Una persona solicitó al Instituto Andaluz de Administración Pública su puntuación en un ejercicio de un proceso selectivo. Ante la falta de respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía. El Consejo inadmitió la reclamación porque el solicitante es interesado en un procedimiento administrativo en curso, debiendo aplicar la normativa específica de dicho proceso.
Puntos clave de la argumentación
1
La Disposición Adicional Cuarta de la LTPA establece que la normativa del procedimiento administrativo es la aplicable al acceso de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento en curso.
2
El solicitante ostentaba un interés legítimo y directo en el proceso selectivo de acceso libre del Cuerpo Superior Facultativo, el cual no había finalizado en el momento de la petición.
3
Cuando existe un régimen jurídico específico de acceso a la información para interesados, no se puede optar por el cauce general de la legislación de transparencia.
4
El Consejo de Transparencia carece de competencia para evaluar la aplicación de la normativa reguladora de procesos selectivos de función pública.
Texto completo
RESOLUCIÓN 369/2023,de 29 de mayo
Artículos: DA 4º LTPA; DA 1ª LTAIBG.
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra el Instituto
Andaluz de Administración Pública (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información
pública.
Reclamación: 175/2023
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG)
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 5 de marzo de 2023, la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO
DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en
materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en
adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en
adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 24 de enero de 2023, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso
a información en los siguientes términos:
“Solicito conocer la puntuación obtenida en el SEGUNDO EJERCICIO del proceso selectivo de acceso libre
del Cuerpo Superior Facultativo, opción Arquitectura Superior (A1.2001), correspondiente la Oferta de
Empleo Público 2019 y 2021, convocada por Resolución de 4 de marzo de 2022, de la Secretaría General
para la Administración Pública.
"En el que participe de manera condicionada a la resolución del Recurso de Reposición interpuesto
contra el listado definitivo de personas admitidas y excluidas.”
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
1. El 17 de marzo de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento
para la resolución de la reclamación. El 20 de marzo de 2023 la entidad reclamada recepcionó la solicitud de
copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por
conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo
electrónico de fecha 20 de marzo de 2023 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 30 de marzo de 2023 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo con el siguiente
contenido, en lo que ahora interesa:
“PRIMERO. Con fecha de 13 de febrero de 2023, tuvo entrada en este Servicio de Selección oficio del Servicio
de Régimen Jurídico de la Secretaría General para la Administración Pública por el que se solicitaba informe y
documentación a los efectos de resolver el recurso de alzada interpuesto por [nombre y apellidos de la
persona reclamante] contra la lista de personas aprobadas del segundo ejercicio y contra el listado de
personas que aprueban la oposición del proceso selectivo de referencia.
"Con fecha de 17 de marzo de 2023, por este centro directivo se remitió informe y documentación a efectos
de lo dispuesto en el artículo 121.2 de la Ley 39/2015, de 1 octubre, del Procedimiento Administrativo Común
de las Administraciones Públicas.
"No consta a la fecha del presente informe resolución expresa del recurso de alzada.
"SEGUNDO. A fecha de la petición de información pública, [nombre y apellidos de la persona reclamante]
ostenta un interés legítimo y directo en el acuerdo que aprueba el listado definitivo de personas aspirantes
que han superado el proceso selectivo de acceso libre para ingreso en el Cuerpo Superior Facultativo, opción
Arquitectura Superior (A1.2001), interés que, de acuerdo con lo previsto en las bases de la convocatoria,
aprobada por Resolución de 24 de marzo de 2022, de la Secretaría General para la Administración Pública,
se extendería en vía contencioso-administrativo por la falta de firmeza del acuerdo referido ante una
eventual desestimación de los recursos de alzada interpuestos contra el mismo.
"TERCERO. Si bien el artículo 2 b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA), en relación con el artículo 24 del mismo cuerpo legal, reconoce de modo genérico el derecho a la
ciudadanía a acceder a la información pública que obre en poder de alguna de las personas y entidades
incluidas en su Título I, será el apartado 1 de su Disposición Adicional Cuarta la que disponga como norma
especial de acceso «La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la
aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento
administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo».
"En su virtud, será la propia normativa autonómica de función pública, en concreto, el Decreto 2/2002, de 9
de enero, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso, promoción interna, provisión de puestos
de trabajo y promoción profesional de los funcionarios de la Administración General de la Junta de
Andalucía, la norma especial de aplicación preferente a la que se encuentra sujeta [nombre y apellidos de la
persona reclamante], por participar en el proceso referido, pues como dispone su artículo 13, que regula el
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régimen de acceso a la documentación generada en los procedimientos selectivos: «El ejercicio de los
derechos de información y acceso a los documentos contenidos en el expediente se ajustará a lo dispuesto en
la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento
Administrativo Común».
"CUARTO. En consecuencia, atendiendo al contenido concreto de la solicitud de información púbica
formulada y al estado de tramitación del proceso selectivo referido, debemos comunicarle que este no ha
finalizado aún, ostentando [nombre y apellidos de la persona reclamante] un interés legítimo y directo en
el mismo”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1. c) LTPA, al ser la entidad reclamada una agencia administrativa de la Administración de la Junta de
Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
y notificar la resolución será de veinte días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de
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resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 24 de enero de 2023, y la reclamación fue
presentada el 5 de marzo de 2023. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el
plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo
previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas
y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública
veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su
interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud
toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e
intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe
ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
4. Por último, en cuanto a las consideraciones generales a tener en cuenta en la Resolución de la
Reclamación, establece el apartado primero de la Disposición Adicional Cuarta LTPA “la normativa
reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes
tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se
integren en el mismo”, redacción idéntica a la contenida, como precepto básico, en la Disposición adicional
primera, apartado 1, LTAIBG. Igualmente, el apartado segundo de las citadas disposiciones adicionales
establece que “Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas
materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
La Disposición Adicional Cuarta de la LTPA, en su apartado primero, contempla expresamente el supuesto de
solicitudes de información sobre procedimientos en curso formuladas por quienes reúnen la condición de
interesados: “La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al
acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los
documentos que se integren en el mismo”.
Y resulta evidente que, en el momento en que presentó su solicitud —el 24 de enero de 2023—, la persona
reclamante ostentaba la condición de interesada en un procedimiento administrativo en curso, cual era el
procedimiento relativo al proceso selectivo de acceso libre del Cuerpo Superior Facultativo, opción
Arquitectura Superior (A1.2001), correspondiente la Oferta de Empleo Público 2019 y 2021.
Y es que en el momento en que presentó su solicitud, la persona reclamante ostentaba la condición de
interesada en un procedimiento administrativo en curso, según se manifiesta expresamente en sus
alegaciones de 28 de marzo de 2023 el Servicio de Selección del Instituto Andaluz de Administración Pública, al
indicar que "atendiendo al contenido concreto de la solicitud de información púbica formulada y al estado de
tramitación del proceso selectivo referido, debemos comunicarle que este no ha finalizado aún, ostentando
[nombre y apellidos de la persona reclamante] un interés legítimo y directo en el mismo".
Así, pues, según se desprende de los propios términos literales del precepto, aun actuando la persona
reclamante con la condición de interesada en el procedimiento objeto de su pretensión, no podría optar a
acceder a la información pública por el cauce previsto en la LTPA, sino que debió atenerse a lo previsto en la
normativa reguladora de dicho procedimiento. Y así, consta en el expediente remitido que la entidad
reclamada respondió a la persona reclamante con fecha 29 de marzo de 2023 respecto a la solicitud de
certificación de la puntuación obtenida en el segundo ejercicio del proceso selectivo de acceso libre del Cuerpo
Superior Facultativo, opción Arquitectura Superior. En aplicación de la normativa reguladora del citado
proceso selectivo informó a la persona reclamante que “…la realización por su parte de dicho ejercicio se realizó
de manera condicionada, ante la eventual estimación de los recursos interpuestos por su parte, a los solos efectos
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
de garantizar su derecho a tomar parte en el proceso selectivo en igualdad de condiciones con el resto de personas
aspirantes. En consecuencia, y estando su admisión sometida a condición, no es posible jurídicamente sustentar
sobre ella el reconocimiento de un acto declarativo que trascienda más allá de la realización del referido ejercicio,
encontrándose su corrección condicionada, en consecuencia, a la aceptación de la causa en la que funda sus
pretensiones”. Dicha respuesta fue puesta a disposición de la persona interesada con fecha 30 de marzo de
2023.
Procede pues la inadmisión de la reclamación al carecer este Consejo de competencias para evaluar la
aplicación de la normativa que resulte de aplicación en dicho supuesto.
Lo indicado anteriormente se entiende sin perjuicio de que la persona reclamante pueda hacer valer sus
derechos a través de las vías establecidas por la normativa que rija el procedimiento en curso.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir la Reclamación presentada, por existir un régimen jurídico específico de acceso a la
información según la Disposición adicional cuarta LTPA.