nnnnn], ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a la
siguiente información, relacionada con un procedimiento disciplinario abierto contra la persona
reclamante:
“1. A la mayor brevedad, y en todo caso, en el improrrogable plazo de TRES DÍAS, proceda a revocar la
indicada decisión, dejándola completamente sin efecto, y reconociendo su ilegalidad e improcedencia, y
comunicar tal revocación a todos cuantos organismos, colegios, personas físicas o jurídicas y entidades
se haya comunicado tal cese o suspensión.
2. Se me expida certificación, suscrita por la Sra. Secretaria de este Colegio del acuerdo adoptado por la
Junta de Gobierno, o de Comisión Permanente, en el que tomase cuenta y aprobase la interposición de la
querella criminal [se identifica persona], con indicación expresa de la persona o personas que proponen
tal actuación, y su motivación, contenido íntegro del acuerdo y de las personas miembros de dicha Junta
o Comisión que los adoptaron.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
3. Se me expida certificación, suscrita por la Sra. Secretaria de este Colegio del acuerdo adoptado por la
Junta de Gobierno en el que tomase cuenta y aprobase la adopción de expediente disciplinario contra el
exponente, actuaciones previas realizadas por o ante la Comisión Deontológica en relación al mismo,
con indicación expresa de la persona o personas que proponen tal actuación y su motivación, contenido
íntegro del acuerdo y de las personas miembros de dicha Junta que los adoptaron.
4. Se me informe de forma expresa y pormenorizada de los pagos efectuados por el Colegio a abogados,
tanto a los firmantes de la querella criminal interpuesta por la [se cita cargo] contra el exponente, como
por los después contratados para el desempeño de la acusación particular en las Diligencias Previas
derivadas de la indicada querella, con remisión de los contratos profesionales, en su caso, hojas de
encargo, liquidaciones realizadas a los que han cesado en su intervención profesional, y cada uno de los
pagos efectuados, bien como abonos de honorarios, bien como provisión de fondos, efectuados en esos
conceptos.
5. Se me informe de forma expresa y pormenorizada de los despidos de trabajadores de este Colegio
decididos por [se cita cargo], con expresión, tanto de los acuerdos de Junta de Gobierno, o de Comisión
Permanente, adoptados para tales decisiones, con expresión de su fecha y motivación, así como de los
pagos efectuados tanto a los trabajadores, en concepto de indemnizatorio, como a los abogados
contratados por ese Colegio para las indicadas actuaciones profesionales. Se habrá de especificar así
mismo la existencia de procedimientos judiciales en trámite por ese concepto, los acuerdos que
justifiquen tales decisiones, personas que los hayan adoptado, situación de tramitación judicial de los
mismos, contratación de letrados a ese fin y pagos que se hayan efectuado en cualquier concepto,
incluso provisión de fondos.
Lo solicitado en los extremos 2 a 5 de este escrito, es realizado al amparo de lo establecido en el art. 15
de los Estatutos de este Colegio, y de lo dispuesto en la Ley 9/1974 de Colegios Profesionales y en
autonómica de esta materia, así como en la obligación de transparencia que a ese colegio corresponde”
2. La persona reclamante remite un correo electrónico a la entidad (informació[email protected]) reclamada el día
11 de enero de 2023 con el siguiente contenido:
“En aras de las transparencia y el buen gobierno y dado que no aparecen los contactos de los miembros de la
Junta de Gobierno en la web.
Solicito relación de nombre, apellidos, cargos y sus correspondientes correos electrónicos institucionales.”
3. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada.
Tercero. Contenido de la reclamación
El contenido de la reclamación es el siguiente: [se cita contenido de la reclamación]
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Cuarto. Tramitación de la reclamación
1. El 13 de febrero de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del
expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente
plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico el
14 de febrero de 2023 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. A la fecha de firma de este Resolución, no consta que la entidad reclamada haya contestado a la solicitud de
expediente y alegaciones.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1.h) LTPA, al ser la entidad reclamada una corporación de derecho público andaluza el conocimiento
de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo el artículo 48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de
resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 5 de diciembre de 2022, y la reclamación fue
presentada el 01 de febrero de 2023. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido
el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a
lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Sobre la falta de respuesta de la entidad reclamada a la solicitud de información.
Antes de abordar el examen de la reclamación, hemos de señalar que la ausencia de respuesta a una solicitud
de información pública puede constituir un incumplimiento de la exigencia prevista en el artículo 32 LTPA, que
dispone que las solicitudes “deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible”, que en lo que hace al
órgano concernido sería de un mes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.1 Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG).
A este respecto, debemos recordar que todos los órganos y entidades incluidos en el ámbito de aplicación de
la LTPA están obligados a resolver expresamente en plazo las solicitudes de acceso a información pública que
les sean planteadas, y que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo puede ser constitutiva de
infracción, según dispone el régimen sancionador de la LTPA.
Otra consecuencia directa de la ausencia de respuesta en plazo es la producción de un acto presunto de
denegación de la solicitud planteada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.4 LTAIBG, y contra dicho acto
se interpone la reclamación que ahora hemos de analizar.
Cuarto. Sobre la falta de respuesta de la entidad reclamada al requerimiento del Consejo.
La entidad reclamada no ha contestado al requerimiento de informe y expediente desde que le fue solicitado
por este Consejo. A este respecto, resulta oportuno recordar que la falta de colaboración en la tramitación de
la reclamación puede igualmente resultar constitutiva de infracción, según prevé el citado régimen
sancionador.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 28 LTPA, “el procedimiento para el ejercicio del derecho de
acceso se regirá por lo establecido en la legislación básica en materia de transparencia y por lo previsto en esta Ley”.
Por otra parte, conforme al artículo 24.3 LTAIBG la tramitación de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en
materia de recursos a la norma reguladora del procedimiento administrativo común. Con base en ese marco
normativo, este Consejo, una vez que tiene entrada la reclamación, procede a solicitar al órgano reclamado de
la información el expediente derivado de la solicitud de información, que esencialmente se refiere a la propia
solicitud de información y cuantas actuaciones se deriven de la misma; es decir, fecha en la que tuvo entrada
su solicitud en el órgano, trámites de alegaciones concedidos ex 19.3 LTAIBG a personas que puedan resultar
afectadas, contestación de los interesados, emisión de informes al respecto, acuerdos de ampliación de plazo,
resolución acordada y fecha de notificación y cuantos otros trámites sean acordados durante el
procedimiento de resolución. Igualmente se solicita al órgano un informe y cuantos antecedentes,
información o alegaciones consideren oportuno para la resolución de la reclamación.
Esta solicitud se realiza no sólo por estar regulado expresamente para la resolución de las reclamaciones, sino
porque se considera preciso para que este Consejo disponga de los elementos de juicio necesarios y conozca
la posición del órgano ante las alegaciones vertidas en la reclamación. Por tal razón, no resulta casual que el
artículo 52.2.c) LTPA disponga como infracción grave en la que pueden incurrir las autoridades, directivos y
personal de los órganos reclamados “[l]a falta de colaboración en la tramitación de las reclamaciones que se
presenten ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía”.
En el caso que nos ocupa, y como se refleja en los antecedentes, fue solicitada a la entidad reclamante la
citada documentación e informe y, hasta la fecha, no consta que haya tenido entrada en este Consejo.
Comoquiera que sea, conforme a lo previsto en el artículo 80.3, puesto en relación con el artículo 22.1.d),
ambos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, se prosiguen las actuaciones en orden a resolver la reclamación interpuesta.
Quinto. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y
entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz
[…] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y
aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información
pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de
acuerdo con la Ley”.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe
ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Sexto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. La reclamación que hemos de resolver trae causa de una solicitud de información, dirigida al Ilustre Colegio
de Psicología Oriental de Andalucía.
Antes de entrar a resolver la controversia planteada, es preciso advertir que las competencias de revisión de
este Consejo no se proyectan al control de cuantas inobservancias o incumplimientos de su propia normativa
reguladora puedan denunciarse en relación con la transparencia de los Colegios Profesionales.Las
competencias del Consejo se limitan a supervisar la actuación de los Colegios Profesionales únicamente desde
la perspectiva de las obligaciones y derechos previstos por la LTPA. Y por tanto solamente nos corresponde
examinar si han atendido las exigencias de transparencia respecto de sus actividades sujetas a Derecho
Administrativo, tal y como dispone el artículo 3.1 h) LTPA. El control del cumplimiento de otras obligaciones o
derechos reconocidos en otra normativa se realizará por los órganos y el procedimiento que dicha normativa
establezca.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Respecto a la aplicabilidad de la normativa de transparencia a las corporaciones de derecho público hay que
señalar que ya el preámbulo de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
(LTAIBG) incluye en el ámbito subjetivo de aplicación de su Título I a las: «entidades de derecho público, en la
medida en que tengan atribuidas funciones de regulación o control sobre un determinado sector o actividad, así
como a las entidades de Derecho Público con personalidad jurídica propia, vinculadas o dependientes de cualquiera
de las Administraciones Públicas...», es en este ámbito en el que se previó la aplicación de la norma a los
Consejos Generales y Superiores y Colegios Nacionales, así como a los territoriales, que como se ha apuntado
previamente, tienen consideración de corporación de derecho público conforme a su ley específica, la Ley de
Colegios Profesionales (LCP).
Igualmente el art. 3.1.h) de la LTPA dispone expresamente que las Corporaciones de Derecho Público
andaluzas están incluidas en el ámbito subjetivo de la LTPA, aunque solamente en lo relativo a sus actividades
sujetas al Derecho administrativo. Por otra parte, debe notarse que, en virtud de lo previsto en el artículo 2.c)
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, este orden
jurisdiccional conocerá de las cuestiones que se susciten en relación con los actos y disposiciones de las
Corporaciones de Derecho público adoptados en el ejercicio de funciones públicas.
Según venimos declarando en doctrina constante, “[e]s el doble carácter público y privado que ostentan estas
Corporaciones lo que hace que el régimen de aplicación de la LTPA no sea tan intenso como el aplicado para las
Administraciones Públicas, de modo que quedaría al margen de esta Ley el conjunto de actividades no sometidas al
Derecho administrativo. No obstante, por las finalidades preeminentemente públicas que ostentan, por la no menos
importante función de las prerrogativas públicas que ejercen y por el carácter de actos administrativos que se
derivan de la actividad colegial en sus decisiones sujetas al derecho administrativo, se justifica el hecho de que se
vean sometidas a las exigencias en materia de transparencia” (así, entre otras, Resoluciones 31/2016, FJ 2º;
329/2018, FJ 2º y 114/2019, FJ 4º).
De conformidad con lo anterior, en el presente caso es preciso determinar si la información que se solicitó por
la persona reclamante al Colegio de Psicología Oriental de Andalucía se trataba de información elaborada u
obtenida en ejercicio de sus funciones públicas.
La delimitación de las actividades colegiales sujetas a derecho administrativo exige un análisis individualizado,
tal y como indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2006:
“Así pues, su configuración como Administración "secundum quid" obliga a examinar caso por caso, si la
actuación colegial se realiza en uso de facultades atribuidas por la Ley o delegadas por la Administración, en
cuyo caso la revisión jurisdiccional de dicha actuación corresponderá al orden jurisdiccional Contencioso-
Administrativo, mientras que en los restantes supuestos, el enjuiciamiento corresponderá al orden
jurisdiccional civil”.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Debemos aclarar con carácter previo que entendemos como objeto de la reclamación las peticiones 2 a 5 del
escrito presentado el 9 de enero de 2023, ya que tal y como al propia persona reclamante expresa, estas
peticiones se realizan “al amparo de lo establecido en el art. 15 de los Estatutos de este Colegio, y de lo
dispuesto en la Ley 9/1974 de Colegios Profesionales y en autonómica de esta materia, así como en la
obligación de transparencia que a ese colegio corresponde”. La primera de las peticiones por tanto debemos
entenderla como ajena al concepto de información pública contenido en el artículo 2 a) LTPA ya que lo
que solicita es que la entidad reclamada adopte una determinada decisión (revocación de un acto
administrativo), y no un documento o contenido que obre en su poder.
2. La segunda petición fue la siguiente: “Se me expida certificación, suscrita por la Sra. Secretaria de este
Colegio del acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno, o de Comisión Permanente, en el que tomase cuenta y
aprobase la interposición de la querella criminal [se identifica]…”).
Según se indica en el escrito de reclamación, la querella deriva de “ supuestas ilegalidades en mi gestión”, ya
que parece desprenderse de los escritos presentados que la persona reclamante ocupó anteriormente
cargos de dirección en el citado Colegio Profesional.
Sin perjuicio del soporte en el que se encuentre lo solicitado, lo cierto es que la decisión sobre la
interposición de acciones judiciales -competencia atribuida a la Junta de Gobierno en el artículo 44.1. i) de
los Estatutos del Consejo)- es una actividad que no está sujeta a derecho administrativo al no ser el
resultado del ejercicio de funciones públicas.
Así se deduce de la inequívoca posición mantenida al respecto por el Tribunal Constitucional en la Sentencia
62/2017, en cuyo FJ 7º se argumentó lo que sigue:
“Conforme al artículo 1.3 de la Ley 2/1974 uno de los fines esenciales de los colegios profesionales es la
ordenación del ejercicio de las profesiones para lo que a los mismos se les atribuyen, entre otras funciones,
las de ordenar, en el ámbito de su competencia, la actividad profesional de los colegiados, velando por la
ética y dignidad profesional y por el respeto debido a los derechos de los particulares y ejercer la facultad
disciplinaria en el orden profesional y colegial [artículo 5 i) y visar los trabajos profesionales de los colegiados
en los términos previstos en el artículo 13; artículo 5 q)].
Como expuso la STC 3/2013, de 17 enero, FJ 6, «la institución colegial está basada en la encomienda de
funciones públicas sobre la profesión a los profesionales, pues, tal y como señala el artículo 1.3, son sus fines
la ordenación del ejercicio de las profesiones, su representación institucional exclusiva cuando estén sujetas a
colegiación obligatoria, la defensa de los intereses profesionales de los colegiados y la protección de los
intereses de los consumidores y usuarios de los servicios de sus colegiados. La razón de atribuir a estas
entidades, y no a la Administración, las funciones públicas sobre la profesión, de las que constituyen el
principal exponente la deontología y ética profesional y, con ello, el control de las desviaciones en la práctica
profesional, estriba en la pericia y experiencia de los profesionales que constituyen su base corporativa.»
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Y como también se señala por el Tribunal Supremo, constituye actividad colegial administrativa sujeta al
posterior control jurisdiccional contencioso-administrativo; a) la colegiación obligatoria ( STS 194/98 SIC (RTC
1998, 194) ); b) todo su régimen electoral; c) el régimen disciplinario; d) el visado colegial de los trabajos
profesionales de los colegiados, cuando así lo exijan los respectivos Estatutos, y d) el régimen de recursos
contra los actos administrativos dictados por los distintos órganos colegiales, en el ámbito de sus
competencias, respecto de sus colegiados" ( STS de 19 de octubre de 2010 (RJ 2011, 985) ).
Procede por tanto inadmitir la reclamación en lo que corresponde a esta petición al no ser lo solicitado
información sobre una actividad sujeta a derecho administrativo.
3. En tercer lugar, la persona reclamante solicitó “3. Se me expida certificación, suscrita por la Sra.
Secretaria de este Colegio del acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno en el que tomase cuenta y aprobase
la adopción de expediente disciplinario contra el exponente, actuaciones previas realizadas por o ante la
Comisión Deontológica en relación al mismo, con indicación expresa de la persona o personas que proponen
tal actuación y su motivación, contenido íntegro del acuerdo y de las personas miembros de dicha Junta que
los adoptaron.”
El artículo 5 de la Ley 9/1974, de 13 de febrero de Colegios Profesionales (LCP) atribuye a estos la
competencia de “Ordenar en el ámbito de su competencia, la actividad profesional de los colegiados, velando
por la ética y dignidad profesional y por el respeto debido a los derechos de los particulares y ejercer la
facultad disciplinaria en el orden profesional y colegial”.
En este supuesto, la facultad disciplinaria sí es una actividad sujeta a derecho administrativo, tal y como
hemos indicado anteriormente al referirnos a la doctrina del Tribunal Constitucional y Tribunal Supremo.
Así se confirma en el artículo 82.3 de los Estatutos del Colegio, que indica que “El ejercicio de la potestad
disciplinaria se ajustará, en todo caso, a los principios que rigen la potestad sancionadora y el procedimiento
sancionador de las Administraciones Públicas”.
Resulta por tanto de aplicación la normativa de transparencia.
La Disposición Adicional Cuarta de la LTPA, en su apartado primero, contempla expresamente el supuesto de
solicitudes de información sobre procedimientos en curso formuladas por quienes reúnen la condición de
interesados: “La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso
por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los
documentos que se integren en el mismo”.
Y resulta evidente que, en el momento en que presentó su solicitud —el 9 de enero de 2023—, la persona
reclamante ostentaba la condición de interesada en un procedimiento en curso, cual era el procedimiento
relativo al procedimiento disciplinario abierto contra el propio reclamante.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
En efecto, resulta evidente que, en el momento en que presentó su solicitud, la persona reclamante ostentaba
la condición de interesada en un procedimiento en curso, según se deduce del propio contenido de la
solicitud.
Así, pues, según se desprende de los propios términos literales del precepto, aun actuando la persona
reclamante con la condición de interesada en el procedimiento objeto de su pretensión, no podría optar a
acceder a la información pública por el cauce previsto en la LTPA, sino que debió atenerse a lo previsto en la
normativa reguladora de dicho procedimiento.
4. La cuarta petición fue la siguiente: “Se me informe de forma expresa y pormenorizada de los pagos
efectuados por el Colegio a abogados, tanto a los firmantes de la querella criminal interpuesta por [se cita
cargo]contra el exponente, como por los después contratados para el desempeño de la acusación particular en
las Diligencias Previas derivadas de la indicada querella, con remisión de los contratos profesionales, en su
caso, hojas de encargo, liquidaciones realizadas a los que han cesado en su intervención profesional, y cada
uno de los pagos efectuados, bien como abonos de honorarios, bien como provisión de fondos, efectuados en
esos conceptos.”
Al igual que indicamos anteriormente, la información solicitada no se encuentra entre las actuaciones del
Colegio sometidas a derecho administrativo. Tal y como indicábamos en la Resolución 693/2021 sobre
una petición similar:
“Esta actividad, que podría estar incluida en el ámbito de actuación de la Corporación (artículo 5 Ley
2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales), no parece reconducible al concepto de actividad
sujeta a derecho administrativo, que se limita a los actos relacionados con la colegiación obligatoria,
régimen electoral y disciplinario o el visado de los trabajos profesionales de los colegiados, entre otros, a
la vista del contenido de la citada Ley. La contratación de una asesoría jurídica para la actualización de
los estatutos y la estructura organizativa de la Corporación no parece poder incluirse en el concepto de
funciones públicas, ni está relacionado con conceptos regulados por el derecho administrativo,
contratación que se debió regir por el derecho privado.
En este sentido nos hemos pronunciado en la Resolución 201/2020, de 18 de mayo:
“En lo referente a los contratos y convenios celebrados con la Administración, la sujeción al derecho
administrativo nace de la propia naturaleza del instrumento en cuestión, por lo que ha de facilitarse la
información de los contratos y convenios celebrados a lo largo de dicho periodo por la Federación con
entidades y organismos del sector público sujetos al derecho administrativo. Por lo que hace a los
contratos suscritos, la información a ofrecer ha de abarcar, como mínimo, los siguientes datos: (…) Por el
contrario, debe desestimarse la pretensión de acceder a los contratos de naturaleza privada suscritos
por la Federación concernientes a la celebración de eventos deportivos, así como a los contratos
convenidos con clubes para la celebración de competiciones.”
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Y en el mismo sentido nos hemos pronunciado en la citada Consulta 1/2018 respecto a la publicación de
la información sobre contratos por las Corporaciones de Derecho Público:
“Deberán ser objeto de publicación los contratos sujetos a derecho administrativo, es decir, aquellos que
se regulan en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre (anteriormente, en el artículo 5 del Real Decreto
Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre), que son los siguientes: Los contratos de obras, concesión de
obras, concesión de servicios, suministro y servicios que celebren las entidades pertenecientes al sector
público (art. 12 Ley 9/2017).” Por tanto, dado que el Colegio Profesional está excluido del ámbito
subjetivo de aplicación de a LTPA en lo que concierte a sus actividades no sujetas a derecho
administrativo, procede la inadmisión de la petición por la falta de competencia del Consejo para
conocer de la reclamación. Lo indicado se entiende sin perjuicio de la posibilidad de acceder a tal
información que tenga el solicitante al amparo de la específica normativa reguladora aplicable al
Colegio Profesional reclamado -cuestión ésta que no le corresponde dilucidar a este Consejo“.
Procede por tanto inadmitir la reclamación en lo que se corresponde con esta petición.
5. La quinta petición fue la siguiente: “Se me informe de forma expresa y pormenorizada de los despidos de
trabajadores de este Colegio decididos por [se cita cargo], con expresión, tanto de los acuerdos de Junta de
Gobierno, o de Comisión Permanente, adoptados para tales decisiones, con expresión de su fecha y motivación,
así como de los pagos efectuados tanto a los trabajadores, en concepto de indemnizatorio, como a los
abogados contratados por ese Colegio para las indicadas actuaciones profesionales. Se habrá de especificar así
mismo la existencia de procedimientos judiciales en trámite por ese concepto, los acuerdos que justifiquen tales
decisiones, personas que los hayan adoptado, situación de tramitación judicial de los mismos, contratación de
letrados a ese fin y pagos que se hayan efectuado en cualquier concepto, incluso provisión de fondos”.
Al igual que ocurre en el supuesto anterior, este Consejo considera que la información solicitada no está
incluida en la actuación del Colegio sometida al derecho administrativo. Este Consejo ya se ha
pronunciado en anteriores ocasiones sobre su falta de competencia para conocer de reclamaciones ante
Corporaciones de Derecho Público en temas relacionados con las contrataciones laborales (Resolución
860/2021) o con la ejecución del presupuesto (Resolución 692/2021), a cuyos argumentos nos remitimos.
Procede por tanto inadmitir la reclamación en lo que corresponde a esta petición.
6. Por último, la persona reclamante solicitó el 11 de enero de 2023 la siguiente información: “Solicito relación
de nombre, apellidos, cargos y sus correspondientes correos electrónicos institucionales [de la Junta de Gobierno]”.
En este caso, lo solicitado sí se trata de información relacionada con una actividad sujeta a derecho
administrativo.
En este sentido, la Guía de transparencia y acceso a la información pública dirigida a los colegios y consejos de
colegios profesionales y demás corporaciones de derecho público elaborada por el Consejo de Transparencia
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
y Buen Gobierno y la Unión Profesional, ofrece igualmente pautas para delimitar qué actividades colegiales
están sujetas a derecho administrativo. En el mismo sentido, nos hemos pronunciado en la Consulta 1/2018,
de 7 de mayo1.
Entre estas actividades deben incluirse las materias incluidas en las obligaciones de publicidad activa que
resulten de aplicación a las Corporaciones de Derecho Público, que tanto la citada Guía como la Consulta
1/2018, de 7 de mayo, de este Consejo, han tratado de concretar. En la Consulta, se indica expresamente que
es obligación de publicidad activa de las corporaciones de derecho público “La estructura organizativa del
Colegio, incluyendo un organigrama actualizado que identifique a las personas responsables de los diferentes
órganos y su perfil y trayectoria profesional y la identificación de las personas responsables de las unidades
administrativas”.
Lo solicitado es “información Pública”, al tratarse de documentos, o contenido, que obran en poder de la
entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio de sus funciones, todo ello
de conformidad con el artículo 2.a) LTPA.
Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de
información pública, que no consta que la persona reclamante haya recibido la información solicitada y
que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que
permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debe estimar la presente reclamación en virtud de la
regla general de acceso a la información que referíamos en el fundamento jurídico anterior.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la reclamación respecto a:
“Solicito relación de nombre, apellidos, cargos y sus correspondientes correos electrónicos institucionales [de
la Junta de Gobierno]”.
La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en cuenta lo
indicado en el Fundamento Jurídico Sexto, apartado seis, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el
día siguiente al que se le notifique esta Resolución.
Segundo. Inadmitir la reclamación, en lo que corresponde a las peticiones 2, 4 y 5, al no tratarse de
información relacionada con actividades sujetas al Derecho Administrativo.
Tercero. Inadmitir la reclamación, en lo que corresponde a la petición 3, por existir un régimen jurídico
específico de acceso a la información según la Disposición adicional cuarta LTPA.
1 https://www.ctpdandalucia.es/sites/default/files/inline-files/c-1-2018.pdf
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Cuarto. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el
día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del
resultado de las notificaciones practicadas.