Una persona solicitó al Ayuntamiento de Espartinas información sobre la travesía Alcaldesa María Regla Jiménez. El Ayuntamiento indicó que el expediente estaba disponible presencialmente. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, obligando a la entidad a facilitar la información por vía electrónica, ya que es el medio preferente y no se motivó el cambio a presencial.
Puntos clave de la argumentación
1
El acceso a la información pública debe realizarse preferentemente por vía electrónica, según el artículo 22 de la LTAIBG.
2
La denegación del formato electrónico requiere una argumentación específica y motivada basada en el caso concreto, no bastando alegaciones genéricas sobre economía para el erario público.
3
El principio antiformalista implica que cualquier solicitud que reúna los requisitos mínimos de identidad, información solicitada y contacto debe ser tramitada, independientemente del canal utilizado.
4
La entidad reclamada no acreditó haber verificado la recepción de la solicitud a través de su propio Portal de Transparencia, limitándose a buscarla en el registro físico.
5
La resolución exige la disociación de datos personales, incluyendo firmas manuales y códigos CSV si estos permiten identificar a personas físicas, conforme al RGPD y la LTAIBG.
Texto completo
RESOLUCIÓN 357/2023,de 24 de mayo
Artículos: 33 y 34 LTPA; 17 y 24 LTAIBG; 40 LPAC
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra Ayuntamiento de
Espartinas (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública.
Reclamación: 111/2023
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 10 de febrero de 2023 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del
artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Contenido de la reclamación.
En la reclamación presentada se indica:
“El Ayuntamiento de Espartinas, una vez más, incumple su obligación de facilitar la información pública
solicitada relativa a la travesía Alcaldesa María Regla Jiménez.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 21 de febrero de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del
expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente
plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico
de igual fecha a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 1 de marzo de 2023 tiene entrada en este órgano escrito de la entidad reclamada de fecha 23 de febrero
de 2023 mediante el que, en contestación a la petición de informe y alegaciones sobre la reclamación
formulada, remite a este Consejo copia de la documentación enviada al Juzgado de lo Contencioso
Administrativo n.º 9 de Sevilla y a los Servicios Jurídicos de la Excma Diputación Provincial de Sevilla.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
3. El 10 de marzo de 2023, de acuerdo con lo previsto en el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se le concede trámite de audiencia al
Ayuntamiento, al haber tenido entrada en este Consejo el 26 de febrero de 2023 escrito de alegaciones del
reclamante en los siguientes términos:
“La Alcaldesa del Ayuntamiento de Espartinas, mediante comunicación de 23 de febrero pasado, ha
informado al reclamante que el expediente está su disposición en el Registro General municipal.
A juicio de quien suscribe, la reclamación presentada el pasado 10 de febrero ante este Consejo debería
proseguir instando al Ayuntamiento destinatario a facilitar la información solicitada mediante su oportuno
traslado electrónico al reclamante conforme a lo dispuesto en el art. 43 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre”.
4. El 27 de marzo de 23 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se
incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. La entidad manifiesta lo siguiente,
en lo que ahora interesa:
“(…) QUINTO. Que, en cualquier lugar, quien suscribe no ha podido localizar en el REGISTRO de esta
administración, escrito dirigido a la alcaldía de fecha 09/01/2023 tal y como se indica en el formulario de
26/02/2023 de registro [nnnnn] que no se da por atendido según el [nombre y apellidos].
SEXTO. Que, en cuanto a la alegación expuesta por la reclamante recogida en la alegación primera de este
escrito, el [nombre y apellidos] manifiesta que el expediente se ponga a disposición de este de forma
electrónica y no presencial, siendo por tanto el objeto de su suplica, no la falta de respuesta, sino el medio de
la misma
SÉPTIMO. Que, a tal efecto, con fecha del presente escrito, se han dado las instrucciones oportunas para que
la unidad de registro de este ayuntamiento establezca los medios y el cauce oportunos y de forma urgente,
para que el [nombre y apellidos] pueda tener acceso al expediente, no solo a través del Registro Central Físico
sino también a través de la sede electrónica del Ayuntamiento de Espartinas.”
5. El Consejo requiere a la persona reclamante el 21 de abril de 2023, para que subsane la reclamación y
adjunte copia acreditativa de la presentación, con fecha 9 de enero de 2023, de la solicitud de información
ante el órgano reclamado. De conformidad con lo previsto en el artículo 68.1 Ley 39/2015, de 1 de octubre,
del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se le otorga un plazo de diez
de subsanación indicándole que, de no hacerlo, se le tendrá por desistido de su reclamación.
6. La persona reclamante presenta escrito el 25 de abril de 2023 con el siguiente contenido:
“En respuesta al requerimiento de este Consejo relativo a la reclamación [nnnnn] a fin de aportar la
solicitud registrada ante el ayuntamiento de Espartinas debe trasladarse el requerimiento al referido
ayuntamiento al obrar en su poder dado que el escrito fue presentado en el Portal de Transparencia del
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
mismo, el pasado 9 de enero, a las 11:07 horas, sin haber acusado recibo del mismo ni haber emitido
recibo de presentación”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente
reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con el artículo 48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el
plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de
resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz
[…] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y
aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información
pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de
acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe
ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
1. Según establece el artículo 33 LTPA: “Frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso, podrá
interponerse reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía”. Dicho precepto
supone, como presupuesto de hecho esencial, la existencia previa de una solicitud de información pública y
una denegación, expresa o presunta, por parte del órgano al que se dirija la solicitud. Sería dicha resolución,
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
como decimos, expresa o presunta, contra la que podría interponerse la reclamación de acuerdo con lo
estipulado en el citado artículo 33.1 LTPA.
En el caso que nos ocupa, según indica el Ayuntamiento: "(…) no se ha podido localizar en el REGISTRO de esta
administración, escrito dirigido a la alcaldía de fecha 09/01/2023 tal y como se indica en el formulario de 26/02/2023
de registro [nnnnn]".
Ante tal afirmación por la entidad reclamada, con fecha 25 de abril de 2023, el Consejo requiere a la persona
reclamante para que acredite la presentación de la solicitud de información, contestando la persona
reclamante que “… debe trasladarse el requerimiento al referido ayuntamiento al obrar en su poder dado que el
escrito fue presentado en el Portal de Transparencia del mismo, el pasado 9 de enero, a las 11:07 horas, sin haber
acusado recibo del mismo ni haber emitido recibo de presentación”.
Este Consejo ha podido comprobar que en el portal de Transparencia del Ayuntamiento reclamado existe una
sección denominada “Solicitud de Información. Ejerce tu derecho de acceso a la información”, la cual redirige a
otra página encabezada con el título “Solicitud información de Transparencia”
(https://transparencia.espartinas.es/es/transparencia/solicitud-de-informacion/) en la que se indica “Si desea
ejercer su Derecho de Acceso a la Información, puede realizarlo desde aquí”, apareciendo a continuación un
formulario en el que han de cumplimentarse una serie de campos obligatorios (Nombre y Apellidos, D.N.I /
N.I.E., ¿Qué información echa en falta?, Email y aceptación de la política de privacidad) y que finaliza con el campo
“Confirmación” en el que aparece un recuadro a marcar si la persona interesada desea recibir un comprobante
de la consulta en su correo electrónico.
Tal y como indicábamos en nuestra Resolución 528/2021”... Es ya reiterada la doctrina y jurisprudencia que
avalan el principio antiformalista en la presentación y tramitación de solicitudes de acceso a la información. Este
principio implica que cualquier solicitud de información que reúna los requisitos mínimos exigidos por el artículo 17
LTBG debe ser tramitada y resuelta acorde a las exigencias de la normativa de transparencia. (...). En este sentido, la
normativa en materia de transparencia pública se traduce, en cuanto a los interesados, en la imposición de unos
requisitos mínimos para las actuaciones de los interesados. Así, la LTAIBG establece en su artículo 17.2 que “[l]a
solicitud podrá presentarse por cualquier medio que permita tener constancia de: a) La identidad del solicitante. b)
La información que se solicita, c) Una dirección de contacto, preferentemente electrónica, a efectos de
comunicaciones, y d ) En su caso, la modalidad que se prefiera para acceder a la información solicitada”.
Pues bien, la entidad reclamada publica en su Portal de Transparencia un formulario de solicitud de
información que contiene los requisitos mínimos necesarios para tener constancia de los datos exigidos por el
artículo 17.2 de la LTAIBG y este formulario está puesto a disposición de aquellas personas que deseen ejercer
el derecho de acceso a la información pública.
La entidad reclamada en su escrito de alegaciones tan sólo hace mención de que “...no ha podido localizar en el
REGISTRO de esta administración, escrito dirigido a la alcaldía de fecha 09/01/2023…”, pero no acredita ni hace
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
alusión alguna respecto a que haya realizado alguna actuación para comprobar si la solicitud de información
pública pudo haber sido presentada a través del medio que ex profeso tiene habilitado en su Portal de
Transparencia para la formulación de este tipo de solicitudes. Si bien es cierto que la persona reclamante
tampoco especificó en su Reclamación el medio a través del cual formuló la solicitud de información, hubiera
sido deseable un mayor esfuerzo y diligencia por parte de la entidad reclamada en verificar si dicha solicitud
de información había sido presentada a través del portal de Transparencia, al no haberla localizado entre la
documentación que había tenido entrada a través del Registro municipal.
Es en el escrito de alegaciones formulado el día 25 de abril de 2023 en el que la persona reclamante precisa
que la solicitud de información fue presentada en el Portal de Transparencia de la entidad reclamada el día 9
de enero de 2023, a las 11:07 horas, sin haber acusado recibo del mismo ni haber emitido recibo de
presentación, por lo que, obviamente, de ser así, no se puede trasladar a la persona reclamante la carga de
acreditar la presentación de dicha solicitud.
A la vista del contenido del expediente este Consejo no tendría acreditada fehacientemente la presentación de
la solicitud de información, ni el contenido concreto de la información solicitada, por lo que en principio no
podría pronunciarse sobre la reclamación formulada.
2. No obstante lo indicado en el punto anterior, del expediente tramitado pueden extraerse una serie de
conclusiones que permitirían a este órgano resolver sobre la reclamación formulada.
En primer lugar, según se deduce de la reclamación presentada, la información pública solicitada está
relacionada con la travesía Alcaldesa María Regla Jiménez.
En segundo lugar, del escrito formulado por la persona reclamante el 26 de febrero de 2023, se infiere que la
entidad reclamada habría comunicado a la persona reclamante, el 23 de febrero de 2023, que el expediente
estaba a su disposición en el Registro General municipal.
Y en esa misma fecha, esto es, el 23 de febrero de 2023, la entidad reclamada, en respuesta al oficio de este
Consejo reclamando la remisión del expediente tramitado en relación con la reclamación formulada, remitió a
este órgano copia de la documentación reenviada al Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 9 de Sevilla
en el Procedimiento Ordinario 250/2022, así como la documentación remitida a los Servicios Jurídicos de la
Excma Diputación Provincial de Sevilla. Examinada la documentación remitida, que aparece desordenada y
repetida, no cabe albergar la menor duda de que constituye inequívocamente “información pública” a los
efectos de la legislación reguladora de la transparencia, y que en la misma constan documentos relacionados
con un boletín de denuncia de tráfico formulada por agentes de la policía local contra la persona reclamante,
así como con el procedimiento contencioso administrativo citado, documentos en los que se mencionada la
travesía a la que parece referirse la solicitud de información.
Y aunque esta documentación se haya puesto a disposición de la persona interesada en el Registro General
Municipal, la persona reclamante ha considerado que este Consejo debe proseguir la tramitación de la
reclamación planteada para instar “...al Ayuntamiento destinatario a facilitar la información solicitada mediante su
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
oportuno traslado electrónico al reclamante conforme a lo dispuesto en el art. 43 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre”; reiterando en el escrito presentado el 25 de abril de 2023 que “ ..., el reclamante ruega que se libre
oficio a la Alcaldesa del referido ayuntamiento a fin de que notifique la información que afirma estar disponible en el
Registro General municipal, en lugar de exigir que comparezca personalmente el interesado”.
Y en relación con esta cuestión de la forma de acceso a la información concedida, es preciso hacer referencia
al artículo 22 LTAIBG que indica “El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo
cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. Cuando no pueda darse el acceso en
el momento de la notificación de la resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez
días”.
El artículo 34 LTPA completa la regulación de la formalización del acceso, al indicar en su primer apartado que:
“La información solicitada se entregará a la persona solicitante en la forma y formato por ella elegidos, salvo que
pueda ocasionar la pérdida o deterioro del soporte original, no exista equipo técnico disponible para realizar la
copia en ese formato, pueda afectar al derecho de propiedad intelectual o exista una forma o formato más sencilla o
económica para el erario público. En todo caso, si la información que se proporcionase en respuesta a una solicitud
de acceso a la información pública fuese en formato electrónico, deberá suministrarse en estándar abierto o, en su
defecto, deberá ser legible con aplicaciones informáticas que no requieran licencia comercial de uso”.
Disposición que, a los efectos del caso que nos ocupa, debe necesariamente completarse con el “derecho a
obtener una resolución motivada” que consagra el artículo 7 c) LTPA, el cual, entre otras manifestaciones,
comprende “el derecho de la persona solicitante a que sean motivadas las resoluciones que… concedan el acceso...
como a través de una modalidad distinta a la solicitada”.
Pues bien, este Consejo ya tuvo ocasión en la Resolución 148/2017 de concretar los límites y posibilidades que,
en el marco de los preceptos mencionados, tienen las entidades a las que se pide información en punto a la
materialización del acceso. Según argumentamos en el FJ 3º de esta Resolución:
“Es evidente la notable apertura del citado inciso del art. 34.1 LTPA, que en su literalidad permite un
amplísimo margen de decisión a las entidades a las que se pide la información. Debe, sin embargo,
procurarse una interpretación sistemática de dicha norma en el contexto del entero marco legislativo
regulador de la transparencia; esto es, ha de efectuarse una lectura tal de la misma que evite todo gratuito o
innecesario condicionamiento u obstaculización en el ejercicio efectivo del derecho de acceso a la información
pública por parte de la ciudadanía. Ejercicio que resulta claramente dificultado si se impone como modalidad
el acceso presencial, e incluso puede llegar a ser prácticamente imposibilitado el disfrute del derecho, en
determinadas circunstancias, cuando sea necesario el desplazamiento del solicitante a un lugar distinto al de
su residencia. De ahí que el rechazo del formato electrónico -aunque excepcionalmente posible- precise una
específica argumentación orientada al caso concreto por parte de la entidad a que se pide la información, sin
que sea suficiente la apelación genérica y abstracta a la norma que le permite optar por otra modalidad de
acceso cuando “exista una forma o formato más sencillo o económico para el erario público” (art. 34.1 LTPA).”
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Por todo ello, en aplicación del artículo 22.1 LTAIBG, la entidad reclamada debió conceder el acceso
preferentemente por vía electrónica y si entendía justificado otra forma de acceso a la información (de
electrónica a presencial) debió motivarlo debidamente tal y como exige el artículo 7 c) y 34 LTPA.
En el escrito de alegaciones presentado ante este Consejo el 27 de marzo de 2023, la entidad reclamada indica
que “...con fecha del presente escrito, se han dado las instrucciones oportunas para que la unidad de registro de este
ayuntamiento establezca los medios y el cauce oportunos y de forma urgente, para que el Sr. [apellidos de la persona
reclamante] pueda tener acceso al expediente, no solo a través del Registro Central Físico sino también a través de la
sede electrónica del Ayuntamiento de Espartinas”.
Sin embargo, no ha quedado acreditado en el expediente la puesta a su disposición por medios electrónicos
de la información solicitada, mediante la oportuna notificación.
Por ello, aun cuando el órgano reclamado asegura en su informe que ha dado instrucciones a la Unidad de
Registro para que la persona reclamante también pueda tener acceso al expediente a través de la sede
electrónica del Ayuntamiento, no consta acreditada la notificación ni que este acceso se haya materializado,
por lo que este Consejo debe estimar la reclamación, en el sentido de que se ha de notificar la respuesta
poniendo a su disposición por tanto la información solicitada.
En consecuencia, la entidad reclamada ha de formalizar el acceso electrónico a la información que en su
escrito de 23 de febrero de 2023 informó al reclamante que se encontraba a su disposición en el Registro
General municipal, acreditando ante este Consejo la puesta a disposición de la misma a la persona
reclamante.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa
disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada
deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la
identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma
(DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la
identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de
Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará
persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente,
en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación,
datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física,
fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”.
Igualmente, el Considerando 26 afirma:
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
“(...). Para determinar si una persona física es identificable, deben tenerse en cuenta todos los medios,
como la singularización, que razonablemente pueda utilizar el responsable del tratamiento o cualquier
otra persona para identificar directa o indirectamente a la persona física. Para determinar si existe una
probabilidad razonable de que se utilicen medios para identificar a una persona física, deben tenerse en
cuenta todos los factores objetivos, como los costes y el tiempo necesarios para la identificación,
teniendo en cuenta tanto la tecnología disponible en el momento del tratamiento como los avances
tecnológicos. (...)”
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de
información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a
disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los
documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta
a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos
firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del
documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o
bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato
personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones
de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la
normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e
interdicción del abuso del derecho.
En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo
15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento
posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la reclamación por falta de acreditación de la puesta a disposición de la información a la
solicitante.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
La entidad reclamada deberá notificar a la persona reclamante la información solicitada, en los términos del
Fundamento Jurídico Cuarto y Quinto, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que
se le notifique esta Resolución.
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el
día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del
resultado de las notificaciones practicadas.