Una persona solicitó al Ayuntamiento de Atarfe diversos actas, dictámenes y licencias urbanísticas sobre el Plan Parcial de 'Los Cortijos'. Ante la falta de respuesta y posterior entrega de documentación no solicitada, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación y ordena retrotraer el procedimiento para garantizar el derecho de acceso.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada se encuadra en el concepto de información pública y no existen causas de inadmisión ni límites legales alegados por la entidad que justifiquen la denegación.
2
La documentación remitida por el Ayuntamiento consistía en informes generales y licencias antiguas que no respondían a los documentos específicos (actas y dictámenes) requeridos por el solicitante.
3
El derecho de acceso a la información pública solo puede limitarse mediante una interpretación restrictiva de las causas de inadmisión, las cuales deben ser acreditadas por el órgano reclamado.
4
La administración no debe elaborar documentos ex profeso ni emitir certificaciones negativas si la información no existe, limitándose a poner a disposición la documentación ya elaborada.
5
Se ha vulnerado el artículo 19.3 de la LTAIBG al no tramitar las alegaciones de terceros afectados, lo que obliga a retrotraer el procedimiento administrativo.
6
El acceso a la información debe respetar el principio de minimización del RGPD, procediendo a la disociación de datos personales y la ocultación de firmas manuales o CSV si fuera necesario.
Texto completo
RESOLUCIÓN 354/2023,de 24 de mayo
Artículos: 2 y 24 LTPA; 19.3 LTAIBG
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante) contra el Ayuntamiento
de Atarfe (Granada) (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública.
Reclamación: 80/2023
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 29 de enero de 2023 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO
DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en
materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en
adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 5 de diciembre de 2022, ante la entidad reclamada, solicitud de
acceso a información en los siguientes términos:
“1.- Acta del pleno del Ayuntamiento donde se aprobó la modificación del actual Plan Parcial de
Ordenación de "Los Cortijos", cambiando el uso programado en el Plan Parcial de Zonas Verdes por el de
espacios dedicados a restauración,
2.- Dictamen elevado preceptivamente al Consejo Consultivo de Andalucía por parte del Sr. Alcalde
Presidente de este Ayuntamiento en cuanto a la modificación de los instrumentos de ordenación
urbanística, concretamente por el cambio de zonificación de un espacio estipulado en el Plan Parcial
como zona verde,
3.- Respuesta de este organismo a tal consulta,
4.- Concesión de licencia de construcción para las edificaciones mencionadas,
5.- Acta de expropiación de los terrenos ocupados según se ha mencionado,
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
6.- Acta de la concesión del Ayuntamiento de las comunidades de propietarios de Los Cortijos y la Ribera
el derecho a gestionar el contrato de arrendamiento de las instalaciones de ocio y restauración sito en la
mencionada Zona Verde,
7.- En caso de no existir documentación de las peticiones aquí efectuadas, certificación negativa de su no
existencia,
8.- Solicito que la información me sea facilitada en formato digital y dirigida a mi dirección de correo
electrónico arriba mencionada".
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad
reclamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 13 de febrero de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El 14 de febrero de 2023 se recepcionó por la entidad
reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por
conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo
electrónico de fecha 13 de febrero de 2023 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 2 de marzo de 2023 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se
incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. En concreto, se informa que:
"SEGUNDO.- Con fecha 1 de Febrero de 2023, se remite a D. [nombre y apellidos de la persona reclamante],
por notificación entrega directa, registro de salida [nnnnn], la siguiente documentación en relación a lo
solicitado en la reclamación [nnnnn]:
"-7691-2023. Informe de Secretaría
"-547-2022. Informe sobre la recepción de las obras de urbanización “La Ribera”
"-547-2022. Informe jurídico sobre recepción urbanización la Ribera.
"-706-2016. Informe situación urbanística “Los Cortijos”.
"-1586-2019. Informe sobre posibilidad de abastecimiento de agua desde las instalaciones municipales y de
compromiso de gestión de vertidos de la Urbanización La Ribera.
"-Copia Licencia apertura establecimiento y ejercicio de actividades.
"-Copia Resolución 527-99 de concesión de licencia urbanística a la C.P. Los Cortijos.
"Se adjuntan los documentos anteriores y justificante de la minuta del registro de salida al interesado".
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
3. El Consejo remite con fecha 15 de abril de 2023 correo electrónico a la persona reclamante solicitando su
confirmación respecto a la recepción de la respuesta de la entidad reclamada a su solicitud de información.
4. Con fecha 18 de abril de 2023 se requiere a la entidad reclamada que remita acuse de recibo donde quede
constancia de la recepción de la documentación remitida.
Con fecha 19 de abril de 2023 se recibe correo de la entidad reclamada, adjuntando justificante de la
notificación requerida.
5. Con fecha 19 de abril de 2023 se remite por la entidad reclamada la misma documentación adjunta al
escrito de alegaciones formulado en fecha 2 de marzo de 2023.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente
reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de
resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 5 de diciembre de 2022, y la reclamación fue
presentada el 23 29 de enero de 2023. Así, considerando producido el silencio administrativo
transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en
plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y
entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz
[…] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y
aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información
pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de
acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe
ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. El objeto de la solicitud de información fue el siguiente:
“1.- Acta del pleno del Ayuntamiento donde se aprobó la modificación del actual Plan Parcial de
Ordenación de "Los Cortijos", cambiando el uso programado en el Plan Parcial de Zonas Verdes por el de
espacios dedicados a restauración,
2.- Dictamen elevado preceptivamente al Consejo Consultivo de Andalucía por parte del Sr. Alcalde
Presidente de este Ayuntamiento en cuanto a la modificación de los instrumentos de ordenación
urbanística, concretamente por el cambio de zonificación de un espacio estipulado en el Plan Parcial
como zona verde,
3.- Respuesta de este organismo a tal consulta,
4.- Concesión de licencia de construcción para las edificaciones mencionadas,
5.- Acta de expropiación de los terrenos ocupados según se ha mencionado,
6.- Acta de la concesión del Ayuntamiento de las comunidades de propietarios de Los Cortijos y la Ribera
el derecho a gestionar el contrato de arrendamiento de las instalaciones de ocio y restauración sito en la
mencionada Zona Verde,
7.- En caso de no existir documentación de las peticiones aquí efectuadas, certificación negativa de su no
existencia,
8.- Solicito que la información me sea facilitada en formato digital y dirigida a mi dirección de correo
electrónico arriba mencionada".
2. La entidad reclamada entendió respondida la petición mediante remisión de la la documentación
indicada en el Antecedente tercero de la presente Resolución, notificada el 17 de febrero de 2023. Sin
embargo, este Consejo no entiende que dicha remisión responda a la documentación efectivamente
solicitada, por los motivos que se indican a continuación.
La información requerida por la persona reclamante es la referida a tres actas (apartados 1, 5 y 6 de la
solicitud de información), el dictamen elevado al Consejo Consultivo de Andalucía y lo respondido al respecto
por la citada entidad, y la licencia de construcción para las edificaciones mencionadas. Sin embargo,
examinada la documentación remitida a la persona reclamante, se comprueba que la misma no es la
documentación requerida sino una serie de informes emitidos por el Ayuntamiento de Atarfe durante la
tramitación de "la urbanización "Los Cortijos" Sector SR-23 de las NN.SS de Atarfe", así como la licencia
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
urbanística para la ampliación del Centro Social de la Comunidad de Propietarios de Los Cortijos, de 30
de noviembre de 1999, y la licencia de apertura y funcionamiento de un centro social con emplazamiento
en la citada urbanización, de fecha 21 de noviembre de 2000.
Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de
información pública, que no consta que la persona reclamante haya recibido la información solicitada y
que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que
permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debe estimar la presente reclamación en virtud de la
regla general de acceso a la información que referíamos en el fundamento jurídico anterior.
En la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, o de que la documentación remitida fuese
la única de la que disponga la entidad reclamada en relación con la información solicitada, la entidad
reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
3. Sin perjuicio de lo anterior, este Consejo debe realizar una precisión respecto a la información
solicitada.
En relación con el punto séptimo de la petición de información, en la que se solicita una certificación negativa
en el caso de que no exista la información requerida, se debe aclarar que el acceso se concederá a la
información existente. Esto es, la entidad reclamada deberá poner a disposición de la persona reclamante la
información solicitada que existiera; en el caso de que la información no existiera al ser necesaria su
expedición ex profeso, la entidad reclamada debería informar de la inexistencia de la información
solicitada, pero no deberá elaborar un documento no existente ni certificar información que ya obre en su
poder. En este último caso, lo solicitado no tendría la consideración de información pública que, según
establece el artículo 2 a) LTPA, se circunscribe a “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
4. Por último es preciso indicar que en el supuesto de que el acceso a alguna de la información solicitada
pudiera afectar a derechos e intereses de terceras personas, no constando que la entidad reclamada
haya practicado el trámite de alegaciones, tal y como establece el artículo 19.3 LTAIBG, deberá cumplirse lo
previsto en el citado artículo, y conceder a las terceras personas afectadas, “un plazo de quince días para que
pueda(n) realizar las alegaciones que estime(n) oportunas.” Además, la persona reclamante “deberá ser informado
de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las
alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación”.
Por tanto, constatada la inobservancia de lo previsto en el citado art. 19.3 LTAIBG en el procedimiento de
resolución de la solicitud por parte de la entidad reclamada, procede retrotraer el procedimiento, con base en
el artículo 119.2 LPAC, al momento en que se conceda el citado trámite de alegaciones a quien pueda resultar
afectado por la información solicitada, y seguir la tramitación correspondiente hasta dictar resolución expresa.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
La resolución que ponga fin a dicho procedimiento, o la ausencia de respuesta transcurrido el plazo máximo
de resolución, podrá ser reclamada potestativamente ante este Consejo, circunstancia que deberá ponerse de
manifiesto en su notificación en aplicación de lo previsto en el 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada, por tanto, ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su
solicitud, ocultando los datos personales que eventualmente pudieran aparecer en la misma y que
excedan de la información solicitada, como pudieran ser datos sobre domicilios o teléfonos particulares,
números de identificación, estado civil, etc.; todo ello en aplicación del principio de minimización
establecido en el artículo 5.1c) RGPD (datos adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario) . La entidad
reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de
la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma
(DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la
identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de
Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará
persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente,
en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación,
datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física,
fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”.
Igualmente, el Considerando 26 afirma:
“(...). Para determinar si una persona física es identificable, deben tenerse en cuenta todos los medios,
como la singularización, que razonablemente pueda utilizar el responsable del tratamiento o cualquier
otra persona para identificar directa o indirectamente a la persona física. Para determinar si existe una
probabilidad razonable de que se utilicen medios para identificar a una persona física, deben tenerse en
cuenta todos los factores objetivos, como los costes y el tiempo necesarios para la identificación,
teniendo en cuenta tanto la tecnología disponible en el momento del tratamiento como los avances
tecnológicos. (...)”
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de
información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a
disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los
documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta
a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos
firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o
bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato
personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones
de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la
normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e
interdicción del abuso del derecho.
En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo
15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento
posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
“1.- Acta del pleno del Ayuntamiento donde se aprobó la modificación del actual Plan Parcial de
Ordenación de "Los Cortijos", cambiando el uso programado en el Plan Parcial de Zonas Verdes por el de
espacios dedicados a restauración,
"2.- Dictamen elevado preceptivamente al Consejo Consultivo de Andalucía por parte del Sr. Alcalde
Presidente de este Ayuntamiento en cuanto a la modificación de los instrumentos de ordenación
urbanística, concretamente por el cambio de zonificación de un espacio estipulado en el Plan Parcial
como zona verde,
"3.- Respuesta de este organismo a tal consulta,
"4.- Concesión de licencia de construcción para las edificaciones mencionadas,
"5.- Acta de expropiación de los terrenos ocupados según se ha mencionado,
"6.- Acta de la concesión del Ayuntamiento de las comunidades de propietarios de Los Cortijos y la
Ribera el derecho a gestionar el contrato de arrendamiento de las instalaciones de ocio y restauración
sito en la mencionada Zona Verde,
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
La entidad reclamada deberá retrotraer el procedimiento en el supuesto previsto en el punto 4 del
Fundamento Jurídico Cuarto, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le
notifique esta Resolución.
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar
desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la
acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.