Se solicitó a la Consejería de Salud y Consumo de Andalucía saber si el fármaco Ticagrelor está disponible en todos los hospitales andaluces, su fecha de inclusión y restricciones de uso. La entidad denegó el acceso alegando que requeriría una reelaboración ardua de actas. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
1
La causa de inadmisión por reelaboración de la información (art. 18.1.c LTAIBG) debe interpretarse de forma restrictiva y no opera cuando no se justifica que el tratamiento previo sea complejo.
2
El suministro de información pública puede comprender una reelaboración básica o general sin que ello integre necesariamente la causa de inadmisión prevista en la ley.
3
Los sujetos obligados deben desplegar el esfuerzo razonablemente posible y acreditar que sus búsquedas han sido rigurosas y exhaustivas antes de denegar el acceso.
4
Saber si un fármaco está disponible actualmente no requiere analizar actas históricas, pudiendo obtenerse mediante las guías farmacoterapéuticas o consultas directas a los hospitales.
5
Se admite la denegación solo respecto a la fecha de inclusión y restricciones de uso, ya que la revisión retrospectiva de actas desde 2011 en 33 centros sí justifica la reelaboración excesiva.
Texto completo
RESOLUCIÓN 355 /2023, de 24 de mayo
Artículos: 7 c) LTPA; 12 LTAIBG
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), , contra Consejería de
Salud y Consumo (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública.
Reclamación: 87/2023
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD)
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 01 de febrero de 2023, la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del
artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (en adelante LTAIBG) y del Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública
de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 12 de diciembre de 2022, ante la entidad reclamada, solicitud de
acceso a:
“Solicito acceso a la información contenida en las guías farmacoterapéuticas de cada hospital de
Andalucía. De solicitudes anteriores, entiendo que no es posible solicitar el acceso a las guías por la
necesidad de reelaboración de los documentos, y solicitar datos históricos de las comisiones de
farmacia y terapéutica llevaría demasiado tiempo y presionaría demasiado al personal de
administración en los hospitales.
Por tanto, me gustaría saber si actualmente el fármaco Ticagrelor (Brilique) está disponible en todos los
hospitales de Andalucía y, si es posible, cuándo se incluyó y si hay restricciones impuestas para su uso.
Por supuesto, si es más fácil enviar las guías farmacoterapéuticas de los hospitales, agradecería que me
enviaran estos documentos en su lugar.
Le remito a solicitudes anteriores (SOL-[nnnnn]-PID@) de las bases que garantizan mi derecho a esta
información.”
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
2. La entidad reclamada contestó la petición por resolución de 31 enero de 2023, de la Dirección General de
Asistencia Sanitaria y Resultados en Salud del Servicio Andaluz de Salud por la que se Inadmite la Solicitud de
Información Pública Sol-[nnnnn]-PID@ (EXP-2022/[nnnnn]-PID@) con el siguiente contenido, en lo que ahora
interesa:
“RESUELVE : Inadmitir la solicitud de información y el archivo de la misma.
Tras examinar esta solicitud, se informa que: Esta información no puede ser aportada, debido a que, no
puede ser extraída de manera automatizada. En el ámbito de los hospitales que integran el Servicio Andaluz
de Salud, es la Comisión Multidisplicinar del Uso Racional del Medicamento (CMURM) de cada hospital quien
selecciona los medicamentos que se incluyen en la Guía Farmacoterapéutica (GFT) del centro.
Como se le ha informado en anteriores ocasiones, estas Comisiones son órganos colegiados autónomos y sus
decisiones son de aplicación exclusiva en el centro que las toma, no encontrándose recogidas
centralizadamente ni las GFT ni las actas derivadas de sus reuniones.
Aportar la información solicitada requiere de una ardua tarea, teniendo en cuenta que se trata de un
medicamento que se puede estar empleando desde el año 2011 -fecha en la que se incluyó en la prestación
farmacéutica del Sistema Nacional de Salud (SNS) bajo la denominación comercial de Brilique®-, lo que
implica que cada servicio de farmacia hospitalaria -33 centros deben de localizar y remitirnos todas las actas
de las CMURM -innumerables-, verificar exhaustivamente el contenido de cada uno de estos documentos,
suponiendo una recopilación y revisión retrospectiva de información de más de once años de todos los
hospitales del SAS y, posteriormente elaborar ex profeso la información, lo que conlleva destinar los recursos
humanos existentes durante un prolongado tiempo, pudiéndose ver comprometido el normal funcionamiento
en el desempeño de las tareas de servicio público que tienen encomendados.
Por lo expuesto anteriormente, resulta de aplicación lo preceptuado en los artículos 18.1 c) y 30 c) de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y la Ley
1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, respectivamente, al requerir para aportar la
misma una acción previa de reelaboración
No obstante, le indicamos la actual URL en la que puede acceder a la Guía Farmacoterapéutica de
Hospitales del Sistema Sanitario Público de Andalucía -Guía de referencia-, actualizada a fecha
24.02.2022, así como a información sobre los últimos fármacos evaluados, evaluaciones, informes
marco y protocolos, y modelo de informe GÉNESIS. Programa MADRE:
https://ws027.sspa.juntadeandalucia.es/contenidos/publicaciones/datos/321/html/home.htm
Por último, le indicamos por si resulta de su interés, que el principio activo ticagrelor está actualmente
comercializado e incluido en la prestación farmacéutica del SNS bajo la denominación comercial de
Brilique®. En la siguiente URL puede obtener información del nombre del medicamento, situación de
financiación, tipo de medicamento e información adicional:
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
https://www.sanidad.gob.es/profesionales/medicamentos.do?metodo=buscarMedicamentos.”
Tercero. Sobre la reclamación presentada.
En la reclamación presentada se indica:
“Deseo reclamar contra la resolución de inadmisión que se me envió vía correo electrónico el 02/01/2023,
expediente: SOL-[nnnnn]-PID@.
En la comunicación, el departamento correspondiente informa que no puede completar la tarea
solicitada (información sobre si el ticagrelor (Brilique) está disponible en las guías de farmacoterapia
hospitalaria de toda Andalucía), porque requeriría un arduo trabajo para revisar las actas de cada
comité farmacoterapéutico que data volver a 2011 (año en que Brilique entró en el SNS) para recuperar
esta información.
Sin embargo, me parece que esta es una forma demasiado compleja de encontrar la información. Como
me han informado en solicitudes anteriores, las guías farmacoterapéuticas se encuentran ubicadas en
un sistema de prescripción embebido en el sistema informático de cada hospital, razón anteriormente
expuesta por la cual estas guías no pueden simplemente ser enviadas a mí.
Por lo tanto, tiene sentido para mí que habría que buscar para ver si el medicamento está disponible en
cada uno de los 33 hospitales de Andalucía, una tarea que sería mucho menos ardua y llevaría mucho
menos tiempo. Como resultado, solicito que se revalúe mi solicitud y que la información se transmita de
manera oportuna.”
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 13 de febrero de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del
expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente
plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico el
13 de febrero de 2023 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. A la fecha de firma de este Resolución, no consta que la entidad reclamada haya contestado a la solicitud de
expediente y alegaciones.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1.a) LTPA, al ser la entidad reclamada la Administración de la Junta de Andalucía, el conocimiento
de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo el artículo 48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de
resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 1 febrero de 2023, y la reclamación fue
presentada el mismo 01 de febrero de 2023.
Este hecho supondría la inadmisión de la reclamación al haberse presentado antes del inicio del plazo de
un mes de que disponía la entidad reclamada para presentar la reclamación. Sin embargo, tras nuestra
Resolución 773/2022 y otras similares (Resolución 774/2022, 775/2022 y 788/2022), este Consejo viene
admitiendo a trámite las reclamaciones que se interponen de forma prematura, antes de comenzar el
plazo de reclamación. A modo de resumen, tal y como se indica en la Resolución 773/2022:
“Por lo tanto, y a la vista del razonamiento antes indicado y de los pronunciamientos judiciales
reproducidos, aunque se reconociera que la presentación de la reclamación formulada fue anticipada, el
criterio más favorable para la persona interesada y que evita una interpretación demasiado rigorista y
formalista que deje vacío de contenido el derecho a reclamar, permite considerar que tal reclamación es
subsanable por el mero transcurso del tiempo, lo que unido al principio básico de economía procesal,
determina que deba admitirse la reclamación formulada.”
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Tercero. Sobre la falta de respuesta de la entidad reclamada al requerimiento del Consejo.
La entidad reclamada no ha contestado al requerimiento de informe y expediente desde que le fue solicitado
por este Consejo. A este respecto, resulta oportuno recordar que la falta de colaboración en la tramitación de
la reclamación puede igualmente resultar constitutiva de infracción, según prevé el citado régimen
sancionador.
De conformidad con lo establecido en el artículo 28 LTPA, “el procedimiento para el ejercicio del derecho de
acceso se regirá por lo establecido en la legislación básica en materia de transparencia y por lo previsto en esta Ley”.
Por otra parte, conforme al artículo 24.3 LTAIBG la tramitación de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en
materia de recursos a la norma reguladora del procedimiento administrativo común. Con base en ese marco
normativo, este Consejo, una vez que tiene entrada la reclamación, procede a solicitar al órgano reclamado de
la información el expediente derivado de la solicitud de información, que esencialmente se refiere a la propia
solicitud de información y cuantas actuaciones se deriven de la misma; es decir, fecha en la que tuvo entrada
su solicitud en el órgano, trámites de alegaciones concedidos ex 19.3 LTAIBG a personas que puedan resultar
afectadas, contestación de los interesados, emisión de informes al respecto, acuerdos de ampliación de plazo,
resolución acordada y fecha de notificación y cuantos otros trámites sean acordados durante el
procedimiento de resolución. Igualmente se solicita al órgano un informe y cuantos antecedentes,
información o alegaciones consideren oportuno para la resolución de la reclamación.
Esta solicitud se realiza no sólo por estar regulado expresamente para la resolución de las reclamaciones, sino
porque se considera preciso para que este Consejo disponga de los elementos de juicio necesarios y conozca
la posición del órgano ante las alegaciones vertidas en la reclamación. Por tal razón, no resulta casual que el
artículo 52.2.c) LTPA disponga como infracción grave en la que pueden incurrir las autoridades, directivos y
personal de los órganos reclamados “[l]a falta de colaboración en la tramitación de las reclamaciones que se
presenten ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía”.
En el caso que nos ocupa, y como se refleja en los antecedentes, fue solicitada a la entidad reclamante la
citada documentación e informe y, hasta la fecha, no consta que haya tenido entrada en este Consejo.
Comoquiera que sea, conforme a lo previsto en el artículo 80.3, puesto en relación con el artículo 22.1.d),
ambos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, se prosiguen las actuaciones en orden a resolver la reclamación interpuesta.
Cuarto. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y
entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 2 a) LTPA].
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz
[…] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y
aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información
pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de
acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe
ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Quinto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. La persona reclamante solicitó: “Saber si actualmente el fármaco Ticagrelor (Brilique) está disponible en
todos los hospitales de Andalucía y, si es posible, cuándo se incluyó y si hay restricciones impuestas para su
uso”.
Lo solicitado es “información Pública”, al tratarse de documentos, o contenido, que obran en poder de la
entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio de sus funciones, todo ello
de conformidad con el artículo 2.a) LTPA.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
La entidad reclamada inadmite la petición de información por considerar de aplicación lo preceptuado en
los artículos 18.1 c) y 30 c) de la LTAIBG y LTPA, respectivamente, al requerir para aportar la misma una
acción previa de reelaboración. Según la resolución dictada, “aportar la información solicitada requiere de
una ardua tarea, teniendo en cuenta que se trata de un medicamento que se puede estar empleando desde el
año 2011 -fecha en la que se incluyó en la prestación farmacéutica del Sistema Nacional de Salud (SNS) bajo la
denominación comercial de Brilique®-, lo que implica que cada servicio de farmacia hospitalaria -33 centros
deben de localizar y remitirnos todas las actas de las CMURM -innumerables-, verificar exhaustivamente el
contenido de cada uno de estos documentos, suponiendo una recopilación y revisión retrospectiva de
información de más de once años de todos los hospitales del SAS y, posteriormente elaborar ex profeso la
información, lo que conlleva destinar los recursos humanos existentes durante un prolongado tiempo,
pudiéndose ver comprometido el normal funcionamiento en el desempeño de las tareas de servicio público que
tienen encomendados”.
La persona reclamante alega en su escrito de reclamación que considera que esta forma de obtener la
información solicitada es demasiado compleja, y que “...tiene sentido para mí que habría que buscar para
ver si el medicamento está disponible en cada uno de los 33 hospitales de Andalucía, una tarea que sería
mucho menos ardua y llevaría mucho menos tiempo”.
La entidad reclamada nada indica respecto a esta apreciación de la persona reclamante, dado que no ha
presentado escrito de alegaciones ante este Consejo.
2. Este Consejo viene afirmando que de la legislación reguladora de la transparencia deriva un deber de
buscar la información por parte de los sujetos obligados, cuyo alcance perfilamos ya en el FJ 3º de la
Resolución 37/2016:
“[…] la legislación de transparencia reclama de las autoridades públicas que desplieguen el esfuerzo
razonablemente posible para atender las solicitudes de información y, en consecuencia, puedan
responder, en los plazos previstos, de forma completa y ajustada a los términos de las peticiones
formuladas por la ciudadanía. Las entidades sujetas a las exigencias de lo que se ha dado en denominar
“publicidad pasiva”, y por tanto responsables de su cumplimiento [art. 6 c) LTPA], deben realizar una
tarea de búsqueda de los “contenidos o documentos” que obren en su poder y se hayan elaborado o
adquirido en el ejercicio de sus funciones, con independencia de cuál sea su “formato o soporte” [art. 2
a) de la LTPA]. Los sujetos obligados, en suma, han de estar en condiciones de acreditar que sus
esfuerzos de búsqueda de la información han sido rigurosos y exhaustivos y que han explorado todas las
vías razonables para localizar los contenidos o documentos requeridos.”
Como se ha indicado en el fundamento jurídico quinto, punto 2, la formulación amplia en el
reconocimiento del derecho de acceso a la información pública, y la regulación legal del mismo, obligan a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho, como las causas
de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18 de la LTAIBG, sin
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del
derecho de acceso a la información.
Por ello, la causa de inadmisión de las solicitudes de información que se contempla en el artículo 18.1.c)
LTAIBG no opera cuando quien invoca tal causa de inadmisión no justifique de manera clara y suficiente
que resulte necesario ese tratamiento previo o reelaboración de la información. Debido a la severa
consecuencia de inadmisión a trámite de la solicitud que se anuda a su concurrencia, es exigible que la
acción previa de reelaboración presente una cierta complejidad, habiéndose puesto de relieve en la
Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2020 (recurso 600/2018) que “ Ciertamente, el
suministro de información pública, a quien ha ejercitado su derecho al acceso, puede comprender una cierta
reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes en el órgano administrativo. Ahora
bien, este tipo de reelaboración básica o general, como es natural, no siempre integra, en cualquier caso, la
causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013”.
Pues bien este Consejo considera que la información solicitada puede comprender una cierta
reelaboración básica o general, pero que no toda ella presenta la complejidad requerida para considerar
aplicable la causa de inadmisión invocada.
Es cierto que son las Comisiones Multidisciplinares de Uso Racional de Medicamentos (CMURM) de cada
hospital las que se encargan de la confección y permanente actualización de las Guías
Farmacoterapéuticas (GFT), en las que figuran los principios activos seleccionados por ellas o, en su caso,
por la Comisión Central para la Optimización y Armonización Farmacoterapéutica, para ser utilizados en
los centros sanitarios de su ámbito.
Sin embargo, la persona reclamante no ha solicitado tener conocimiento de las actas del citado órgano
colegiado, sino conocer si actualmente el fármaco Ticagrelor (Brilique) está disponible en todos los
hospitales de Andalucía y para obtener esta información, que debe obrar en poder de la entidad
reclamada, no consideramos necesario analizar todas las actas de las CMURM, sino que también podría
obtenerse sin un esfuerzo desproporcionado, facilitando a la persona reclamante las GFT de cada
hospital; y si ello no fuera posible conseguirlo a través de una tratamiento informatizado de uso
corriente, consultando la cuestión a cada hospital y trasladando posteriormente las respuestas obtenidas
a la persona reclamante.
Solamente respecto a la información “...cuándo se incluyó y si hay restricciones impuestas para su uso” este
Consejo admite la aplicación de la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) de la LTAIBG, puesto que,
según resolvió la entidad reclamada, “...teniendo en cuenta que se trata de un medicamento que se puede
estar empleando desde el año 2011 -fecha en la que se incluyó en la prestación farmacéutica del Sistema
Nacional de Salud (SNS) bajo la denominación comercial de Brilique®-, lo que implica que cada servicio de
farmacia hospitalaria -33 centros deben de localizar y remitirnos todas las actas de las CMURM -innumerables-,
verificar exhaustivamente el contenido de cada uno de estos documentos, suponiendo una recopilación y
revisión retrospectiva de información de más de once años de todos los hospitales del SAS y, posteriormente
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
elaborar ex profeso la información”. La ausencia de un sistema informático con la información de las actas
y la necesaria revisión de estas justifican la aplicación de la causa de inadmisión
En definitiva, este Consejo considera que la entidad reclamada no ha acreditado un esfuerzo de
búsqueda de la información riguroso y exhaustivo ni que haya explorado todas las vías razonables para
localizar, siquiera parcialmente, los contenidos o documentos requeridos, por lo que procede estimar
parcialmente la reclamación formulada.
3. En resumen, la entidad deberá facilitar a la entidad reclamante las guías farmacoterapéuticas de cada
hospital, si fuera posible obtenerlas con un tratamiento informatizado de uso corriente; y es caso de que esto
no resultara viable -que la entidad deberá justificar- facilitar la información sobre en qué hospitales está
disponible el fármaco Ticagrelor (Brilique).
Sexto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
En la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones
de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la
normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e
interdicción del abuso del derecho.
En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo
15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento
posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
“ saber si actualmente el fármaco Ticagrelor (Brilique) está disponible en todos los hospitales de
Andalucía (...). ”
La entidad deberá facilitar a la entidad reclamante las guías farmacoterapéuticas de cada hospital, si fuera
posible obtenerlas con un tratamiento informatizado de uso corriente; y es caso de que esto no resultara
viable -que la entidad deberá justificar- facilitar la información sobre en qué hospitales está disponible el
fármaco Ticagrelor (Brilique).
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución y
teniendo en cuenta lo indicado en los Fundamento Jurídico Quinto y Sexto.
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar
desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la
acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.