El PACMA solicitó información ambiental sobre el control de jabalíes y cerdos asilvestrados a la Dirección General de Política Forestal y Biodiversidad. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar la información existente y admitiendo que el Consejo es competente en materia ambiental.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía es competente para resolver reclamaciones de acceso a información medioambiental, siendo la LAIMA la norma de aplicación preferente y la LTAIBG la supletoria.
2
Se estima la solicitud de información técnica, acreditaciones de comunicaciones y condicionados técnicos por ser 'información ambiental' y no haber alegado la administración ninguna excepción legal para su denegación.
3
Se inadmiten las peticiones que no buscan acceder a información existente, sino que solicitan la realización de actuaciones administrativas como aclaraciones, revocaciones, nulidades o la elaboración de protocolos.
4
Se desestima la solicitud de expedientes adicionales planteada directamente en el escrito de reclamación, ya que el sujeto obligado solo queda vinculado a los términos de la solicitud inicial.
5
La entidad debe facilitar la información previa disociación de datos personales, aplicando el principio de minimización del RGPD.
Texto completo
RESOLUCIÓN 351/2023,de 24 de mayo
Artículos: 2 y 10 LAIMA; 24 LTAIBG.
Asunto: Reclamación interpuesta por PARTIDO ANIMALISTA CON EL MEDIO AMBIENTE (en adelante, la
persona reclamante), representada por XXX contra la Dirección General de Política Forestal y
Biodiversidad (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública.
Reclamación: 214/2023
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG); Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de
participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (LAIMA); Ley 39/2015, de 1
de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas (LPAC);
Reglamento General de Protección de Datos (RGPD); Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de
Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDPGDD); Ley 7/2007, de 9 de
julio, de Gestión Integrada de Calidad Ambiental (LGICA).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 15 de febrero de 2023 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del
artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 11 de septiembre de 2020, ante la ya extinta Dirección General de
la Producción Agrícola y Ganadera, solicitud de acceso a información en los siguientes términos:
“(…) SOLICITAMOS A LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA PRODUCCIÓN AGRÍCOLA Y GANADERA: Que teniendo
por presentado este escrito y copias que lo acompañan, se sirva admitirlo y, según lo expuesto
anteriormente, se acuerde:
1. Respecto a la Resolución de 21 de mayo de 2019, por la que se declara el área de emergencia
cinegética temporal por daños y riesgos sanitarios de jabalí y cerdo asilvestrado, en la Comunidad
Autónoma de Andalucía: Acreditación de la comunicación prevista en el artículo 61.6 de la Ley 42/2007,
de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
2. Respecto a la Resolución de 14 de mayo de 2020, por la que se declara el área de emergencia
cinegética temporal por daños y riesgos sanitarios de jabalí y cerdo asilvestrado en la Comunidad
Autónoma de Andalucía:
2.1. Aclaraciones e información adicional sobre los aspectos de la Resolución indicados en el
correspondiente apartado de este escrito, en especial, informes técnico-biológicos previos a la
declaración del área de emergencia cinegética temporal por daños y riesgos sanitarios de jabalí y cerdo
asilvestrado en toda la Comunidad Andaluza.
2.2. Acreditación de cumplimiento de los requisitos relativos a los planes técnicos de caza, conforme a lo
establecido en los artículos 13, 17, 66 y 67 del Decreto 126/2017, de 25 de julio, por el que se aprueba el
Reglamento de Ordenación de la Caza en Andalucía.
2.3. Información sobre las comunicaciones, autorizaciones concedidas y solicitudes en trámite hasta la
fecha, a instancias de Ayuntamientos, para tomar medidas de control poblacional de cerdos y jabalís.
3. Respecto a la autorización del Servicio de Controladores con Arco de Especies Silvestres (SCAES) para el
control poblacional de jabalíes y cerdos asilvestrados:
3.1. Aportación del Condicionado técnico que homologa al Servicio de Controladores con Arco de
Especies Silvestres (SCAES), perteneciente a la Federación Andaluza de Caza.
3.2. Revocación de la autorización al SCAES por infracción de las Resoluciones de 21 de mayo de 2019 y
14 de mayo de 2020, así como a todos los Ayuntamientos que hayan solicitado el empleo de este método
de control.
3.3. Nulidad de las autorizaciones de caza con arco en núcleos urbanos, rurales y zonas habitadas, por
infracción de los artículos 92.2 y 93 del Decreto 126/2017, de 25 de julio, por el que se aprueba el
Reglamento de Ordenación de la Caza en Andalucía.
4. Elaboración de un protocolo para un control ético mediante la aplicación del método de captura,
esterilización y suelta de cerdos asilvestrado y jabalís, y de atención veterinaria a estos animales.
PRIMER OTROSI DIGO.- En virtud de lo establecido en el art. 56 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, INTERESAMOS EL TOTAL CESE DE
LA CAPTURA Y SACRIFICIO DE CERDOS ASILVESTRADOS Y JABALÍES, ASÍ COMO LA PARALIZACIÓN DE
CUALQUIER BATIDA DE ESTOS ANIMALES, HASTA LA FIRME RESOLUCIÓN DE LAS SOLICITUDES PLANTEADAS
EN ESTE ESCRITO.
(…)
Por lo tanto,
SUPLICO: Tenga por hecha la anterior manifestación a los efectos legales procedentes.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
SEGUNDO OTROSI DIGO.- Se nos de traslado de las actuaciones practicadas en el expediente que se inicie
como parte interesada.”
La persona reclamante invoca en su petición la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los
derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de
medio ambiente (LAIMA) y otras normas de acceso a la información ambiental.
2. La persona reclamante presentó una solicitud idéntica el mismo día ante la extinta Dirección General de
Medio Natural, Biodiversidad y Espacios Protegidos.
3. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad
reclamada.
Tercero. Sobre la reclamación presentada
En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
“SOLICITA: Se tenga por presentado este escrito, con las manifestaciones en él contenidas y conforme al
mismo:
PRIMERO. Que se considere parte interesada a PACMA a todos los efectos en el procedimiento o
procedimientos administrativos relativos a los hechos relatados, en relación a la gestión poblacional de
las especies cerdo vietnamita y jabalí del municipio de Mijas.
SEGUNDO. Que se considera, según los hechos descritos en el primer expone, se han podido cometer
irregularidades e infracciones en la gestión de dichas poblaciones, así en base al derecho y legitimación
que concede la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la
información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente y a la Ley
1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, se interpone RECLAMACIÓN y se
SOLICITA:
Copia telemática del expediente administrativo completo relativo a las gestiones realizadas para el
control poblacional de las especies cerdo vietnamita y jabalí “asilvestrado” del municipio de Mijas.
TERCERO. Se nos informe, de forma actualizada y electrónicamente, del estado de las solicitudes de
información administrativa realizadas por esta entidad en tiempo y forma, se proceda a otorgar la
información requerida y se dé respuesta a las solicitudes de información presentadas en fecha
10/09/2020 y en fecha 21/12/2021, de conformidad con lo establecido en la ley.
CUARTO. Que una vez concedidas y llevadas a la práctica las anteriores peticiones, se proceda a dar vista
del oportuno expediente y sea concedido trámite de alegaciones a dicho procedimiento.”
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
1. Tras diversas averiguaciones debido al tiempo transcurrido y al cambio de órgano de atribución de las
competencias relacionadas con la solicitud de información, el 21 de marzo de 2023 el Consejo dirige a la
persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo
día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y
alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es
comunicada asimismo por correo electrónico de fecha igual a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. A la fecha de firma de este Resolución, no consta que la entidad reclamada haya contestado a la solicitud de
expediente y alegaciones.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1. a) LTPA, al ser la entidad reclamada un órgano de la Administración de la Junta de Andalucía, el
conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre la competencia para conocer una reclamación en materia medioambiental
1. La solicitud de información que justifica esta reclamación fueron formuladas al amparo de la normativa de
acceso a la información ambiental (LAIMA).
Este Consejo había venido inadmitiendo a trámite aquellas reclamaciones presentadas frente a resoluciones
expresas o por silencio administrativo cuando las solicitudes de información se fundamentaban expresa y
únicamente en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la
información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (LAIMA) . Sin
embargo, a partir de la Resolución 791/2022, y como resultado de diversos pronunciamientos judiciales
(especialmente la Sentencia núm. 312/2022, de 10 de marzo, dictada por la sala de lo Contencioso-
Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Supremo), este Consejo admite a trámite estas reclamaciones.
Tal y como indicábamos en la citada Resolución:
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
“Pues bien, a la vista de los pronunciamientos judiciales indicados, este Consejo debe entender que la
previsión del artículo 20 LAIMA habilita a este organismo a conocer de las reclamaciones presentadas frente a
denegaciones del acceso a la información medioambiental. Y es que el régimen general de recursos de la
normativa reguladora del procedimiento administrativo común (actualmente el Título V de la Ley 39/2015, de
1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, LPAC), al que se
remite el citado artículo, incluye una previsión sobre la sustitución, vía ley, de los recursos de alzada y
reposición por otros procedimientos de impugnación reclamación, conciliación, mediación y arbitraje, ante
órganos colegiados o Comisiones específicas no sometidas a instrucciones jerárquicas, con respeto a los
principios, garantías y plazos que la ley reconoce a las personas y a los interesados en todo procedimiento
administrativo (artículo 117.2 LPAC).
La reclamación regulada en el artículo 24 LTAIBG y 33 LTPA responde a las exigencias del citado artículo 117.1
LPAC, por lo que puede considerarse sustitutiva de los recursos de alzada o reposición frente a actos que
puedan impedir el acceso a la información medioambiental. Y por ello, este Consejo tendrá competencias
para conocerlas.
Esta interpretación se ve confirmada por otros pronunciamientos del Tribunal Supremo sobre la naturaleza
del derecho de acceso a la información pública y sobre el carácter y finalidad de los mecanismos de
impugnación. En la Sentencia 1422/2022, de 5 de abril, el Tribunal afirma:
“En efecto, partiendo como premisa del carácter básico de la normativa reguladora del procedimiento de
reclamación que cabe instar ante el Consejo Estatal de Transparencia y Buen Gobierno o ante los Organismos
de control que se creen en las Comunidades Autónomas, que constituye un cauce procedimental potestativo
previo a emprender la vía jurisdiccional contencioso-administrativa, que persigue reforzar las garantías del
derecho de acceso a la información pública, y que se ampara en el título competencial que ostenta el Estado
para regular las bases de régimen jurídico de las Administraciones Públicas con el fin de garantizar a los
administrados un tratamiento común ante estas, tal como se infiere de la sentencia del Tribunal
Constitucional 104/2018, de 4 de octubre, ello nos lleva a entender, que no cabe que los ciudadanos de una
determinada Comunidad Autónoma carezcan de la facultad de formular reclamaciones contra aquellas
resoluciones de los Entes locales pertenecientes al ámbito territorial de la Comunidad Autónoma adoptadas
en materia de acceso a la información pública, ya que asumir dicha asimetría procedimental supondría una
flagrante vulneración de los artículos 149.1.1 y 149.1.18 de la Constitución. En este sentido, cabe significar
que el pronunciamiento del Tribunal Constitucional, expuesto en la mencionada sentencia 104/2018, permite
deducir con claridad que tanto el alcance subjetivo y objetivo sobre el que se proyecta el derecho de acceso a
la información pública de la ley estatal, que evidencia un extenso desarrollo del principio constitucional de
acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos garantizado en el articulo 105 b) de la
Constitución, como del propio procedimiento impugnatorio articulado ante el Consejo de transparencia
estatal o ante el correspondiente Consejo Autonómico, tienen el carácter de normas básicas, al corresponder
al Estado la competencia exclusiva para regular las bases del régimen jurídico de las Administraciones
públicas así como el procedimiento administrativo común. Siendo el objeto de esta regulación reforzar la
transparencia de la actividad administrativa y ampliar los instrumentos de control puestos a disposición de
los ciudadanos para hacer efectivo la tutela de este derecho, no resulta coherente, desde la perspectiva
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
constitucional y desde el prisma de la lógica de la acción administrativa de control, que dicho sistema pueda
originar disfunciones en orden a la protección del derecho, que se revelen contrarias a la exigencia de
garantizar un tratamiento común de los administrados frente a la totalidad de las Administraciones públicas
que ejercen su actividad en un determinado territorio”
En conclusión, este Consejo se considera entonces competente para conocer de las reclamaciones
presentadas frente a resoluciones de solicitudes de acceso a la información ambiental, según la definición
contenida en el artículo 2 LAIMA. En estos supuestos, y siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo,
resultará de aplicación preferente la regulación específica que regula el acceso. Esto es, la LAIMA y su
normativa de desarrollo. Y supletoriamente, resultará de aplicación la normativa reguladora de la
transparencia, LTAIBG y LTPA”
Las Resoluciones 821/2022, 43/2023 y 74/2023 han confirmado esta doctrina, que afirma, no solo la admisión
a trámite de la reclamación, sino también la aplicación preferente del régimen de acceso a la información
contenido en la LAIMA y su normativa de desarrollo, siendo de aplicación supletoria la de transparencia.
Esta interpretación se ha visto confirmada por la Sentencia del Tribunal Supremo 116/2023, de 9 de enero, en
la que, a propósito del análisis del sentido del silencio administrativo en la LAIMA, reconoce implícitamente la
competencia de los organismos de control para conocer de las reclamaciones en materia de información
ambiental.
En conclusión, este Consejo se considera entonces competente para conocer de las reclamaciones
presentadas frente a resoluciones de solicitudes de acceso a la información ambiental, según la
definición contenida en el artículo 2 LAIMA. En estos supuestos, y siguiendo la jurisprudencia del Tribunal
Supremo, resultará de aplicación preferente la regulación específica que regula el acceso. Esto es, la
LAIMA y su normativa de desarrollo. Y supletoriamente, resultará de aplicación la normativa reguladora
de la transparencia, LTAIBG y LTPA.
Tercero. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá
en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el
día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común
(LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 10.2. c) LAIMA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse lo antes posible y, a más tardar, en el plazo máximo de un mes desde la recepción
de la solicitud en el registro de la autoridad pública competente para resolverla, con carácter general. El
artículo 10.2. c) LAIMA establece que las solicitudes se resolverán en el plazo de dos meses si el volumen
y la complejidad de la información son tales que resulta imposible cumplir el plazo antes indicado, previa
comunicación a la persona solicitante de la ampliación del plazo y las razones que lo justifican.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Sobre el silencio administrativo, la LAIMA no establece previsión alguna, por lo que resultaría de
aplicación lo previsto en la LTAIBG según la interpretación realizada por el Tribunal Supremo en su
Sentencia 116/2023, de 9 de enero . El artículo 20.4 LTAIBG establece que transcurrido del plazo máximo
de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha
sido desestimada.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 11 de septiembre de 2020, y la reclamación fue
presentada el 15 de febrero de 2023. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido
el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a
lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Cuarto. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información ambiental” a los efectos de la legislación reguladora del acceso a la
información ambiental, según el contenido del artículo 2.3 LAIMA:
“3. Información ambiental: toda información en forma escrita, visual, sonora, electrónica o en cualquier
otra forma que verse sobre las siguientes cuestiones:
a) El estado de los elementos del medio ambiente, como el aire y la atmósfera, el agua, el suelo, la tierra,
los paisajes y espacios naturales, incluidos los humedales y las zonas marinas y costeras, la diversidad
biológica y sus componentes, incluidos los organismos modificados genéticamente; y la interacción entre
estos elementos.
b) Los factores, tales como sustancias, energía, ruido, radiaciones o residuos, incluidos los residuos
radiactivos, emisiones, vertidos y otras liberaciones en el medio ambiente, que afecten o puedan afectar
a los elementos del medio ambiente citados en la letra a).
c) Las medidas, incluidas las medidas administrativas, como políticas, normas, planes, programas,
acuerdos en materia de medio ambiente y actividades que afecten o puedan afectar a los elementos y
factores citados en las letras a) y b), así como las actividades o las medidas destinadas a proteger estos
elementos.
d) Los informes sobre la ejecución de la legislación medioambiental.
e) Los análisis de la relación coste-beneficio y otros análisis y supuestos de carácter económico utilizados
en la toma de decisiones relativas a las medidas y actividades citadas en la letra c), y
f) El estado de la salud y seguridad de las personas, incluida, en su caso, la contaminación de la cadena
alimentaria, condiciones de vida humana, bienes del patrimonio histórico, cultural y artístico y
construcciones, cuando se vean o puedan verse afectados por el estado de los elementos del medio
ambiente citados en la letra a) o, a través de esos elementos, por cualquiera de los extremos citados en
las letras b) y c)”.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Según establece el artículo 3.1.a) LAIMA:
“todos podrán ejercer los siguientes derechos en sus relaciones con las autoridades públicas, de acuerdo
con lo previsto en esta Ley y con lo establecido en el artículo 7 del Código Civil:
1) En relación con el acceso a la información:
a) A acceder a la información ambiental que obre en poder de las autoridades públicas o en el de otros
sujetos en su nombre, sin que para ello estén obligados a declarar un interés determinado, cualquiera
que sea su nacionalidad, domicilio o sede.“
2. Las excepciones a la obligación de facilitar la información ambiental se recogen en el artículo 13 LAIMA,
que según su apartado cuarto, “deberán interpretarse de manera restrictiva” y “Para ello, se ponderará en
cada caso concreto el interés público atendido con la divulgación de una información con el interés atendido
con su denegación”.
3. En relación con la ordenación del derecho de acceso a la información ambiental, la Exposición de
Motivos de la LAIMA reconoce que esta ley se limita a establecer, al amparo de la competencia que el
artículo 149.1.23.ª de la Constitución Española atribuye al Estado, aquellas garantías y principios que
deben ser observados por todas las autoridades públicas ante las que pretenda ejercerse el derecho de
acceso a la información en materia de medio ambiente, “sin entrar a regular el procedimiento para su
ejercicio”.
A su vez, la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental (LGICA), dedica el
Capítulo I del Título II a la Información ambiental, disponiendo su artículo 6.2 que reglamentariamente se
establecerán las medidas necesarias para facilitar y hacer efectivo el derecho de acceso a la información
ambiental, determinando los responsables de la información, los lugares en donde se encuentra, la
forma de acceder y la metodología para la creación y mantenimiento de medios de consulta de la
información que se solicite.
Del mismo modo, el artículo 19.4 de la Ley 9/2010, de 30 de julio, de Aguas de Andalucía, establece que
reglamentariamente se establecerán los cauces de acceso a la información sobre el medio hídrico, dada
su consideración legal de información ambiental.
El desarrollo reglamentario previsto por las anteriores normas legales ha tenido lugar en la Comunidad
Autónoma de Andalucía a través del Decreto 347/2011, de 22 de noviembre, por el que se regula la
estructura y funcionamiento de la Red de Información Ambiental de Andalucía y el acceso a la
información ambiental, el cual dedica los artículos 23 y siguientes a la regulación del acceso a la
información ambiental previa solicitud.
4. El artículo 4 del Decreto 347/2021, de 22 de noviembre, define la “Información Ambiental”, conforme a la
definición establecida en el artículo 5 LGICA, como toda información en cualquier soporte que se
encuentre disponible y que verse sobre las cuestiones relacionadas en el artículo 2.3 LAIMA. El artículo
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
23 extiende su ámbito de aplicación a la información ambiental en poder tanto de las autoridades
públicas definidas en el artículo 4.a) (entidades, órganos e instituciones de la Comunidad Autónoma
contemplados en el artículo 2.4 LAIMA), como en poder de otras personas en nombre de las anteriores,
con independencia de que la información forme parte o no de un expediente administrativo y, en su
caso, del estado de tramitación del procedimiento, así como con independencia de que la información
obre o no en un archivo o registro administrativo y, en su caso, de la clase de archivo o registro de que se
trate. Todo ello se entiende sin perjuicio de la aplicación que proceda de las excepciones al acceso a la
información establecidas en la LAIMA.
Quinto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. El objeto de la solicitud de información fue el siguiente:
“1. Respecto a la Resolución de 21 de mayo de 2019, por la que se declara el área de emergencia
cinegética temporal por daños y riesgos sanitarios de jabalí y cerdo asilvestrado, en la Comunidad
Autónoma de Andalucía: Acreditación de la comunicación prevista en el artículo 61.6 de la Ley 42/2007,
de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.
2. Respecto a la Resolución de 14 de mayo de 2020, por la que se declara el área de emergencia
cinegética temporal por daños y riesgos sanitarios de jabalí y cerdo asilvestrado en la Comunidad
Autónoma de Andalucía:
2.1. Aclaraciones e información adicional sobre los aspectos de la Resolución indicados en el
correspondiente apartado de este escrito, en especial, informes técnico-biológicos previos a la
declaración del área de emergencia cinegética temporal por daños y riesgos sanitarios de jabalí y cerdo
asilvestrado en toda la Comunidad Andaluza.
2.2. Acreditación de cumplimiento de los requisitos relativos a los planes técnicos de caza, conforme a lo
establecido en los artículos 13, 17, 66 y 67 del Decreto 126/2017, de 25 de julio, por el que se aprueba el
Reglamento de Ordenación de la Caza en Andalucía.
2.3. Información sobre las comunicaciones, autorizaciones concedidas y solicitudes en trámite hasta la
fecha, a instancias de Ayuntamientos, para tomar medidas de control poblacional de cerdos y jabalís.
3. Respecto a la autorización del Servicio de Controladores con Arco de Especies Silvestres (SCAES) para el
control poblacional de jabalíes y cerdos asilvestrados:
3.1. Aportación del Condicionado técnico que homologa al Servicio de Controladores con Arco de
Especies Silvestres (SCAES), perteneciente a la Federación Andaluza de Caza.
3.2. Revocación de la autorización al SCAES por infracción de las Resoluciones de 21 de mayo de 2019 y
14 de mayo de 2020, así como a todos los Ayuntamientos que hayan solicitado el empleo de este método
de control.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
3.3. Nulidad de las autorizaciones de caza con arco en núcleos urbanos, rurales y zonas habitadas, por
infracción de los artículos 92.2 y 93 del Decreto 126/2017, de 25 de julio, por el que se aprueba el
Reglamento de Ordenación de la Caza en Andalucía.
4. Elaboración de un protocolo para un control ético mediante la aplicación del método de captura,
esterilización y suelta de cerdos asilvestrado y jabalís, y de atención veterinaria a estos animales.
PRIMER OTROSI DIGO.- En virtud de lo establecido en el art. 56 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, INTERESAMOS EL TOTAL CESE DE
LA CAPTURA Y SACRIFICIO DE CERDOS ASILVESTRADOS Y JABALÍES, ASÍ COMO LA PARALIZACIÓN DE
CUALQUIER BATIDA DE ESTOS ANIMALES, HASTA LA FIRME RESOLUCIÓN DE LAS SOLICITUDES PLANTEADAS
EN ESTE ESCRITO.
(…)
Por lo tanto,
SUPLICO: Tenga por hecha la anterior manifestación a los efectos legales procedentes.
SEGUNDO OTROSI DIGO.- Se nos de traslado de las actuaciones practicadas en el expediente que se inicie
como parte interesada.”
Procedemos al análisis de cada una de las peticiones.
2. En relación con la primera petición (“Acreditación de la comunicación prevista en el artículo 61.6 de la Ley
42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad”), lo solicitado es “información
ambiental” conforme a la definición establecida en los artículos 2.3 de la LAIMA y 23 del Decreto 347/2011, de
22 de noviembre.
Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de
información ambiental, que no consta que la persona reclamante haya recibido la información solicitada
y que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna de las circunstancias que según el artículo 13
de la LAIMA podrían justificar la denegación de las solicitudes de información ambiental, este Consejo en
virtud del artículo 3.1. a) LAIMA y del principio de interpretación restrictiva de los motivos de denegación y
ponderando el interés público atendido con la divulgación de la información solicitada con los motivos
alegados por la entidad reclamada para resolver su denegación, estima que debe primar el acceso a la
información ambiental y que debe estimar la presente reclamación.
3. La segunda petición estaba relacionada con la Resolución de 14 de mayo de 2020, por la que se declara
el área de emergencia cinegética temporal por daños y riesgos sanitarios de jabalí y cerdo asilvestrado en
la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Respecto a parte de esta petición de información concurre una circunstancia que impide que este Consejo
pueda entrar a resolver el fondo del asunto. Según establece el artículo 3.1 de la LAIMA todos podrán ejercer
en sus relaciones con las autoridades públicas, de acuerdo con lo previsto en esta Ley y con lo establecido en
el artículo 7 del Código Civil, el derecho a acceder a la información ambiental que obre en poder de las
autoridades públicas o en el de otros sujetos en su nombre, sin que para ello estén obligados a declarar un
interés determinado, cualquiera que sea su nacionalidad, domicilio o sede. Esto supone que rige una regla
general de acceso a la información ambiental que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, algunas de las circunstancias que permiten denegar las solicitudes de
información.
Sin embargo, resulta imprescindible que la petición constituya “información ambiental” a los efectos de la
legislación específica de aplicación. Concepto que, según se deduce de los apartados 3 y 5 del artículo 2 de la
LAIMA, se circunscribe a toda información en forma escrita, visual, sonora, electrónica o en cualquier otra
forma que verse sobre las cuestiones relacionadas en el precitado artículo 2.3 y que las autoridades públicas
posean y haya sido recibida o elaborada por ellas.
Pues bien, a la vista de la solicitud de información y de la anterior definición, es indudable que la pretensión
contenida en el apartado 2.1 (en lo que respecto a “aclaraciones”), de la persona reclamante resulta por
completo ajena a esta noción de “información ambiental”, toda vez que con la misma no se persigue acceder a
información en forma escrita, visual, sonora, electrónica o en cualquier otra forma que obre en poder de
la entidad reclamada, sino que ésta realice una específica actuación (aclarar una decisión). Se nos plantea,
pues, una cuestión que queda fuera del ámbito objetivo del derecho de acceso a la información ambiental
delimitado en la LAIMA, y por lo tanto de las competencias de este Consejo. Procede por tanto la inadmisión
de la reclamación en lo que corresponde a esta petición.
Respecto al resto de peticiones, lo solicitado es “información ambiental” conforme a la definición establecida
en los artículos 2.3 de la LAIMA y 23 del Decreto 347/2011, de 22 de noviembre. Ante la falta de respuesta,
procede estimar la reclamación por los motivos indicados anteriormente.
En todo caso, este Consejo debe aclarar que la entidad deberá poner a disposición del reclamante la
información que obre en su poder en el momento de realizar la solicitud. Si la información no existiera al ser
necesaria su expedición ex profeso, en este caso la entidad reclamada debería informar de la inexistencia de la
información solicitada. En ese caso, lo solicitado no tendría la consideración de información ambiental, toda
vez que con la misma no se persigue acceder a información en forma escrita, visual, sonora, electrónica o
en cualquier otra forma que obre en poder de la entidad reclamada -como exige el transcrito artículo 10.1
LAIMA en relación con el 2.3-, sino que realice una específica actuación (elaborar un informe). Se nos
plantearía, pues, una cuestión que, con toda evidencia, quedaría fuera del ámbito objetivo delimitado en la
LAIMA, procediendo por tanto la inadmisión de la reclamación.
4. La cuarta petición estaba relacionada con la “autorización del Servicio de Controladores con Arco de
Especies Silvestres (SCAES) para el control poblacional de jabalíes y cerdos asilvestrados”.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Por los motivos que indicamos anteriormente, lo solicitado en los apartados 3.2. (revocación) y 3.3
(nulidad) no tiene la consideración de información pública ambiental, ya que lo que se pretende con la
petición no es acceder a una determinada información, sino que la entidad reclamada adopte una
determinada decisión (revocar y anular un acto administrativo). Se nos plantea, pues, una cuestión que, con
toda evidencia, queda fuera del ámbito objetivo delimitado en la LAIMA, procediendo por tanto la inadmisión
de la reclamación en lo que corresponde a estas dos peticiones.
Respecto a lo solicitado en el apartado 3.1 (condicionado técnico), lo solicitado es “información ambiental”
conforme a la definición establecida en los artículos 2.3 de la LAIMA y 23 del Decreto 347/2011, de 22 de
noviembre. Ante la falta de respuesta, procede estimar la reclamación por los motivos indicados en el
apartado anterior.
5. Respecto a la cuarta petición (elaboración de un protocolo), concurre el mismo motivo citado
anteriormente para inadmitir la reclamación. Y es que lo solicitado queda fuera del ámbito objetivo
delimitado en la LAIMA, procediendo por tanto la inadmisión de la reclamación en lo que corresponde a esta
petición.
6. La misma consideración debe darse a lo contenido en el “PRIMER OTROSI DIGO” y “SEGUNDO OTROSI DIGO”,
ya que lo que se solicita (total cese de capturas y sacrificios, y dar traslado de las actuaciones practicadas)
queda fuera del ámbito objetivo delimitado en la LAIMA.
7. La persona reclamante ha incluido en el escrito de reclamación nuevas pretensiones de información
diferentes a las contenidas en la solicitud de información inicial. Concretamente ha solicitado:
“Copia telemática del expediente administrativo completo relativo a las gestiones realizadas para el
control poblacional de las especies cerdo vietnamita y jabalí “asilvestrado” del municipio de Mijas”
Pues bien, a juicio de este Consejo, no cabe estimar esta pretensión e imponer al órgano reclamado que
ofrezca respuesta a esta específica petición de información adicional, que no fue planteada sino en la propia
reclamación. A este respecto, no podemos soslayar nuestra consolidada línea doctrinal, según la cual la
entidad reclamada “sólo queda vinculado a los términos del petitum tal y como quedan fijados en el escrito de
solicitud de la información sin que pueda admitirse un cambio en dicho petitum a lo largo del procedimiento (…)”
(así, por ejemplo, Resoluciones 138/2018, de 24 de abril, FJ 4º y 110/2016, de 30 de noviembre, FJ 2º). En
consecuencia, según venimos sosteniendo, debe desestimarse toda pretensión de ampliar la petición inicial
en los correspondientes escritos de reclamación.
Debemos, por tanto, desestimar este extremo de la reclamación.
Esta resolución desestimatoria no impide -claro está- que la persona reclamante pueda volver a dirigir a la
Administración las concretas peticiones que formuló en vía de reclamación, sin que aquélla pueda invocar el
carácter reiterativo de la solicitud a los efectos previstos en el artículo 18.1 e) de la LTBG.
8. El escrito de reclamación incluía ademas otras peticiones dirigidas a este Consejo:
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
“PRIMERO. Que se considere parte interesada a PACMA a todos los efectos en el procedimiento o
procedimientos administrativos relativos a los hechos relatados, en relación a la gestión poblacional de
las especies cerdo vietnamita y jabalí del municipio de Mijas.
SEGUNDO. Que se considera, según los hechos descritos en el primer expone, se han podido cometer
irregularidades e infracciones en la gestión de dichas poblaciones, así en base al derecho y legitimación
que concede la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la
información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente y a la Ley
1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, se interpone RECLAMACIÓN y se
SOLICITA:
(...)
CUARTO. Que una vez concedidas y llevadas a la práctica las anteriores peticiones, se proceda a dar vista
del oportuno expediente y sea concedido trámite de alegaciones a dicho procedimiento.”
Respecto a las mismas, procede declarar la inadmisión de la reclamación, ya que se trata de actuaciones
que escapan del ámbito competencia de este Consejo, que se limitan a la resolución de las reclamaciones
frente a resoluciones expresas o por silencio de solicitudes de acceso a la información. Lo solicitado son
decisiones a adoptar, en su caso, por el órgano reclamado.
9. En resumen, la entidad deberá facilitar la siguiente información:
“1. Respecto a la Resolución de 21 de mayo de 2019, por la que se declara el área de emergencia
cinegética temporal por daños y riesgos sanitarios de jabalí y cerdo asilvestrado, en la Comunidad
Autónoma de Andalucía: Acreditación de la comunicación prevista en el artículo 61.6 de la Ley 42/2007,
de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.
2. Respecto a la Resolución de 14 de mayo de 2020, por la que se declara el área de emergencia
cinegética temporal por daños y riesgos sanitarios de jabalí y cerdo asilvestrado en la Comunidad
Autónoma de Andalucía:
2.1. (...) información adicional sobre los aspectos de la Resolución indicados en el correspondiente
apartado de este escrito, en especial, informes técnico-biológicos previos a la declaración del área de
emergencia cinegética temporal por daños y riesgos sanitarios de jabalí y cerdo asilvestrado en toda la
Comunidad Andaluza.
2.2. Acreditación de cumplimiento de los requisitos relativos a los planes técnicos de caza, conforme a lo
establecido en los artículos 13, 17, 66 y 67 del Decreto 126/2017, de 25 de julio, por el que se aprueba el
Reglamento de Ordenación de la Caza en Andalucía.
2.3. Información sobre las comunicaciones, autorizaciones concedidas y solicitudes en trámite hasta la
fecha, a instancias de Ayuntamientos, para tomar medidas de control poblacional de cerdos y jabalís.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
3. Respecto a la autorización del Servicio de Controladores con Arco de Especies Silvestres (SCAES) para el
control poblacional de jabalíes y cerdos asilvestrados:
3.1. Aportación del Condicionado técnico que homologa al Servicio de Controladores con Arco de
Especies Silvestres (SCAES), perteneciente a la Federación Andaluza de Caza”.
Sexto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa
disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada
deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la
identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma
(DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la
identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4 del Reglamento General de
Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará
persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente,
en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación,
datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física,
fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”.
La entidad reclamada, por tanto, ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su
solicitud, ocultando los datos personales que eventualmente pudieran aparecer en la misma y que
excedan de la información solicitada, como pudieran ser datos sobre domicilios o teléfonos particulares,
números de identificación, estado civil, etc.; todo ello en aplicación del principio de minimización
establecido en el artículo 5.1c) RGPD (datos adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario) . La entidad
reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de
la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma
(DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la
identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4 del Reglamento General de
Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará
persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente,
en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación,
datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física,
fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”.
Igualmente, el Considerando 26 afirma, respecto a la disociación:
“Los principios de la protección de datos deben aplicarse a toda la información relativa a una persona
física identificada o identificable. Los datos personales seudonimizados, que cabría atribuir a una
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
persona física mediante la utilización de información adicional, deben considerarse información sobre
una persona física identificable. Para determinar si una persona física es identificable, deben tenerse en
cuenta todos los medios, como la singularización, que razonablemente pueda utilizar el responsable del
tratamiento o cualquier otra persona para identificar directa o indirectamente a la persona física. Para
determinar si existe una probabilidad razonable de que se utilicen medios para identificar a una
persona física, deben tenerse en cuenta todos los factores objetivos, como los costes y el tiempo
necesarios para la identificación, teniendo en cuenta tanto la tecnología disponible en el momento del
tratamiento como los avances tecnológicos. Por lo tanto, los principios de protección de datos no deben
aplicarse a la información anónima, es decir información que no guarda relación con una persona física
identificada o identificable, ni a los datos convertidos en anónimos de forma que el interesado no sea
identificable, o deje de serlo. En consecuencia, el presente Reglamento no afecta al tratamiento de dicha
información anónima, inclusive con fines estadísticos o de investigación.”
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de
información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a
disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
Es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo
expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos
firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del
documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o
bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato
personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones
de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la
normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e
interdicción del abuso del derecho.
En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo
15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento
posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
“1. Respecto a la Resolución de 21 de mayo de 2019, por la que se declara el área de emergencia cinegética
temporal por daños y riesgos sanitarios de jabalí y cerdo asilvestrado, en la Comunidad Autónoma de
Andalucía: Acreditación de la comunicación prevista en el artículo 61.6 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre,
del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.
2. Respecto a la Resolución de 14 de mayo de 2020, por la que se declara el área de emergencia cinegética
temporal por daños y riesgos sanitarios de jabalí y cerdo asilvestrado en la Comunidad Autónoma de
Andalucía:
2.1. (...) información adicional sobre los aspectos de la Resolución indicados en el correspondiente apartado
de este escrito, en especial, informes técnico-biológicos previos a la declaración del área de emergencia
cinegética temporal por daños y riesgos sanitarios de jabalí y cerdo asilvestrado en toda la Comunidad
Andaluza.
2.2. Acreditación de cumplimiento de los requisitos relativos a los planes técnicos de caza, conforme a lo
establecido en los artículos 13, 17, 66 y 67 del Decreto 126/2017, de 25 de julio, por el que se aprueba el
Reglamento de Ordenación de la Caza en Andalucía.
2.3. Información sobre las comunicaciones, autorizaciones concedidas y solicitudes en trámite hasta la fecha,
a instancias de Ayuntamientos, para tomar medidas de control poblacional de cerdos y jabalís.
3. Respecto a la autorización del Servicio de Controladores con Arco de Especies Silvestres (SCAES) para el
control poblacional de jabalíes y cerdos asilvestrados:
3.1. Aportación del Condicionado técnico que homologa al Servicio de Controladores con Arco de Especies
Silvestres (SCAES), perteneciente a la Federación Andaluza de Caza.
La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en cuenta lo
indicado en los Fundamento Jurídicos Quinto y Sexto, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día
siguiente al que se le notifique esta Resolución.
Segundo. Desestimar la Reclamación en lo referente a la petición contenida en el Fundamento Jurídico
Quinto, apartado séptimo.
Tercero. Inadmitir la reclamación en lo referente a las peticiones contenidas en el Fundamento Jurídico
Quinto, apartados tercero, cuarto, quinto, sexto y octavo.
Cuarto. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde
el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la
acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.